TA CUN - 85-12061-(15-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-12061-(15-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LECiTJ. MACION EN LA CAUSA POR PASIVA /PETICIONES IMPRECISAS /VIA GUBERNATIVA -Indebido agotamiento /NAIONALIZACION DE LA EDUCACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIHAPIARCA
BECCION SEGUNDA - SUØBECCION HAN
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente Dr. Trsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 85--12061
Actor : VARGAS BULLA., FLOR MARI
Demandado DISTRITO E. DE BOGOTA Controversia Derechos salariales-prestacio nales doc. 79-83 Clasificación x Actos Municipales FLOR MARINA VARGAS BULLAS identificada con la C.
C. No. 41.357.123, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho., el 19 de Diciembre de 1984 presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA con ocasión de la omisión de resolver la petición salarial prestacio nal de Dic.02/83q dando lugar a la actual controversia que se de cide en esta providencia.
ANTECEDENTES: = = == == = = = == === = === = == = === == ===
A. DE J..A PEMANDA : LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
1TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 85--12061 HOJA No. 2 lo la. Que se ha operado el fenómeno jurídico del silencio ad ministrativo negativo en relación con la petición formu
EXP. No. 85--12061 HOJA No. 2 lo la. Que se ha operado el fenómeno jurídico del silencio ad ministrativo negativo en relación con la petición formu lada par mi mandante el 2 de diciembre de 1933 por escrito, me diante la cual solicitaba un reconocimiento y pago prestacional, por cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndosele denegada y agotado el procedimiento gubernativo. 2a. Que en consecuencia es NULA LA DECISION TACITA de la Ad ministraclón Distrital por ser violataria de las dispo Si cianes protectoras del salario, las prestaciones sociales y las que reglan el derecho de petición. 3a. Que el Distrito Especial de Bogotá debe proferir resoluciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto, para SU cumplida ejecución, conforme a las peticiones que a continuación se expresan. 4a. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la petición 2a. y a título de restablecimiento del de recho se CONDENE AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA al reconocimien to y pago en favor de mi mandante d. VEINTE (20) DIAS LABORADOS EN VACACIONES por cada uno de los siguientes aos 1979, 1980, 1981, 1982, 1983. los cuales deberán liquidarse con todos las (sic) factores que por Ley deben tenerse en cuenta. 5a. Que igualmente en consecuencia de la nulidad solicitada, mi mandante tiene derecho al REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, a partir de 1979, inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluidos de su liquidación, tales como bonificacio5a. Que igualmente en consecuencia de la nulidad solicitada, mi mandante tiene derecho al REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, a partir de 1979, inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluidos de su liquidación, tales como bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación, días laborados en vacaciones, etc. ¿a. Que en consecuencia se condene al pago del SUBSIDIO DE TRANSPORTE en la cantidad que sePala la ley para los aPios 1979 a 1983 inclusive. " (fl. 4 exp.). LOS HECHOS. En el libelo se plantean " Los hechos y Omisiones " en que se fundan las pretensiones, los cuales se re sumen de la siguiente manera Del TRABAJO NO REMUNERADO EN VACACIONES. Se menciona que la actora desernpeaba el carga de docente de primaria desde el lo. de feb. de 1970. Cita que en el ejercicio del mencionado carga bTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A'
EXP. No. 85--12061 HOJA No. 3 desde 1979 tuvo que LABORAR EN EPOCA FUERA DEL CALENDARIO ESCOLAR
(antes de Feb. (-->i y después de Nov. 30) un promedio de VEINTE DIAS (que corresponden a época de vacaciones) que no se le han pagado Del REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Considera que tiene de recho al REAJUSTE porque se le deben incluir, en su liquidación otros -factores como son las bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación y por la remuneración adicional por el trabajo durante vacaciones, que no se le han cancelado.
