TA CUN - 85-12329-(15-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-12329-(15-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
a, a, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a SECC ION SEGUNDA SIJBSECC ION - "A" Mn tu£n nulumbD UL UUNUENTRAUlUNE5 '47c/ -ESC0LARES ¡NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD (E)pc.- -P— Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Expedientes
Actor: Demandado:
Controversia: Naturaleza:
Nro. 85-12329.
ALVARO BARCIA BLANCO Y OTROS.
Distrito Especial de Bogotá- Secretaria de Educación.- Nombramiento en Propiedad. Actos Municipales. ALVARO BARCIA BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro 19104.939 de Bogotá, ROSALIA LOPEZ DE MENDOZA con cédula de ciudadanía Nro. 41313.424 de Bogotá, MYRIAM GLORIA GUEVARA SALAZAR, con cédula de ciudadanía Nro. 41500.780 de Bogotá, MARIA CELINDA JEREZ DE CORTES, con cédula de ciudadanía Nro. 41'390.790 de Bogotá, BLANCA CELMIRA BOLA1OS MATIZ, con cédula de ciudadanía Nro. 41456.689 de Bogotá, LUIS ENRIQUE CRUZ IBAEZ, con cédula de ciudadanía Nro. 19'217.104 de Bogotá y RUTH STELLA ORTIZ DE MARTIN, con cédula de ciudadanía nro. 41308.883
IBAEZ, con cédula de ciudadanía Nro. 19'217.104 de Bogotá y RUTH STELLA ORTIZ DE MARTIN, con cédula de ciudadanía nro. 41308.883 de Bogotá, i en ejercicio de la acción el pasado 17 de enero de 1985, presentaron demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTASECRETARIA DE EDUCACION, controversia que se decide mediante esta providencia.Expediente Nro.. 85-12329.
ANTECEDENTES lo.- PRETENSIONES : La par-te actora con el presente proceso persigue las siguientes declaraciones ( fc:>l lo 24 y 24 anverso) 1• Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto mediante el cual se le negó a los demandantes arriba mencionados, su nombramiento en propiedad corno directores de Concentraciones Escolar-es de Educación Básica Primaria, y se les negó el reconocimiento y pago del sueldo o salario completo que les corresponde como directores desde cuando empezaron a ejercer este cargo..
Que, en consecuencia, se ordene al Distrito Especial do Bogotá - Secretaría de Educación - nombrar en propiedad para el cargo de Director de Escuela o Concentración Escolar Básica Primaria a cada uno de los demandante y se los asigne a la Escuela den donde actualmente dctempeaban las funciones de director encargado. Que, asimismo1, se ordene al Distrito Especial de Bogotá -- Fondo Educativo Regional (FER) y Secretaría de Educación - reconocer y pagar a cada uno de los demandantes el sueldo que les corresponde legalmente corno directores, desde la fecha en que empezaron a ejercer estas funciones a titulo de encargados"
-- Fondo Educativo Regional (FER) y Secretaría de Educación - reconocer y pagar a cada uno de los demandantes el sueldo que les corresponde legalmente corno directores, desde la fecha en que empezaron a ejercer estas funciones a titulo de encargados" Quer en consecuencia, se ordene al Distrito Especial de Bogotá - Secretaria de Educación y Fondo Educativo Regional - liquidar y pagar el reajuste salarial del del (sic) 10% sobre el sueldo básico, vale decir, sobre el sueldo que corresponde a 'Bu respectivo grado en el escalafón docente, a cada uno de los demandantes." 2o.- H E C H 0 9 : Los HECHOS ciue dieron origen a la presente demanda seExpediente Nro. 85-12329.. encuentran reseados a folios 24 anverso a 26 del expediente y son los que a continuación se transcriben u lo)- Desde el mes de Febrero (inclusive) de 1.983 quedó vacante la Dirección de cada una de las siguientes Concentraciones Escolares del Distrito Especial de Bogotá: "NUEVA GLORIA", Zona 4 E, Jornada de la tarde. "REPUE4LICA DE ISRAEL", Zona 4 E, Jornada de la tarde. "SAN VICENTE 8.0.", Zona 4 E, Jornada de la tarde. "BELLAVISTA" • Zona 4 E, Jornada do la I1aana. "LOS ALPES", Zona 4 E, Jornada de la tarde. "ATENAS" Zona 4 E, Jornada de la tarde. 2o)- Debido a estar vacante la Dirección de cada una de las escuelas antes mencionadas, y, obviamente, por
ALPES", Zona 4 E, Jornada de la tarde. "ATENAS" Zona 4 E, Jornada de la tarde. 2o)- Debido a estar vacante la Dirección de cada una de las escuelas antes mencionadas, y, obviamente, por necesidad del servicio, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, por conducto de la Jefe do Educación Primaria, nombró a cada uno de mis representados para que, a partir de la iniciación del ao escolar de 1.903, vale decir, desde el mes de Febrero, entraran a desempear el cargo de Director en dichos centros educativos. 3o)- Los demandantes entraron a ejercer las (unciones directiva, desde Febrero de .1 .983. conforme a la orden impartida por la Jeto de Educación Primaria, en las mencionadas Escuelas, así:
ALVARO SARCIA BLANCO en la Escuela "NUEVA GLORIA".
