TA CUN - 85-12474-(24-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-12474-(24-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SERVIDORES PUBLICOS-Clasificaci6n/CONVENCION COLECTIVA-No puede clasifi car personal.
TRIBUNAL ADI1TNISTFATIVO DE CUI1DINA11RC1
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro 1.994) Magistrado Ponente t Dr. Tarsicio Cáceras loro ftEFEREP4C ¡AS Eoediente No. 85--12474 ctor : TORRES VANEGAS, MERCEDES Demandado UNIV. DISTRITAL FCO 3. DE CALDAS Controversia : Insub. adm. 1.984 Clasificación Actos Municipales MERCEDES C. TORRES de VANEGAS, identificada con la C.C. No. 27.054.98. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. en Febre ro 9 de 1985. presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS con ocasión de la declaratoria de irisub istencia
del carao gue venia ejerciendo, dando lu9ar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: LAS PRETENSIONES de Ja demanda son las siouientesTRIBUNAL AMI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a SUBSECCION UCU
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Primera.- Es nula la Resolución No. 1075 de fecha 11 de Octu bre de 1984 proferida por el seor Rector de la Universidad Distrital Francisco José del Caldas, por medio
EXP. No. 85--12474 HOJA No.. 2
Primera.- Es nula la Resolución No. 1075 de fecha 11 de Octu bre de 1984 proferida por el seor Rector de la Universidad Distrital Francisco José del Caldas, por medio de la cual con abuso y desviación de poder, se declaró inub sistente el cargo que ve na ejerciendo la actora MERCEDES
C. TORRES de VANEGAS. de Coordinador. Código 6000, Grado 13, adscrito a la Biblioteca General, Vicerrectoría Académica.
Segunda.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas reintegrará a la actora al mismo cargo que venia desempean do en el momento de su despido o a uno de igual o superior cateaor.ia, desde la fecha misma de su retiro, sin solución de continuidad alguna. Tercera.- Ademas deberá reconocer y pagar íntegramente los sueldos causados y dejadoos de percibir, desde su ilegal retiro, junto con las primas, bonificaciones, quinque nios y demás prestaciones sin solución de continuidad algu na. Cuarta.- Para efectos de prestaciones y demás derechos labo rales sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando sea retirada del servicio en legal forma, sin solución de continuidad alguna. Quinta.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas dará cumplimiento al fallo respectivo dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria o en los términos del Art. 178 y ss, del C.C.A. f],. 5 espi. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así II 1.- La Actora MERCEDES C. TORRES DE VANEGAS, ingresó a pres
Art. 178 y ss, del C.C.A. f],. 5 espi. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así II 1.- La Actora MERCEDES C. TORRES DE VANEGAS, ingresó a pres tar sus servicios a la Universidad Distrital el día 19 de Octubre de 1982, con una asignación mensual de $22.680,00 en el cargo de Coordinador de Hemeroteca, adscrito a la Biblioteca General, ViceRectoria Acadé mica, mediante Resolución No. 1114 de Octubre 19 de 1982. 2.-- Mediante Resolución de Rectoría No. 0765 de Julio 1 de 1985, fué encargada de Directra de Biblioteca. Adscrita a la ViceRectoria. 3.- Mediante Resolución de Rectoría No. 1599 de 30 de Di ciembre de 1983r fué reincorporada a la Planta de Per sonal en el cargo de Coordinador.. Código 8000, Grado 13, con una remuneración de $29.032.00 adscrito a la Biblioteca General, a partir del 1 de Enero de 1964.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2& - SUBSECC ION UC EXP. No. 85--12474 HOJA No. 3 4.- Desde su vinculación al servicio de la Universidad, la actora desemp&ó siempre sus funciones con plena respon sabil.idad y lujo de competencia y con el más absoluto cumplirnien to de sus deberes, hasta su ilegal e inopinada separación del ser vicio. 5Por Resolución No 1075 de 11 de Octubre de 1994? de la Rectoría de la Universidad, la actora fuá declarada in
to de sus deberes, hasta su ilegal e inopinada separación del ser vicio. 5Por Resolución No 1075 de 11 de Octubre de 1994? de la Rectoría de la Universidad, la actora fuá declarada in ubsiterite dcl cargo de Coordinador. Código 6000. Grado 13, ads cr.tto a la Biblioteca General, ViceRectoria Académica, siendo su retiro sorpresivo injusto y desbordando la legalidad por abuso y desviación de poder de la entidad nominadora. Al proferir el acto administrativo acusado. la Universi dad Distrital F.J. de C. há incurrido en flagrante abu o y desvia c.ión de poder y rebasó su competencia y las funciones propias del Organo o agente de la administra ción, impidiendo el normal y correcto desarrollo de las funciones que a cabalidad ve nia desempeando la actora, apartándose así de toda noción de buen funcionamiento del servicio público, que es lo que debe pri mar para el correcto y legal ejercicio de la facultad discrecio nal de remover a sus agentes. 7.- Como consecuencia de todo lo anterior, el acto adminis trativo que inopinada, injusta e ilegalmente separó a la actora del servcio, no a producido tránsito a la le galidad sino que muy por el contrario ha dejado en evidencia que con su expedición se incurrió indiscutible mente en desviación y abuso de poder, por lo cual deberá ser anulado por la jurisdicción ad irg.inístrativa y ade más ordenado el restablecimiento del derecho violado, que asiste a la actora. (fi. 8 exp). EL ACTO ACUSADO es la Resolución No. 1075 del Ii.
