TA CUN - 85-13007-(28-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-13007-(28-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PLT UA V DISCIPLINARIA - Impugnacion
TRIBUNAl. ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA
SECCIOII SEGUNDA - SUI3SECCIONCO
¿ E Pi; Santaf'é de !oqot, D.C., 2 8 ENE, I99
RÇYEPE'ICIAS
Magistrado Ponente : ALVARO LEON OMM9O MONCAYO
Expediente 85-13007 Actor MAR ENCTVflO ORTIZ BECERRA fleaandada POITCIA f!ACIOMAL Ajotado el trm1te del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar de manera sucinta, lo aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor EDGAR ETIETERIO ORTIZ BECERRA, por Intermedio de apoderado legalmente constituído, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cónsegrada en el artículo 35 del C.C.A., en escrito presentado el día 23 de enero de 1985, visible a folios 2 a l, solicita que esta Corooraclón mediante sentencia resuelva sobre
las siguientes:
12. PRETENSIONES PRIMERA.- Que es nulo el Informativo disciplinario adelantado y fallado en audiencia disciplinaria por el Comandante del Denartamento de Policla 9ogotá el 26 de noviembre de 19M en nrimera instancia y por el Director General de la Policia Nacional en segunda instancia el 1 de enero de 1985 en contra del señor Capitn (r) EDGAR EMETERIfl ORTIZ BECERRA, identificado
en nrimera instancia y por el Director General de la Policia Nacional en segunda instancia el 1 de enero de 1985 en contra del señor Capitn (r) EDGAR EMETERIfl ORTIZ BECERRA, identificado con la C. de C. £o. 5 178.66O expedida en Velez (S.S.), el que concluyó con la confirmación' de la primera decisi6n y separación absoluta de la Institución con fundamento en el artículo 124 y 125 lIterales a) y w) del Decreto Ley 1535 de 197 (Reglamento de Disciplina y Honor para la Policia Nacional). SEGUNDA.- ?ues es nulo el Decreto 417 de febrero 13 de 195 proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual s separóc
MUSI 9 gs.lonn7 en forma absoluta do la °olicía Racional al r.aitn Efl''P EMFTPIfl OPTI7 RECERRA con fundamento en lo disrujesto en al Ucreto Ley ?O2 rio ArosM 24 da 1 lO• TERCERA.- Que como consecuencia do la anteriordeclaración a titulo de rest ahi cci i nto id derecho vi nl ario, el oi orno Nacional nor intermedio !el linisterio dePefensa y Rireccir flonorai de la Policía Acicmal rpintpnrar al Cani tv EnA FrFTERIfl 091717 RECERP/\ al servicio activo da la Institución nol ci al , al orado y cargo ene venTa desenopOando a a o trn de igual o sunerior categoría y nagará todos los salarios cansados y dedos do nrci hi r desde la Fecha do çu rti ro aasta cuando s° verifinue su reintegro al servicio activo,
de igual o sunerior categoría y nagará todos los salarios cansados y dedos do nrci hi r desde la Fecha do çu rti ro aasta cuando s° verifinue su reintegro al servicio activo, lo iíio nu las vacaciones y demás eiunhiimenos leciales o extrale ales a que tenga derecho. flp cono consecienci a de la udsma d°claración de ulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene ascender al Capitán Fí)OAR EIETRRTO ORTIZ TURRA al orado inmediatamente sunerior en caso de haber cuniolido el tiemno mTnimra en el erado establecido Le" 2O(? de agosto 24 de 1934. flUT1T(\- flue nara todos los efectos locales en en narticular nara las prestaciones sociales, se que no ha existido solución de continuidad en la en el articulo 29 del iecreto ipnpral y considere orestacion de los servicios nor narte del segor Canitan ElIGA9 EETERifl fl'TTZ RECERRO en la Policía Racional, durante todo el tiemoo que dure cesante como consecuencia de su retiro, desde la fecha en nne fue senarado del servicio activo hasta cuando sea reintegrado al mismo. SE'T.- nie so di cumnliniento a la sentencia nne nona aloresente nroceso dentro del trriino establecido en el artículo 175 del C.C./\T 1.3. HECHOS Los hechos en nne se funda la demanda se resumen asT 1.- Rl demandante ingresó a la Policía nacional al diciembre de 1973 con el grado de subteniente, conmutando hasta la fecha
