TA CUN - 85-13423-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-13423-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SINDICATO DE BASE - Representación sindical / VTA Indebido agotamiento / PARALELISMO SINDICAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB—SECC ION "C"
IPUBt.ICA DE COLi!
Santafé de Bogotá D.C..,
20 MANO
Mag.. Ponentea Dr CARLOS A. PINZON BARRETO Ref a Proceso No 8-43423. RES. MINISTERIALES
Demandantes SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MOP.
Demandados MINISTERIO DE TRABAJO '1 SEGURIDAD S.
El sindicato arriba mencionado, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Plena Jurisdicción consagrada en el Capítulo XV de la Ley 167 de 1941 antiguo Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicata a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: A) Que son nulas, por ilegales, la Resolución No 0084 de diciembre de 1979, por la cual se declaró que la representac.iór de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para los efectos de la contratación colectiva y negociación del pliego de peticiones corresponde a la Federación Nacional de Trabajador-es de carreteras "Fenaltracar"; y la Resolución No 0088 de 18 de Diciembre de 1979, por la cual se decidió el recurso de reposición confirmándola en todas sus partes como también es nula la Resoluc:ión No 0689 de 25 de febrero de 1980, por la cual se resolvió el recurso de apelación dejando sin
recurso de reposición confirmándola en todas sus partes como también es nula la Resoluc:ión No 0689 de 25 de febrero de 1980, por la cual se resolvió el recurso de apelación dejando sin efecto aquella, vale decir, la primera de las Resoluciones acusadas, que se dictaron todasProceso No 85-13423 2 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para decidir la solicitud formulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el sentido de que se determine la representación de los trabajadores para efectos de la negociación colectiva de trabajo de esta entidad con las sindicatos de trabajadores en ella existentes. )) Que en consecuencia de la nulidad declarada, se declare también jurisdiccionalmente, que solamente el SINDICATO NACIONAL UNICO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Y LOS DISTRITOS DE CARRETERAS NACIONALES (SINALTRAMOPCAR), por ser el sindicato de base mayoritario, tiene la representación de los trabajadores del. Ministerio de Obras Públicas y Transporte para los efectos de la contratación colectiva y negociación de pliego de peticiones, con todos los derechos y obligaciones que esa representación comprende. Cama hechas que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: "1.- Mediante oficio No DR-49156 de 26 de septiembre de 1979, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por conducto de su Director de Relaciones Industriales solicitó textualmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: "En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del ordinal 4o,
Públicas y Transporte por conducto de su Director de Relaciones Industriales solicitó textualmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: "En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del ordinal 4o, Articulo 11 del Decreto R. 1373 de 1966, atentamente me dirijo a ese Ministerio por su digno conducto, con el fin de que mediante Acto Administrativo que cause ejecutoria y previa la investigación que realice la División de Asuntos Colectivos de esa entidad, se determin. aé orqaniaçJón sindical correoonde la reoreentacLón de los trabaiadqrs de éste'4 Proceso No 85-13423 3 Miniterio pra lcs efe je la coptratacióp jectiva". (El subrayado es del demandante). 2.- En el mencionado oficio expresa el seor Director de Relaciones Industriales que formula su solicitud en razón de que durante la última negociación colectiva, es decir la efectuada en el ao de 1978, se presentaron al Ministerio de Obras Públicas y Transporte seis (6) pliegos de peticiones por parte de varias organizaciones sindicales, que relaciona con SUS respectiva Personer La Jurídica, y que suscribió convenciones colectivas de trabajo con todas las organizaciones sindicales mencionadas, advirtiendo que "En la actualidad cada una de las mismas entidades sindicales (y al parecer otros sindicatos a nivel de Distrito), se aprestan a presentarnos sus nuevos respectivos pliegos petitorios". 3.- Se agrega en el oficio mencionado, con magistral claridad y precisión: "Teniendo en cuenta que;
otros sindicatos a nivel de Distrito), se aprestan a presentarnos sus nuevos respectivos pliegos petitorios". 3.- Se agrega en el oficio mencionado, con magistral claridad y precisión: "Teniendo en cuenta que; El Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Entidad de derecho público es uno solo, para lo previsto en el Articulo 194 del C.S.T. numeral 1 funciona como unidad de empresa". "b) Que la representación sindical para los fines de la contratación colectiva según el Decreto No 1376 de 1966, art, 11 puede ser preferencial o conjunta. Lo primero, cuando existe una organización sindical mayoritaria; lo segundo, cuando ninguno de los organismos que legalmente puede existir tenga la mayoría de los trabajadores." "c) Que para este Ministerio es imperativo solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo para que estas entidades sindicales se coloquen y procedan dentro de lo ordenado porel or el Decreto R. 1376 de 1966, Art. 11 ordinales 2 impasible e pliego de convenciones "a) a 4. Ademas de que consideramos ilegal, negociar ese número de peticiones y celebrar tantas colectivas". "d) Este Ministerio aspira de conformidad con la Ley a negociar, solo un (1) pliego de peticiones y a celebrar una (1) convención colectiva que beneficie a todos losProceso No 85-13423 4 trabajadores oficiales que laboran a su servicio en todo el país, ajustándose a lo sealado por el precitado Decreto 1376 de 1966,
