TA CUN - 85-12295-(15-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-12295-(15-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
r.ij.,jvi I~LUIDA IVLA tLJ NA'flyA -Indebido agotamiento ¡NACIONALIZAd DE LA EDUCACION /LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA
TRIBUNAL ADP1XNI3TRATIYO DE CUHDINP1tCA
SECCION SEGUNDASUBSECCION $AN
C» Santafé de F3oaot D.C. Octubre quince (15 de jl novecientos noventa y tres (1993
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
E> pediente No.. Act.or Controversia 85- --122.95 HURTADO DE MART INEZ DISTRITO E. DE BOGOTA Derechos siar-ia les-- prestacio nales doc.. 793
Clasificación : Actos Municipales BLANCA LIJC ILA HURTADO DE MART 1 NEZ identificada 1. a C',. '.i. 20. 000. 193. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho el 19 de Diciembre de 1984 presentó demanda contra ci DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA con ocasión de la omisión de resolver la petición salarial prestacional de Nov. .Ú/83 dardo lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. D LA DEMANDA : LAS PRETENSIONES de la demanda scrn las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION UAU
EXP. No. 85-12295 HOJA No. 2 la. Que se ha operado el fenómeno Jurídica del silencio ad m.inistrativo negativo en relación con la petición fcsrmu
EXP. No. 85-12295 HOJA No. 2 la. Que se ha operado el fenómeno Jurídica del silencio ad m.inistrativo negativo en relación con la petición fcsrmu lada por mi mandante el 30 de Noviembre de 1983 por escrito, me diante la cual solicitaba un reconocimiento y pago pretacional, por cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndosele denegada y agotada el procedimiento gubernativo. 2a. Que en consecuencia es NULA LA DECISION TACITA de la Ad min.itración Distrital por ser viol.atoria de las dipo i ciones protectoras del salario, las prestaciones socíales y las que reglan el derecho de petición. 3a. Que el Distrito Especial de Bogotá debo proferir resoluciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutarla de la sentencia que ponga fin a este asimto, para su cumplida ejecución, conforme a las peticiones que a continuación se expresan. 4a. Üi.0 como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la petición 2a. y a titulo de restablecimiento del de rocho so CONDENE AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA al reconocimieri to y pago en favor de mi mandante de VEINTE (20) DIAS LABORADOS EN VACACIONES por cada uno de los siguientes aos 1979, 1980, 1981. 1982 1983. los cuales deberán liquidarse con todos las (sic) factores que por Ley deben tenerse en cuenta. 5a. Otto igualmente en consecuencia de la nulidad solicita'- da, mi mandante tiene derecho al REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, a partir de 1979, inclusive teniendo en cuenta TODOS
(sic) factores que por Ley deben tenerse en cuenta. 5a. Otto igualmente en consecuencia de la nulidad solicita'- da, mi mandante tiene derecho al REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, a partir de 1979, inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluídos de su liquidación, tales corno bonificacicinos. subsidios, primas de alimentación y habitación, dias labora-- dos en vacaciones, etc. ¿a. Que en consecuencia se condene si pago del, SUBSIDIO DE TRANSPORTE en la cantidad que soala la ley para los aos 1979 a 1983 inclusive. ' (fi. 3 exp. LOS HECHOS. En ci libelo se plantean " Los hechos V Omisiones " en que so fundan las pretensiones, los cuales se re sumen de la siguiente manera Del TRABAJO NO REMUNERADO EN VACACIONES. Se menciona que la actora dosernp&aba el cargo do docente de primaria desde el lo. de feb. de 1970. Cita que en el ejercicio del mencionado cargoTRIBUNAL ADP1 DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION 'A
EXP. No. 8--12295 HOJA No. 3 desde 1979 tuvo que LABORAR EN EPOCA FUERA DEL CALENDARIO ESCOLAR
