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TA CUN - 85-12707-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 85-12707-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / RENUNCIA - Voluntariedad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION CO

Santafé de Bogotá D.C., noviembre 12 d cn REFERENCIAS Magistrado Ponente x ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Expediente : 85-127O ' Actor : BAUTISTA SAENZ GONZALEZ Demandada : GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuados el Tribunal procede a dictar sente.nci,a • no sin antes recordar • de manera sucirta los aspec:tos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El seor, BAUTISTA SAENZ GONZALEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido., en ejercicio de la acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artíc:u]o 85 del C.C.A. en escrito presentado el día 11 de inarzo de i985 ',isible a folio 7 a 2O solícita que esta Corporación mediante

sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES Que son nulos el Artículo 12 y el Articulo 32 del decreto N9 3021 del 12 de Noiei»bre de 1984, proferido por el s&or Gobernador de Curtdinaiarca y por el Director del Departai»ento adrninistratio de T rárisite y Transporte de Cundinai&arca (Datt Cu)-idi»aarca). 1.2 Qup como consecuencia de la nulidad decretada y a marera de

adrninistratio de T rárisite y Transporte de Cundinai&arca (Datt Cu)-idi»aarca). 1.2 Qup como consecuencia de la nulidad decretada y a marera de restahlecimidento del derecho ijiclado ¡a Gobernac.zán de Cundinarjarca y el Departamento AcJmimnstrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Entes demandados solidaria »te. dehern reincorporar al BAUTISTA SÁENZ GÜNZÁLEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía N9 162.876 del Bogotá al cargo de Jefe de Secc6 Clase IV cotegoria 52, de ¡a secc1cn de ComunicacionesDiisi6n Vqilancia y Control o a otro da igual o superior categoría. I.J. Que, igualmente »la Gohernaci6n de Cundinamarca y el Departamento Admirstrati,'o de Trr,.si to y Transportes de Cur,cliamarca pagaran soiidariamermte al seior EAUTlS' 1 A SÁENZ (30NZÁLEZ. el t,alor de los sueldos, primase emolumentos y demás Pres tac iones Soc.z a íes de.iadas de percibir, desde la fecha en que fue declarado subsistente su nombramiento, hasta cuando sea reivrtecrado al servicio público y que para todos los efectosPROCESO NQ 85-12704 11 legales se tenga e» cuenta que no ha habido interrupción en el servicio por parte del demandante en el cargo que desempeiaha cuando se produjo la insubsistencia de su nombramiento. 1.4. Que, las cantidades liquidas a que fueren condenadas las

legales se tenga e» cuenta que no ha habido interrupción en el servicio por parte del demandante en el cargo que desempeiaha cuando se produjo la insubsistencia de su nombramiento. 1.4. Que, las cantidades liquidas a que fueren condenadas las Entidades demandadas solidariamente devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a Ja ejecutor.:-.a del fallo y moratorios después de este término (Articulo 177-5 1.5. Que se enviara copia de Ja sentencia al seor Procurador Regional para Bogotá D.F. (Articulo 177 del CC.Á.). 1.6.. Que la Qot'er»a.íó» de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Curtd.iramarca darán cumplimiento al fallo solidariamer.te, dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.Á.' 1.2. NECIOS Los hechos en que se funda la demanda se expone» as., 2.1. El seor BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ fue nombrado por Decreto HQ 298 del 14 de septiembre de 1982 de la Gobernación de Cundinamarca para desempear el cargo de Jefe de la División de Vigilancia y Control, dependiente del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, 2.2. El día 23 de agosto de 1984 encontrándose el se&.r BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ encargado de Ja I»spección de Tránsito y Transporte de Choco»t. (Cu»dinamarca) siendo aproximadamente les 5 de la tarde recibió una comunicación proveniente de la Dirección del

SÁENZ GONZÁLEZ encargado de Ja I»spección de Tránsito y Transporte de Choco»t. (Cu»dinamarca) siendo aproximadamente les 5 de la tarde recibió una comunicación proveniente de la Dirección del Datt de Cu»dinamarca con sede en Zipaquira mediante ¡a cual le manifestaba» que lo necesitaba» con urgencia y fue así como el día siguiente o sea el 24 se presentó ante el Despacho de la Dadora LIGIA MERCEDES FORERO QUINTERO, Directora de dicha Entidad, quien te manifestó que debía presentar renuncia del cargo. 2.3. En vista de la anterior exigencia hecha por la Doctora LIGIA MERCEDES FORERO QUINTERO el sec'r Sáenz González con fecha 27 de agosto de 1984 presentó renuncia de su cargo ante la secretaria de la Directora del Datt de Cundinamarca Doa MYRIAM RODRIGUEZ a quien se la entregó y le estampó o le colocó el sello de recibo correspondiente. 24 La exigencia de la renuncia al seor Sáenz Gonzalez fue hecha e» presencia del Doctor ERRANDO ROZO MANRIQUE; él es testigo de que la Doctora LIGIA MERCEDES FORERO QUINTERO le dijo al seor BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ, palabras mas palabras menosi '... PASEMÉ LA RENUNCIA ... PORQUE LOS JEFES DEBEN RENÜNCIÁR..', 2.5 Otro testigo de que la renuncia le fue exigida al seic'r BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ es el seor VICTOR VELASQUEZ, Agente de tránsito del Datt de Cur,d.zr,amarca.

