TA CUN - 85-12254-(03-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-12254-(03-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NORMAS CONSTITUCIONALES -Violación ¡DESTITUCION DE EMPLEADO
JUDICIAL RETENCION INDEBIDA DEqPINEROS DEL ERARIO PUBLICO ¡DOBLE PAGO ¡CIRCUNSTANCIAS AGRAMES (E) Ng ffl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .. SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
1 H•
EXP.No. 85-12254
Santafé de Bogotá. D.C., Noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS:
Asunto DESUTUCION.
Expediente No : 85 -12254.
Demandante : MARIA NOHORA ORJUELA DE
VELASQUEL
Demandado : NACION - MINJUSTICIA.
Clasificación : ACTOS NACIONALES.
Magistrado Ponente : Dr.Ilvar Nelson Arévalo Perico.
La demandante, MARIA NOHORA ORJUELA DE VELASQUEZ por intermedio de apoderado y en gercício, de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra LA NACION - MINJUSTICIA ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia L ACTOS ACUSADOS La actora acusa la sentencia administrativa de única instancia proferida por la Juez primera Civil de circuito de Girardot, distinguida con el número uno (1) de fecha agosto 31 de 1984, mediante la cual se le destituyó del cargo que venia desanpdando como secretaria titular del mismo juzgado de Girardot y la Decisión del mismo Juzgado mediante la cual no se accede a reponer el acto de destitución y se deniega el recurso de apelación
IL PRETENSIONES
desanpdando como secretaria titular del mismo juzgado de Girardot y la Decisión del mismo Juzgado mediante la cual no se accede a reponer el acto de destitución y se deniega el recurso de apelación IL PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 85-12254 1.- Que se declare la nulidad del acto ad1iini4raIivo emitido por el Juzgo Primero Civil del Circuito de Girardot cid 31 de Agosto de 1984, por el cual se destituyo ala demandante del cargo de Secretaria de el respectivo juzgado. 2Que se declare la nulidad de la decisión de Septiembre de 1984 proferida por el mismo juzgado y por la cual no se accede a reponer el acto administrativo de destitución de la demandante y se deniega d recurso de alzada 3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho se reintegre a la demandante al cargo del que fue destituida o a otro de igual o superior jerarquía 4.- Que se declare para todos los eictos legales que no ha existido solución de continuidad ai la prestación de los servicios de la demandante con respecto a la Entidad Oficial y que por consiguiente se disponga el pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho la actora durante el lapso que medie entre la fecha de la destitución y aquella en la cual se produzca o realice el correspondiente reintegro. 5.-Que se de el cumplimiaito de la sentencia deitro de los t&minos establecidos en el art 176 dei C.C.A.
la destitución y aquella en la cual se produzca o realice el correspondiente reintegro. 5.-Que se de el cumplimiaito de la sentencia deitro de los t&minos establecidos en el art 176 dei C.C.A. Hl. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 12-14 del expediente, los resumimos así: 1.- 'La actora por el acto acusado fue destituida del empleo de Secretaría titular del Juzgado de que emanó esa Resolución." 2.- La demandante para la fecha de su destitución había prestado sus servidos a la Rama Jurisdiccional del Poder Público por más de diez afioa 3.- Prestó sus servidos por ocho años en el juzgado que eznitio d acto acusado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 85-12254 4.- "En todo su liunpo de servicio, de la actora al Estado, no atiste acto doloso alguno que pueda imputarse o atribuirse a la demandante en el ejercicio de sus flzncionts." 5.- "LA eficiencia y cabía cumplimiento de sus funciones, por parte de la actora, impidió que hiciese crisis en 1.983 y repercutiese en d trabajo, la situación personal que estaba gestada entre actora y su superiora, la Juca" 6.-"E?n los meses de Noviembre y Diciembre de 1.983, se produce una que podría denominarse de orden culposo de varios funcionarios, derivada de un error o equivocación, a ~ El pagador incurre en equivocación al pagar las vacaciones y