ROSALSA LOPEZ DE MENDOZA en la =PUBLICA DE ISRAEL".
MYRIAM GLORIA GUEVARA DE SALAZARr en la "SAN VICENTE".
MARIA CELINDA JEREZ DE RODRIGIJEZ, en la "BELLAVIST^ jornada de la tader (sic). BLANCA CELMIRA BOLAFOS M., en la "BELLAVIST^ jornada de la maana.
LUIS ENRIQUE CRUZ IBAFEZ, en la Escuela "LOS ALPES".
RUTH STELLA ORTIZ DE MARTIN, en la "ATENAS". 4o)- El nombramiento de cada uno de los demandantes para el desempego de las funciones de director, fue en encargo, y no se produjo mediante resolución, sirio mediante orden verbal, cuyo cumplimiento constató la
4o)- El nombramiento de cada uno de los demandantes para el desempego de las funciones de director, fue en encargo, y no se produjo mediante resolución, sirio mediante orden verbal, cuyo cumplimiento constató la supervisora de la Zona Escolar 4 E, MARIBEL BARBC)SA DE
SANTOS.
So)- En el aFo de 1.983 desernpeaba el cargo de Jefe de Educación Primaria de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá, la seora MARIA HELENA REYES DE SAlTAN quien impartió la orden para que los hay demandantes, empezaran a desempear el cargo de Directores. Y ella misma, como las demás autoridades educacionales del Distrito Especial, les siguieron impartiendo sucesivas órdenes como directores yExpediente Nro. 85-12329. 4 reconociéndoles esta calidad. La Alcaldía Mayor les expidió carnet como directores. 6o)- Desde Febrero de 1.983 hasta el momento, o sea hasta Diciembre de 1.984, es decir, durante das aos lectivos, mis representados han cumplido las funciones de director en las mencionadas escuelas, y su actuación ha sido refrendada siempre sin solución de continuidad, por la Secretaría de Educación del Distrito Especial Por esta razón han firmado actas, libretas de calificaciones, expedido certificaciones, ciado constancias, rendido informes, presidido consejo de profesores, asistido a cursos de capacitación como directores., etc. 70)- El Fondo Educativo Regional ( FER ) también les ha reconocido, a cada uno de los demandantes, su calidad de director, como consta en los listados de planta de personal docente pagado por dicha entidad, en los
directores., etc. 70)- El Fondo Educativo Regional ( FER ) también les ha reconocido, a cada uno de los demandantes, su calidad de director, como consta en los listados de planta de personal docente pagado por dicha entidad, en los cuales estos demandantes aparecen firmando como tales. Es decir, como directores. So)- Además de darse la necesidad del jIrviGio cuando fueron designados mis poderdantes para desenpear funciones directivas, cada uno de ellos tenía en esemomento se momento todos los requisitos exigidos por la ley para desempear ese cargo. Estos requisitos, que los exige el "Estado Docente" o sea el Decreto Ley 2277 de 1.979 art. 33 1 y el Decreto reglamentario 610 de 1.980 en su art. lo, 1., son a') Titulo de Bachiller iaQóQico o su equivalente. b-'- Segundo grado en el Escalafón Nacional Docente. c)-- Cinco aos de experiencia docente, cias de ellos, por lo menos, en el grado segundo, 90)- A pesar de que mis representados cumplen con creces las exigencias legales para ser directores, (pues, tiene experiencia docente de más de 10 acs, son graduados en pedagogía, algunos son licenciados, y tienen grado superior al 5o en el escalafón docente ); a pesar de que ingresaron por necesidad del servicio, y continúan en el cargo por la misma razón. el Distrito Especial, concretamente la Secretaría de Educación, les ha negado su nombramiento como directores en propiedad. Es decir, se ha negado reiteradamente a confirmarlas en el cargo. lOo)- Igualmente, el Distrito Especial, y más
