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TA CUN - 85-13268-(15-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 85-13268-(15-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

rS -Determnaci6n / PODER INSUFICIENTE ¡RESPONSABILIDAD CONEXA(E) —

SUSPENSION DE1MLEADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SIJBSECCION C

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre quince (15) de Mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

REFERENCIAS

Expediente No. 8543268

Demandante MANUEL DOMINGO SÁNCHEZ

RODRIGUEZ

Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL

FOMENTO DE LA EDUCACION

SUPERIOR -ICFE&.

Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto : SUSPENSION El señor MANUEL DOMINGO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del deíecho, presentó demanda ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia

1. ACTO ACUSADO EL actor acusa la Resolución No. 2319 del 13 de diciembre de 1984, expedida por el Director General del ICFES y su Secretario General, por medio de la ciialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C EXPNo.85-1 3268 se le impuso una sanción de treinta (30) dais de suspensión sin derecho a remuneración, así como la Resolución No. 0185 del 8 de febrero de 1985, mediante la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior.

H. PRETENSIONES

así como la Resolución No. 0185 del 8 de febrero de 1985, mediante la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior.

H. PRETENSIONES Solicita el actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: lo. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2319 del 13 de diciembre de 1984, expedida por el Director General del ICFES y su Secretario General, por medio de la cual, se le impuso una sanción de 30 dina de suspensíón sin derecho a remuneración. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 0185 del 8 de febrero de 1985 mediante la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición contra la Resolución anterior. 2o. Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad accionada junto con el Doctor Humberto Serna Gómez y Camilo Noguera Calderón, en los términos del Art. 78 de.! C.CA., le pague la remuneración dejada de devengar por causa de la suspensión, como también las diferencias que resulten en primas, bonificaciones, vacaciones y en general en todas sus prestaciones sociales. 3o. Se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. 4o. Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro de los términos señalados por el art. 176 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folios 1014 del expediente, se pueden resumir asi:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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que aparecen a folios 1014 del expediente, se pueden resumir asi:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA -SUI3SECCION C EXPNo.85-13268 lo. El actor ingreso al servicio de la entidad accionada, hace más de diez (10) años, tiempo durante el cual se desempeño con eficiencia, imparcialidad y honorabilidad. 2o. El cargo desempeñado por el demandante dentro de la entidad era el de Jefe de la División de Publicaciones del ICFES. 3o. A raíz de una serie de comentarios emitidos por el actor cuestionando ciertas gestiones administrativas, de las Directivas de la entidad demandada, se le inició una investigación formal con el fin de esclarecer los hechos, la cual concluyó con la expedición de la Resolución No. 2319 del 13 de diciembre de 1984, imponiéndole la sanción de treinta (30) dina de suspensión sin derecho a remuneración. 4o. Dentro del término legal interpuso el recurso de reposición, contra la resolución antes citd, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0185 del 8 de febrero de 1985, confirmando en todas sus partes la resolución objeto del recurso. 5o. Mediante oficio enviado a la Procuraduria General de la Nación, solicité investigar al funcionario que tuvo a su cargo la respectiva investigación disciplinaria, por considerar que en ella existieron presuntas irregularidades en su timite. óo. Los actos acusados no estuvieron inspirados en razones del buen servicio público , que debe ser la finalidad primigenia de éstos.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

óo. Los actos acusados no estuvieron inspirados en razones del buen servicio público , que debe ser la finalidad primigenia de éstos.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demanda sefiala como transgredidas las siguientes disposiciones

normativas: los Arta. 84y85 del D.L. No. 1 de 1984 y también los artículos siguientes : elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA -STJBSECCION C EXPNti85-1 3268 artículo 26 de la Constitución Nacional , el Art. 14 18 de la ley 13 de 1984 y el Titulo VI del D.R. 1950 de 1973. El concepto de violación obra a los folios 14-16 del expediente. 6o. V. PARTE DEMANDADA El apoderado de la entidad accionada dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a los folios 23-27 del expediente, insmifestando que se oponta a todas las pretensiones de la demanda por considerar que la misma carece de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de Requisitos formales, Inexistencia de la obligación de pagar al deinsmdinte la remuneración dejada de devengar, como las diferencias que resulten en primas, bonificaciones, vacaciones y en general en todas sus prestaciones sociales.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión visible a los Iblios 222230 del expediente, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