1.3. HECHOS Los hechos en nne se funda la demanda se resumen asT 1.- Rl demandante ingresó a la Policía nacional al diciembre de 1973 con el grado de subteniente, conmutando hasta la fecha de su retiro 10 aios, 11 meses y 21 días. 2.- Rl 1° de seotienibre de lq2d el demandante fue víctima de los señores SAIM AOUIRRE -cropietario del Hotel Centro InternacionalPROCESO Mº 85-13007 y sus hermanos JSUS AGUIRRE, GUILLERMO AGUIRRE y 4ERMES AGUIRRE (este 1t1mo sobrino), y también el mayor MARTIN ALONSO PRETELT BURGOS y el Teniente Coronel JOSE AUSTIN RAMOS ROOI'JEZ subjefe del E-2 del Departamento de Policía R.ogotfi y Comandante de la Novena Estación de Policía respectivamente, época en la que ejerc%a el cargo de Subcomandante de la misma Novena Estación. 3.- Como consecuencia de todas las artimañas creadas rnr estas nersonas, el Comando del Departamento dft Policía de 9oqot& ordena iniciar la investigación contra el demandante, nombrando para el erecta al doctor 11LIG11 FERRO 141,10 como funcionario investigador. Diligenc1a que se dirigieron siempre a demostrar la responsabilidad dl actor, pero no con el Anímo de encontrar la verdad.
13. FUP$OANETOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 16, 17, 20, 26, 45, 169 de la Constituc1n Política entonces vigente; 35, 37, l5rÍ y
Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 16, 17, 20, 26, 45, 169 de la Constituc1n Política entonces vigente; 35, 37, l5rÍ y 204 del iecreto ley 135 de 1979; 216 y 219 del C. de P. P.; y 217 del
C. de P. C.
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 26 y 27.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La oarte demandada nresent6 alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 115 a 117. La parte actora guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES la parte demandad propone la excepción de inepta demande por no identificación en forma "CLARA Y PRECISA DEL VERDADERO ACTO ACUSADO, al tenor de lo establecido en el numeral 22 del artículo 137 del C.CA., en concordancia con el articulo 97, numeral 59 del C. de P. C." (foli'PROCESO Nº 13007 4 26). Por lo tanto, solicita que el Tribunal se declare inhibido para dictar sentencia de mérito.
Revisada la demanda, se tiene que en efecto el apoderado de la parte actora pide que se declare 'Que es nulo el Informativo Disciplinario adelantado y fallado (sic) en audiencia disciplinaria por el Comandante del departamento de Policía Bogotá el día 26 de noviembre de 1984 en primera instancia y por el Director General de la Policía Nacional en segunda instancia el 15 de enero de 1985 en contra del señor
por el Comandante del departamento de Policía Bogotá el día 26 de noviembre de 1984 en primera instancia y por el Director General de la Policía Nacional en segunda instancia el 15 de enero de 1985 en contra del señor Capitán (r) EDGAR EMETERIO ORTIZ BECERRA ... » y "fue es nulo el Decreto N2 417 de febrero 13 de 1985 proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se separó en forma absoluta de la Policía Nacional" a su procurado. (folio 2). Pero ademas, a título de restablecimiento del derecho Impetra el reintegro de su representado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, y el uago a favor de éste de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar desde la fecha de su retiro hasta aquella en que se verifique su reincorporación al servicio. En síntesis, acude ante esta ,jurisdicción en orocura de las declaraciones preanotadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., acción que impone la solicitud de la nulidad del acto administrativo que se estima viola los derechos cuyo restablecimiento se demanda. El Informativo Disciplinario no constituye un acto administrativo propiamente tal, como que él, en sí mismo considerado, no contiene una decisión unilateral de la administración capaz de producir efectos jurídicos, sino, como su nombre lo indica, el expediente en que obran todas las actuaciones administrativas que conforman el proceso administrativo disciplinario adelantado en contra del actor. Así las cosas, no es susceptible de juzqamento por parte de esta jurisdicción. De otra parte, debe tenerse en cuenta que un informativo