(antes de Feb. 01 y después de Nov. 30) un promedio de VEINTE DIAS (que corresponden a época de vacaciones) que no se le han pagado. Dei REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Considera que tiene de recho al REAJUSTE porque se le deben incluir en su liquidación otro factores como son las bonificaciones subsidios, primas de alimentación y habitación y por la remuneración adicional por el
recho al REAJUSTE porque se le deben incluir en su liquidación otro factores como son las bonificaciones subsidios, primas de alimentación y habitación y por la remuneración adicional por el trabjc durante vacaciones, que no se le han cancelado. Dei SUBSIDIO DE TRANSPORTE seaia que no se le ha cancelado desde 1979 a 1983 La PETICION Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Menciona que ele vó ante el Alcalde Mayor de Bogotá petición para que se le roca nozcan y paguen esos factores sin obtener respuesta alguna (fi. 4 exp.). EL ACTO ACUSADO. En el sub-lite se trata de un acto presunto negativo, consecuencia de la omisión de la Adminis tración de resolver la petición salarial - prestacional que le formuló la parte actora. Al proceso se arrimó "copia" de la pe tición en que se funda el acto impugnado (fi. 2). NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VI OLAC ION. - Las NORMAS VIOLADAS en la demanda se precisaron y tienen re ¡ación con el silencio administrativo de la petición formulada yTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 85--12295 HOJA No. 4 los presuntos derechos rPc1amados (f 1 3 exp.). Después se emitió el pertinente CONCEPTO DE VIOLACION (f l%. 6 as.).
B. DEL PFQCESO LA DEMANDADA Y SU OPOSIC ION. La Entidad Demandada 1)1 STR i TO ESFEC i i. DE BOGOTA) fue vinculada al proceso habiendo
B. DEL PFQCESO LA DEMANDADA Y SU OPOSIC ION. La Entidad Demandada 1)1 STR i TO ESFEC i i. DE BOGOTA) fue vinculada al proceso habiendo desiqnado su rspectivo Apoderado quien pr.ent.ó l pertinente CONTESTAC ION DE LA DEMANDA donde fuera de la defensa de sus formuló EXCEPCIONES (fis. 11 vto, y 13 a 26).
LOS TRASLADOS de ley se surtieron. Durante el "primero" LA ENTIDAD DEMANDADA presentó aus Ale tOS donde reclama SENTENCIA INHIBITORIA de acuerdo a las e>cep cion que habia formulado o subsidiariamente la DENEGACION de las súplicas de la demanda (fis. liC) En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Pro::uraduría Octava (8a.) en lo Judicial sostiene que prohíja oara este proceso en su integridad las soluciones dadas por la LorporaLión Judicial en casos'airnilares. Al efecto cita, como ejemplo, la Sentencia de Marzo 12/93 dictada por el Tribunal Admi nistrat....io de Cundinamarca en el proceso No. 12604 con ponencia del Maqiatrade Dr. Arcinieas A. (fi. 119).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION A0
EXP. No.. 85--12295 HOJA No. 5
LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA.. En la demanda se menciona que el Tribunal Administrativo es competente, de acuerdo al art. 132 del C.C.A. (fls 9. Ahorc., cumplido el trmitc de ley sin que se obser
LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA.. En la demanda se menciona que el Tribunal Administrativo es competente, de acuerdo al art. 132 del C.C.A. (fls 9. Ahorc., cumplido el trmitc de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siquientes CONSIDERACIONES La controversia de fondo, como ya se ha visto, tic nc relación con algunos presuntos derechos salariales y prestacio nales de la Parte Actora que reclama al DISTRITO ESPECIAL. DE BOGO lA en su calidad de docente los cuales tienen un nexo con e AC 10 PRESUNTO NEGATIVO impugnado. pues la Administración no dió res puesta a la petición que se le formuló sobre dichos puntos. Veamos • entonces, las pretensiones y sus oposiciones.
A. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL AGOTAMIENTO DE LA
VIA GUBERNATIVA.
