TA CUN - 85-13329-(23-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 85-13329-(23-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO DE OFICIAL /ACTO. DE EJECUCION
-Demanda I3 Santafé de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECC ION SEGUNDA SURSECC ION "C'1
Boaoté D.C. Febrero Veintitrés (23) de Mil novecientos noventa y seis (1996) - REFERENCIAS : Expediente No. : 85-13329 Demandante ALFONSO ARIZA RUBIANO
Demandado : NACION-MINISTERIO DE DEFENSAClasificación ACTOS NACIONALES
Asunto SEPARACION ABSOLUTA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante ALFONSO ARIZA RUBIANO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del .derecho presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia. que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No, 109 del 2 de Agosto de 1984 proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea, en cuanto dispuso convocar un Tribunal Disciplinario para calificar y fallar supuestas infracciones por él cometidas; el Decreto 515 del 22 de febrero de 1985 expedido por el Seor Presidente de la República, la Providencia Administrativa del 16 de octubrC de 1984 proferida por el Presidente del tribunal disciplinario por medio de la cual se resolvió separarlo en forma absoluta de lasTRIBÚNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSÉCCION lic"
1984 proferida por el Presidente del tribunal disciplinario por medio de la cual se resolvió separarlo en forma absoluta de lasTRIBÚNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSÉCCION lic"
Exp. No..85-13329. Fuerzas Militares - y la Providencia Administrativa del 26 de diciembr.de 1984 proferida por el Comando General de las Fuerzas Militares.
II. P R E T EN S 1 0 NE 5
Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se. declare la nulidad de la Resolución No. 109 del 2 de Agosto de 1984 proferida por el Comandante dé la Fuerza Aéréa, en cuanto dispuso convocar un Tribunal Disciplinario para calificar y fallar supuestas infracciones por él cometidas, así como la del Decreto 515 del 22 de febrero de 1985 expedido -por el Seor Presidente de la República lA Providencia Administrativa del 16 de octubre de 1984 proferida por, el Presidente del tribunal disciplirario por medio de la cual se resolvió separarlo en forma absoluta de las Fuerzas Militares y la Providencia Administrativa del 26 de diciembre de 1984 proferida pór el Comando GeneralTe 1-as Fuerzas Militres en cuanto confirmó el fallo de primera instancia én,su contra. 2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en su vinculación y que para todos los efectos legales, especialmente -en el-orden salarial, prEstacignal y escalafonario deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté césante como si -hubiese permanecido en servicio activo.
su vinculación y que para todos los efectos legales, especialmente -en el-orden salarial, prEstacignal y escalafonario deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté césante como si -hubiese permanecido en servicio activo. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar su reintegro aL servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana en -el grado y con la antigüedad que le -corresponde. 4.- Cóndenar a la entidad accionada a pagarle el valor de todos lossueldos - primas, bonificaciones vacaciones y prestaciones dejados de -peribir durante el lapso qué medie entre el 22 de febrero de 1985 y la fehaen que se haga efectivo-el reintegro al servicio activo Más, - los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo de la moneda con base en el Indice de Precios al Consumidor conforme a lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A. Así mismo, se le condene a cancelar los perjuicios morales causados con la expedición de los Actos4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.85-13329 acusados eouivalentes en pesos a un mil gramos de oro fino. Por último que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos s&a1ados por el Art. 176 del C.C.A.