6.-"E?n los meses de Noviembre y Diciembre de 1.983, se produce una que podría denominarse de orden culposo de varios funcionarios, derivada de un error o equivocación, a ~ El pagador incurre en equivocación al pagar las vacaciones y prima vacacional a la actora; la Juez al autorizar ese pago o nómina con su firma; la actora, al recibir de buena fe dicho pado (sic), en la creencia de estar bien, habida cuatta a que era por concepto dislinto al salario o sueldo y las vacaciones tienen normas especiales no conocidas o comunes por regla general para todos los funcionarios. -La equivocación, por tanto era justificable. -Tres actores o protagonistas, de consiguiente, de una misma equivocación.-" 7.- La demandante no fue la que propicio, ni fue causa activa de la equivocación que se viene comentando. 8.- La demandante conoció oficialmente de tal equivocación el 23 de Mayo de 1984, cnnndo ya la situación personal entre ella y la Juez habia hecho crisis. 9.- La actora el 6 de Abril de 1984 formula cargos contra la Juez que luego la destituyó. 10.- Pasados das meses del conocimiento por parte de la actora de la equivocación, se hace d reintegro , según la solicitud ddj"do. 11.- La destitución de la demandante se da como consecuencia de que la Juez le debía dar el empleo a otra persona 12.- La Procuradurla Seccicnal de Girardor no actuó con la imparcialidad debida en el estudio de las situaciones disciplinarias que se le encomendaron, tanto de la demandante como de la JueiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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debida en el estudio de las situaciones disciplinarias que se le encomendaron, tanto de la demandante como de la JueiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLAC1ON Cita como conculcadas: • ConstítuciónNacionalarts. 17, 20, 26, 62, 160 161. - Decreto 25Odel9lOarls96,97,l64yl06. - Decreto l66Odel9l8arlsl58yl64. -Decreto 409 de 1971 art 12. - Decreto 546 de 1971y demás normas concordante. -Decreto lo. de 1984 arts 76 y 268. El concepto de la violación aparece esbozado ai los folios 14-17 de¡ expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte desnidada dió respuesta al libelo dentro del mino otorgado con tal fin, a través de apoderado que ensu escrito lblea folios 137-142,manifestó que se oponía todas las súplicas de la demanda dando como razon: taxativamente los Decretos 1660 de 1978 y 250 de 1970 determinan las disposiciones sobre administración de la Rama Jurisdiccional. (...) la Titular del Jm'gsdo Primero Civil de¡ Circuito de la ciudad de Girardot
(Cundinamarca), solo dió cumplimiento a lo solicitado por la Procuraduria General de la Nación y procedió a imponer la sanción disciplinaria consistente en la destitución del cargo a la Titular de la Secretaria de este Jwado señora MARIA NOHORA
la Nación y procedió a imponer la sanción disciplinaria consistente en la destitución del cargo a la Titular de la Secretaria de este Jwado señora MARIA NOHORA ORJUELA DE VELASQUEZ, por su proceder constitutivo de mala conducta (...)". La parte demandada solicitó decretar y tener como prueba el proceso disciplinario truniitado por la Procuraduría General de la Nación, contra la demandante y la hoja de vida de esta, la cual reposa en el mismo Despacho Judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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YL ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: Guardo silencio en este punto. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó sus alegatos de cociusión dentro del ténnino, leíbles a los folios 228-231 del expediente, en donde expusó: El proceso disciplinario tramitado en contra del demandante, dió estricto cumplimento a las disposiciones legales vigentes relacionadas con la materia, es así como se hizo efectivo el derecho de defensa al corrersele pliego de cargos a la investigada, se decretaron y evacuaron las pruebas que se consideraron conducentes por parte de la Procuraduría General de la Nación, Seccional Girardol; mediante resolución No. 026 del 24 de Agosto de 1984 profendo por la aludida Oficina Seccional. ...,la actora violó consuactuaciónelartículo 13 delaley 13 de 1984, lo que significa falta grave sancionable con el retiro de la administración Pública, que se hizo efectivo