2.5 Otro testigo de que la renuncia le fue exigida al seic'r BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ es el seor VICTOR VELASQUEZ, Agente de tránsito del Datt de Cur,d.zr,amarca. 2.6. La renuncie exiqida al seor BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ, como ya se dijo fue presentada ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca el día 27 de agosto de 1984 y dos meses 6 días después o sea el 2 de noviembre de 1984, "...ha -.ha sido declarado insubsistente del carpo ... , vale decir que .1;PROCESO NQ 85-1270 renuncia del seior Sáenz no se tomó en cuenta para riada; no fue aceptada legalmente ni dentro de los 30 días a que se refiere el Articulo 27 del Decreto 2400 de 1968, ni dentro de los 60 días a que se refiere el Articulo 106 del Decreto 1732 de 1960, aplicable para los empleados departamentales por mandato del Artículo 12 del Decreto 3074 de 1968 que modific el artículo 65 dei Decreto 2400 de 1968. 2.7. La Última asignado» mensual del seor BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ como dependiente del Datt de Cundinamarca, fue de $46. 250. oo. 2.8. Desde ¡a fecha en que ci seíor BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ presentó la renuncia exigida por el Datt de Cundinamarca hasta la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento transcurrió un lapso de dos meses 6 días., siendo que la Administración Departamental tenía 30 o máximo 60 días para haber

presentó la renuncia exigida por el Datt de Cundinamarca hasta la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento transcurrió un lapso de dos meses 6 días., siendo que la Administración Departamental tenía 30 o máximo 60 días para haber aceptado o no la renuncia, como lo manda la ley. 2.9. Claro está que de todas formas la renuncia presentada por el sePor BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ no fue la manifestación espontánea de su querer o voluntad, sino el resultado de la exigencia que sobre el particular le hiciera la Directora del Departamento Administrativo del Tránsito de Cundinamarca. 2.10. Dentro de la Hoya de vida del se'.or BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ no obra la renuncia que el prese»t6 el día 27 de agosto de 19:34 ante la Doctora LIDIA MERCEDES FORERO QUINTERO, 2.11. Mediante Decreto 1635 del 18 de abril de 1983 del Gobernador de Cundinamarca y del Jefe del Datt Cundinamarca, el se?or BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ fue trasladado al cargo del cual fue declarado insubsistente,, mediante el Decreto que se acusa. 2.12. Me permito adarar los hechos consignados e» ¿os numerales 2.6 y 2.8,. e» el sentido de que el Decreto N2 3021 de 12 de noviembre de 1984 que declaró insubsistente el nombramiento del s&or BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ si fue proferido dentro del término de 60 días a que se refiere el articulo 106 del Decreto P9 1732 de 1960, pero el Decreto no ha debido ser de insubsistencia sino de

s&or BAUTISTA SÁENZ GONZÁLEZ si fue proferido dentro del término de 60 días a que se refiere el articulo 106 del Decreto P9 1732 de 1960, pero el Decreto no ha debido ser de insubsistencia sino de aceptación de la renuncia que el seíor Sáenz presentó el día 27 de agosto de 1984. Por esta ra26» el acto acusado es ileoci y en consecuencia debe ser declarada su nulidad. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la íquiente normas., Artículos 17 y 30 de la Cont.itución Nacional entonces vigente; jÇ 104 a 107 del Decreto 1732 de 1960; y m 25 a 27 del Decreto Ley 2400 de 1968.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dióPROCESO NQ 85-1270 4 contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 43 a

45.

3. ALEGATOS DE CONCLIJSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios .121 a 124 y 125 a 128.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL De conformidad con el articulo 56 del Decreto 26.51 de 1991, el agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor, mediante escrito visible a folios 132 y 133 manifestó abstenerse de rendir concepto.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES El apoderado del departamento de Cundinamarca propone

de rigor, mediante escrito visible a folios 132 y 133 manifestó abstenerse de rendir concepto.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES El apoderado del departamento de Cundinamarca propone la excepción de incapacidad de la Gobernación y del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte para hacerse parte en el proceso por carencia de personería jurídica para actuar.