III. H E C H 0 9
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 65-70 del expediente los resumimos así:
III. H E C H 0 9
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 65-70 del expediente los resumimos así: 1.- Se vinculó a la Fuerza Aérea desde el 17 de enero de 1972 y previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos oor la ley fue ascendido dentro de la Carrera Militar hasta alcanzar el Grado de Capitán obtenido con fecha 26 de mayo de 1983. 2.- Mediante Resolución No. 3456 del 27 de diciembre de 1982 fue asignado en comisión para prestar sus servicios como piloto en la Empresa Aérea "Satena". 3.- A comienzos del ao de. 1984. el Presidente de la República y el Comandante de la Fuerza Aérea recibieron un anónimo en el cual se denunciaban una gran cantidad de delitos supuestamente cometidos por oficiales y suboficiales de la FACS lo que llevó al comandante de la Institución a abrir una investigación en el cual se dicto auto cabeza de proceso el 14 de mayo de 1984. 4.- El proceso se radicó bajo el No. 007 de 1984 iniciándose viciado de nulidad por' indebida acumulación de acciones disciplinarias. 5.- El 21 de junio de 1984 en el Diario El Tiempo el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana publicó un comunicado con los nombres de todos los inculpados incluyendo el del actor. 6.-La empresa SATENA adelantó otra investigación -Exp. No. 014 de 1984-e por los mismos hechos y tomando como, testigo al
con los nombres de todos los inculpados incluyendo el del actor. 6.-La empresa SATENA adelantó otra investigación -Exp. No. 014 de 1984-e por los mismos hechos y tomando como, testigo al seor JORGE ERNESTO PAREJA GUTIERREZq cuya declaración fue trasladada en forma irreqular al Exp. No. 007 de la FAC.y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.85-13329 7.. Mediante Resolución No. 109 del 22 de agosto de 1984 el Comandante de la Fuerza Aérea convocó e integró el Tribunal Disciplinario que habría de juzgar la conducta del actor.
S. Mediante Providencia de]. 16 de octubre de 1984 el Presidente del Tribunal disciplinario acogió el veredicto dé los vocales en el sentido de solicitar la separación absoluta del actor. 9. teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos -8 al 15 de julid de 1983 es aplicable el Art. 114 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares ..Dec.. ley No.1776 de 1979. sobre prescripción de la acción disciplinaria en 12 meses, pues la Resolución de convocatoria del Tribunal Disciplinario tiene fecha 22 de agosto de 1984. 10. contra la providencia del 16 de octubre de 1984 se interpuso el Recurso de Apelación el cual fue resuelta mediante providencia del 26 de diciembre de 1984.
11. Mediante Decreto 515 del 22 de febrero de 1985 el Presidente^ de la República en acatamiento de las providencias de
interpuso el Recurso de Apelación el cual fue resuelta mediante providencia del 26 de diciembre de 1984.
11. Mediante Decreto 515 del 22 de febrero de 1985 el Presidente^ de la República en acatamiento de las providencias de primera y sequnda instancia separó en forma absoluta de las fuerzas Militares al hoy demandante..
12. La asignación correspondiente a su cargo era de $
59.704.10. IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Cita como conculcadas los Arts. 2,16,26,3051 y 166 de la C.N.; los Arts. 84185 del C.C.A. los Arts.. lo.,10.,20,24,72, 75.76,101108,109,114 y 196 del Decreto Ley 1.776 de 1979; El Dec Ley 0089 de 1984 Estatuto de la Carrera de Oficiales '1 Suboficiales de las Fuerzas Militares..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No85-13329 El concepto de la viólación aoarece esbozado en los folios 71-18 del expedientes
V. PARTE DEMANDADA La øarte demandada dio respt.testa al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito viiblé al folio 87-90 del expediente en al que solicito se declarara confiQurada la excepción do inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones mV, en consecuencia ésta Corporación se declarara inhibida para entrar a estudiar el fondo de la litis.
se declarara confiQurada la excepción do inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones mV, en consecuencia ésta Corporación se declarara inhibida para entrar a estudiar el fondo de la litis.