La declaración judicial de la operancia del silencic' administrativo respecto de la petición laboral de Noviembre 30 de 1903 con su deneac.ión tácita y el agotamiento del procedí miento gubernativo se reclama en la "primera' pretensión de la demanda (fi. 3 exp.).TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 85--12295 HOJA No 6
Inicialmente se observa que la Parte Actora, directamente, en la fecha ya mencionada dirigió una PETICION LABORAL al Sr. Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, donde reclama el pago de varios factores salarialesy prestacionales, dentro de los cuales
fecha ya mencionada dirigió una PETICION LABORAL al Sr. Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, donde reclama el pago de varios factores salarialesy prestacionales, dentro de los cuales se encuentran el reconocimiento y pago de las vacacion.s no dis frutadas; de la "diferencia' en relación con la Prima de Navidad; del subsidio de transporte (fi. 2), sin que se haya desvirtuado el aserto de la Parte Actora en la demanda en el sentido que la Administración NO DIO RESPUESTA A LA PETICION con lo cual en principio ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO. La Demandada no obstante la precisión de los hechos anteriores, planteó y luego ratificó una excepción (fIs. 23 as. y lii as.), que tiene que ver con esta pretensión y que se califica de INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA vale dccir, de la falta de efectividad y trascendencia de la actuación surtida por la parte actora ante la Administración por deficiencias en la for niulación de la PETICION LABORAL que tiene relevancia con las F'RE TENSIONES DE LA DEMANDA y que podría afectar el cumplimiento del requisito procesal del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA sin el cual no ca posible válidamente ocurrir a la VIA JURISDICCIONAL. Se propuso esta excepción por considerar que SON SUSTANCIALMENTE DIFERENTES la en vis gubernativa y las"pretensiones'' de la demanda del caso sub-'lite = que se apoya en ci silencio nc
Se propuso esta excepción por considerar que SON SUSTANCIALMENTE DIFERENTES la en vis gubernativa y las"pretensiones'' de la demanda del caso sub-'lite = que se apoya en ci silencio nc qativo de la primera = por lo que estima que no se cumple conTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - GUBSECCION "A" EXP. No. 85—12295 HOJA No. 7 este requisito para que válidamente se abra la vía Jurisdiccional. Se apoya en apartes de la Sentencia de Sept. 20/84 de la Sec ción 3a. del Consejo de Estado en el Exp. No. 3$59, con ponencia del Dr. Valencia A. que dice Por disposición de la Ley 17 de 1.941 (art. 82) y del de creto 01 de 1.984 (art. 13) la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa solo adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha AGOTADO LA VIA GUBERNATIVA, en los casos para los cuales se estableció ese procedimiento como obligatorio. De nodo que este requisito que atase a la competencia para decidir., más no a la pretensión sustancial en si misma considerada. (fis. 24 as). La Sala, en cuanto a la excepción antes esbozada, considera que son innumerables los procesos sobre situaciones idénticas que han sido fallados, en los cuales SE DESESTIMO LA OBJEClON de la Parte Demandada por no darse los hechos en que se fun da, como ahora igualmente se decide. Ahora, en cuanto a la "pretensión" que aquí se estudia se concluye que cabe declarar la operancia del fenómeno del silen
ClON de la Parte Demandada por no darse los hechos en que se fun da, como ahora igualmente se decide. Ahora, en cuanto a la "pretensión" que aquí se estudia se concluye que cabe declarar la operancia del fenómeno del silen cío administrativo y del agotamiento de la vía gubernativa respe to de la petición formulada por la Parte Actora en el caso subexamine. No obstante lo anterior, quiere la Sala recalcar que la Ad ministración frente a una PETICION está en la obligación de RE SOLVERLA, teniendo en cuenta la fundamentación fáctica en que se apoya la reclamación, sin que tenga que recurrir a la ADIVINACIONTRIBUNAL AI»I DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 85--12295 HOJA No. 8 de los fundamentosespecialmente los fcticos del derecho re clamado o situación impetrada9 más cuando ellos son del conoci miento del RECLAMANTE, quien en el caso que los oculte u omita, con su conducta esta seriamente obstaculizando, si es que no impi. de la SOLUCION DE SU PETICION, situación que tiene que tener re percusiones jurídicas Entonces, ante la FALLA SERIA Y TRASCENDENTE en la formulación de la petición (v.gr. cuando tan solo de manera genérica se impetra un derecho, es decir, sin precisar que es lo que realmente se re clama vio no se precisan los fundamentos fct.icos -etc.