irg.inístrativa y ade más ordenado el restablecimiento del derecho violado, que asiste a la actora. (fi. 8 exp). EL ACTO ACUSADO es la Resolución No. 1075 del Ii. de Octubre de 1984 proferida por el seor Rector de la Universi dad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se declaró insubsistente el cargo que venia ejerciendo la Parte Acto ra de este proceso, que se arrimó válidamente al mismo, aunque sin anexar la actuación tendiente a su conocimiento (fl.2 1 la cual se arrimó posteriormente (fl.39
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.
Las normas violadas que se considerara quebrantadas con laTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 85--12474 HOJA No. 4 actuación administrativa son los arta. de las disposiciones si Qua.entes: De la C.N. (2.. 16. 17.. 26 'y 30); C.C.A. 84 y 83); D. 1950 (30, 105. 107, 123. 130, 131 a 144. 149 a 157. 160 y 161); D. 2400 (6. 8. 9, 11, 12 13, 26 y 61 Convenciones Colectivas de la Universidad f1.6 a 9 expi. El concepto de la violación aparece desarrollado con las normas violadas a los folios 6 al 9 dei libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la cuantía se estima en menos de ($300.000,00) y por ella el Tri
normas violadas a los folios 6 al 9 dei libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la cuantía se estima en menos de ($300.000,00) y por ella el Tri hunal es competente, sir decir riada sobre la instancia (fi. 10 exc. Se anota que la determinación de la cuantia no se ajusta a los requerimientos de ley, pues debe ser concreta, pero no se le exiió el cumplimiento de ella en su oportunidad.
B. Q : L P R O C_LJ3 O LA PARTE DEMANDADA es la Universidad Distrital Francisca José de Caldas, vinculada al proceso mediante la noti ficación personal al Representante icoal, quien en ese momento desianó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA, donde pidió pruebas (fls. 12 V y 13, 23 y 24 exp). También se notificó al Personero Distrital como representante del Distrito Especial de Bogotá (fi, 12 V. exp. ).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C'
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Las Partes guardaron silencio. En el mismo. el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (5a.1 en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las suplicas pues el acto administrativo acusado se dictó en uso de la facultad discrecional que le asiste al nominador; va que la actora era funcionaria publica de libre nombramiento y remoción y no gozaba de ningún fuero especial ni estabilidad laboral. (fis. 118 SS. exp.
