TA CUN - 85-12004-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-12004-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
VACIONES - Días laborados / ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "C"
EPtJUCA Ql COI.OML LA
ReaTO Tribunal Admnr0 20 00 'Ç't ¿e Cundfl'' 5 Santafé de Bogotá D.C.,
Mag.Ponente: DR.CARLOS APINZON BARRETO
Reí: Proceso No 85-12004. ACTOS MUNICIPALES Demandante: AURA ROSA PRADA DE BAQUERO BOGOTA -DISTRITO ESPECIALLa demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 88 del Código Contenoioeo Administrativo, previos los trámites de un Proceso Ordinario solícita de esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones: la.- Que se ha operado el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo negativo en relación con la petición formulada por mi mandante el 21 de Noviembre de 1.983 por escrito, mediante la cual solicitaba un reconocimiento y pago prestacional, por cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndosela denegada y agotado el procedimiento gubernativo. 2a.- Que en consecuencia es NULA LA DECISION TACITA de la Administración Dietrital por ser viólatoria de las disposiciones protectoras del salario, las prestacionesProceso No 85-12004 2 sociales y las que reglan el derecho de petición. 3a..- Que el Distrito Especial de Bogotá debe proferir resoluciones dentro de los treinta (30) días siguientes
disposiciones protectoras del salario, las prestacionesProceso No 85-12004 2 sociales y las que reglan el derecho de petición. 3a..- Que el Distrito Especial de Bogotá debe proferir resoluciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto, para su cumplida ejecución, conforme a las peticiones que a continuación se expresan. 4a..- Que como consecuencia de la declaratoria de la petición 2a. y a titulo de restablecimiento del derecho se condene al Distrito Especial de Bogotá el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de VEINTE (20) días laborados en vacaciones por cada uno de los siguientes aPios 1979, 1980, 1981, 1982, 1983 los cuales deberán liquidarse con todos los factores que por ley deben tenerse en cuenta. 5a.- Que igualmente en consecuencia de la nulidad solicitada, mi mandante tiene derecho al reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD, a partir de 1979, inclusive teniendo en cuenta TODOS las factores excluidos de su liquidación, tales como bonificaciones, subsidios, primas de alimentacion y habitación, días laborados en vacaciones Etc. 6a.- Que en consecuencia se condene al pago del Subsidio de Transporte en la cantidad que seala la ley para los aos 1979 a 1983 inclusive. Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes : '1o..- Los docentes, corno empleados de regimen especial, por mandato legal tienen derecho a dos (2) meses cabables de vacaciones por ao laboral de diez (10)Proceso No 85-12004 meses exactos.
relatan los siguientes : '1o..- Los docentes, corno empleados de regimen especial, por mandato legal tienen derecho a dos (2) meses cabables de vacaciones por ao laboral de diez (10)Proceso No 85-12004 meses exactos. 2o.- "El aPio escolar comenzará el "Primero de Febrero y terminará el treinta de Noviembre", respectivo (Art .90 Decreto 349 de 1982, reglamentario de la Ley 89/92). 30..- Mi mandante se desempea como profesar de ensePanza primaria desde el fecha anterior al la de enero/79 y en el escalafón ha ocupado las siguientes posiciones: Asimilación y asenso (sic). 4o..- A mi mandante, además del sueldo basico se le pagan los siguientes emolumentos: Primas (alimentación y/o habitación) y subsidio pero no en cuantía a que manda la ley. 5o.- A mi mandante., en virtud del Decreto 1135 de 1952 se le reconoció un reajuste salarial del 25,50% sobre su sueldo basico. 6o..- A mi mandante en virtud de las resoluciones que fijan el calendario escolar desde 1979 inclusive, ha comenzada sus labores docentes dias antes del lo. de febrero de cada ao y terminado después del 30 de Noviembre respectivamente. 70.-- Los días adicionales de cada aPo lectivo, laborado por el demandanrte en vacaciones, que en promedio suman VEINTE (20) para cada año a partir de 1979 inclusive NO SE LE HAN PAGADO por la Administración Distrital. Go..- Los sastif echa a mi mandante por concepto de vacaciones no se ha liquidado teniendo en cuenta los
VEINTE (20) para cada año a partir de 1979 inclusive NO SE LE HAN PAGADO por la Administración Distrital. Go..- Los sastif echa a mi mandante por concepto de vacaciones no se ha liquidado teniendo en cuenta los factores que por ley deben tenerse presente con tales propósitos.Proceso No 85-12004 4 9o.- La prima de navidad pagada a mi mandante, en cuya liquidación deben incidir otros factores adicionales a la remuneración básica como las bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación y los días adicionales al ao lectivo laborados en vacaciones, entre otros conceptos, tampoco se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento y paga de esta prestación.. 10o.-En tal virtud mi poderdante elevó petición al Señor Alcalde Mayor del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, COMO .JEFE DE ADMINISTRACION DISTRITAL, el día 12 de septiembre de 1983 para que de conformidad con los mandatos legales se le paguen los días laborados en vacacioneso y prima de navidad se le satisfagan teniendo en cuenta los factores que deben incidir en su liquidación. lb.- La petición formulada por mi mandante no ha tenido respuesta alguna.. 12o..- La Admínistracion Distrital con su proceder violó el derecho de petición y claras disposiciones sustantivas que consagran los derechos reclamados. 13o.- A mi mandante no se le ha satisfecho el subsidio de transporte en la cuantía que la ley ordena en los amos transcurridos de 1979 a 1983.." Como normas violadas se indican las siguientes: "Decretos de 1960; 524 de 1975; 2277 de 1979; Literales
de transporte en la cuantía que la ley ordena en los amos transcurridos de 1979 a 1983.." Como normas violadas se indican las siguientes: "Decretos de 1960; 524 de 1975; 2277 de 1979; Literales d), e) y f) del articulo 36; Decreto 3135 de 1968; art
8. Decreto 1848 de 1969, artículo 43 a 50; Ley la. de 1963 articulo 7o. Decretos 2675 de 1976; 1042 de 1978,1