recho al REAJUSTE porque se le deben incluir, en su liquidación otros -factores como son las bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación y por la remuneración adicional por el trabajo durante vacaciones, que no se le han cancelado. Del SUBSIDIO DE TRANSPORTE sePala que no se le ha cancelado desde 1979 a 1983 L..a PETICION Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Menciona que ele vó ante el Alcalde Mayor de Bogotá petición para que se le re conozcan y paguen esos factores sin obtener respuesta alguna (fi. 5 exp.) EL ACTO ACUSADO. En el sub-lite se trata de un acto presunto negativo, consecuencia de la omisión de la Adminis tración de resolver la petición salarial - prestacional que le formuló la parte actora. Al proceso se arrimó 'copia" de la pe tición en que se funda el acto impugnado (fls. 4 y 2 a 3). NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION..- Las NORMAS VIOLADAS en la demanda se precisaron y tienen re lación con el silencio administrativo de la petición formulada yTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 85---12061 HOJA No. 4 los presuntos derechos reclamados (fi. 8 exp.). Después se emitió el pertinente CONCEPTO DE VIOLACION (fis.. 7 ss.).
B. PEL PROCESO
LA DEMANDADA Y SU OPOSICION. La Entidad Demandada (DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA) fue vinculada al proceso habiendo designado SU respectivo Apoderado quien presentó la pertinente
B. PEL PROCESO
LA DEMANDADA Y SU OPOSICION. La Entidad Demandada (DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA) fue vinculada al proceso habiendo designado SU respectivo Apoderado quien presentó la pertinente CONTESTACION DE LA DEMANDA donde formuló una EXCEFCION (fis. 15 vto.. :' 18 a 31).. LOS TRASLADOS de ley se surtieron. Durante el "primero" La PARTE ACTORA insiste en su preten sión anulatoria y el consecuente restablecimiento del derecho a la vez que objeta las excepciones formuladas (fis. 251 ss.). Por su parte la ENTIDAD DEMANDADA presentó sus Alegatos donde reclama SENTENCIA INHIBITORIA de acuerdo a las excepciones que había for mulado fls.254 ss.). En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial, sostiene que prohíjapara este proceso - en su integridad las soluciones dadas por la Corporación Judicial en casos similares. Al efecto cita, como ejemplo, la Sentencia de Marzo 12/93 dictada por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca en el proceso No. 12604 con ponencia del Magistrado Dr. Arcinieqas A. (fi. 257).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 85--12061 HOJA No. 5
LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA. En la demanda se menciona que el Tribunal Administrativo es competente, de acuerdo al art. 132 del C.C.A. (fis. 9) y luego, ante la exigencia de con
LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA. En la demanda se menciona que el Tribunal Administrativo es competente, de acuerdo al art. 132 del C.C.A. (fis. 9) y luego, ante la exigencia de con cretar la cuantía, la sealó en 113,380,00 (fi. 13). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES La controversia de fondo, como ya se ha visto, tie ne relación con algunos presuntos derechos salariales y prestacio naJes de la Parte Actora que reclama al DISTRITO ESPECIAL DE BOGO TA en su calidad de docente, los cuales tienen un nexo con el AC TO PRESUNTO NEGATIVO impugnado, pues la Administración no dió res puesta a la petición que se le formuló sobre dichos puntos. Veamos, entonces, las pretensiones y sus oposiciones.
A. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL AGOTAMIENTO DE LA
VIA GUBERNATIVA.