VI. ALEGATOS DE C O N C L U 5 1 0 N El apodérado del actor presentó su escrito de conclusión visible a los folios 370-371 del expediente en los siguientes términos: Al Capitán ARIZA RUBIANO se le iuzqó y sancionó como único responsable por una falta;supuestarnente cometida en los vuelos de itinerario realizados en el avión FAC-1121 de SATENA durante los días 8 al 15 de julio de 1983. pero la convocatoria del Tribunal Disciplinario se produjo mediante la Resolución No. 109 del 22 de Agosto de 1984. fecha en la cual ya había prescrito la acción disciplinaria al tenor de lo dispuesto en la norma transcrita.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECC ION SEGUNDA: SUBSECC ION "Cli
Exp. No.85-13329 De igual manera el apoderado de la entidad accionada presento su escrito de conclusión a los folios 372-377 del expediente así; ..a sanción impuesta al CT. (R) ARIZA RUE4IANO obedeció a una falta previamente descrita como causal de mala conducta, por la autoridad competente y siguiendo los lineamientos y procedimientos previstos en el mismo reglamento de régimen disciplinario el cual desarrollo los mandatos constitucionales; y atendiendo además a la qravedadde las faltas del carpo
siguiendo los lineamientos y procedimientos previstos en el mismo reglamento de régimen disciplinario el cual desarrollo los mandatos constitucionales; y atendiendo además a la qravedadde las faltas del carpo y grado,del buen o mal ejemplo que impone a sus subalternos y de la incidencia de la conducta en el resto del personal subalterno y en el provecho propio personal, olvidándose de la's normas qenerales de conducta impuestas y de las obligaciones y deberes que corno buen militar debía acatar. El Aqente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en' el Art. 56 del Dec. 2651 de 1991 • en los siguientes términos: ... como la demanda fue presentada ante la Setretaría del Tribunal Contencioso Administrativo el 19 de junio de 1985. si la.. notificación del fallo de Segunda Instancia se efectúo cori anterioridad al 19 de febrero delmismo ao la acción se encontraría caducada. Ahora bien con relación a la nulidad del Decreto 515 de febrero 22 de 1985, solicitada también en el petitum de la demanda, mediante el cual el Presidente de la República ejecutó la sanción de separación dispuesta previamente par el Tribunal Disciplinario, este Despacho considera lo siguiente: La parte motiva de Este Decreto claramente manifiestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.85-13329 que su razón de ser está originada en las actuaciones disciplinarias adelantadas encontra del aquí demandante por incurrir en faltas constitutivas de causal de
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.85-13329 que su razón de ser está originada en las actuaciones disciplinarias adelantadas encontra del aquí demandante por incurrir en faltas constitutivas de causal de "mala conducta", las Cuales dieron lunar a la aplicación de la sanción finalmente impuesta lo que significa que su expedición tuvo corno finalidad la ejecución de dicha sanción, ejecuc.ón efectuada por el Seor Presidente d la República por tratarse de un Oficial del Ejército.. Pues bien como la existencia y validez de este Decretode ejecución tiene su oriqen en los fallos de primera y sequnda instancia ya mencionados, su nulidad también depende de la decisión o el pronunciamiento que se haga de ellos por la, H.. Corporación, (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. C O N 5 1 D E R 4 C 1 0 N E 5
El actor por intermedio de apoderado pretende la nulidad dé la Resolución No.. 109 del 2 de Agosto de 1984 proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea en cuanto dispuso convocar un Tribunal Disciplinario para calificar y fallar supuestas infracciones por él cometidas., así como la del Decreto 515 del 22 de febrero de 1985 expedido por el Seor Presidente de la Repttblica. la Providencia Administrativa del 16 de octubre de 1984 proferida por el Presidente del tribunal disciplinario por medio de la cual se resolvió separarlo en forma absoluta de las
la Repttblica. la Providencia Administrativa del 16 de octubre de 1984 proferida por el Presidente del tribunal disciplinario por medio de la cual se resolvió separarlo en forma absoluta de las Fuerzas Militaras y la Providencia Administrativa del 26 de diciembre de 1984 proferida por el Comando General de las Fuerzas Militares., en cuantp confirmó el fallo de primera instancia en su contra.. Declarar que ro ha existido solución de continuidad en su vinculación, y que • para, todos los efectos leqales especialmente en el orden salarial, prestacional y escalafonario deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante como siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp.. No.85-13329 hubiese permanecido en servicio activo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar su reintegro al servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana en el, arado y çor, la antigüedad que le corresponde. Condenar a la entidad accionada a pagarle el valor de todos • lo e •sueldos, primas bonificaciones vacaciones y prestaciones dejados de percibir durante el lapso que medie entre ci 22 de febrero de 1985 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro al servicio activo más los a.iutes de valor por disminución del poder adquisitivo de la moneda con base en el Indice de Precias al Consumidor conforme a lo dispuesto en el Articulo 178 del C.C.A. Así mismo, se le condene a cancelar los perjuicios morales causados con la expedición de los Actos acusados equivalentes en pesos a un mil