colectiva que beneficie a todos losProceso No 85-13423 4 trabajadores oficiales que laboran a su servicio en todo el país, ajustándose a lo sealado por el precitado Decreto 1376 de 1966, y también al Art. 1 del Decreto 904 de 1951 que estableció "No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la -fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario". El fundamento de este principio de la unicidad de la convención colectiva estriba en la necesidad de que las condiciones de trabajo estén reguladas sólo por un estatuto acordado por trabajadores y patrón, con el fin de garantizar el trato igualitario para todos los trabajadores, facilitar la administración del convenio y mantener la paz social".
4. Explicó también el Ministerio de OO. "Es importante destacar que pactada una convención colectiva de trabajo con una organización sindical que agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, esa convención se extiende automáticamente por mandato legal a todos los demás trabajadores de la empresa o institución estén o no sindicalizados (Art. 33 del decreto 2351 de 1965)". "Además, por convención colectiva se encuentra consagrada la extensión a los demás sindicatos de cualquiera de las conquistas que obtenga uno de ellos". .- Después de una somera investigación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porconducto or
consagrada la extensión a los demás sindicatos de cualquiera de las conquistas que obtenga uno de ellos". .- Después de una somera investigación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porconducto or conducto de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, determinó mediante la Resolución No 0084 de 6 de diciembre de 1979, "Que la representación de los trabajador-es del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para los electos de la contratación colectiva y negociación del pliego de peticiones, corresponde a la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, "Fenaltracar", porProceso No 85-13423 ser, la entidad que agrupa más de la mitad más uno de todos los trabajadores del Ministerio y para cuyo efecto se ceñirá a las prescripciones y requisitos del numeral 2, artículo 11 del Decreto Legislativo 1373 de 1966". 6.- Recurrida en reposición y apelación la resolución mencionada, por el Sindicato único de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y los Distritos de carreteras Nacionales (SINALTRAMOPCAR), el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo decidió el recurso de reposición confirmándola totalmente. 7.- El recurso de apelación se decidió mediante la Resolución No 0689 de 25 de febrero de 1980 en el sentido de "Dejar sin efecto la Resolución No 00084 de 6 de diciembre de 1979, originaria de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, por las razones expresadas en la parte considerativa de la
en el sentido de "Dejar sin efecto la Resolución No 00084 de 6 de diciembre de 1979, originaria de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente resolución", vale anotar, ea dejó prácticamente sin resolver la solicitud formulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Las razones aludidas se reducen a que 'los funcionarios del trabajo que adelantaron la investigación en el presente caso, se limitaron a confrontar los listados de cada uno de los sindicatos..."; "no investigaron efectivamente si en cada uno de los sindicatos los afiliados habrían ingresado a la respectiva organización sindical..."; y, "no se sabe con exactitud el número de socios de cada organización sindical, que hayan sido afiliados contarme a los estatutos y a la ley, la única manera de establecer, el número real de afiliados a cada organismo sindical". 8.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de su Dirección General delProceso No 85-13423 6 Trabajo, en lugar de completar la investigación administrativa si la consideraba deficiente o de ordenar rehacerla por funcionarios competentes, y en vez de solucionar el problema planteado, --que bien podía hacerlo con los elementos de juicio recogidos y los que podía complementar-, prefirió, una vez más, como ha venido haciéndolo desde hace muchos aos y en distintas Gobiernos, eludir la responsabilidad de resolverla.. 9.- Ninguna de las Resoluciones acusadas se notificó a todas las organizaciones sindicales a las cuales podía afectar, tal como
distintas Gobiernos, eludir la responsabilidad de resolverla.. 9.- Ninguna de las Resoluciones acusadas se notificó a todas las organizaciones sindicales a las cuales podía afectar, tal como expresamente lo pidió el suscrito apoderado al sustentar los recursos y al tenor del Art. 11 del decreto 2733 de 1959, sino que la notificación se limitó a dos de ellas".. Como normas violadas se invocan las siguientes: Código Sustantivo del Trabajo artículos 356, 3571 416 y 417; Decreto 904 de 1951 articulo lo; Decreto 2351 de 1965 artículo 26 numerales lo y 2o; Decreto 1373 de 1966 artículo 11; Constitución Nacional artículo 30. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente demandado no dio contestación a la demanda. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 590 del expediente se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales los documentos que se anexaron con la demanda, además se ordenó librar los oficios solicitados en el numeral 2 folios 55 literales a, b, c, d y e (folias 59 y 60).