Especial, concretamente la Secretaría de Educación, les ha negado su nombramiento como directores en propiedad. Es decir, se ha negado reiteradamente a confirmarlas en el cargo. lOo)- Igualmente, el Distrito Especial, y más concretamente el Fondo Educativo Regiona]. de Bogotá (FER) y la Secretaria de Educación del Distrito, se han negado a pagar -les la remuneración que les corresponde por ser directores. Es decir, no les han querido pagar el 10% sobre el salario básico, o sea el salario que corresponde a su grado en ci escalafón, desde Febrero de 1.903 hasta Diciembre de 1,904, aduciendo que no sonExpediente Nro. 85-12329. 5 directores en propiedad. lb)- F'or lo tanto, les deben, también, la prima de navidad, o, más exactamente, el reajuste de]. 10/. de la prima de navidad de los afos lectivos de 1.983 y 1904, ya que ésta equivale a un sueldo por ario. 12o)- Mediante memorial presentado el 9 de Abril del ao en curso, dirigido a la Secretaría de Educación del Distrito Especial, radicado bajo el No. 4220, los demandantes pidieron formalmente su nombramiento en propiedad y el pago del salario insoluto, correspondiente al 10% sobre el sueldo básico, ordenado por la ley; pero la Secretaria de Educación guardó silencio, Presuntamente negó la petición. 130Contra el acto administrativo presunto que negó el nombramiento en propiedad, o confirmación en el cargo, a mis representados, y negó, igualmente, el reconocimiento y pago de la parte del sueldo que se les
130Contra el acto administrativo presunto que negó el nombramiento en propiedad, o confirmación en el cargo, a mis representados, y negó, igualmente, el reconocimiento y pago de la parte del sueldo que se les adueria (sic), se interpuso el recurso de reposición mediante memorial fechado el 16 de Julio de este mismo Ko de 1.984, el cual fue radicado bajo el No. £3490 en la Secretaría de Educación. 14o)- En relación con ci recurso a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, también guardó si len cio la Secretaría de Educación, a pesar de estar obligada a pronunciarse en uno o en otro sentido. Quedo, pues, agotada la vía gubernativa. 15o)- El Seor Alcalde Mayor de Bogotá recibió oportunamente información de las peticiones elevadas por mis representados, y del recurso de reposición interpuesto, pero se limitó a comunicarme que había "tomado atenta nota de mi petición y que había dado traslado al Doctor Néstor Forero Alcalá, Secretario de Educación, a fin de que fuera atendida mi solicitud". 160El grado en el escalafón docente, en el que se halla inscrito cada uno de los demandantes, y el sueldo correspondiente en 1.983 y en 1.904, es el que se expone en el siguiente cuadro: Nombre Grado 1.983 1.904
ALVARO SARCIA BLANCO So $ 19.950.00 $ 23.650,uo ROSALIA LOPEZ DE MENDOZA 6o $ 21.300.00 $ 25.250,00
MYPIAM GLORIA GUEVARA SALAZAR 7o $ 24.200,00 $ 28.700,00
ROSALIA LOPEZ DE MENDOZA 6o $ 21.300.00 $ 25.250,00
MYPIAM GLORIA GUEVARA SALAZAR 7o $ 24.200,00 $ 28.700,00
MARIA CELINDA JEREZ DE RODRIGUEZ 90 $ 31.050,00 $ 36.800,001
Expediente Nro. 85-12329. 6 BLANCA CELMIRA BOL4OZ MATIZ Go $ 27.900,00 $ 33100rC)O LUIS ENRIQUE CRUZ IBAEZ 6o $21..300,.00 $ 25.250,c RUTH STELLA ORTIZ DE MARTIN 7o $ 24.200,,00 $ 28.700poofl 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Corno fundamento de derecho se mencionaron 1s siguientes: II
1. De orden constitucional Arts, 16, 17. 30 y 32 de la C. N. 21 de Orden Legal: a)- Arts. 2o y 36 del Decreto No 01 de 1.984. b)-Art.27,32 y 36 literales b, C. y h. del Decreto 2277 de 1.979 (Estatuto Docente ). c) - Arts. 5,, 7 y 23 del Decreto Ley 2400 de 1.968. - Arts. 8 literal c.,. 35, y 37 del Decreto 1950 de 1.973. e)- Art. 5, literal h.del Decreto No. 269 de 1.982, reiterado por los Decretos 294 de 1.983 y 456 de 1.984. f)-- Arts. 9, 10, y 143 del C..S.T."