conforme a lo dispuesto en el Articulo 178 del C.C.A. Así mismo, se le condene a cancelar los perjuicios morales causados con la expedición de los Actos acusados equivalentes en pesos a un mil gramos de oro fino. Por último que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento, en los, términos sealados por el Art. 176 del C.C.A. Al respecto seala ésta Corporación: Previo a estudiar la excepción propuesta por la parte demandada considera la Sala pertinente entrar a examinar en lo relacionado con el Fenómeno de la "Caducidad" a que hace alusión el Agente del Ministerio Público., así: Al proceso contencioso administrativo debe concurrir una serie de presupuestos o requisitos ' que si bien tienen características propias 9 correspónden en esencia a los que rigen en todo proceso. Estos requisitos que condicionan no solo su 'nacimiento validos sino su normal desenvolvimiento y su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia, son conocidos en la doctrina como presupuestos procesales y deben concurrir, unos al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla zy atros denominados del procedimiento o procedirnerLtales una vezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C1' Exp.. No.85-13329 iniciado el nroceso para su adecuado desenvolvimiento. Estos, a SU turno, pueden clasificarse en tres grupos, : Los presupuestos de la acción, los presupuestos procesales de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento. Así las cosas, tenemos como dentro del primer prupo
SU turno, pueden clasificarse en tres grupos, : Los presupuestos de la acción, los presupuestos procesales de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento. Así las cosas, tenemos como dentro del primer prupo -- que es el que nos interesa para el caso sub-lite--, encontramos aquellos requisitos indispensables para que la acción de impugnación contra un acto o hecho administrativo pueda instaurarse. corno son, que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; que la acción no se haya extinguido por caducidad; que se haya agotado la vía gubernativa o que la administración no haya permitido ese agotamiento que, 5 haya operado ,el fenómeno del silencio frente a los recursos interpuestos. En éste orden de ideas, lo primero que debe entrar a estudiar la Sala, es lo pertinente a si la acción contencioso administrativa instaurada por el actor.. contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, fue ejercida dentro del término sealado por el Art. 136 del C.C.A. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso considera ésta Corporación que, ha de declararse la, caducidad de la acción, por las razones que a continuación se exponen Según las voces del ya mencionado art. 136, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en éste caso, caduca al vencimiento del plazo de cuatro (A) meses contados a partir de la publicación. notificación (3 de enero de 1985 (fl.461 del o ejecución del acto, que en ésta oportunidad hubiese correspondido al día 3-de mayo de 1985, teniendo plazo la parte demandante, hasta ese día para presentar su escrito
o ejecución del acto, que en ésta oportunidad hubiese correspondido al día 3-de mayo de 1985, teniendo plazo la parte demandante, hasta ese día para presentar su escrito introductorio, lo cual no hizo como se acredita en la constancia secretarial de presentación personal del mismo que aparece a folio 83 del expediente,, estructurándose el fenómeno jurídico deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CII Exp. No.85-13329 la caducidad. toda vez que, transcurrieron más de los cuatro meses que estableció la ley para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Cuando se discuten decisiones disciplinarias que tenaan como consecuencia la Separación del servicio de personal del cuerpo de policía ,o de las fuerzas Militares -como en el caso en estudio-« ha de tenerse en cuenta para los efectos de decidir cual es el acto administrativo definitivo de separación del servicio, si la persona demandante es un Agente o suboficial de la Policía o de las Fuerzas Militares o si por el contrario es un oficial de las entidades en mención. No hay duda que cuando se trate de la desvinculación de personal de las Fuerzas Militares, la decisión de separación de la entidád se toma en los fallos o decisiones disciplinarias de Primera y Segunda Instancia, que son los que realmente lo separan del cargo, ya que la decisión en este sentido es proferida por quien realmente es su nominador, que para el caso sub-lite lo es el Comandante de las Fuerzas militares, o el Director General de la Policía Nacional o el Ministro de Defensa para el caso de las Fuerzas Militares.