La declaración judicial de la operancia del silencio administrativo respecto de la petición laboral de Diciembre 02 de 1983 con su denegación tacita y el agotamiento del procediTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION "A" EXP. No. 8--12061 HOJA No. 6 miento gubernativo se reclama en la "primera" pretensión de la demanda (fi. 4 exp..). Inicialmente se observa que la Parte Actora, directamente, en la fecha va mencionada dirigió una PETICION LABORAL al Sr. Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, donde reclama el
demanda (fi. 4 exp..). Inicialmente se observa que la Parte Actora, directamente, en la fecha va mencionada dirigió una PETICION LABORAL al Sr. Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, donde reclama el de varios factores salariales y prestacionales, dentro de los cuales se encuentran el reconocimiento y pago de las vacacio es no disfrutada de la "diferencia" en relación con la Prima de Navidad del subsidio de transporte (fis. 2 a 3). sin que se haya desvirtuado el aserto de la Parte Actora en la demanda en el sen tido que la Administración NO DIO RESPUESTA A LA PETICION con lo cual en principio ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINIS TRATIVO La excepción de indebido aqotamiento de lA Vía qubernativa.- La Demandada, planteó esta situación exceptiva en la constestación de la demanda (fis. 28 ss.), que tiene que ver con esta pretensión y que se califica de INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, vale decir, de la falta de efectividad y tras cendencia de la actuación surtida por la parte actora ante la Ad miriistracián por deficiencias en la formulación de la PETICION LABORAL que tiene relevancia con las PRETENSIONES DE LA DEMANDA y que podría afectar el cumplimiento del requisito procesal del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA sin el cual no es posible váli damente ocurrir a la VIA JURISDICCIONAL. Se propuso esta excepción por considerar que SON SUSTANCIALMENTETRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
damente ocurrir a la VIA JURISDICCIONAL. Se propuso esta excepción por considerar que SON SUSTANCIALMENTETRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 85--12061 HOJA No. 7
DIFERENTES la "petición" en vía gubernativa y las "pretensiones" de la demanda del caso sub-lite = que se apoya en el silencio ne gativo de la primera = por, lo que estima que no se cumple con este requisito para que válidamente se abra la vía jurisdiccional. Se apoya en apartes de la Sentencia de Sept, 20184 de la Sec ción 3a. del Consejo de Estado en el Exp. No. 3559, con ponencia del Dr. Valencia A.,, que dice ft Por disposición de la Ley 167 de 1941 (art. 82) y del decreto 01 de 1.984 (art. 135),, la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa solo adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha AGOTADO LA VIA GUBERNATIVA, en los casos para los cuales se estableció ese procedimiento como obligatorio. De modo que este requisito que atae a la competencia para decidir, más no a la pretensión sustancial en si misma considerada." La Sala, EN CUANTO A LA EXCEPCION antes esbozada, considera que son innumerables los procesos sobre situaciones idénticas que han sido fallados,, en los cuales SE DESESTIMO LA OBJEClON de la Parte Demandada por no darse los hechos en que se fun da, como ahora igualmente se decide. La Sala , EN CUANTO A LA PRETENSION que aquí se anal¡
ticas que han sido fallados,, en los cuales SE DESESTIMO LA OBJEClON de la Parte Demandada por no darse los hechos en que se fun da, como ahora igualmente se decide. La Sala , EN CUANTO A LA PRETENSION que aquí se anal¡ za, concluye que cabe declarar la operancia del fenómeno del si lencio administrativo y del agotamiento de la vía gubernativa res pecto de la petición formulada por la Parte Actora en el caso sub-lite. No obstante lo anterior, quiere la Sala recalcar que la Ad ministración frente a una FETICION está en la obligación de RESOL VERLA, teniendo en cuenta la fundamentación fáctica en que se apoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 85-12061 HOJA No. 8 ya la reclamación, sin que tenga que recurrir a la ADIVINACION de los fundamentos - especialmente los fctico - del derecho recia mado o situación impetrada, más cuando ellos son del conocimiento del RECLAMANTE, quien en el caso que los oculte u omita, con su conducta esta seriamente obstaculizando, si es que no impide, la SOLUCION DE SU PETICION, situación que tiene que tener repercusio nes Jurídicas. Entonces, ante la FALLA SERIA Y TRASCENDENTE en la formulación de la petición (v.gr. cuando tan solo de manera genérica se impetra un derecho, es decir, sin precisar que es lo que realmente se re dama y/o no se precisan los fundamentos fcticos -etc.- que sir ven para determinar la consolidación o alcance del mismo; cuando se reclama un derecho concreto pero no se citan los fundamentos del mismo que sirvan para determinar su existencia, etc.) cabe re
