TA CUN - 85-13377-(19-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 85-13377-(19-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DESTflUCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
BECC ION SEGUNDA SUB-SECCION "8" %5 sl;~ - 51,1
Sntafé de Bugotk i)..C.. 19 A60. 1994 Maçj Ponen te: Dr. CARLOS A 1: r NZON EARRETO Ref Proceso No 0-13377. ACTOS NACJONALE
Demandante: MVRIAM LADINO PRIETO EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUN 1 CAC IONES La ¿actora por madio de apoderadc:'. en ejercicio de la Acción de Ret.ab lec irniento del Derecho conaurada en el artículo 85 del L.C.A., previo lo tr ámítes de un Proce so Ordinario, olicita de esta
Corporación se hagan lasi sinuiente s: DECLARACIONES PRIMERA. Que son nulab las reoluciorie Niflero 00100061 de 31 de Octubre de 1904 y 001000-1611 de 27 de Febrero de 1985, emanadas de la Presidencia de la Empresa Nacionl de teiecomunicacione. "TELECOM" por medio de las cuales se destituyó del cargo de Telefonit Kiosco, Grupo 8. Código 0020. Categoría con asiunación mensual de $3%.521.00. Sección Sucursales Locales, División F'roduc::ción Gerencia Regional de Oogot., a lá4 seíorit.a
MYRYAM LADINO PRIETO.
SEGUNDA Que como consecuencia tic lo anterior se declare que l Empr€sa. Nacpl de Tel ecomunicacioa TELECOM, deberáreínteorarProceso No 85-13377
MYRYAM LADINO PRIETO.
SEGUNDA Que como consecuencia tic lo anterior se declare que l Empr€sa. Nacpl de Tel ecomunicacioa TELECOM, deberáreínteorarProceso No 85-13377 a la seorita MYRIAM LADINO PRIETO al mismo cargo del cual fue destituida ilegalmente o a otro de igual o superior categoría remuneración. TERCERA.- Que igualmente se declare que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM" deberá reconocer y pagar a la seoríta MYRIAM LADINO PRIETO, el valor de los sueldosl primas, vacaciones, aumentos bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que quedó separada del servicio oficial en virtud de la destitución mencionada y hasta cuando sea reintegrada legalmente. CUARTA.- Que además se disponga que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante desde la fecha de su destitución y hasta cuando se produzca su reintegra. QUINTA.- Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro de los términos previstos en el articulo 176 dei C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "l. La Seorita MYRIAM LADINO PRIETO, laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde ci 9 de Junio de 1972 en el empleo de telefonista Kiosco, Grupo O, Código 0820, Categoría "Z" Sección Sucursales Locales, División Producción, Gerencia
al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde ci 9 de Junio de 1972 en el empleo de telefonista Kiosco, Grupo O, Código 0820, Categoría "Z" Sección Sucursales Locales, División Producción, Gerencia Regional de Bogotá, con sede en los Kioscos del Aeropuerto el Dorado.Proceso No 85-13377 2..- Durante el tiempo de la prestación de sus servicios, mi poderdante observó buena conducta y cumplió con sus deberes y obligaciones en el ejercicio de sus funciones 3.. •' A mi poderdante se le atribuyeron los cargos de haber liquidado incorrectamente unas llamadas telefónicas realizadas por usuarios del servicio telefónico y no haber cobrado otras, a pesar de que conforme a los listados del computador, la comunicación telefónica si tuvo ocurrencia. 4.- Por tal motivo se le impuso la sanción rn>iina de destitución, por medio de la Resolución Número 001000--661 emanada de la Presidencia de la Empresa citada. Contra la anterior providencia mi poderdante interpuso el recurso de reposición que -fue resuelto por medio de la Resolución Número 001000-»111 de 27 de Febrero de 19^ de la misma entidad y mediante la cual se confirmó la aludida Resolución. 6.--' La Empresa no tuvo en cuenta los descargos presentados oportunamente donde explicaba claramente su conducta eficiente y desvirtuaba los cargos que se le hacían en el sentido de que es norma] que en el listado del computador aparezcan llamadas cruzadas sin tiquete el marcarse un número diferente al deseado por el usuario del servicio, porque el d le co del