e)- Art. 5, literal h.del Decreto No. 269 de 1.982, reiterado por los Decretos 294 de 1.983 y 456 de 1.984. f)-- Arts. 9, 10, y 143 del C..S.T." El concepto de violación se encuentra a los folios 26Expediente Nro. 85-12329. 7 anverso a 23 del expediente. 40.- P R O C E 5 0 : Admitida la demanda a folio 32 la entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda el 26 de junio de S
1985, por intermedio del Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá (-folio 32 anverso), y al Personero Distrital el 22 de noviembre de 1985 (folio 44 anverso). El Personero Distrital delegó funciones para la representación judicial de la demandada (folio 33) y la apoderada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones porcareceror carecer de fundamento jurídico y formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida acumulación de pretensiones (folios 45 a 53) Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 63) los documentos se fueron recepc.tonando y agregando en el transcurso del período probatorio y se llevaron a cabo las declaraciones decretadas. Se corrieron los traslados de Ley (folio 186); ci apoderado de la parte actora alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folios 187 y 188), la apoderada de la demandada también hizo lo propio (folias 198 a 200).
apoderado de la parte actora alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folios 187 y 188), la apoderada de la demandada también hizo lo propio (folias 198 a 200). Enviado el proceso a la Procuraduría Quinta en lo Judicial ante esta Corporación quien emitió su concepto encontrando Caducada la acción, razón por la cual solic:ita sentencia inhibitoria (folios 201 y 202).Expediente Nro. 8-12329. e ÇUANTIA Y COMPETENCIA. En la demanda a folio 29 anverso se afirma que por la naturaleza de la acción la vecindad de las partes y la cuantía de las pretensiones conoce este Tribunal estimando la cuantía en suma superior $OO.00O.00 sin determinar la instancia. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad se procede al estudio de la controversia mediante las siguientes. CONSIDERACIONES; El acto acusado de nulidad en el caso sub Judice lo constituye el acto Administrativo presunto negativo como consecuencia de la omisión de la Administración Distrital a contestar la petición en sede Administrativa presentada el pasado abril 9 de 1984, en cuanto a que negó a los demandantes el nombramiento en propiedad como Directores de Concentraciones Escolares de Educación Básica Primaria y se les negó el reconocimiento y pago del sueldo o salario completo que les corresponde desde cuando empezaron a ejercer el cargo de Directores Para que declarada la nulidad se ordene por sentencia judicial que se nombre a los actores en propiedad en los cargos de Director de Escuela o Concentración Escolar Básica Primaria y
corresponde desde cuando empezaron a ejercer el cargo de Directores Para que declarada la nulidad se ordene por sentencia judicial que se nombre a los actores en propiedad en los cargos de Director de Escuela o Concentración Escolar Básica Primaria y se les pague de conformidad a las pretensiones del libelo demandatorioExpediente Nro. 85-12329. 9 2o.-) Esta Sala de Decisión se refiere en primertérmino rimer término a la excepción de INDEBIDA ACUPIIJLACION DE PRETENSIONES que se encuentra probada, de conformidad a las prescripciones del artículo 164 del C.C.A.M propuesta por la apoderada de la Entidad Demandada. En la contestación de la demanda se expresó:
II - INDEBIDA ACUPIIJLACION DE PRETENSIONES.
