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TA CUN - 85-13444-(10-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 85-13444-(10-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

4 04.

NACIONALIZACION DE LA EDUCACION ¡SUBSIDIO FAMILIAR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA c (

•1 antafé de Bogotá D.C., octubre 12 de 199k

REFERENCIAS:

CV t Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MOÑ'

Expediente: 85-13444

Actora: ROSA HELENA GAMEZ DE BAQUERO

Demandada: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C".

Agotado el trámi te del asen te sin que se obset' Vr? c::ausa 1

de nu ]. idd qus' .inva 1 ide lo actuado., el r i buna 3 proc:ecie a dic:tar st.encia no sin antes recordar de nora sucrLn ta 105 pec:tos fuidaíneri tales que se ven ti.. 1 eren en el curso del prOL: eso

1. DEMANDA La sePora ROSA HL:i..ENA GAME:z DE rAOUE:RO por i.nternc•di. o do apoderado lega ifflento constituido, en taj er'ci..cio de la acción de nul :idad y r'casteb 1 ec::irrii.ento del dercac::he, c;onsaur ada en el 85 del ( -- C.(). , en oscri te prestan Ledo el d La 3 de .i el i.o jIS' 1985 vis; ib le a -f el.....:s; .1.7 a 21 se ii. ci. te que esta Corperec...i ór, teed :i.an te ;cn tencia 'iii iva sobre las s.iquien tus

1.1. PRETENSIONES

vis; ib le a -f el.....:s; .1.7 a 21 se ii. ci. te que esta Corperec...i ór, teed :i.an te ;cn tencia 'iii iva sobre las s.iquien tus 1.1. PRETENSIONES 'PR;lMERA Que se produjo el 'ferómer,o jurídi co del SILENCIO ADMINISTRATIVO en relación con la petición formulada por el demandante en escrito 6 DE DICIEMBRE de 1983 di riu±da al Ii t is consorcio demandado porCOÍI' -JUCIO del Alcaide Mayor del Distri Especial de para que se le reconociera y pagara el importe del SULtSIDIU 1:111 lAR porque transcurrido el término de le:, no hubo prcsnun ciaalies'i tu alguno por parte de la Admin istracióti demandada SEGUNDA. « Que es NULA la decisión táci t dé-- la Administración demandada producida por su si ienc'io civardado 'frente a la iii del demandante por ser violatoria de las disposiciones que reglan el derec:ho al SUBSIDIO FAMILIAR x las normas afiresyc omplemneritarias TERCERA. ' Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de RES1'ABLECIMI EH1'O DEL DERECHO VULNERADO se condene al ti 'ti s consor c lo demandado, en forma sol idaria al pago del SUBSIDIO FAMILiAR a que ci demandan te tiene derec:ho como docente (rmarionalizado) del Disfrí tu E:spc'cial de D'gotá, desde cuando se le interrumpió el pago del derecho y

demandado, en forma sol idaria al pago del SUBSIDIO FAMILiAR a que ci demandan te tiene derec:ho como docente (rmarionalizado) del Disfrí tu E:spc'cial de D'gotá, desde cuando se le interrumpió el pago del derecho y micn tras per si,'atars las ci. r c:ustarsc:ias que le originan teri:iendo en; cuen la Ja SANE iON estipiciada por les incisos lo y 2o del articulo 96 di .., la ley 21 de 1982 • junto coi' .. 1 oc; 1 n ter eses leqa les c:umwr ci a 1 es y moratorios desde el or itJt?fl de la prestación (art. 171 7 dei CUARTA.- Que se cirdeísu a los demandados el cuifipi miento de la ser ten cía que ponga término al presen te asunto dentro de los treinta (30) u sigitierites a su ejecutoría med iars 'le y esoluc:ión que han de proferirPROCESO No 85--13444 ordenando el pago del SUBSIDIO FAMILIAR atemperándose a los requerimientos del fallo. QUINTA. - Que se declare, n ° ha habido solución de continuidad para los efectos de rigor, desde la adquisición del derecho y la de su pago electivo y que ni la habrá mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho que le dan nacimiento al SUBSIDIO FAMILIAR del demandante.. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se ex ponen u1 Mi mandante se desempea como docente nacionalizado al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 2.- Mi mandante tiene derecho al pago del SUBSIDIO FAMILIAR en la