La Sala, en uso de la facultad que tiene para interpretar la demanda, estima que el haberse dirigido ésta contra la Gobernación de Cundinamarca y contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la citada entidad territorial rto hace que sea inepta, pues, en tal caso, ha de entenderse que el Departamento de Cundinamarca, como persona jurídica que es constituye la parte demandada. Pero además, porque los dichos órnanos, a la fecha de presentación del libelo, eran reparticiones administrativas que lo integraban y representaban en el cumplimiento de funciones ordinarias de su competencia. Por lo demás, el Departamento de Cundinamarca, fue debida y oportunamente vinculado a proceso. Al punto que pudo ejercer -como en efecto lo hitoel derecho de defensa. La excepción, en consecuencia no prospera.PROCESO NQ 85-127015 5.2. PETICIONES Entrando al fondo del asunto, y recapitulando, el actor impetra la anulación de los artículos 12 y 32 del Decreto N2 3021 del 12 de noviembre de 1984, por el cual se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Sección,

impetra la anulación de los artículos 12 y 32 del Decreto N2 3021 del 12 de noviembre de 1984, por el cual se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Sección, Clase VI, Categoría 52, de la Sección de Comunicaciones, División Vigilancia y Control, dependiente del Departamento Administrativo de Trrssito y Transporte de Cundinamarca. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho o a otro de igual o superior categoría, y el pago a su favor de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado al mismo, y con los reajustes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo acusado contraría los artículos 17 y 30 de la Constitución Política entonces vigente; 12, 104 a 107 del Decreto 1732 de 1960; y, 25 a 27 del Decreto Ley 2400 de1968, e 1968, en cuanto que declaró insubsistente su nombramiento cuando había una renuncia de por medio que había presentado el día 27 de agosto de 1984 por solicitud que le hiciera la autoridad nominadora. Explicando que ante tal circunstancia, lo que ha debido hacer la dicha autoridad es aceptarle la referida dimisión

había una renuncia de por medio que había presentado el día 27 de agosto de 1984 por solicitud que le hiciera la autoridad nominadora. Explicando que ante tal circunstancia, lo que ha debido hacer la dicha autoridad es aceptarle la referida dimisión y no proferir el acto administrativo enjuiciado. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo formulado por la parte demandante no está llamado a prosperar. 1) El actor -y esto no se discute en el procesoera un empleado que no se hallaba amparado por fuero alguno de relativa estabilidad. Por lo tanto, podía ser retirado del servicio por la autoridad nominadora en cualquier momento mediante providencia inmotivada en ejercicio de la facultad discrecional de que trataPROCESO NQ 85-127CQel artículo 194 de la Carta Política vigente en la fecha en que fue expedido el acto administrativo demandado. Es decir, en la forma corno se hizo. 2) Así las cosas, la renuncia que dice haber presentado el día 27 de agosto de 1984, no tenía la virtud de enervar la facultad discrecional en comentario. Mucho menos si, como lo sostiene el mismo demandante, ésta no le fue aceptada dentro cid plazo establecido por la ley para el efecto. 3) Por la misma razón, el que la renuncia haya sido voluntaria o no, la situación no cambia, pues, el acto administrativo impugnado, como ya se dijo, fue proferido con fundamento en una atribución constitucional y legal que para nada ínvolucra las disposiciones que la regulan y que, según el demandante, fueron quebrantadas por el dicho acto. En otras palabras, el acto administrativo b-judjce no

fundamento en una atribución constitucional y legal que para nada ínvolucra las disposiciones que la regulan y que, según el demandante, fueron quebrantadas por el dicho acto. En otras palabras, el acto administrativo b-judjce no pudo haber vulnerado las normas que regulan las dimisiones, precisamente porque no se ocupó de la renuncia que dice haber presentado contra su voluntad, sino de una función totalmente distinta. 4) Por lo demás, la administración habría procedido ilegalmente si, como lo sugiere el actor, hubiera admitido una dimisión que supuestamente se hallaba afectada por le circunstancia preanotada, pues, la ley es clara al prohibir la aceptación de renuncias que no estén rodeadas de libertad y espontaneidad, o que estén motivadas de manera tal que dejen en manos de la administración la suerte del dimitente. No obstante lo anterior, conviene agregar que de la prueba arrimada al proceso no surge la existencia de urja renuncia provocada y, por ende, ilegal. No habiendo prosperado el cargo que se viene de analizar, el decreto atacado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que ampare a todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta jurisdicción.PROCESO NQ 85-127O. 7 En tal virtud han de negarte las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NCU, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela e la ley. FALLA PRIMERO -- Declárase no probada la excepción propuesta

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NCU, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela e la ley. FALLA PRIMERO -- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N2 81.

ALVARO LEON OBANDÜ MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEY VICTORIA

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