los cargos que se le hacían en el sentido de que es norma] que en el listado del computador aparezcan llamadas cruzadas sin tiquete el marcarse un número diferente al deseado por el usuario del servicio, porque el d le co del conmutador se ciesca 1 .i bra o por falla del sistema telefónico, además de los frecuentes; daos de control de tiempo o por suspensión del fluido eléctrico para el mismo. Por' los mismos hechos anteriores la Empresa sancionó con destitución a otras Telefonistas de Kiosco en el Aeropuerto El4 Proceso No 85-13377 4 Dorado y posteriormente les revocó €a medida discipi maria 1 u que no se hi ;o con mi poderclan te. no obstante de que cuando e Lste la misma razón debe darse ioual disposición 8.- Las Resoluciones acusadas fueron expedidas con notaria Fa 1 sa Motivación pues mi poderdante fue destit.uída en el ejercicio de sus funciones por hechos de los cuales no era responsable. 9.- Esto', dentro del término oara ejercer la presente arción contenciosas' Como normas violadas se citan las saciuientes: Constitución Nacional articules 2 lb 17 26 , :o Decreto 2400 de 1968 articulo ¿z Decreto .1950 de 1973, articules 134 y 136. CONTE8TAC ION DE LA DEMANDA El apoderado d1 ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, a través de la documental de folios 26 y 27. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 38 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las
contestación a la demanda instaurada, a través de la documental de folios 26 y 27. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 38 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompaaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda, numeral ¿3). folio 6 y 7, así como las del memorial do folio 27. No se dispuso la pedida en el ordinal b) del folio 6 porque la persona allí mencionada no tiene nada que ver con el proceso; se ordenó recibir el testimonio y sobre la practica de la diligencia de Inspección Judicial se manifestó que su decisión dependería de la necesidad de la práctica.
ALEGATOS DE CONCLUS IONProceso No 85-13377
La apoderada del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 61. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACJNES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 001000--6561 ' 001000-1611 de 31 de Octubre de 1904 y 27 de Febrero de 1985 respectivamente, emanadas por el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM", por medio de las cuales se le destituyó del cargo de Telefonista Kiosco, Código 0820, Categoría HZ",
27 de Febrero de 1985 respectivamente, emanadas por el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM", por medio de las cuales se le destituyó del cargo de Telefonista Kiosco, Código 0820, Categoría HZ", de la Sección Sucursales Locales, División Producción, Gerencia Regional de BoQot. Igualmente, y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se reintere al cargo del cual fue ilegalmente destituida O a otro de igual o superior categoriay remuneración y se condene a pagar los sueldos, primas, vacaciones, aumentos. bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que quedó separada del servicio y hasta cuando sea reintegrada. Que se declare para todos los efectos legales y prestac ¡aria les que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados. 'Y que la sentencia se cumpla dentro de los trmi.nos establecidos por el articulo 176 del C.C.A. Manifiesta ci i.tbeiista que i1 momento de emitirse los actos impugnados, as decir, las Resoluciones Nos (:)01(:)00-6561 y 001000-161.1. del 31 de Octubre do 1904 y 27 de Febrero de 198, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son 1Proceso No 85-13377 6 Violación Directa de la ley y la Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los fundamenta el Apoderado de la actora en que se le aplicó a la misma la máxima sanción, es decir, la destitución por el hecho de no haber liquidado unas llamadas telefónicas y no haber cobrado