la facultad discrecional que le asiste al nominador; va que la actora era funcionaria publica de libre nombramiento y remoción y no gozaba de ningún fuero especial ni estabilidad laboral. (fis. 118 SS. exp. Ahora. cumplido ci trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las sigiientes CONSIDERACIONES l Problema iMrdiQ central en ci sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATO RIA DE INSUEiSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la P. Actora) SE AJUS TA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anu ¡ación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a co nocer de las demás pretensiones formuladas. Las causales de anulación del acto acusado. En elTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "C" EXP. No. 85--12474 HOJA No. 6 proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTtJACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de desviación de poder, la expedición irregular la violación normativa (fla 8
55. la.. LA DESVIACION DE PODER ' LA VIOLACION NORMATIVA En la demanda se impugna la legalidad del acto acusado por considerar que esta incurso en el vicio de la DESVIACION DE PODER debido a que obedeció en su fondo a razones de desafecto po
En la demanda se impugna la legalidad del acto acusado por considerar que esta incurso en el vicio de la DESVIACION DE PODER debido a que obedeció en su fondo a razones de desafecto po lítico, de malevolencia y persecución injustificada del derecho al trabajo, por no pertenecer la actora al grupo político de la simpatias de la directiva universitaria recten instalada a la par tiia burcrtica que convirtió en botín político, como se despren de del hecho mismo, de que no bien acabado de posesionarse el se or Rector de su cargo DR AE4ILIO LOZANO CABALLERO, en forma mme diata procedió a efectuar una barrida completa de todas aquellas personas que no eran de su simpatía política y a quienes ya tenía en su mira desde tiempo atras cuando se desempeó como ViceRec tar, cargo desde el cual dejó ver sus intenciones de apasionamien to contra las personas que no secundaron su campaba contra el Rec tor anterior, que dió en tierra con este y que al llegar a la Rec toria procediera a barrer con más de veinte o treinta empleados antiguos y eficientes, para dar cabida a sus nuevos amigos y co rrelioionarios avidos de la baratija burocrática ofrecida por la nueva administración rectora¡ del a&or Abilio Lozano Caballero.. Agrega que con esa conducta se desconocieron las NORMAS CONSTITU c.IONALES relacionadas con el trabajo arts. 2. 16, 17. 26 y 301TRIBUNAL. ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 85--12474 HOJA No. 7 que se encuentran previstas como causal de anulación en los
EXP. No. 85--12474 HOJA No. 7 que se encuentran previstas como causal de anulación en los arts. E34 e 85 del G.C.A. La Demandada ser4ala que el acto se ajusta a derecho por cuanto fue dictado en base a una relativa discrecionalidad ' con miras al mejor servicio publico, por lo que no se da la des viación de poder por fines políticos. lfls. 23 a 24 exp. El Ministerio Público -en resumensostiene que el ac Lo se prsurne dictado por razones de buen servicio, que la P. Acto ra no demostró la desviación de poder que le endilga por lo que no oasó de ser un aserto de la demanda y así este cargo en su crí teno no prospera fis. 119 a 120 exp.) -- LA EXPEDICION IRREGULAR Y LA VIOLACION NORMATIVA En la demanda respecto de este cargo compuesto, en pri mer lugarg se precisa que en los arts. 84 y 85 dei C.C.A. se con templa la nulidad de los actos cuando infrinjan las normas lega les a las que debían estar sujetos y también cuando hayan sido expedidos en forma irregular, etc. Seala que el acto acusado esta incurso en los vicios de EXPEDICION IRREGULAR Y V1OLACION NORMATIVA porque se desvinculó a la P. Actora con desconocirnien to del TRAMITE PREVIO establecido en las NORMAS CONVENCIONALES APLICABLES que precisa, las cuales debía tener en cuenta la Ad ministración porque en ellas se estableció su marco de aplicación v.gr. art. 25 Convención Colectiva de 1.975. etc.)
APLICABLES que precisa, las cuales debía tener en cuenta la Ad ministración porque en ellas se estableció su marco de aplicación v.gr. art. 25 Convención Colectiva de 1.975. etc.) Ahora, al final del cargo anterior también s&ialó como quebrantaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C EXP. No. 85--12474 HOJA No. 8 das normas de dos estatutos iDcto L. 2400/68 y D.R. .1950173) por desconocimiento de los procedimientos para el uso de la facultad nominadora. La Demandada sostiene que la F. Actora era empleada de libre nombramiento y remoción, sin ningún status de carrera. (fi. 23 e<p.) El Ministerio Público precisa que la P. Actora NO ERA trabajadora oficial sino funcionaria publica al tenor del art. So del Dcto L. 3135/68. que no le son aplicables las normas conven cionales cuyo campo de aplicación se circunscribe a los TRABAJADO RES OFICIALES: que la potestad Nominadora es independiente de la Disciplinaria y que deben descartarse las normas del Dcto L. 2400,68 e D.R. 1950/71 porque no se demostró su violación. Consi dera que este cargo no se demostró (fi. 120 ep.) Le motivación de la decisión.- Para resolver se considera La situación fáctica "previa" de la Parte Actora. Se encuentra demostrado que la E. Actora fue NOMBRADA en un cargo de la Entidad y que tomó POSESION del mismo en 1982; posteriormente aparece en 1.984 la DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA
Se encuentra demostrado que la E. Actora fue NOMBRADA en un cargo de la Entidad y que tomó POSESION del mismo en 1982; posteriormente aparece en 1.984 la DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO. que es el acto acusado. (fis. 75 68 y 2
esp.)TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION IICU
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El régimen luridico de Personal de la Parte Actora. Teniendo en cuenta que la Parte Actora desempeaba un empleo administrativo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que es un Organismo dedicado a labores relacionadas con la educación superior, su personal estaba sometido al REGIMEN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO aplicable en la Institución. Las impugnaciones del acto acusado. Las causales de anulación propuestas contra el acto ad ministrativo acusado -declaratoria de insubsistencia del nombra miento de la P. Actoracomo va se ha expresado, comprenden las de desviación de poder, expedición irregular y violación normati va9 las cuales pasan a ser analizadas.