...,la actora violó consuactuaciónelartículo 13 delaley 13 de 1984, lo que significa falta grave sancionable con el retiro de la administración Pública, que se hizo efectivo dentro del término estipulado por elparúgrafodel articulo l4dela ley 25 de 1974, so pena de incurrir en causal de mala conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de (.«). ,, 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del ministerio público emitio su concepto de fondo, leíble alas folios 232236 del expediente, en donde dijó: "(...) la desviación de poder, no fue demostrada, no hay ni siquiera indicios Para los hechos concretos por los cuales fue sancionada y que son objeto de esta litis, no tiene ingerencia la conducta del pagador, ni de la Juez; debe cirse a la propia de la actora, que reconoce el doble pago y trata de exculparse, trayendo a colación diversos hechos y comportamientos de la titular, lo que por demás no se comprueba, por el contrario, hay probanzas sobre el desernpo de la secretaría del Despacho Judicial, hoy demandante, que dejaba mucho que desear; sobre requerimientos del Tribuna! por omisión de sus funciones, etc y en fin, sobre el normal desarrollo de una oficina, en la cual el jefe debe poner orden y disciplinaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Esta Agencia del Ministerio Público, anota que no fue allegado el proceso disciplinario que originó la sanción impuesta a la actora, prueba fundamental para el estudio de fondo en este asunto. (.«).
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Esta Agencia del Ministerio Público, anota que no fue allegado el proceso disciplinario que originó la sanción impuesta a la actora, prueba fundamental para el estudio de fondo en este asunto. (.«). La Sra. NOHORA DE VELASQUEZ tuvo suficiente conocimiento de su proceder, puesto que al recibir un pago no debido en noviembre de 1983 -vacaciones y prima vacacional-, lo aceptó; se le informó sobre el debe: de reintegrarlo de lo cual dudó según su dicho por último optó por devolverlo mucho lienipo después, en agosto 2 de 1984. (...). la sanción impuesta a la inculpada ORJUELA DE VELASQUEZ, hoy demandante fue con ocasión de haberse probado ai su contra la comisión de una falta constitutiva de mala conducta sancionable con la medida adoptad, conforme al art. 164 del Deo1660de1978;ynoporexislirdesavenencaasdeordaipersonaletitrelaJuez y aquella, como lo pretende hace: cree: la accionante. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES La controversia que se plantea en este proceso por los extremos de la liuis , se refiere a la cuestionada expedición de los actos acusados , precitados en este proveido en el ácapite correspondiente ylos cuales serian violatorios de disposiciones de orden superior relacionadas por la parte actora como consta; frente a la defendida legalidad de tales decisiónes administrativas , mediante las cuales se impuso la sanción disciplinaria de destitución de la actora, lo cual se hizó conforme a derecho según el
superior relacionadas por la parte actora como consta; frente a la defendida legalidad de tales decisiónes administrativas , mediante las cuales se impuso la sanción disciplinaria de destitución de la actora, lo cual se hizó conforme a derecho según el decir de la parte demandada.TRiBUNAL ADMINISTRA11VO DE CUNDINAMARCA 7
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Antes de entrar en el nnÁ1ii de fondo que~ avocarse en este proceso , vale la pena anotar que la demanda adolece de una informalidad, que sólo en procura de darle prioridad al derecho substancial, se consideran saneadas por la misma actividad de las partes y se decide entonces estudiar el fondo de la controversia y evitar es llegar a declarar de oficio una excepción de inépliud sustantiva de la demanda Es as como tanto d poder como la demanda, en concreto no se encaminan a trabar la litis con la persona jurídica que en verdad corresponde cual es La Nación. No obstante )ha de tenerse como trabada la Lilia can la Nación - Ministerio de Justicia que compareció al proceso , respondió la demanda y luego actuó en la etapa de alegatos de conclusión, entaidiaidose sin lugar a dudas que las litis se trabó entre las personas que corresponde en los extremos de la controversia presente. Frente a las normas violadas de orden Constitucional ,que aduce la parte demandante, es pertinente anotar como ,según reiterdado cziteio Jurisprudencial y ateniendonos también a la misma norma de normas, sólo podrá inferirse violación de tales disposiciones, en la medida que se compruebe violación directa de la ley, la cual ha
