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TA CUN - 8499-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8499-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONSULTA POPULAR /CREACION DE MUNICIPIO (E) 4t — r777)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA.

Ls-> LJ

A.I.S.No.08

Santafé de Bogotá D.C., veinte (20i de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 8499

DEMANDANTE : SECRETARIA DE GOBIERNO CONSULTA POPULAR El Secretario de la Gobernación de Cundinamarca, presenta a éste Tribunal el texto de la Consulta Popular que se pretende hacer a los habitantes de las Inspecciones de Mámbita y San Pedro de Jagua de Municipio de Ubalá y el Engaño del Municipio de Paratebueno para constituirlos en un nuevo municipio diferente al que pertenecen en la actualidad; para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

Recibida la solicitud, encontró ésta Corporación, que el peticionario no anexó a la misma copia de los conceptos dados por los Concejos Municipales de Ubalá y Paratebueno sobre el asunto a someter a Consulta Popular, ni acreditó mediante la prueba documental respectiva los requisitos que establece el artículo 80. de la ley 136 de 1994, para la Creación de Municipios. ni sus atribuciones y la calidad con que actua; razón por la cual se le concedió mediante auto del 22 de enero de 1997, oportunidad para que los aportara. El 17 de febrero pasa al despacho de la Magistrada sustanciadora. con informe de Secretaría, manifestando que hasta

que actua; razón por la cual se le concedió mediante auto del 22 de enero de 1997, oportunidad para que los aportara. El 17 de febrero pasa al despacho de la Magistrada sustanciadora. con informe de Secretaría, manifestando que hasta la fecha no ha sido presentado escrito alguno por el Secretario de Gobierno, para dar cumplimiento al auto del 22 de enero del presente año.Exp_No.A.T.8499 FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamenta el peticionario su solicitud, en el articulo 53 de la ley 134 de 1994 y en el parágrafo del artículo 80. de la ley 136 del mismo año. CONSIDERACIONES La Consulta Popular, en los términos del articulo 103 de la Constitución Política de 1991, es un mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, por medio del cual se garantiza a la comunidad de la Nación, de un departamento o de otra entidad territorial, la intervención directa en asuntos de interés nacional o local. De dicha institución jurídica, establecida con anterioridad a la actual Carta política, a nivel municipal, por el artículo 6o. del Acto Legislativo No.1 de 1986 y desarrollada luego por la ley 42 de 1989, se le dió al Concejo Municipal o al órgano de la administración colegiado de la respectiva entidad territorial, la atribución exclusiva para su convocatoria previa iniciativa del Alcalde o de un número determinado de concejales o de ciudadanos, o de las juntas directivas de acción comunal. Para realizar dicha función, la misma ley fijó al Concejo Municipal en sus artículos , el objeto, forma, oportunidad y trámite a seguir al respecto.

minado de concejales o de ciudadanos, o de las juntas directivas de acción comunal. Para realizar dicha función, la misma ley fijó al Concejo Municipal en sus artículos , el objeto, forma, oportunidad y trámite a seguir al respecto. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en sus artículos 104 y 105, y la ley 134 de 1996, otorgaron también a la máxima autoridad ejecutiva del nivel correspondiente, la posibilidad de formular al pueblo consultas para decidir sobre asuntos de trascendencia nacional o competencia del respectivo municipio, previo concepto de conveniencia, del Senado de la República, si es aquella de carácter nacional, 2Exp.No.A.T.8499 o de la Asamblea, el Concejo o la Junta Administradora Local, si es de carácter departamental o municipal, y de constitucionalidad por el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar, para que éste conceptue sobre su constitucionalidad. Ahora bien, Cn cuanto al tema específico sobre el cual versa este texto de Consulta, la ley 136 de 1994, también enuncia de manera somera un procedimiento especial que debe seguirse para que por medio de la Consulta POpular hecha á Ios habitantes de la porción de un territorio que_cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8 - de la ley 136 de 1994 para ser erigido en municipio, se les formule ésta y ellos puedan decidir si 'desean o no convertirse en m-unicipio Determinado entonces el marco legal que rige a dicha institución, (ésta Sala observa que aunque el Sehor Secretario de Gobierno de Cundinamarca solicita concepto sobre la constim-unicipio Determinado entonces el marco legal que rige a dicha institución, (ésta Sala observa que aunque el Sehor Secretario de Gobierno de Cundinamarca solicita concepto sobre la constitucionalidad del texto de consulta con fundamento en lo dis- -, puesto por la leyes 134 y 136 de 1994, pero en relación cbn la primera encuentra la Sala que no es ésta la norma aplicable al caso que se estudia, por cuanto . existe norma especial contenida en la segunda ley nombrada reguladora del mismo, mientras no exista norma de mayor jerarquía que la subroge o la desplace; y con relación a ésta norma no aporta prueba del cumplimiento de los requisitos ehalados en el articlilo 8 de dicha ley, ni adecua el - procedimiento que sigue, al alli preestablecido) y del que ya hicimos referencia. En efecto, el artículo 8 de la ley 136 de 1994, reza lo siguiente: 'Artículo 8.RequisítoB: Para que una porción de un territorio de un departamento pueda ser erigida en municipios se necesita que concurran las siguientes condiciones: 3Exp_No.A.T.8499 1). Que el área del municipio propuesto tenga identidad. atendidas sus características naturales. sociales, económicas y culturales. 2). que cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de éste límite señalado, ,según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 3). Que el municipio propuesto garantice, por lo menos. ingresos ordinarios anuales equivalentes a

blación por debajo de éste límite señalado, ,según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 3). Que el municipio propuesto garantice, por lo menos. ingresos ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales. sin incluir la participación en los ingresos Corrientes de la Nación. 4). Que el organismo departamental de planeación conceptúe favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá, pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. P4RAGR4F0.- El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular dé confor— midad con la ley_ Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipdo, una vez ésta se expida será sometida a referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses. cantados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza.

ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipdo, una vez ésta se expida será sometida a referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses. cantados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el provecto de ordenanza fuere negado. se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido solo podrá presentarse tres (3) años después. - (Subrayas de la Sala) 4Exp.No.A.T.8499 Además de lo anterior, 'debe tenerse en cuenta que la norma pretransorita debe interpretarse y aplicarse integralmente con el artículo 105 de la Constitución Nacional, el cual da a los Gobernadores y Alcaldes la facultad de realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, siempre y cuando se trate de un caso que de manera expresa determine el Estatuto General de la Or ganización territorial y se cumpla además con los requisitos y formalidades que al respecto el mismo consagre. Como se ve dicha norma Constitucional enmarca la iniciativa y procedimiento a seguir por el Gobernador en la materia, a lo dispuesto por el Estatuto General de la Organización Territorial, el cual aún no ha sido expedido por el Legislado Así las cosas, ésta Sala de abstendrá de emitir concepto sobre la Constitucionalidad del Texto de Consulta sometido a su consideración. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de emitir concepto sobre la Constitucionalidad del Teto de Consulta popular a formular a los

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de emitir concepto sobre la Constitucionalidad del Teto de Consulta popular a formular a los habitantes-' de la Inspecoiones de Mámbita y San Pedro de Jagua del Municipio . de Ubalá y la Inspección del Engaño del municipio de Paratebueno, presentado por el-Señor Secretarid de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca.. SEGUNDO. En firme ésta providencia, archívese la actuación. 5Exp.No.A.T.8499 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE_ Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.023 Los Magistrados.

DARIO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS_ fi

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