Falsa Motivación, los fundamenta el Apoderado de la actora en que se le aplicó a la misma la máxima sanción, es decir, la destitución por el hecho de no haber liquidado unas llamadas telefónicas y no haber cobrado otras, conductas que no se debieron a la irresponsabilidad de la demandante sino a factores de carácter técnico. Estos mismos comportamientos fueron realizados por otros funcionarios a los cuales igualmente se les hicieron cargos, pero por tratarse de acusaciones infundadas se les revocó la sanción de destitución, figura que debió operar igualmente en el caso de la actora, pues donde existen los mismos hechos debe darse la misma disposición, además, que no se atendió por parte de los funcionarios investigadores los descargos realizados, desconociéndose así las formalidades propias de cada Juicio. Por lo que al no ser ciertos los hechos imputados tenía la accionante el derecho adquirido de seguir en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que existían causas eximentes de responsabilidad como la buena conducta anterior que se desconoció. La Presidencia de la entidad accionada por medio de la Oficina de Control Interna, solicitó la realización de una investigación de carácter administrativo con la finalidad de establecer las posibles anomalías existentes en las sucursales locales de Telecom, tanto en el Puente Aéreo como en el Aeropuerto el Dorado. Como consecuencia de lo dispuesto se produjo el oficio del 24 de junio de 1983, en donde se autorizó abrir investigación administrativa en contra de los empleados que resultaren comprometidos y se designó a los funcionarios investigadores. Dicha investigación fue realizada mediante la
el oficio del 24 de junio de 1983, en donde se autorizó abrir investigación administrativa en contra de los empleados que resultaren comprometidos y se designó a los funcionarios investigadores. Dicha investigación fue realizada mediante la confrontación realizada por los funcionarios investigadores entre los listados que produce elProceso No 85-13377 7 computador y los tiquetes elaborados manualmente, investigación mediante la cual se comprobó que en estas sucursales existiani llamadas de larga distancia a las cuales no se les elaboró tiquete llamadas igualmente de larga distancia sin liquidación de valor en el tiquete original y llamadas liquidadas con menor número de minutos a los realmente estipulados por el listado del computador. Por lo anterior, se procedió a establecer responsabilidades a nivel individual, para lo cual se solicitó el listado de los turnos que le habian correspondido a cada uno de los funcionarios que trabajaron en estas sucursales en el periodo comprendido entre octubre, noviembre, diciembre de 1982 y enero de 1983 para el puente aéreo, especialmente en el servicio internacional Consta en la documental de folio 177 del Tomo V, de fecha Julio 14 de 1983 que se le formularon cargos a la actora, la cual procedió a rendir descargos el 22 de Julio del mismo aÇo (Folio 182, tomo V), se emitió el informe por parte de los investigadores (Folio 4 del Tomo VIII), y se envió para concepto de la comisión de personal, trámite administrativo que culminó con la resolución No 001000-6561 del 31 de Octubre de 1984 (Folio 12 del cuaderno principal), mediante la cual se
VIII), y se envió para concepto de la comisión de personal, trámite administrativo que culminó con la resolución No 001000-6561 del 31 de Octubre de 1984 (Folio 12 del cuaderno principal), mediante la cual se ordenó la destitución de la actora. En el caso sub-judice se trata de establecer si efectivamente la actora incurrió en la causal consagrada en el articulo 6 del Decreto 2400 de 1968, es decir, si infringió deberes tales como cumplir con los reglamentos de la empresa, desempePar con eficiencia las funciones del cargo, vigilar y salvaguardar los intereses del estado, así como ajustarse en el desempePo de su cargo a las disposiciones del Manual de Normas Telefónicas. Efectivamente, a la actora se le comprobó mediante la investigación iniciada y a través de laProceso No 85-13377 8 confrontación entre el listado del computador y los tiquetes de elaboración manual, que la impugnante dejó de tramitar llamadas de larga distancia durante los días 7, 8 y 9 de enero de 1983, es decir que no elaboró los tiquetes correspondientes por lo que la empresa dejó de percibir la suma de $777,00, además que durante los días 7, 8, 9, 16 y 22 del mismo mes y aso, el ntmero de minutos por ella registrado era inferior al que constaba en el computador, estableciendose diferencias por la suma de 31.595,00, como se puede colegir con el comportamiento de la demandante se le causó gran perjuicio a la entidad demandada ya que dejó de recibir ingresos, debido a la negligencia en el ejercicio de las funciones de aquella.