ALEGATOS DE CONCLUS IONProceso No 85-1342 7
El apoderado de la parte impugnadora descorrió el término para alegar mediante escrito que obra a folio 728 del expediente. El Apoderado del ente demandado guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: ) El sindicato de trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de apoderado, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No 0084 de 6 de Diciembre de 1979, proferida por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, mediante la cual se reconoce a la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras "FENALTRACAR" como representante de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, igualmente solicita la nulidad de la resolución No 0088 del 18 de Diciembre de 1979, que resuelve el recurso de reposición interpuesto y de la resolución No 00689 del 25 de Febrero de 1980, proferida por el Director General del trabajo, la que deja sin efecto la primera de las resoluciones acusadas. Y como consecuencia de la petición anterior y a manera de restablecimiento del derecho se declare que solamente el SINDICATO NACIONAL UNICO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Y LOS DISTRITOS DE CARRETERAS NACIONALES (SINALTRAMOPCAR), tiene la representación de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para los efectos de la contratación colectiva por ser el síndicato de base rnayoritaritS) Antes de realizar la Sala cualquier pronunciamiento debe dejar establecido que mediante el
Obras Públicas y Transportes, para los efectos de la contratación colectiva por ser el síndicato de base rnayoritaritS) Antes de realizar la Sala cualquier pronunciamiento debe dejar establecido que mediante el auto de -fecha Octubre 22 de 1993 (Folio 736 delProceso No 8-1423 8 expediente) se manifestó: u Aceptase la renuncia que del poder ha presentado el Doctor HERNANDO HERRERA VERGARAU, pero que en realidad lo que se presento mediante el memorial de folio 73, fue la renuncia a la facultad de reasumir quedando la representación judicial del proceso ejerciéndola el apoderado sustituto se incurrió en esta imprecisión debido a que el memorial fue enviado al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaria sin el expediente, por encontrarse este para concepto de la distinguida colaboradora Fiscal 4a. ("Manifiesta el Apoderado del Sindicato c:cionante que las resoluciones impugnadas adolecen de la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley, la cual fundamenta de la siguiente manera. Expresa que se incurrió en la violación de las normas sobre contratación colectiva consagradas en e]. Código Sustantivo del Trabajo, ya que no se tuvo en cuenta que la Federación "FENALTRACAR" no es un sindicato de primer grado sino de segundo grado, y la ley radicó solamente en los sindicatos la facultad de presentar y tramitar, los pliegos de peticiones y a las Confederaciones la función de asesoraragente sesorar agente en la negociación. Es decir, que la
solamente en los sindicatos la facultad de presentar y tramitar, los pliegos de peticiones y a las Confederaciones la función de asesoraragente sesorar agente en la negociación. Es decir, que la sindical la tiene el sindicato de base que nCmero de afiliados, son éstos los Federaciones y pero sin ser representación tenga el mayorque ayor que tienen preferencialmente la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo. So infringió igualmente, la norma que prohibe la coexistencia de des o más sindicatos de base dentro de una misma empresa situación que atenta contra el principio de la unicidad de la convención colectiva. a lo anterior, debe la Sala entrar, a aclarar que si bien es cierto el Seguridad Social promulgó varias las cuales procedió a decidirdebía ecidir debía llevar la representación Ministerio de Obras Publicas Ministerio de Trabajo y resoluciones a través de que asociación sindical de les Trabajadores del y Transporte, la queProceso No 85-13423 9 actualmente se encuentra vigente es la Número 689 del 2 de Febrero de 19800 es decir aquella a través de la que se desató el recurso de apelación interpuesto, pues de su tenor literal se desprende que expresamente deja sin valor o efecto jurídico la resolución 0084 del 6 de Diciembre de 1979 y por ende la Resolución No 0088 del 18 de diciembre del mismo ao ya que esta en confirmatoria de la anterior, por lo tanto lo que se decida favorable o no respecto a esta resolución afectará las resoluciones que originaron su expedición.T'