la. LA DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA.
Aparece demostrado que la P. Actora ingresó al servi cio de la Entidad en 1.982 y que en 1.984 se declaró la .insubsis tencia de su nombramiento. Se encuentra arrimada la documental sobre MUCHAS DESVINCULACIONES del servicio del personal de la En tidad suscritas por el Rector Abilio Lozano Caballero. Ahora, no aparece prueba necesaria demostrativa que el
tencia de su nombramiento. Se encuentra arrimada la documental sobre MUCHAS DESVINCULACIONES del servicio del personal de la En tidad suscritas por el Rector Abilio Lozano Caballero. Ahora, no aparece prueba necesaria demostrativa que el ACTO DE RE1OCION DE LA P. ACTORA estuviera inspirado en los mó biles que se pregonan en la demanda, por lo que el HECHO pertinen te fundamento fáctico iuridico del cargo) no pasó del status deTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 8--12474 HOJA No. 10 aseverción. Es cierto que se arrimaron muchos actos de desvincu ladón de personal de la Entidad suscritos por el Rector menciona do, pero del numero plural de los mismos no se puede inferir a orlan que fueron dictados con el animo torcido que se le imputa, aunque podr.a ser un indicio de la falla citada que no se probó; asi, en definitiva, dichos actos gozan de la presunción de lega lidad por lo que no pueden ser prueba de la conducta irregular del Representante Legal de la Demandada. Este cargo no prospera, 2a. LA EXPEDICION IRREGULAR ' LA VIOLACION NORMATIVA En primer iuoar, si la P. Actora en verdad hubiera sida una TRABAJADORA OFICIAL -como lo pregona en la demanda, al invo car en su proLeccion las CONVENCIONES COLECTIVAS aplicables a esa clase de servidoras públicosla controversia judicial por sus presuntos derechos NO SERIAN DEL CONOCIMIENTO DE LA IJURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Ahora bien, aparece demostrado que la P. Actora 'fue
clase de servidoras públicosla controversia judicial por sus presuntos derechos NO SERIAN DEL CONOCIMIENTO DE LA IJURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Ahora bien, aparece demostrado que la P. Actora 'fue NOMBRADA '/ tomó POSESION de un cargo de la planta de personal de ta Entidad Demandada, la cual tiene por finalidad primordial la EDUCACION SUPERIOR; es decir, a primera vista es una EMPLEADA PUBLICA y por ende sometida al REGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO en materia de Estatuto de Personal? donde -a la luz de la normativi dad constitucional de la épocano cabe la aplicación de NORMAS CONVENCIONALES? PACTOS '1 LAUDOS ARBITRALES para regular la situa clones de los EMPLEADOS FUBLICOS. sea cual fuere su nivel (nadoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP.. No. 85--12474 HOJA No. 11 rial o local; central o descentralizado). Por ende, el acto des virculatorio del servicio acusado no puede resultar violatorio de unas CONVENCIONES COLECTIVAS a las cuales no podía estar sujeto. Nuestro régimen jurídico tiene claramente establecido que en las Entidades Públicas pueden co-existir dos clases de servidores públicos que son LOS EMPLEADOS PUBLICOS 'i LOS TRABAJADORES OFICIA LES, los cuales tienen un REGIMEN JURIDICO diferente al que suje tarse. sin que una persona pueda tener simultáneamente los das status respecto de un mismo empleo. Ahora. dicha CLASIFICACION DERIVA DE LA LES' y por ende, como repetidamente se ha sostenido NO PUEDE HACERSE EN ACTOS QUE NO