quien realmente es su nominador, que para el caso sub-lite lo es el Comandante de las Fuerzas militares, o el Director General de la Policía Nacional o el Ministro de Defensa para el caso de las Fuerzas Militares. Por tratarse el presente asunto de la nulidad del acto administrativo complejo acusado, en donde se ordenó la separación en forma absoluta de las Fuerzas Militares del Capitán ALFONSO ARIZA RUBIANO, por haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta, es del caso entrar a realizar el estudio pertinente en forma conjunta. Se observa por la Sala que, una vez se produjo el falla de primera instancia de fecha 16 de octubre de 1984 (Fl.196-210 del exp.) se interpuso en su contra el recurso de apelación por parte. del inculpado el. cual fue decidido el 26 de Diciembre de 1984 (fi. 211-249 Ibídem), decisión que constituye el acto administrativo que realmente separa al funcionario del ente accionada, por la que a partir de la notificación de esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAPIARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No..85-13329 acto es que debe empezar, a contarse el término de caducidad. Entratándose de esta clase de funcionarios, las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del informativo disciplinario, son las que contienen la verdadera decisión de separar de manera absoluta de las Fuerzas Militares al inculpado, ya que la actuación posterior de la Administración (que en el caso sub-examine corresponde al Decreto No.515 del 22 de febrero de 1985 F.(3-4 del Exn.). dándole cumplimiento a los
al inculpado, ya que la actuación posterior de la Administración (que en el caso sub-examine corresponde al Decreto No.515 del 22 de febrero de 1985 F.(3-4 del Exn.). dándole cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia, es un acto de ejecución, una operación administrativa mediante la cual se ejecuta la decisión de sancionare adoptada por la entidad nominadora.el papel que ella cumple es de crear unas condiciones de ejecución o cumplimiento de la separación adoptada por, la propia autoridad que antes la había dispuesto: en otras palabras, éste acto de cumplimiento o ejecución en el entender de la Sala, tiene como finalidad crear las condiciones administrativas para que a la persona a que, ella 'se refieren le sean liquidadas sus prestaciones económicas o médico asistenciales a que haya lugar. así corno de hacer las anotaciones de antecedentes que sean de rigor en estas organismos de sequridad, por ello, como ya se -mencionó. el término de caducidad debe contarse a partir de la decisión que así lo ordeno en primera o Sequnda instancia dentro del proceso disciplinario y no desde la resolución de ejecución. Como la notificación del 'fallo de segunda instancia de fecha 26 de diciembre de 1984, se surtió el 3 de enero de 1985, la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a tal fecha. Sin embargo el libelista salo lo hizo hasta el 1.9 de junio de 1985, que, como ya,se indicó. 'consta al folio 83 del expediente, ante lo ' cual resulta claro que, se evidenció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
junio de 1985, que, como ya,se indicó. 'consta al folio 83 del expediente, ante lo ' cual resulta claro que, se evidenció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Aún más, el Decreto 515 del 22 de febrero de 1985TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SLJBSECC ION "C" Ep - No. 85-13329 ostenta solamente el carácter dúb realizador de la operatividad ejecutoria del acto, contenido en los fa1s de Primer / Sequnda Instancia, esto es. se trata de un acto de ejecución o cumplimiento, que cama tal, no puede ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que como lo seal el H Consejo de Estada en Autodel2 de mayo de 1989.' Salade lo Contencioso Administrativo Sección Sequnda Consejero Fonente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA. Exp. No. 2623, Actor Germán Gómez Gárzón: La Resoiucióh acusada en la demanda es un acto de cumplimiento de la sentencia (. ), pero no un acto de carácter definitivo que pongan fin a una actuación adrni.nistrativa,na siendo por ende, procedente la acción ejercitada tendiente a su declaración de nulidad y Restablecimiento del derecha del actor (art. 501incisa final. 84.inciso 4o 85, 135,inciso lo 176 del CC..A.). En fallo del 30 de noviembre de 1990 •. la Corporación en cita. Sala de lo contencioso Administrativo Sección Segunda. .Consejera ponente era. CLARA FORERO DE CASTRO, en el Exp. No.