Iblios 222230 del expediente, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C EXPNo.85-1 3268 esas aseveraciones de la demanda no son sino ratificaciones de lo que aparece en el presente proceso (...) , y en el expediente disciplinario y de lo que aparece , en especial, en los documentos visibles a foJa. 1 y 9 de dicho expediente disciplinario, de la Auditoria Especial ante el JCFES, que fueron debidamente reconocidos y ratifica dos por su firmante, Aunque el demandante sostenía que desde la época del doctor Hakim, el consideraba que se estaba incurriendo en irregularidades al efectuar contratos (...) con la firma "Thomás de la Rue", ( ... ) lo cierto es que solo vino a denunciar tal situación, ante la Procuradurla General de la Nación, en (sic) 30 de agosto de agosto de 1984, cuando ya estaba en marcha el proceso o investigación disciplinaria que el ICFES estaba adelantando en su contra. La sanción, pues , no fue por estas criticas o facultades de denunciar, ante las autoridades competentes, las irregularidades en que se hubiera podido incurrir (...). La sanción fue por la infidelidad reprochable al inculpado, por su deslealtad , por su intento, vano, por cierto, en ultimas, de sabotear las políticas y las decisiones de la Junta Directiva y del Director del JCFES, en este campo con violación e imcumplimiento de los deberes que al empleado público se le imponen en los articules 6o So. del D2400de 1968 Por su parte el apoderado del actor guardo silencio en esta oportunidad procesal.

imcumplimiento de los deberes que al empleado público se le imponen en los articules 6o So. del D2400de 1968 Por su parte el apoderado del actor guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes

términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6

SECCION SEGUNDA StJBSECCION C EXPNo.85-1 3268 como se puede observar el trámite dado al proceso disciplinario iniciado contra el actor y el cual culminé con el acto administrativo demandado, cumplió con los requisitos legales establecidos para tal efecto, toda vez que la acción fue iniciada de oficio y no por queja formulada en su contra, como lo afirma el demandante en el libelo demandatoiio; además la investigación fue adelantada por el funcionario competente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7o. de la ley 13 de 1984; también fue oído en declaración de descargos(...) diligencia dentro de la cual solicité la practica de las pruebas que consideró pertinentes, las cuales efectivamente fueron decretadas y evacuadas en su totalidad en el proceso disciplinario, lo que significa que la investigación cumplió con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto, estableciéndose de esta forma la legalidad del acto acusado. siendo el actor el principal interesado en la investigación disciplinaria adelantada, y al observar que en su concepto el funcionario competente no debía conocer del proceso disciplinario, la vía legal procedente para evitar esta presunta anomaltii, era recusarlo, ya

siendo el actor el principal interesado en la investigación disciplinaria adelantada, y al observar que en su concepto el funcionario competente no debía conocer del proceso disciplinario, la vía legal procedente para evitar esta presunta anomaltii, era recusarlo, ya que la ley ha creado esta figura, precisamente para que cuando se omita el impedimento, cualquier persona interesada en la causa manifiesta por escrito las razones que en su criterio ocasionan el impedimento, para que se suspenda la competencia del funcionario recusado. Sin embargo,. esta figura jurídica no fue empleada por el investigado en el momento procesal pertinente, razón por la cual ahora no puede alegarla como una violación a su derecho de defensa. GY En cuanto a la legalidad y eficacia del contrato suscrito por el ICFES y la firma ThomAs de la Rue., manifesté: sí el aquí demandante tenía alguna objeción , o no estaba de acuerdo con lacelebración del contrato de marras, ha debido rnimifestarlo a sus superiores de la forma legal pertinente , y no haciendo comentarios a personas ajenas a la Institución, sobre presuntas irregularidades en el proceso de contratación, ya que ésta actuación desleal, fue la que en definitiva, dio origen a la apertura de la investigación que culminé , con la imposición de la sanción al actor. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA -.SUBSECCION C

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VIII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solícita se declare la nulidad de la Resolución No.

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EXPNo 8543268

VIII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solícita se declare la nulidad de la Resolución No. 2319 del 13 de diciembre de 1984, expedida por el Director General del ICFES y su Secretaria General por medio de la cual, se le impuso una sanción de treinta (30) días de suspensión sin derecho a remuneración, así como la nulidad de la Resolución No. 0185 del 8 de febnao de 1985, mediante la cual se resolvió en forma negativa el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución anterior. Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada , el Dr. Humberto Serna Gómez y Camilo Noguera