de diciembre del mismo ao ya que esta en confirmatoria de la anterior, por lo tanto lo que se decida favorable o no respecto a esta resolución afectará las resoluciones que originaron su expedición.T' En este orden de ideas entra la Sala a analizar el tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa. Por disposición de la Ley 147 de 1941, normatividad vigente al momento de realizarse la reclamación administrativa, es decir el 26 de septiembre de 1979, en su articulo 71 establece que para que particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto seré necesario que se haya agotado la vía gubernativa. / r Hay dos maneras de entender como agotada la vía gubernativa como requisito previo para acudir a la Jurisdicción en lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Una de ellas, la que tiene lugar cuando elevada la petición en interés particular, con el cumplimiento de los requisitos especiales que haya, la autoridad administrativa competente da la respuesta oportuna dentro del término legal, y se interpongan los recursos que en esa vía sean posibles y necesarios una vez surtidas las publicaciones, notificaciones y comunicaciones que las leyes determinan; y la otra es la c:onsistentc en el agotamiento de la vía gubernativa a través del fenómeno del "silencio administrativo", o, cuando el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos.Proceso No 85-13423 10 En este sentido se pronunció el H. Consejero de
agotamiento de la vía gubernativa a través del fenómeno del "silencio administrativo", o, cuando el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos.Proceso No 85-13423 10 En este sentido se pronunció el H. Consejero de Estado Dr. ALVARO LEOMPTE LUNA, en la aclaración de voto que hizo a la sentencia 001848A del 16 de diciembre de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. 3445, Actoras Judiht Pava Ramirez, transcrito en lo pertinente Ea norma bien conocida que hay dos maneras de entender coma agotada la vía gubernativa como requisito previo para acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, antes denominada de "plena Jurisdicción", contra actos denegatorios de derechos subjetivos que el interesado crea que radiquen en él. Una de ellas, la ordinaria, para darle algiin nombre, tiene lugar cuando elevada la petición en interés particular al tenor de lo preceptuado en el Arta. 9o. del C.C.A.., con el cumplimiento de los requisitos especiales que haya o corregidas las anomalías observadas (Arte. 10 y 11 ibidem), la autoridad administrativa competente dé la respuesta oportuna dentro del término legal (tres meses, ...) y se interpongan los recursos que en esa vía sean posibles y necesarios una vez surtidas las publicaciones, notificaciones y comunicaciones que las leyes determinan (arta. 43 y s.s., 51 y s.s.), en ese caso la acción será obviamente contra el acto o
sean posibles y necesarios una vez surtidas las publicaciones, notificaciones y comunicaciones que las leyes determinan (arta. 43 y s.s., 51 y s.s.), en ese caso la acción será obviamente contra el acto o los actos expresos. La otra manera ea la consistente en el agotamiento de la vía gubernativa a través de un fenómeno que es una garantía que la ley ha erigido para tutelar, más eficazmente el derecho de petición (art. 45 de la Constitución de 1896; art. 23 de la Carta de 1991) y que se conoce como "silencio de la administración" o "silencio administrativo", que, bien llanamente abre las puertas de la Jurisdicción, como lo permite actualmente el articulo 135 de conformidad con la modificación que lo introdujo al articulo 22 del Decreto Reglamentario 2304/89, o cuando el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos, como lo exigía el ordinal 3o. de ese canon en su concepción original.Proceso No 95-13423 11 A Por lo tanto, sólo se adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha agotado debidamente la vía gubernativa, en lo casos para los cuales se estableció CS€ procedimiento obligatorio. De modo que este requisito atae a la competencia para decidir más no a la pretensión sustancial en sí misma considerada. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso, encontramos como la parte actora mediante petición de fecha 26 de septiembre de 1979 (Folio 2 del cuaderno No 2), solicitó al Ministerio de Trabajo expresamente:
Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso, encontramos como la parte actora mediante petición de fecha 26 de septiembre de 1979 (Folio 2 del cuaderno No 2), solicitó al Ministerio de Trabajo expresamente: "En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del ordinal 4o., articulo 11 del Decreto 1373 de 1966, atentamente me dirijo a ese Ministerio por su digno conducto, con el fin de que mediante acto administrativo que cause ejecutoria y previa la investigación que realice la comisión de asuntos colectivos de esa entidad, se determine a qué organización sindical corresponde la representación de los trabajadores de este Ministerio, para los efectos de la contratación colectiva". Así las cosas, tenemos que tal como consta en lo transcrito, se solicitó por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que el Ministerio del Trabajo (ente accionado) realizara un pronunciamiento en forma definitiva, sobre la organización sindical que debía llevar la representación de los trabajadores de dicho Ministerio. ,/En cuanto al tema del paralelismo sindical existente en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, es decir el gran número de sindicatos de base existentes, con personería jurídica para actuar, no fue tema objeto de las peticiones elevadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por eso ni el Jefe de la División, de Relaciones Colectivas, ni el Director GeneralProceso No 85-13423 12 del Trabajo procedió a definir cual era el sindicato de base que debía permanecer y agrupar a los demás afiliados. La inquietud del Jefe de Relaciones