también a la misma norma de normas, sólo podrá inferirse violación de tales disposiciones, en la medida que se compruebe violación directa de la ley, la cual ha recibido delegación especial de la Constitución para proteger en forma directa los derechos inherentes can el trabajo. Respecto a las disposiciones de orden legal que se relacionan en la demanda, corresponde a la Corporación verificar, si en efecto los actos acusados las infringieron o, si por el contrario, se profirieron de acuerdo a las disposiciones pertinentes. Lo anterior teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y su confrontación con los hechos. Milita en autos prueba según la cual la demandante Maria Nohora Oijuela de Velásquez laboró como secretaría Titular del Juzgado primero civil del circuito de Girardot, siendo su calidad la de irna empleada pública de libre nombramiento y remoción pues no se aportó prueba en sentido contrario como para deducir que estuviera amparada por algún fuero de estabilidad relativa, o que hubiese ingresado a CEITM administrativa o estuviera trabajando por el sistema de periódo fijo o determinado , para la época de la destitución. Los hechos indican que estando prestando sus servicios recibió la demandante, en el silo de 1983, un doble pago por concepto de vacaciones y prima vacacional entre los meses de Noviembre y Diciembre del Precitado aflo , sin que hubiera informado a sus superiores tal anomalia y se hubiera preocupado por aclarar tal situación a todas lucesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No. 85-12254 anormal ymios que se hubiera aprestado a devolver el dinero correspondiente al
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No. 85-12254 anormal ymios que se hubiera aprestado a devolver el dinero correspondiente al pago doble, antes que su Jefe Inmediata, la Juez Primera Civil de Circuito de Girardot, procediera a requerirla vabalmente y luego por escrito. La conducta anteriormente descrita por la entonces secretaria del Juzgado antes referido, originé una investigación de la Procuradurla Seccional de Girardot y luego la decisión de destitución que profirió la Juez Primera Civil del Circuito , atendiendo prácticamenbte instrucciones ai ese sentido de la Procuraduría. Justamente, esta anterior situación fáctica se cuestiona por la parte actora, pues considera que se actué con desviación de poder al proferir los actos acusados, pues ai les conductas sancionablesestablecidasen los artículos 96,97, 106y164ddD250de 1970 , no se encuentra que una equivocación de la juez al autorizar la nomina, del pagador al girar y entregar el dinero y de la actora al recibir el dinero, sea sancÁonable con destitución. No hay conducta dolosa ni de mala fé, se trató de un error. Se aprovecho por el supenor una coyuntura para además pedir en forma ilegal a la subalterna que solicitará una licencia o aceptara un cargo de inferior categoría, violanadose así tambien los artículos 158y 164 del D 1660 de 1978 , situación que sucedió y que llevó a la entonces Secretaría del despacho a formularle una queja a la Juez ante la Procuraduría Seccional de Giraradot. La Sala Observa que ,según los artículos 96, 97y 106 citados en la demanda ( El
Juez ante la Procuraduría Seccional de Giraradot. La Sala Observa que ,según los artículos 96, 97y 106 citados en la demanda ( El axiiculo 164 del D 250 de 1970 , no eziste) , Constituye mala conducta el incwnplimiaito de los deberes propios Ja infracción de las incompalibilidades y la incursión en los impedimentos de conducta para el ejercicio del cargo (Att 96). Así mismo, se dice que, independientemente de las acciones penales aque hubiere lugar, a los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que incurran en las faltas antes referidas, se les aplicará según la gravedad de la infracción , los antecedentes yio dispuesto expresamente en la ley una de las siguientes sancionaes: Multa, suspensión del cargo y destitución (Art 97). Establece el artículo 106 del d en referencia que, la acción disciplinaria y las sanciones procederán auncuando el funcionario o empleado haya hecho dejación del cargo y que cuando la sanción no pudierse hacerse efectiva por que ya el empleado haya dejado el cargo , se anotarán en la hoja de vida del sancionado para que surtan sus efectos como' De acuerdo con el artículo 96 precitado hay que revisar el titulo XI ( art. 73 a 78) del D 250 de 1970 en cual se ccnsagra la irreprochable conducta pública y privada queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 85-12254 deben observar los fimcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL y que deben cumplir con los deberes que los códigos seAalui , y los empleadas además con los