tarse. sin que una persona pueda tener simultáneamente los das status respecto de un mismo empleo. Ahora. dicha CLASIFICACION DERIVA DE LA LES' y por ende, como repetidamente se ha sostenido NO PUEDE HACERSE EN ACTOS QUE NO ESTEN AUTORIZADOS EXPRESAMENTE EN ELLA y por ende, no es acepta ble la realizada en CONVENCIONES COLECTIVAS; si erróneamente en ellas se hace una clasificación de los servidores públicos las autoridades, entre las cuales se encuentran los Jueces, pueden dejar de aplicarlas por la vía de la excepción de inconstituciona lidad o ilcoalidad, según el caso. En el sub-litem dada la finalidad de la Entidad Descentralizada (educación superior) es posible inferir su AUSENCIA DE ANIMO DE LUCRO por prestar un servicio publico educativo y así, a primera vista se trata de un ESTABLECIMIENTO PUBLICO, donde conforme a la normatividad aplicable priman los EMPLEADOS PUBLICOS y solo por excepción existen TRABAJADORES OFICIALES. Ahora, teniendo en cuen ta el cargo de la E. Actora y sus funciones, que aparecen demos trados en el proceso no cabe duda que tenía el status de EMPLEADOTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - S(JBBECCION CU
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PUBLICO i tan es así que fue vinculada por NOMBRAMIENTO CON SU ROSESION. En esas coradiciones, estaba sometido el empleado al REGIMEN LEGAL i REGLAMENTARIO, por lo que las CONVENCIONES COLEC T1VAS no le eran aplicables así en ellas de una u otra manera se
ROSESION. En esas coradiciones, estaba sometido el empleado al REGIMEN LEGAL i REGLAMENTARIO, por lo que las CONVENCIONES COLEC T1VAS no le eran aplicables así en ellas de una u otra manera se tratara de CONVERTIR A LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN TRABAJADORES OFI CALES para someterlos a su rqirnen. Jo cual no es de recibo poruue no es del resorte de la CONVENCION COLECTIVA la CLASIFICA ClON DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, la cual le compete al LEGISLA DOR m salvo algunas manifestaciones que permite la ley a OTRAS AU 1ORlDADES cara concretar ciertos aspectos, como en cl caso de la determinación de "actividades" que pueden ser desempeadas por ciersonal vinculado de manera diferente al que predomina en la Institución y que se deben hacer en los ESTATUTOS de la Descentra lirada, pero no en otra clase de actos )uridico. Sobre estos tópicos ya ha habido pronunciamientos ..judicia les anteriores, entre los cuales descuellan los siquientes, a los cuales nos remitimos -en lo compatible-m pues algunos aspectos tratados en ellas no lo fueron en ci presente caso En otras providencias se ha analizado ].a CLASIFICCION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS!EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABA JADORES OFICIALES¡ y en una de ellas se diio clasificçión de los servidores púbjiços. Como la Constitución Nacional de 1886 = bajo cuyo amparo el Actor laboró y fue desvinculada del servicio = y demás dis posiciones que la desarrollaron reglaron la CLASIFICACION DEL PER SONAL que trabaja en las Entidades Políticas y Ptbiicas, ciasifí
Actor laboró y fue desvinculada del servicio = y demás dis posiciones que la desarrollaron reglaron la CLASIFICACION DEL PER SONAL que trabaja en las Entidades Políticas y Ptbiicas, ciasifí cación que luego incide en el ESTATUTO DE PERSONAL que regula as pectos trascendentales de ese personal en los campos situacional, remuneracional, prestacional y disciplinario principalmente, es necesario hacer las PRECISIONES DEL CASO.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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Antes de continuar, maroinalmente, se anota, que en la NUEVA RE (3LAMENTACION CONSTITUCIONAL DE 1991 se han fijado nuevos derro ters en esta materia, que en este caso no se analizan, debido a que la situación de la Parte Demandante se presentó cuando regía la Anterior Carta y sus Normas; claro está, se advierte, que mu chas de sus instituciones en esta materia perduran1 aunque es po sible que el Legislador --al desarrollar la Nueva Constituciónefectúe modificaciones a la normatividad anterior y consagre nue vas reglas en otros aspectos no regulados. ai En la CONSTITLJCION NACIONAL DE 1886 cor, frecuencia se utilizó la terminología de FUNCIONARIO O FUNCIONARIO PUBLICO que tiene relación, entre otros, con sus arts.. 20 y 62 responsabilidad y régimen de personal) por lo que surge el INTE PROGANTE de quienes son funcionarios públicos. El término FUNCIONARIOS PUBLICOS corresponde, en forma nene ralr a todas las personas que ejercen de una u otra manera una FIJNCION PUBLICA o actividad a cargo de las distintas Entidades