del Trabajo procedió a definir cual era el sindicato de base que debía permanecer y agrupar a los demás afiliados. La inquietud del Jefe de Relaciones Industriales del Ministerio de Obran tan solo versó sobre la necesidad de que se decidiera con que asociación sindical debía entrar a negociar el pliego de peticiones, para efectos de la unicidad de la convención colectiva, pero la resolución 689 de febrero 25 de 1980, tampoco definió lo pertinente a la petición incoada, tan solo se limitó en su parte resolutiva a revocar y dejar sin efecto las anteriores decisiones adoptadas sin establecerclara, ntablecer clara, expresa y precisamente cual entidad debía asumir, la representación sindical para efectos de la contratación colectiva. 7, YDentro de la motivación del acto referido, es decir, la resolución 689 de 1980, se estableció que los funcionarios del Ministerio del Trabajo que adelantaron la investigación se limitaron a confrontar los listados de cada uno de los sindicatos, Sinaltramopcar, Sintraminobras y los sindicatos filiales de Fenaltracar con los listados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sobre el descuento de cuotas sindicales, sucediendo algo similar dentro del debate probatorio a nivel jurisdiccional, ya que cuando se procedió a oficiar al Ministerio de Obras Publicas envió tan solo las listas de los socias de ion respectivos sindicatos, pero no investigaron si en cada uno de los mismos los afiliados habían ingresado conforme a lo establecido por los estatutos y la ley iaboral.52 Pero comoio se realizó ningún pronunciamiento
de los socias de ion respectivos sindicatos, pero no investigaron si en cada uno de los mismos los afiliados habían ingresado conforme a lo establecido por los estatutos y la ley iaboral.52 Pero comoio se realizó ningún pronunciamiento referente a la organización que debía asumir l representación sindical en el Ministerio de Obras Públicas, que era precisamente el objeto de la petición realizada, no se agotó en debida forma la vía gubernativa, a pesar de que en la resolución ya referida en su artículo tercero se exprese que: "Con la presente providencia queda agotada la vía gubernativa, y sólo proceden las acciones contencioso-administrativas" 'Par lo anterior, la parte interesada debióProceso No 85-13423 13 insistir ante el Ministerio de Trabajo para que se realizara un pronunciamiento expreso sobre el tema puesto a su consideración y si aún así no se hubiera presentado ninç)una manifestación por parte de la Administración, se debió provocar el acto ficto negativo y posteriormente acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la Acción de Plena Jurisdicción, hoy de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.?? Pero la parte actora a pesar de reconocer que no se resolvió la petición incoada por la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, conforme lo manifestado en el hecho séptimo del libelo de la demanda, cuando expresa que "se dejó prácticamente sin resolver la solicitud formulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte", no insistió en la resolución de la misma, como tampoco gestionó que se declarara que solamente SINALTRAMOPCAR obstent.aba la
resolver la solicitud formulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte", no insistió en la resolución de la misma, como tampoco gestionó que se declarara que solamente SINALTRAMOPCAR obstent.aba la representación para los efectos a que se ha venido haciendo referencia. 72 ( Con base en lo anterior y al haberse agotado indebidamente la vía gubernativa, al no existir pronunciamiento sobre lo solicitado expresamente por parte de la administración, deberá la Sala declarar la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por indebido agotamiento de la Vía gubernativa. ? En mérito de l o expuesto e 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C"., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L As DECLARASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archíveme el expediente.e o Proceso No 8-13423 14 Aprobado en Act No de la fecha.
CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI
JOSE HERNEV VICTORIA JAIME AZULA CAMACHO
-Conjue-