EXP.No. 85-12254 deben observar los fimcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL y que deben cumplir con los deberes que los códigos seAalui , y los empleadas además con los reglamentos ylas instrucciones del superior. No es propiamente una irreprochable conducta como lo exige la ley , recibir un pago doble y quedarse callado el funcionano temporalmente e ilegalmente es beneficiado y menos aún lo es que a pesar de requerirsele para la devolución demore la misma, pues tal conducta es una retención indebida de dineros dei erario público. La Constitución de 1886 y sus reformas, aplicable al caso subjúdice, establecía claramente que nadie podía recibir un pago doble del erario público (art 64). De tal manera que, la ignorancia de tal mandato no sirve de excusa para decir que no se ai1idi6 de inmediato que se estaba actuando conira la ley, en este caso la Ley de Leyes Y esta es una conducta que atenté contra los deberes del funcionario de observar una conducta irreprochable y contra el deber de cumplir los mandatos de la constitución tal como se deben entender los artículos 73 a 78 del D 250 de 1970 Esta conducta desde luego , se hizó grave, cuando no se devolvió el dinero, sino mucho después de requerimientos verbales y de requerimiento escrito de la superior y practicamaite hasta que intervino la Procuraduría seccione! de Girardot. por las razones anteriores ,a juicio de esta Corporación ,no se observa violación de los artículos 96,97 y 106 del d 250 de 1970. Ni aún haciendo un esfuerzo grande y muy sútil se puede llegar a tal conclusión, como lo hace la demandante. 1/
artículos 96,97 y 106 del d 250 de 1970. Ni aún haciendo un esfuerzo grande y muy sútil se puede llegar a tal conclusión, como lo hace la demandante. 1/ Ahora bién, los articulas 158y 164 dei D 1660 de 1978, reglamentario del citado D 250 de 1970, ratifican que la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama judicial deben observar irreprochable conducta en todas sus actuaciones públicas y privadas ,que debái ct& las ordenes o instnzccianes de los superiores y que deben responder por los útiles ,documentos , materiales, equipo, dinero ccmfiadç a su guarde, o uiliisición (art 158). (Subrayó). El artículo, 164 ibídem establece como faltas de mala conducta sancionables, el "incumplimiento de los deberes ,la violación de las prohibiciones la infracción de las incompatibilidades y la incursión en los impedimentos o en las inhabilidades establecidas en ley o reglamento, ademéss de las faltas señaladas en los articulas anteiiores". Precisamente el artículo 163 ~eral primero del mismo estatuto, dispone que constituye también falta disciplinaria, "el percibir más de una asignación del tesoro público, salvo las excepciones legales". No puede decirse que la situación sub-exámine se encuentre dentro de una de las excepciones legales Por el contrario , el hecho de haber recibido d doble pago de vacaciones y prima vacacional , más la actitud de silencio que se guardó , en lugar deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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vacaciones y prima vacacional , más la actitud de silencio que se guardó , en lugar deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 85-12254 haber informado de inmediato , más la retención del dinero , el cual ha debido devolverse en forma inmediata, hacen que la conducta de la etnpleda implicada tenga agravantes, por la naturaleza de los hechos, las circunstancias o modalidad que se presentó. Respecto de las circunstancias, la conducta ylos hechos agravantes, el articulo 167 del D 1660 en comentario, en sus numerales 6 y 7 establece como circunstancias agravantes , las de rehufr la responsabilidad atribuyéndosela a otros y tambien el hecho de incurrir en varias faltas con la misma acción u omisión. U en caso presente se encuentra que la empleda implicada ha tratado de excluirse de su responsabilidad, eplicandoque eJ error del doble pago noseoriginóensu conducta, sino ai que d pagador y la Juez asi lo autorizaron y le entregaron tal dinero. Resulta que hay irna errónea interpretación de la falta disciplinaria, la cual no ha consistido en el hecho de haber recibido el pago doble ,pues en ningún momento se le ha endilgado responsabilidad por ese hecho en concreto, sino por su conducta al haber callado tal amomRlla, en no haber devuelto de inmediato el dinero y en haber demorado la devolución no obstante el requerimiento hecho para ello. Tratar sinernbargo, de que se diluya la responsabilidad en el error de los demás y no en la conduta propia es desde luego, para la sala Incurrir en unas circunstancias agravantes