PROGANTE de quienes son funcionarios públicos. El término FUNCIONARIOS PUBLICOS corresponde, en forma nene ralr a todas las personas que ejercen de una u otra manera una FIJNCION PUBLICA o actividad a cargo de las distintas Entidades Oficiales o donde tenga parte predominante el patrimonio o recur sos de las Entidades Públicas, EN EJERCICIO DE SU EMPLEO previsto en la normatividad, sea cual fuere su FORMA DE INGRESO O VINCULA ClON AL SERVICIO y sin distingos por la Rama del Poder Público, dado que la Constitución no estableció excepciones a este princi pio (de la responsabilidad> lo cual es lógica porque en un ESTADO DE DERECHO nadie puede estar por encima de la ley.. No obstante, en ocasiones se encuentran personas que realizan ciertas actividades SIN TENER UNA VINCULACION LEGAL-REGLAMENTARIA O DE CONTRATO DE TRABAJO con las Entidades Públicas, como es el caso del, personal que realiza labores en virtud de un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS (contratación administrativa) y que por ende NO HACE PARTE de la clasificación genérica de FUNCIONARIOS PUBLICOS O SERVIDORES PUBLICOS O AGENTES PUBLICOSl en cuyo even to0 su responsabilidad sigue cauces diferentes. Se recuerda que la terminología de FUNCIONARIO O FUN CIONARIO PUBLICO que consagran los articulos 20 •: 62--1 de la Cons titución Nacional de 1.888 con sus reformas viene fundamentalmen te del CONSTITUYENTE DE. 1.888 'i LA LEGISLACJ.ON DE ESA EPOCA QUE SE REFEPIA A QUIENES LABORABAN CON EL ESTADO 'í SUS ENTIDADES; en
titución Nacional de 1.888 con sus reformas viene fundamentalmen te del CONSTITUYENTE DE. 1.888 'i LA LEGISLACJ.ON DE ESA EPOCA QUE SE REFEPIA A QUIENES LABORABAN CON EL ESTADO 'í SUS ENTIDADES; en t.onces. A LA LEGISLACION VIGENTE QUE SE REFIERE A LOS FUNCIONA P108 PUBLICOS NO SE LE PUEDE IMPONER LA LIMITACION DE LA NUEVA TERMINOLOGIA CLASIFICADORA DE LOS SERVIDORES SEGUN LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO QUE ESTABLECEN LAS ACTUALES LEYES CON EL FIN DE IM PEDIR LA EFICACIA DE ALGUNAS DISPOSICIONES CONSAGRATORIAS DE RES FONSAF3ILIDADES A CIERTOS SERVIDORES PUBLICOS COMO PUDIERAN SER EL CASO DE LOS "TRABAJADORES OFICIALES" con el argumento que ellos ro pueden estar comprendidos en la clase de FUNCIONARIOS PUBLICOS En ocasiones se sostiene - sin que sea de recibo que LAS NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD expedidas en forma general para los FUNCIONARIOS PUBLICOS no se les aplica a los llamados TRABAJADO RES OFICIALES porque ellos no hacen parte de los FUNCIONARIOS si ro de la nueva clasificación genérica de EMPLEADOS OFICIALES queTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION NC11 EXP. Noé. 8--12474 HOJA No. 14 por ejemplo hace el art. So. del Dcto L. 3135 de 1.969 y por eso es necesario remontarnos a los ORIGENES de la clasificación delas personas oite laboran con las Entidades Públicas y desempean car oos o empleos creados por ellas para determinar como la nueva cia
es necesario remontarnos a los ORIGENES de la clasificación delas personas oite laboran con las Entidades Públicas y desempean car oos o empleos creados por ellas para determinar como la nueva cia sificación (DE EMPLEADOS OFICIALES) hecha para la Rama Administra tiva perfectamente cabe en la prevista en la Carta Política cita da Pite SC referia a FUNCIONARIOS O FUNCIONARIOS PUBLICOS para los efectos analizados: así. la EXCLUSION reclamada del mencionado personal no es de recibo, salvo que la ley en forma expresa los exima de la misma o determine que se someten a otro régimen. Por lo