dama y/o no se precisan los fundamentos fcticos -etc.- que sir ven para determinar la consolidación o alcance del mismo; cuando se reclama un derecho concreto pero no se citan los fundamentos del mismo que sirvan para determinar su existencia, etc.) cabe re conocer que ella tiene REPERCUSIONES PERJUDICIALES para quien la ha planteado indebidamente y así, en un caso de esta naturaleza,, es posible concluir que se da el fenómeno del INDEBIDO AGOTAMIEN TO DE LA VIA GUBERNATIVA, entendiendo que tan solo en apariencia se ha provocado el pronunciamiento de la Administración, situa ción que impide la válida apertura de la VIA JURISDICCIONAL Por esa razón es que es tan necesario " confrontar " la PETICION formulada por el Administrado ante la Entidad con la PRETENSION de la demanda y su fundamento fáctico, para establecer la " coincidencia real y no aparente " de las reclamaciones, ya que tan solo la primera - cuando ha sido correctamente formulada - es la que permite concluir que en verdad se ha dado a la Administración la oportunidad de emitir la DECISION ADMINISTRATIVA PREVIA sobreTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 85---12061 HOJA No. 9 ].a petición o reclamación y que., ante la ausencia de recurso obli qatorio que interponer o por su solución cuando éste procede, tic nc incidencia en el fenómeno del DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA SU BERNATIVA que es el requisito procesal para tener la posibilidad de realizar la apertura válida de la VIA JURISDICCIONAL.
B. LA NULIDAD DE LA DECISION TACITA NEGATIVA Y LA
BERNATIVA que es el requisito procesal para tener la posibilidad de realizar la apertura válida de la VIA JURISDICCIONAL.
B. LA NULIDAD DE LA DECISION TACITA NEGATIVA Y LA
CONDENA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA..
En la demanda se reclama la nulidad de la decisión tá cita rieativa (de las peticiones laborales) y la condena del Dis trito Especial de Bogotá al pago de VEINTE DIAS LABORADOS EN VACA ClONES durante los aos de 1979 a 1983, al reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD a partir de 1979 y al pago del SUBSIDIO DE TRANSPORTE desde 1979 a 198:3 se reclama en la demanda (fI... 4 exp.).. La Entidad Demandada, Distrito Especial de Bogotá, en la Contestación de la demanda planteó respecto de estas pretensio nes dos excepciones (la ineptitud de la demanda y la prescrip ción). La última, se entiende, que solo es viable de estudiar en el evento de la prosperidad de la pretensión anuiatoria y el reco nocimiento inicial del derecho económico impetrado. La excepción de ineptitud de la demanda. La Demandada, funda esta excepción en que la corutroverTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 83--12061 HOJA No. 10 sia respecto de DOCENTES. NACIONALIZADOS por la Ley 43 de 1975 de be dirigirse contra la NACION y no contra los ENTES TERRITORIA LES donde laboran dichos docentes, ya que los gastos (salarios, etc.) corren a cargo de LA NACION. En apoyo de la "nacionaliza
be dirigirse contra la NACION y no contra los ENTES TERRITORIA LES donde laboran dichos docentes, ya que los gastos (salarios, etc.) corren a cargo de LA NACION. En apoyo de la "nacionaliza ción" de la educación oficial local transcribe apartes de la Sen tenc.ia de Mayo 14 de 1985 de la Sección 2a. del H. Consejo de Es tado, del exp. No. 10724 con ponencia del Dr. Vanin Tello, donde se reconoce la trascendencia de la llamada NACIONALIZACION de la Ley 43 de 1975, por lo que es la NACION - Ministerio de Educación la llamada a responder por obligaciones derivadas de tal normati vidad. Después, en su Alegato de Conclusiones insiste en esta excepción. La Sala, EN CUANTO A ESTA EXCEPCION considera que la oposición planteada por la Demandada es procedente por la vía procesal escogida en cuanto tiene relación con la Legitimación