demorado la devolución no obstante el requerimiento hecho para ello. Tratar sinernbargo, de que se diluya la responsabilidad en el error de los demás y no en la conduta propia es desde luego, para la sala Incurrir en unas circunstancias agravantes en donde se suman varias faltas ,tal como se acaba der anotar. Bstas circunstancias de agravación ciertamente constan en la parte motiva del acto que contiene la destitución y a juicio de esta sala fueron procedentes y acordes con la realidad que se presentó (folios 3 a 9). Consta además que no obstante haber sido varias veces requerida verbalmente y por escrito por parte de su jefe inmediata, la juez Primera del circuito de (3iradot, para que devolviera la plata, ante la renuencia la Juez se vió avocada a informar a la Procuraduría General de la Nación -Seccional Giradot, la cual después de investigar la situación corrió cargos a la inculpada y solo despues de ello devolvió el dinero. Por dio la misma Procuraduría consideró que no obstante la devolución de lo relativo al doble pago, se habia incurrido en falta grave , no desvirtuada. "que impide a la acusada continuar formando parte de los cuadros permanentes del servicio público por haber perdido El estado su confianza en la misma, máxime que se puso fue en juego la dignidad y el decoro de la propia administración de juslicia"( folio cuatro-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Todo el razangmiento autior le permite deducir al Tribunal que sin lugar a dudas los
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Todo el razangmiento autior le permite deducir al Tribunal que sin lugar a dudas los actos acusados se profirieron conforme a derecho y que no le asiste razón a la demandante cuando en d concepto de la violación explica como se infringieron algunasde las ~cienes , de¡ total de las que relaciona pero que asu juicio no necesitaron explicación. Respecto a varias de las normas relacionadas como violadas ,pero sin el sustento o la explicación de ai que consistió la violación, la sala no puede entrar de oficio a su análisis por ser esta una jurisdicción rogada que desde luego no esta facultada para sustituir la voluntad y las razones de la parte actora en esta caso. Agotada esta etapa de exáznen de las disposiciones explicadas como infringidas y estando en desacuerdo con los planteamientos de la parte actora, es procedente decir que se procedará a desetimar las súplicas de la demanda, no sin antes referimos al hecho importante que la conducta de la juez fue exáminada por la Procuraduría general de la Nación - seccional Girardot, a iniciativa o por acusación que le formulará la empleada Maria Nohora Oijuela por conducta persecutoria o desviada de sus atribuciones. El resultado de la investigación del ente de control consta a folios 219 220 y termino con que no hallo mentas para formulación de cargos a la Dra Luz Cecilia Diaz Garzón. Lo anterior desvirtúa totalmente el cargo de que tal funcionaría haya actuado con desviación de poder y que esta haya sido la causa real de la destitución. A folios 232 a 236 de expediente aparece el concepto de la Procuradora Primera
haya actuado con desviación de poder y que esta haya sido la causa real de la destitución. A folios 232 a 236 de expediente aparece el concepto de la Procuradora Primera Judicial actuante en este proceso el cual coincide en general con la apreciación de esta sala en d mismo ~do, según el cual la sanción de destitución aplicada a la entonces empleada inculpada, correspondió cii derecho a la gravedad de la conducta desplegstL por la misma y no a problemas personales entre la misma y su Superior, o a una conducta desviada de las atribuciones propias de la Juez. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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DENIEGANSE'LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA COPIESE , NO'IlFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de laFediallo.5 t