- que sir ven para determinar la consolidación o alcance del mismo; cuando se reclama un derecho concreto pero no se citan 1s fundamentos del mismo que sirvan para determinar su existencia, etc. ) cabe re
ven para determinar la consolidación o alcance del mismo; cuando se reclama un derecho concreto pero no se citan 1s fundamentos del mismo que sirvan para determinar su existencia, etc. ) cabe re conocer que ella tiene REPERCUSIONES PERJUDICIALES para quien la ha planteado indebidamente y así en un caso de esta naturaleza. es posible concluir que se da el fenómeno del INDEBIDO AGOTAMIEN 10 DE LA VIA GUBERNATIVA, entendiendo que tan solo en apariencia e ha provocado el pronunciamiento de la Administración situa ción que impide la válida apertura de la VIA JURISDICCIONAL. Por esa razón es que es tan necesario " confrontar " la FETICION formulada por ci Administrado ante la Entidad con la FRETENSION de la demanda y su fundamento fáctico, para establecer la " coincid&ncia real y no aparente " de las reclamaciones, ya que tan solo la primera - cuando ha sido correctamente formulada es la que permite concluir que en verdad se ha dado a la Administración la oportunidad de emitir la DECISION ADMINISTRATIVA PREVIA sobre la petición o reclamación y que, ante la ausencia de recurso obliTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECC ION "A' EXP. No. 85-12295 HOJA No. 9 ctc3rio que interponer o por su solución cuando éste procede. t.ie nc incidencia 'n el fenómeno del DEL3ID(3 AGOTAMIENTO DE LA VIA BU EFt4ATIVA que es el requisito procesal para tener la posibilidad de realizar la apertura ilid de la VIA JURISDICCIONAL.
B. LA NULIDAD DE LA DECISION TACITA NEGATIVA Y LA
EFt4ATIVA que es el requisito procesal para tener la posibilidad de realizar la apertura ilid de la VIA JURISDICCIONAL.
B. LA NULIDAD DE LA DECISION TACITA NEGATIVA Y LA
CONDENA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.
En la demanda so reclama la nulidad de la decisión t cita neoati'a (de las peticioneslaborales) y la condena del Dis trito Especial de Eoqotá al pago de VEINTE DIAS LABORADOS EN VACA CIONE : durante los aos de 1.979 a 1983. al reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD a partir de 1979 y a], pago dei SUBSIDIO DE TRANSPORTE desde 1979 a 1983 se reclama en la demanda (fl 3 e<p.) Ahora, la Entidad Demandada, Distrito Especial de Bogotá. en la Contestación de la demanda planteó respecto de estas pretensiones dos cepcionss (la ineptitud de la demanda y la prescri.pción. Lnti Jdemanda. La Demandada funda esta excepción en que la controver sia respecto de DOCENTES NACIONALIZADOS por la Ley 43 de 1975 de be dirioirse contra la NACION y no contra los ENTES TERRITORIA LES donde laboran dichos docentes, ya que los gastos (salarios, etc.) corren a cargo de LA MACION. En apoyo de la "riacionalizaTRIBUNAL. ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A' EXP. No. 85--12295 HOJA No. 10 ción' de la educación oficial local transcribe apartes de la Sen tencia de Mayo 14 de 1935 de la Sección 2a. del H Consejo de Es
EXP. No. 85--12295 HOJA No. 10 ción' de la educación oficial local transcribe apartes de la Sen tencia de Mayo 14 de 1935 de la Sección 2a. del H Consejo de Es tado, con ponencia del Dr. Vanin Telio, donde se reconoce la trascendencia de la llamada NACIONALIZACION de la Ley 43 de 1975 por lo que es la NACION - Ministerio de Educación le llamada a responder por obligaciones derivadas de tal norrnat,iv.ided. Des pués en su Alegato de Conclusiones insiste en esta excepción. La Sala en cuanto a esta excepción considera que la opa siciór planteada por la Demandada es procedente por la vía procep sal escogida en cuanto tiene relación con la Legitimación por pa tva de la obligación reclamada y ai.i, en ese evento es inaplica ble la