El inciso 3o. del Articulo 02 del Código de Procedimiento Civil establece: "También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causafl o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre si en relación de dependencias o deba servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros". En el presente caso no existe ninguna relación de dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante el monto de las pretensiones de cada demandante es diferente y las pruebas para cada uno son diferentes y ha de otorgársele el valor legal porseparado; or separado la situación de cada uno de los demandantes es diferente y cada caso reviste características especiales. Fundo esta excepción en el numeral 5o. del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil."
separado; or separado la situación de cada uno de los demandantes es diferente y cada caso reviste características especiales. Fundo esta excepción en el numeral 5o. del Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil." Esta Sala para el estudio de la excepción propuesta cuenta lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articuic:, 267 del Código Contencioso Administrativo, en lo que es compatible a los procesos y actuaciones que corresponden a esta Jurisdicción. •1 tiene en Al respecto el inciso ter-cero del articulo 82 referido determina en lo pertinente para el caso, lo siguiente:Expediente Nro. 85-12329. 10 Articulo 82.- Acumulación de pretensiones. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que aquéllas provengan de la misma causar ID versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros 1 Entonces habrá de verse si se configuran o no las circunstancias de que trata la disposición transcrita o si por el contrario no se configuran los elementos que exige la norma para acceder a la acumulación de pretensiones y entrar al estudio de fondo de la controversia I:;:ra el asunto de análisis se trata en primer término de varios demandantes que persiguen la nulidad del acto presunto negativo de la Administración Distritah y como consecuencia el nombramiento en propiedad y el pago de los sueldos y haberes
I:;:ra el asunto de análisis se trata en primer término de varios demandantes que persiguen la nulidad del acto presunto negativo de la Administración Distritah y como consecuencia el nombramiento en propiedad y el pago de los sueldos y haberes dejados de devengar en el Cargo de Directores de Concentraciones Escolares de Educación Rsica Primaria. Ahora, veamos lo que tiene que ver en la misma pausa. Si bien es cierto que es un solo acto Administrativo el que se demanda de nulidad no por ello puede decirse que las pretensiones de los varios demandantes provengan de la misma causa. puesto que para cada caso la negativa ficta de la Administración trae efectos completamente distintos para cada uno de los actores y en todo caso puede decirse que tienen su origen en la misma causa únicamente porque se agotó la vía gubernativa conjuntamente, tema que seria también objeto de discusión si es la manera adecuada y formalmente legal de hacerlo o no Por lo demás, teniendo en cuenta el restablecimiento del derecho pretendido, se tiene que el nombramiento en propiedadExpediente Nro. 55-12329. 11 de un servidor público es un acto individual y canc:reto, que interesa en forma directa y particular a cada empleado de la misma administración, con requisitos y condiciones específicas en cada cargo, constituyéndose de esta manera que el motivo o causa de la decisión Administrativa referida es diferente para cada actor en el presente proceso. Luego entonces se concluye que la CAUSA no es la misma para todos iris demandantes, puesto que se impugnan distintas manifestaciones negativas de la Administración, con finalidad y motivo distinto para cada caso en concreto y por lo tanto, al desatar la controversia resultarían decisiones diferentes, en
para todos iris demandantes, puesto que se impugnan distintas manifestaciones negativas de la Administración, con finalidad y motivo distinto para cada caso en concreto y por lo tanto, al desatar la controversia resultarían decisiones diferentes, en consideración a las circunstancias determinadas para cada caso en especial. Por otra parte el OBJETO tampoco puede ser el mismo, toda vez que cada demandante busca el reintegro a un cargo específico distinto de los demás, con situaciones claras y específicas para cada uno, como también el reconocimiento y pago de haberes dejados de percibir individuales y no en conjunto, conllevando la decisión judicial efectos distintos de situaciones diferentes que solamente le interesan a cada tirio de los actores independientemente de las declaraciones y condenas con respecto de los otros Se observa que los demandantes no tienen igual grado en el Escalafón, ni asignación mensual, ni la misma antigüedad y tiempo laborado en la Entidad, como sus calidades y condiciones profesionales y académicas no son iguales; luego las pretensiones de cada uno de ellos son diferentes, al regirse por hechos y circunstancias especificas y personales la vinculación laboral de cada uno de ellos con la Administración. En cuanto a la relación de dependencia existente entre las pretensiones de los demandantes, éstos no se hallan en tal circunstancia, por el contrario son independientes.lo Expediente Nro.. 85-12329. 12 Con respecto a las mismas pruebe& se observa que para concluir el restablecimiento del derecho de los actores deberá- estudiarse eberá est.udiarse en cada caso especifico la hoja de vida las cualidades, los requisitos, las actividades rea lixadas, las