Proceso No 85-12004 5 artículo So. Decreto 1200 de 1980 ; 2713 de 1980, articulo 1. Literal a); Decreto 3148 de 1968, articulo lo., Decreto 1848 de 1969, artículo 51 Decreto 1242 de 1977, artículo 25 (Alcaldía Mayor de Bogot);articulo 70. de la ley 24 de 1947, articulo 18 del Decreto 2733 de 1959;articulos 16,17,20 y 30 de la Constitución Nacional, artículo 9o. del C.S. del Trabajo y 21 de la misma obra; Resoluciones 1167/78, 01789/79, 002841/80, 002967/81 y las correspondientes a 1982 y 1983 de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá; Decretos y/o Resoluciones del Ministerio de Educación precisando el calendario escolar para los aios de 1978, 19791 1980, 1982 y 1983." CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Especial de Bogotá (hoy SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL), constituyó apoderada, quien en el escrito de
CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Especial de Bogotá (hoy SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL), constituyó apoderada, quien en el escrito de contestación de la demanda, propone las excepciones de PRESCRIPCION, INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA e INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, ésta última por haberse dirigido la demanda contra la entidad mencionada y no contra la NACION, en virtud de la Nacionalización de la Educación en los términos de la ley 43 de 1.975 (folios 20 a 33 del expediente). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 38 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales anexadas al proceso; se libraron los oficios solicitados en la demanda folio 9 y las de la contestación folio 32. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer elProceso No 85-12004 6 término para alegar a través del escrito visible a folio 171. La Apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal, por medio del documento que obra a folio 168. MINISTERIO PUBLICO La distinguida Colaboradora Fiscal Cuarta de la Corporación, en escrito visible a folio 174, manifiesta que se abstiene de emitir concepto en este proceso, por cuanto ya lo ha hecho en innumerables casos semejantes.. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes, CONSIDERAC IONES a La actora, mediante apoderado, solicita se decrete el
observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes, CONSIDERAC IONES a La actora, mediante apoderado, solicita se decrete el Silencio Administrativo Negativo en que incurrió el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (hoy SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL) al no dar contestación a su Petición radicada el día 21 de Noviembre de 1.983, para el reconocimiento y pago de VEINTE (20) DíAS LABORADOS en vacaciones por cada uno de los aos de 1.979, 1.980, 1.981, 1.982 y 1.983, los cuales deberán liquidarse con todos los factores que por ley deben tenerse en cuenta a$i como el reajuste de Prima de navidad, con todos los factores excluidos de su liquidación y el subsidio de transporte en la cuantía que ordena la ley en los mencionados aflos y que considera tener derecho en su condición de Educadora a efectos de que obtenida su Nulidad se restablezca en su derecho, condenando al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA al pago de dichas acreencias. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya queProceso No 85-12004 7 aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 133 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a 'folio 2, presentando su petición al ALCALDE MAYOR
Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a 'folio 2, presentando su petición al ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, .1 21 de Noviembre de 1983, por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia Como en efecto no se le dió contestación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado de la actora en la petición Segunda solicitó se declarara la nulidad del Acto Administrativo - presunto contenido en el silencio administrativo aludido - proveniente del sefor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (Hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital) al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. del artículo 30 del C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (Hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital) derivado de la solicitud que se le formuló el 21 de Noviembre de 1983, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad tp el articulo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sealado en el artículo 40 ibidem.
Noviembre de 1983, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad tp el articulo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sealado en el artículo 40 ibidem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa queProceso No 85-12004 8 efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 9 vuelto del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 23 de Noviembre de 1984 cuando estaban más que vencidas los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 22 Febrero de 1984, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LA
CADUCIDAD DE LA ACCION.
La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 16 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae
Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones.Proceso No 85-12004 9 En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden pttblico. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso.
investido de los caracteres propios del orden pttblico. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa., ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1988).Proceso No 85-12004 10 Consecuente con todo lo anterior, por compartir la Sala el criterio expuesto en la providencia que le sirve de parte motiva a la presente y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 159 del expediente memorial mediante el cual se le otorga poder a la Doctora CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS, para que actúe como apoderada de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, por lo cual se procederá a reconocerle personería tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L Az
presente providencia En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L Az Primero..- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. eoundo.- RECONOCESE a la Doctora CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS como Apoderada de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, conforme los términos del poder conferido visible a folio 159. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.. En firme esta providencia, archives. .1 expediente.Proceso No 85-12004 11 Aprobado en Acta No de la fecha.