nulidad procesal que la Parte Actora echa de menos. Ahora, La mala dirección de una demanda, vele decir, su dirección equivocada contra un ENTE CAPAZ PERO QUE NO ES EL LEGITIMADO EN LA CAUSA PASIVA no genera le nulidad del proceso, ni es causal de ineptitud de la demanda; en casos de esta naturaleza, tal como lo ha resuelto repetidamente nuestra Jurisdicción procede FALLO DE NEGATORICJ respecto del Demandado en esas circunstancias, sin que tal p=videncia impida, si aún es tiempo de reclamar o recurrir ente la AUTORIDAD LEGITIMADA. Ai • la excepción aquí analizada no prospere La nulidad del acto tcio açqado y aTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "Aa
EXP. No. 85--12295 HOJA No. 11
prospere La nulidad del acto tcio açqado y aTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "Aa
EXP. No. 85--12295 HOJA No. 11
La nulidad del acto administrativo (expreso o tácita) y el consecuencial restablecimiento del derecha como se impetran en este casorepetidamente se ha sostenida que es viable en cuan to se demuestre plenamente que la manifestación administrativa acusada es contraria a derecho (al invocado como quebrantado en la demanda y de conformidad can e]. "concepto de violación" que se ha va esbozado) y que la Parte Actora es el titular del derecho 1-' rrespetada; ahora, para la concresión del restablecimiento del de recho es necesario que no exista ningún impedimento u obstáculo para decretarlo. En el sublite se pretende la nulidad del acto presunto negativo (en cuanto al no pago de vacaciones docentes laboradas, por el no pago del reajuste de la prima do navidad por la causa anterior ypor el no pago del subsidio de transporte) a cargo del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y su condena económica. Pues bien, es claro que LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION, en virtud y cumplimiento de la Ley 43 de 1975, asumió la carga económica respecto de los DOCENTES NACIONALIZADOS, vale decir, de los antiguos docentes oficiales de las Entidades Territoriales salvo algunos casos excepcionales - lo cual 'fue reconocido en forma for ma clara en varias providencias del H. Consejo de Estado, entre otras en la Sentencia de Mayo 14 de 1985 de la Sección 2a. dicta
salvo algunos casos excepcionales - lo cual 'fue reconocido en forma for ma clara en varias providencias del H. Consejo de Estado, entre otras en la Sentencia de Mayo 14 de 1985 de la Sección 2a. dicta da en el Exp. No.. 10724. Fn esas condiciones se entiende que en el caso sub-» lite la ACCJ.ON FUE: INCORRECTAMENTE DIRIGIDA CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL..TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECCION UAN
EXP. No. 85--12295 HOJA No. 12
DE EOGOTA que NO ES LA PARTE LEGITIMADA POR PASIVA EN LA CONTRO— VERSIA, por lo que ESTAS ULTIMAS PRETENSIONES DEBEN SER DENEGADAS respecto del Demandado debido a que las presuntas obligaciones reclamadas no están a su careo. e anota que son mul tiples las providencias de esta Corporación que en este mismo sentido se han proferido en las cuales se ha realizado un estudio detenido de la Nacionalización de la educación local y sus efectos al amparo de la Ley 43 de 1975 ' disposiciones complementarias ' reglamentarias. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administra I.ivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección Au de la Secc:ián Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
lo. SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. 2o. SE DECLARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVOTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECC ION "A"
DEMANDADA. 2o. SE DECLARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVOTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECC ION "A"
EXP. No. 85--12295 HOJA No. 13
RESPECTO DE LA FET 1 C ION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA
ANTE EL DISTRITO ESPECIAL.. DE BOGOTA Y DEL AGOTAMIENTO
DE LA VIA GUBERNATIVA,
DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE,, NOTIFIQUESE,, COMLJNIQUESE en firme esta providnci. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha seci.n Acta No. 93-64
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
ALVARO }3AHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp.54-12295 H~13