de 31.595,00, como se puede colegir con el comportamiento de la demandante se le causó gran perjuicio a la entidad demandada ya que dejó de recibir ingresos, debido a la negligencia en el ejercicio de las funciones de aquella. En sus descargos manifiesta la actora, que el perjuicio causado a la entidad no se debió a su comportamiento sino a fallas de carácter técnico tales como deficiencias del conmutador, fallas en el reloj que contabiliza el tiempo, y; además que en ciertas oportunidades los usuarios del servicio dejan mal colgado el teléfono, par lo que el computador sigue registrando los minutos. Carecen de fundamento las apreciaciones anteriores, ya que no demostró la actora que las inconsistencias por ella manifestadas, hayan ocurrido los días mencionados anteriormente. Igualmente, el hecho que los usuarios del servicio no lo utilicen como debe ser, está dentro de las obligaciones de la funcionaria velarpor elar por que no se presenten estas situaciones. Por ello el Manual de Funciones de toda empresa consigna en que consisten las labores que debe desempeñar el empleado, las cuales deben cumplirse bien y cabalmente durante su ejecución. Como bien lo expresa la Apoderada del ente accionado en el memorial de Alegato de Conclusión, la única forma de eximir a los funcionarios de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, la constitución y el reglamento de la empresa al momento de ejercer susProceso No 85-13377 9 funciones son el caso fortuito o la fuerza mayor situaciones que exoneran de responsabilidad administrativa y que no tuvieron ocurrencia dentro del caso estudiado.. Con los documentos que conforman el Toma IV
funciones son el caso fortuito o la fuerza mayor situaciones que exoneran de responsabilidad administrativa y que no tuvieron ocurrencia dentro del caso estudiado.. Con los documentos que conforman el Toma IV del expediente, se estableció que la actora incurrió en irregularidades tales como tramitar sistemáticamente llamadas fraudulentas de larga distancia y registrar el tiempo de las llamadas en un ntmero inferior al efectivamente utilizado, éstas continuas infracciones le causaron a la empresa accionada detrimento en su patrimonio, ya que tal como lo afirman los investigadores designados se comprobó que el fraude continuo que se venía realizando en estas sucursales alcanzaba un porcentaje hasta el 50V., es decir que la empresa perdía la mitad da lo que debía recibir por la tarifa de los servicios prestados y como la actora colaboró para que se presentara dicha situación anómala, es por lo que se le impuso la sanción de destitución.. Aparece a folios 73 y 99 del Tomo IV, documentos donde se comprueba por ejemplo que la actora el día 8 de enero de 1983, con el tiquete No 300171 facturó una llamada por 3.01 minutos la cual al serconfrontada er confrontada pudo establecerse que la duración real fue de 7.06, dejándose de facturar 4.05, así mismo el 16 de enero del mismo aPio en el Tiquete No 298095 aparece una llamada facturada por 4 minutos, pero en realidad la duración fue de 17.03 dejándose de facturar 13.03. Con lo anterior se demuestra el fraude realizado a la empresa y la incursión por parte de la actora en causal de mala
llamada facturada por 4 minutos, pero en realidad la duración fue de 17.03 dejándose de facturar 13.03. Con lo anterior se demuestra el fraude realizado a la empresa y la incursión por parte de la actora en causal de mala conducta, ya que ninguna de las explicaciones que argumentó Justificaron dicho comportamiento. Ahora bien, en cuanto al hecho de que a otras telefonistas a las cuales se les había impuesto la sanción de destitución y que posteriormente fueron reintegradas imponiéndoseles tan solo sanciones de suspensión, se trata de situaciones diferentes y de investigaciones disciplinarias en donde las pruebas queProceso No 8-13377 10 hicieron valer lograron desvirtuar las presuntas faltas cometidas o que las faltas en las que incurrieron no eran de tal gravedad como la estudiada. Referente a que no se tuvieron en cuenta las razones esgrimidas en los descargos rendidos, no es cierta esta afirmación, solamente ocurrió que al momento de realizarse la valoración del material probatorio recaudado, se consideró que las razones aportadas no eran válidas para eximir de responsabilidad a la actora. No comparte la Gala el criterio del Representante do la actora al expresar que se violó el articulo 30 de la Constitución Nacional, es decir, lo referente a los derechos adquiridos, ya que la misma no tenía ningún derecho a permanecer en el cargo, por cuanto la investidura de funcionario público no es susceptible de apropiación, ni constituye un bien de carácter privado que pueda entrar al patrimonio de las personas, es por ello que en Derecho Público no se puede hablar de derechos adquiridos, respecto de los cargos públicos. Por
de apropiación, ni constituye un bien de carácter privado que pueda entrar al patrimonio de las personas, es por ello que en Derecho Público no se puede hablar de derechos adquiridos, respecto de los cargos públicos. Por lo referido no prosperan los cargos estudiados. Al no poder la demandante desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, la Sala procederá a negar las súplicas de la demanda.. Obra a folio 84 del expediente memorial mediante el cual se le otorga poder a la Doctora MARTHA AMELIA GONZALEZ PEREZ, para que represente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, de fecha 17 de Enero de 1994, por lo que se procederá a reconocerle personería tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.1 Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de La República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Proceso No 85-13377 11 F A L L A Primero.- Reconoceie a la Doctora MARTHA AMELIA GOt4ZALEZ PEREZm como apoderada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM~l de acuerdo COri el poder que obra a folio G4
Segundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE E:rfirme la providencia archívese el expediente. Aprobado en acta No. de la fecha.