Calderón, en los términos del Art, 178 del D.L. No. 1 de 1984, le pegaran, la remuneración dejada de devengar por causa de la suspensión , como también las diferencias que resulten en primas, bonificaciones, vacaciones y en general en todas sus prestaciones sociales. Solicita igualmente se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios por él prestados al Estado. Por ultimo, que a la sentencia que ponga fin a éste proceso se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 del D.L. No. 1 de 1984 Los actos acusados se censuran por violación del artículo 26 de la Constitución Nacional en cuanto el Director de la Entidad ha debido declararse impedido para investigar y sancionar al actor ,pues lo que estaba en tela de juicio era precisamente un contrato suscrito por el Director y la sociedad Thomas De la Rué . Segun el actor, esta circunstancia violé su

en cuanto el Director de la Entidad ha debido declararse impedido para investigar y sancionar al actor ,pues lo que estaba en tela de juicio era precisamente un contrato suscrito por el Director y la sociedad Thomas De la Rué . Segun el actor, esta circunstancia violé su derecho de defensa ,pues no se actué en el procedimiento disciplinario con la debida imparcialidad. Considera también que al aplicar la sanción no se aplicaron atenuantes a los que tenía derecho por no tener antecedentes disciplinarios , situación que no se verificó pues nunca se observó o se analizó la hoja de vida . Por esta misma razón se violó el articulo 14 de la Ley 13 de 1984 y el artículo 135 del Decreto 1950 de 1973. La parte actora le hace cargos de violación a los actos acusados , adicionalmente , en cuanto no se juramento a los testigos , tal como lo ordena el artículo 18 de la Ley 13 de

1984.TRIBUNAL ADM]NISTRAT1VO DE CUNDINAMARCA 8

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Finalmente censura los actos administrativos sancionatorios ,por haber infringido el artículo 155 del D.R. 1950 de 1973 en cuanto el investigador que se designó fue un funcionario, de menor jerarquía que el culpado. Por su lado, la Entidad demandada se opone a todas isa pretensiones de la actora por carecer de fundamentos jurídicos y propone la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y la excepción de inexistencia de la obligación de pagar al demandante la remuneración y prestaciones que no devengo durante el término de la sanción de suspensión.

requisitos formales y la excepción de inexistencia de la obligación de pagar al demandante la remuneración y prestaciones que no devengo durante el término de la sanción de suspensión. Previo el pronunciamiento de fondo, la Corporación se ieÍrirá a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada en su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Ineplitud Sizstsntíva de la demanda por falta de requisitea formales. No obstante que la entidad accionada la propuso dentro del término legal , ésta Corporación no entrara a estudiarla, máxime cuando, al proponerla el demandado no tuvo en cuenta las previsiones legales para ello, esto es, su alegación ennsa con la explicación de km extrena fáctkoa que la configuran y las pniebas que los conoboran. - Excepción de Inexistencia de la obligackn Por ser una excepción que tiene que ver con ci punto objeto de estudio se resolverá dentro del desarrollo del mismo. Conforme al acervo probatorio allegado al proceso, resulta claro para ésta Corporación, que las pretensiones del actor no han de prosperar por las razones que a continuación se exponen. Analicenios lo re1ren1e al poder. Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el C&ligo Contencioso Administrativo en su Alt 85, conletnpla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decide, para ello es necesario demandar en nulidad el acto administrativo causante de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decide, para ello es necesario demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso o, bien, presunto y en la demanda se debe individualizar con todaTRIBUNAL ADMINTSTRAI1VO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C EXPNo.85-1 3268 precisión dicho acto, asi como se debe designar las partes y sus representantes, por lo que se entiende que en el poder especial, a efectos de evitar confumm con otras controv~ se identifique plenamente el acto que se acusa, el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido y la designación de las pestes como sus representantes. La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter aunque posteziornnte tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de los mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su efsrtia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese aIe.srn" da lugar a La Jncptitud Sustantiva de la demanda En el caso sub-lite, el poder especial en cuya virtud actúa el apoderado del actor fije conferido para procurar que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 2319 del 13 de diciembre de 1984, proferida por el Director del hitituto Colombiano para el fomento de la Educacion SupeiiorICFES-, por medio de la cual se le sancioné cori suspensión de trciuta (30) días en ci ejercicio del cargo,