concluir el restablecimiento del derecho de los actores deberá- estudiarse eberá est.udiarse en cada caso especifico la hoja de vida las cualidades, los requisitos, las actividades rea lixadas, las funciones cumplidas en fin para cada ac:tc, son prLtebas total mente diferentes • es decir, el acervo probatorio para c:ad caso en especial.. Por lo anteriormente expuesto se concluye que no hay razón Jurídica para que se haya presentado una demanda colectiva, con iaurándose la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por lo que habrá de declarase esta excepción e inhibirse la Sala del estudio de mérito de la controversia planteada. Los fundamentos antes transcritos son el reii.iltado de la comprensión y aplicabilidad de la Jurisprudencia reciente del
H. Consejo de Estado, como es el caso en el expediente 6187,
actor: ANTONIO HELADIO ARIAS PEREZ Y OTROS, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Ponente: Dra.. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, providencia de diciembre 18 de 1991, en donde se dijo: De conformidad con lo preceptuacio por el artículo 02 del C de P. C. la acumulación subjetiva de pretensiones procederá cuando aquellas "provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o 5E hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.. En reiterada jurisprudencia ha sostenido esta Corporación que la comunidad de causa no se da por la circunstancia de que se acuse un mismo acto
servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.. En reiterada jurisprudencia ha sostenido esta Corporación que la comunidad de causa no se da por la circunstancia de que se acuse un mismo acto administrativo, cuando lo que se impugna son distintas manifestaciones de voluntad de la Administración, como sucede en el caso sub--judice en el cual se demanda un acto presunto negativo, respectc) de una peti ción Conjunta de varios servidores y que por ello ai bercja varias negativas, cuya ilegalidad puede resultarde circunstancias determinadas para cada uno de los actores y por el lo susceptible de originar :Jecisione diierentesExpediente Nro. 85-12329. 13 Por otra parte, también ha precisado la Sala que si lo pedido corno restablecimiento del derecho es personal corno sucede en este proceso en donde se pide dotación para cada uno de los actores, el objeto de la pretensión de cada uno de los demandantes es distinto y habrá de ordenarse con arreglo a las circunstancias de hecho que obren para cada uno de ellos. Cabe anotar que no todos los empleados ingresaron a trabajar en la misma fecha, es decir, el tiempo de servicio de cada uno de ellos varia (fi.06 y siguientes) , así como tampoco tenían todos igual cargo y asignación. Estas circunstancias implican que las pretensiones de cada uno de ellos sean diferentes, toda VE: que por este solo hecho obedecen a espeLíficon y personales factores que rigen la vinculación laboral de cada uno de ellos. Y en cuanto a la relación de dependencia y de comunidad de pruebas, basta el examen de las pretensiones de la
VE: que por este solo hecho obedecen a espeLíficon y personales factores que rigen la vinculación laboral de cada uno de ellos. Y en cuanto a la relación de dependencia y de comunidad de pruebas, basta el examen de las pretensiones de la demanda y del capítulo de pruebas, para determinar que $e trata de peticiones independientes y que para decidir su prosperidad el juez debe servirse de elementos de prueba distintos. Finalmente, debe puntualizar la Sala que el inciso final del articulo 32 del C. de P. C. no es aplicable en el procedimiento Contencioso Administrativo, porque si bien el Código Contencioso Administrativo en su articulo 267 dispone que en los aspectos no contemplados en él se seguirá el Código de Procedimiento Civil, precisa que ello se hará en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, y como es sabido en el procedimiento Contencioso Administrativo no hay lugar a excepciones previas, luego, por la no formulación de la correspondiente excepción previa, no se puede entender subsanado el defecto de la acumulación indebida de pretensiones. En estas circunstancias concluye la Sala que la demanda es inepta por indebida acumulación de pretensiones y, pro consiguiente, tuvo razón el Tribunal al inadmitirla." En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente Nro. 85-12329. 14 FALLA lo.. Declarase probada la excepción de Inepta Demanda
"A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente Nro. 85-12329. 14 FALLA lo.. Declarase probada la excepción de Inepta Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones, propuesta por' la Entidad i)Eardada y se Inhibe para pronunciamiento de fondo en la pr'oente 1 it. i s. 2o. Reconocer Personaría Judicial a la Dra. CONSUELO MARTINEZ MARTINEZ, como apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, or los términos y para los efectos del poder que obra a folio 109 de]. expediente.. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 064.