CC..A.). En fallo del 30 de noviembre de 1990 •. la Corporación en cita. Sala de lo contencioso Administrativo Sección Segunda. .Consejera ponente era. CLARA FORERO DE CASTRO, en el Exp. No. 2186! expresó: En efecto, cuando en un proceso sanci.onatorib por faltas disciplinarias intervinen diferentes autoridades los actos oue se profieren tienen entidad jurídica prOpia. Por tanto, sise acusa (...)el de ejecución, quedarían vigentes los que solicitan la aplicación de la sanción los cuales son de obligatorio cumplimiento e impedirían hacer efectivo el reintegro solicitado por el demandante (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH
Exp. No.85-13329 Así las cosas es reiterativa la Sala al sea1ar qe..te el Decreto 515 del 22 de febrero de 1985 proferido por el Gobierno Nacional es un acto de Mero ejecución o cumplimiento de lo ordenado por el fallo de Primera y Segunda Instancia tal como se expresa en el articulo primero del precitado Decreto del Gobierno el cual en la parte pertinente expresa: "Sepáranse en forma absoluta de las Fuerzas Militares a los siguientes oficiales, en acatamiento de las providencias de primera y segunda instancia a que se refiere la parte motiva de éste Decreto:(....)". Del texto del propio Decreto precitado, se deduce en -forma clara e incuestionable que el acto no puede ser considerado como Acto Administrativo definitivo, que conforme al inciso final del Artículo 50 del C.C.A., es él único enjuiciable ante la
Del texto del propio Decreto precitado, se deduce en -forma clara e incuestionable que el acto no puede ser considerado como Acto Administrativo definitivo, que conforme al inciso final del Artículo 50 del C.C.A., es él único enjuiciable ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa. En éste orden de ideas y atendiendo a la propuesta formulada por la Agencia Fiscal, y de acuerdo al inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A. ésta Sala procederá a declarar probada la excepción de Caducidad, como en efecto se hará. Conforme lo anterior y, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 2o. del Art. 306 del C.P.C., la Sala considera queno ue no es del caso entrar a estudiar las demás propuestas ni el fondo del asunto. Al folio 389 dei expediente obra sustitución, de poder al Dr.NESTOR HUGO GAITAN TORRES, a quien se le reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado de la parte accionada. Al folio 391 del expediente obra sustitución de poderTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..85-13329 al Dr. CESAR AUGUSTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL. a quien se lereconocerá e reconocerá personería en los términos del poder a él sustituido.. Al folio 393 del Expediente obra sustitución de poder al Dr... JOSE MARIA FAJARDO RUEDA, a quien se le reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado de la parte demandada..
Al folio 393 del Expediente obra sustitución de poder al Dr... JOSE MARIA FAJARDO RUEDA, a quien se le reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado de la parte demandada.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección 11CH de la Sección Sequnda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. RECONOCESE PERSONERIA AL DR.NESTOR HUGO GAITAN TORRES, a quien se le reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado de la parte accionada.. Reconócese Personería al Dr. CESAR AUGUSTO ARISTIZABAL ARISTIZABAL, en los términos del poder a él sustituido, obrante al folio 389 del exp.. Reconócese personería al Dr. JOSE MARIA FAJARDO RUEDA, para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado de •la oarte demandada conforme a la sustitución de poder visible al folio 393 del E'.p.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.85-13329 SEGUNDO.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD, por las.razones que obran en la parte motiva de éste proveído.
COPIESE. NOTIFIDUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha .Acta No.9