1984, proferida por el Director del hitituto Colombiano para el fomento de la Educacion SupeiiorICFES-, por medio de la cual se le sancioné cori suspensión de trciuta (30) días en ci ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración = y, la Resolución No. 0185, de! 8 de febrero de 1985 mediante la cual se le negó ci recurso de reposición contra la anterior, emanada del ya mencionado Director del ICFES, y no como pretende el apoderado del actor, pera demandar a la "Nación representada por el Director del Instituto Colombiano para la EducaciDn Superior -ICFES-" , lo cual conllcva a concluir que el representante judicial del actor carn de poder para demandar a la Nación, lo cual no le deja otro camino a esta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepción de incpitud sustantiva de la demanda por tlta de personerla adjetiva para actuar. Sobre este punto se pronunció clii Consejo de Estado en Auto 0092 del 13 de febrero de 1991, Sala de lo Contencioso Mministrativo, Sección Segund& Consejero Ponente Dr. REYNALDO ARCIN1EGAS BAEDECKER. "Precisa ci afliculo 65 del Codigo de Procedimiento civil (artIculo lo. numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) que "en os poderes especiaIe los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan conftindirse con otro?. Esta exigencia legal tiene la contienda obvia de que el poder conferido para un asunto no puede utilizarse pera otro: está ello en la naturaleza misma del mandato, que por deflnón es "un contrato en queunnperonaconflalagestióndeunoomásnegodosaotra,quesehacecargode

otro: está ello en la naturaleza misma del mandato, que por deflnón es "un contrato en queunnperonaconflalagestióndeunoomásnegodosaotra,quesehacecargode ellos por cuenta y riesgo de la pntnent" (Código Civil Art 21421 aparte de que el mandatario "se ceñirá rigurosamente a los t&minos del mandato, Ibera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo", según puntualiza el artículo 2157 de la misma codificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10

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Aún mm, ésta Corporación observa como existe incongruenca entre el poder conferido y La demanda presentada , toda vez que, mientras en el primero se faculta ,-como ya se indicó-, para demandar la nulidad de irns resoluciones proferidas por el Director del Instituto Colombiano para la Educación Superior -ICFES-, en la segunda se pretende no sólo demandar a la "NacI&nRepresentada por el Dinctor del Instituto Colombiano para la Educacion Supeaior", sino que también se le condene al igual que a los Drs, Humberto Senia G(mier y Camilo Noguera Calderón, cuando no está pues se le estoes, se pretende en primer logar no solo demandar a la Nación sino que además • demandar como una mism dos personas Jurídicas diferentes, cuales son la Nación y el Instituto Colombiano para la Educación Superior -ICFES-, y por otro, sin haberlos designado como partes, pretende se condene , a dos personas naturales, cuales son el Dr. Humberto Serna Gómez y Camilo Noguera Calderón. Miremos.

Superior -ICFES-, y por otro, sin haberlos designado como partes, pretende se condene , a dos personas naturales, cuales son el Dr. Humberto Serna Gómez y Camilo Noguera Calderón. Miremos. Conforme al texto del inciso 2o. del art. 149 del C.CA, cuyo tenor reza En los procesos contenciosos administrativos la Nación estará icpmmtada por el ministro, jefe del Deptutaineiito administrativo , Supenniendente, Registrador Nacional del Estado civil, procurador o contralor, según el caso; en general ,por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. se tiene que los intereses de la Nación corno persona jurídica y parte procesal serán defendidos por sus rqaescntantes legales, en la forma antes citada y no como pretende el accionante por un Ñndonaiio diferente, -que de haberse otorgado poder para ello, hubiese ocurrido frente a la Nación, corno parte demandada-, en otras palabras, a nivel jurisdiccional ante lo conteucioso administrativo esa representación la llevarán los tmcioiwios nacionales antes indicados, y entre los cueles no se encuentra el Director del Instituto Colombiano para ci Fomento de La Educación Superior, entidad esta que ,-conforme antes se mencionó-, constituye una persona juridica diferente con autonomía administrativa y patrimonio propio, según lodispuestopor ci Decreto 2743 del l4de octubre dcl98oensuAit2o.ydDecreto 81/80, al cual nos remitimos por mandato expreso del primero de los Decretos citados.. De otra parte, respecto a la solicitud de condena no sólo de la "NaciónICFES", sano

81/80, al cual nos remitimos por mandato expreso del primero de los Decretos citados.. De otra parte, respecto a la solicitud de condena no sólo de la "NaciónICFES", sano tanibien del Dr. Humberto Serna Gómez y Camilo Noguera Calderón . pera ésta Sala es claro que no se podrá acceder a ello, máxime cuando, es muy claro el Art 137 del C.CA, titulado "Contenido de la Demanda". al señalar: "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: lo.) La desiguacián de las partes y de sus representantes-,YRlk3i.JNAI,AJYrvUNTSTRATV() DE (UNT)INA!vIAkCA ti ECCION SEGUNDA -SU}iSECCION ( EXPNo 8543268 o.) 1.o que sc demanda; 3o.) Los bech's u censones que trvn ft,nv'nwnto de »CeY'fl; lo). Los fundamentos de derecho de W. pre1co21cs. cuando de la TqIgnlo de un wio adu sr71vo (JC.bet'n las I1Uffl)t VOI&laS y cX14^ el .xnceto de su vk4wknY, So). La i1icion de rwueb% que el d ndaue. niende h3ct1 valer, 6o La estt!nac,on nz iuda de la cwa, cuando u ceita. para deeznllnar la unpeIenca", y como se oh9nVft en 1-1 escrito ntnxluetc»i la p rqouas en cita no tiiernn ksigwtds