que obran todas las actuaciones administrativas que conforman el proceso administrativo disciplinario adelantado en contra del actor. Así las cosas, no es susceptible de juzqamento por parte de esta jurisdicción. De otra parte, debe tenerse en cuenta que un informativo disciplinario, lato sensu, puede contener varios actos administrativos y de diversa índole, verbigracia preparatorios, de trámite, dispositivos y de ejecución; y que, la jurisdicción contencioso administrativa es rogada. De manera que, es al demandante, y no al juez, a quien corresonde precisar e Individualizar los actos demandados. Agrégase a lo anterior que el juez administrativo, si bien puede interpretar la demanda, no puede, so oretexto de ejercer talPROCESO Nº 13007 5 potestad, alterar las peticiones claras y precisas que en ellas se hacen, sino que, por el contrario, debe ceñirse a ellas con estricto celo. En suma, el Juez Administrativo, en lo que a pretensiones se refiere, debe limitarse a decidir sobre lo expresamente solicitado por la parte demandante en el libelo respectivo. O, lo que es lo mismo, pero en sentido negativo, no le es permitido hacer declaraciones distintas a las pretensiones planteadas en la demanda. Fuera de la deficiencia que se viene de glosar, se tiene que la parte actora no demandó la anulación de los actos administrativos que en realidad definieron la actuación administrativa disciplinaria seguida en su contra, estos es, de los fallos de primera y de segunda instancia, mediante los cuales se concluyó que era responsable de los hechos que se le imputaron y se le impuso la sanción de separación absoluta del servicio, circunstancia que hace Imposible su juzqamiento y, por
instancia, mediante los cuales se concluyó que era responsable de los hechos que se le imputaron y se le impuso la sanción de separación absoluta del servicio, circunstancia que hace Imposible su juzqamiento y, por ende, el restablecimiento deprecado. La cita que se hace en la primera pretensión de los fallos de primera y de segunda instancia no tiene otro alcance que el del señalamiento de unas providencias como antecedentes que permiten identificar el informativo disciplinario cuya nulidad se impetra, más no la solicitud de su anulación. Distinto habría sido si hubiera pedido expresa, directa e inequivocamente que el Tribunal declare que "son nulos" los dichos fallos. Cosa que no se hizo. En realidad, como ya se anotó, lo que pide el demandante es tan sólo que se declaren nulos "el informativo" y el Decreto 417 de fecha 13 de febrero de 1985. Pero además, se observa que el Decreto precitado es un acto de mera ejecución, pues, con él la administración se limita a dar cumplimiento a lo decidido a través de los fallos no enjuiciados de primera y segunda Instancia arriba reseñados. Por manera que, su anulación resultaría inocua frente a las súplicas encaminadas a obtener el restablecimiento del derecho, el cual, como ya se dijo, solo seria factible como consecuencia de la anulación de los actos administrativos que efectivamente resolvieron su situación disciplinaria. En tal virtud, su anulación ha de negarse. En cuanto a las demás pretensiones, como quiera que se hacen depender de la segunda, también han de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEPXESO Mº 13007 6
En cuanto a las demás pretensiones, como quiera que se hacen depender de la segunda, también han de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEPXESO Mº 13007 6 CUNDINAMARCA, SCCION SEGUIDA - StJBSECCION CN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALIA: PRIMERO.- Declarase inhibido para decidir en el fondo sobre la primera pretensión de la demanda. SEGUNDO.- Nleganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N2 OS.