tanto, los llamados FUNCIONARIOS a la luz de la si tuacián íurídica de 1.886 comprendían genéricamente a quienes la boraban o desempefaban funciones en las distintas Ramas del Poder Público =salvo clasificaciones legales de la época= y con ESA E)TENSION se debe entender en este momento para tratar de hacerle producir efectos al mandato constitucional. b) Los FUNCIONARIOS O FUNCIONARIOS PUBLICOS --clasifica ción genérica constitucional de 1.886, que en la Carta Política de 1.991 recibe el calificativo genérico de SERVIDORES PUBLICOS--- tenores que finalidad de REGLAMENTOS a pertenecieran fueron CLASIFICADOS EN FORMA CONCRETA en normas pos desarrollaron los mandatos constitucionales, con la establecer posteriormente para ellos una serie de los cuales se debían sujetar según la clase a que y que principalmente se integran en el llamado ESTA TUTO DE PERSONAL que debe comprender fundamentalmente los regí menea situacional, remuneracional, prestacional Y disciplinario.
establecer posteriormente para ellos una serie de los cuales se debían sujetar según la clase a que y que principalmente se integran en el llamado ESTA TUTO DE PERSONAL que debe comprender fundamentalmente los regí menea situacional, remuneracional, prestacional Y disciplinario. c) La evolución legislativa de la clasificación de los •fun cionarios estatales. De esa evolución normativa so bre el particular sobresalen las siguientes reglas Art. So Son EMPLEADOS PUBLICOS todos los individuos que desempean distintos cargos creados o reconocidos en las leves. Lo sor igualmente los que desempeFen destinos creados por Ordenanzas.. Acuerdos y Decretos validos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber lo. LOS MAGISTRADOS, que son empleados que ejercen jurisdicción o autoridad. 2o. LOS SIMPLES FUNCIONARIOS PUBLICOS, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleadosl y
30. LOS MEROS OFICIALES PUBLICOS, que son los emplea dos que ejercen funciones que cualquiera puede de semp&ar, aun sin tener la calidad de empleado. (Ley 4a de 1.913)TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "C"
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Art. 40 No obstante lo dispuesto en los artículos ariterio res, las relaciones entre los EMPLEADOS PUBLICOS y la Administración Nacional. Departamental o Municipal NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE TRABAJOl y se rigen por leves espe dales. A MENOS QUE se trate de la construcción o sosten¡
res, las relaciones entre los EMPLEADOS PUBLICOS y la Administración Nacional. Departamental o Municipal NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE TRABAJOl y se rigen por leves espe dales. A MENOS QUE se trate de la construcción o sosten¡ miento de obras oLtb].icas, o de EMPRESAS INDUSTRiALES, COMER CIALES, AGRICOLAS O GANADERAS QUE SE EXPLOTEN CON FINES DE LUCROl o de instituciones idénticas a las de los Particula res o suceptibles de ser fundadas y manejadas por éstas de la misma forma. ' (Dcto No. 2127 de 1.945, reql. parcial de la Ley 6a/45. Sobre la 'aplicabilidad" de esta norma Art. 4o. Dcto 2127 se tiene que de acuerdo a su texto era aplicable claramente en ci. CAMPO NACIONAL Y LOCAL, tanto para la ahora llamada ADMI
NISTRACION CENTRAL COMO PARA LA DESCENTRALIZADA.
La aplicabilidad en el ámbito local. Con el tiempo, inicial mente, esta misma materia se regló para el CAMPO NACIONAL (art. 5o. Dcto 3135/68) por lo que se entendió que después de la nue va reglamentación parcial SUBSISTIO ella pero solo para la MDIII NISTRACION LOCAL, la cual a su vez fue reglada recientemente (Dctos Leves Nos.. 1222 y 1333 de 1.986) por lo que se entiende que a partir de las nuevas disposiciones reguladoras de la mate ría ].a citada norma quedó derogada para la ADIIINISTRACION LOCAL. Sin embaroo, es posible que EXISTAN CASOS PARTICULARES que se ri jan por ella debido a que la situación de las pe