por pasiva de la obligación reclamada y así, en ese evento es inaplicable la vía de la nulidad procesal como la Parte Actora considera en su alegato de conclusiones. Ahora, la mala dirección de una demanda, vale decir, su dirección equivocada contra un ENTE CAPAZ PERO QUE NO ES EL LEGITIMADO EN LA CAUSA PASIVA no genera la nulidad del proceso, ni es causal de ineptitud de la demanda; en casos de esta naturaleza, tal como lo ha resuelto repetidamente nuestra Jurisdicción, procede FALLO DE NEGATORIO respecto del Demandado en esas circunstancias, sin que tal providencia impida, sí aún es tiempo, de reclamar o recurrir ante la AUTORIDAD LEGITIMADA. Así, la excepción aquí analizada no
NEGATORIO respecto del Demandado en esas circunstancias, sin que tal providencia impida, sí aún es tiempo, de reclamar o recurrir ante la AUTORIDAD LEGITIMADA. Así, la excepción aquí analizada no
prospera.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION H4D
EXP. No. 85---12061 HOJA No. 11
La nulidad del acto tácito Ac.Usado y la condena del Distrito Especial de Boqot La nulidad del acto administrativo (expreso o tácito) y el cansecuencial restablecimiento del derecho - como se impetran en este casorepetidamente se ha sostenido que es viable en cuan to se demuestre plenamente que la manifestación administrativa acusada es contraria a derecho (al invocado como quebrantado en la demanda y de conformidad con el "concepto de violación" que se ha ya esbozado) y que la Parte Actora es el titular del derecho irrespetado; ahora., para la concresión del restablecimiento del de recho es necesario que no exista ningún impedimento u obstáculo para decretarlo. En el sub-lite se pretende la nulidad del acto presunto negativo (en cuanto al no pago de vacaciones docentes laboradas, por el no pago del reajuste de la prima de navidad por la causa anterior y por el no pago del subsidio de transporte) a cargo del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y su condena económica. Pues bien es claro que LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, en virtud y cumplimiento de la Ley 43 de 1975, asumió la carga económica respecto de los DOCENTES NACIONALIZADOS, vale decir, de
Pues bien es claro que LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION, en virtud y cumplimiento de la Ley 43 de 1975, asumió la carga económica respecto de los DOCENTES NACIONALIZADOS, vale decir, de los antiguos docentes oficiales de las Entidades Territorialessalvo algunos casos excepcionales - lo cual fue reconocido en for ma clara en varias providencias del H. Consejo de Estada, entre otras en la Sentencia de Mayo 14 de 1985 de la Sección 2a. dicta da en el Exp. No. 10724.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 85--12061 HOJA No 12
En esas condiciones se entiende que en el caso sub-lite la ACCION FUE INCORRECTAMENTE DIRIGIDA CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL DE D060TA que NO ES LA PARTE LEGITIMADA POR PASIVA EN LA CONTROVERSIA, por lo que ESTAS ULTIMAS PRETENSIONES DEBEN SER DENEGADAS respecto del Demandado debido a que las presuntas obligaciones reclamadas no están a su cargo. Se anote que son múltiples las providencias de esta Corporeción, que en este mismo sentido se han proferido, en las cuales se ha realizado un estudio detenido de la Nacionalización de la educación local y sus electos al amparo de la Ley 43 de 1975 y disposiciones complementarias y reglamentarias. En mérito de lo expuesto., el Tribunal Administre tivo de Cundinamarca, por intermedio de la Suhsecciór MA" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
tivo de Cundinamarca, por intermedio de la Suhsecciór MA" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
i.. SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE
DEMANDADA.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 85--12061 HOJA No. 13 2o. SE DECLARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO RESPEC TO DE LA PETICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA (FLOR MARINA VARGAS BULLA) ANTE EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y DEL AGO
TAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.
30. DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE., NOTIFIQUESE,, COMUNIQUESE y en firme esta providencia,, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 93-64
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp.85-12061 H-13