deeznllnar la unpeIenca", y como se oh9nVft en 1-1 escrito ntnxluetc»i la p rqouas en cita no tiiernn ksigwtds cono pilles, eslo es. InJne a eflas no siuiÓ la ¡eli ufidica sustand1 kjw se busca deducir del asi one mal se pohta pnender cxlngxtiawm mrkk&s iccto a las núsinas. va que de ser as. se les negada la opoitunidad procesal de ecreilar su rnedlo de cktnsa. La le Contencioso Adrtratwa ximrte iJ ini .sado irmuLar ;u dniuidn contra la entidad pública y liunIn si k ksea cnnua la tMuI que en su calidad k auondad irnúúo el 2wiú adutn!slTflso acusado o .un, en la con!i!cffi lesrva de tos derechos o c?!lSltC ç{' !'i! i r!or, en LLO se le puk la culpa içave o el dolo ui el ejuu&; k las ttics pie d.JO41 hIva.í al

ador del EiUiCft) 'X.U1 mflfldfifl 105 aftwUki5 77 V 7$ del ('(.'-APCt() esa it Iacicrn de' quedar claraxucntc expresada cii las t utadcs que. el actor olor a su prcseatazi en el poder, lu que cii el C) suthle rio ocurió-, pues se enliende que el xkrado queda mionado en si aen taoii procesal :i las hrnilacorkcs que su ~ante le ha tlado en dicho acto, una de las cuales y de enorme

el C) suthle rio ocurió-, pues se enliende que el xkrado queda mionado en si aen taoii procesal :i las hrnilacorkcs que su ~ante le ha tlado en dicho acto, una de las cuales y de enorme uiseewlencia es lii .telaiiva a la inniacíón de la naue deniandatk Así la.s co.sas teimos tonio es que a la íww , uionalik es a la. que It; cide sus p sones en Pbrma clara, y ecsa,, y, por ' tuiente, es ella quien leme te(emmin en ese acto si dcinan&i o no a la auiorkkid que con su ctuadón le ciu pciiuko. para que rcspMkda ocronalrncnte, esto es, cnn su nm peculio o pairituonio Por ello. 'i el ¡Titflirtcri<íta que la autoridad que intervino, esto es, los Drs. SERNA G()MF: y N('X}i.L1tA CALI)I'RON diensu Imiticilimnictite como personas isritrales roi los ikflflIUO$ xxSio~kb por cutpa irave o dolo en el erdeje de sus ftircies., junto con Ja entidad puHmcr, O .nc se coudene a ¿sta y lueo ella repita por lo dcmcnnuiado en la mviienca judicial, en au.ion de la nision de los ya citados ans, 77 y 78 de.! 4Ct4o haberlas demandado, va que tra lograr l!'im se exige que las persoiias en cris rrnan la

calidad de Deivanda&'s y se cncueulien en el aocc.su, wr todas lis aianúns del caso, lÁya que se diixide a sus conducias que. semm tos ihuidos, p eden dar lugar a nipmmeler o no su

rcsx.)í1sabihdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Deloantetiorsecolige que en el caso suh.Iileno solo se da eiWd sustantivadelademanda por falta de pezsoneria ade1iva jara aliar, sino que también se presenta la hideterminación de la palle demandada; porque se presentan vanas alternativas dentro del libelo, no se Señaló especificamerite al dndado. Las mÚfallas que tantodpoder cano lademanday alas cuales ya se hizo alusión, no le deja otro camino ala Corporación que proceder conforme lo dispone el Art 306 del Ci'.C., a declarar protwla de oficio la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de personeda adjeliva peni actuar como por falta de uno de los presupuestos cstal$ccidos en el Ait 137 dci CCA, y ca consecuencia denegar las súplicas de la demanda Habiendo prosperado ésta Excepción, considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar el fondo del astmto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección V' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoiidaddclale'y,

FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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por autoiidaddclale'y,

FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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PRIMERO. DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la paxtc moliva de ésk proveido.

SEGUNDO. DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

C0Pff^ NOTWIQUESE, (XM1JNIQUESE Y CUMPLASE

DisdoyaprodocnScsiÓndclafccha. Acta NoSl

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACH(ES TORO

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