Los hechos en que se funda la demanda se ex ponen u1 Mi mandante se desempea como docente nacionalizado al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 2.- Mi mandante tiene derecho al pago del SUBSIDIO FAMILIAR en la respectiva cuantila estipulada por la ley, por cuanto tiene a su cargo: 4 hijos (más adelante relacionare los documentos) 3.' El cónyuge de mi mandante no ha percibido ni percibe el subsidio reclamado,

4. Por haberse adjuntado los documentos de rigor, el subsidio demandado venia pagándose a mi mandante, pero de un momento a otro la Administración demandada optó por dejarlo de satisfacer.. 5.- Mi mandante reclamó directamente el restablecimiento del pago del SUBSIDIO FAMILIAR a la entidad demandada por conducto de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la fecha indicada en la primera petición de esta demanda.1 pero hasta el momento ha hecho caso omiso de la misma. 6..» La Administración demandada tampoco ha satisfecho el subsidio reclamado por conducto de la Caja de Compensación Familiar como lo ordena la Ley a partir del 5 de Febrero de 1982 (art. 1.5 ley 21/82) 7.- De conformidad con el hecho So de este libelo, se produjo el silencio administrativo y una decisión tácita negativa en contra de mi mandante y sus derechas, decisión que está ejecutoriada por no haberse interpuestos los recursos administrativos, por tanto, el procedimiento gubernativo está agotado y expedita la vía contenciosa.. 8..» Los COSTOS de la educación se NACIONALIZARON mediante la Ley 43 de 1975, pero la dependencia administrativa del docente continuó en cabeza

gubernativo está agotado y expedita la vía contenciosa.. 8..» Los COSTOS de la educación se NACIONALIZARON mediante la Ley 43 de 1975, pero la dependencia administrativa del docente continuó en cabeza del ente territorial nominador, en este caso el DISTRITO ESPECIAL DE 13060TA en el cual mi mandante presta sus servicios docentes y del cual parten hacia LA NACIOt4 todos los aspectos de orden cuantitativoeconómico que implique la docencia oficial, 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 16, 1.7, 20, 30, 45 y 101 en concordancia estrecha con ci 199 y 201 de la Constitución Política; Artículos 183 , 184 del C. de R.P y M.; Artículos 15 > 16 dc:1 D.L. 3133 de 1960; Artículos 1 1, numerales 2 y 6 y articulo 24 del Decreto Legislativo 273:3 de 1959. Concordante con ci inciso lo del artículo' 73, 129, 132, 135., 142 su, 150, 214, y 267 del C.0 .A; Normas sobre SUBSIDIO FAMILIAR anterior es a la vigencia de la Ley 21 de 1982 ( 5 do Febrero de 1982); 1). L. 118 de 1957, art 13 DtoPROCESO No. 85-13444 249 de 1957, arts 2 y ¡)to 3151 de 1942 arts 16 20 y 22; Ley

249 de 1957, arts 2 y ¡)to 3151 de 1942 arts 16 20 y 22; Ley 58 de 1963, arts .1, 2, 6, 7, 8 y 9; Ley 69 de 1966, arta .1 y 2; Ley 56 de 1973, arte 1, 2 1 4 al 13 y 23; Dec:reLo 1004 de 1974, arte 1 y 7; Ley 21 cte 1982, arte 1 7-1 9, 10, 11, 14, 15, 17 a 21, 23 a 36, 544, 57, 86 y 92 a 94; Artículos 1 al 74 del C.C.A; Art 65, 121, 143 del CST.; Ley 43 de 1975, arts 1, 2, 3, 4 y 1 ib) ; Decreto 223 de 1977, arte 1 al 6; Decreto 898 de 1981 parágrafo del art, lo y .1 as d.ispos:i clones del Código de Procedimiento Civil.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada cien t o del término 1 eqal di.o c:ontest,ac:ión a la demanda en 1 eca 1 forma mediante escri. tos visibles a folios 39 a 33. 3,. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partee dentro del tórmino legal presentaron alecjatoe de conc:iueión mediante escritos visibles a folios 156 a 159 Y 1.49 a 1575.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL E]. agente del Mm isterio Pitb lico al descorrer :i

159 Y 1.49 a 1575.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL E]. agente del Mm isterio Pitb lico al descorrer :i t.r'aei acto de rigor, rindió concepto mediante esc::rito vis:ibie a folios 147 y 148.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitiando, la parte actora impetra la anulación del acto presunto negativo, respecto de la so]. i c:itud que le fomulara el día 4 de diciembre de 1983 contra el Alcalde Mayor dci Distrito Especial de }3cy0t para obtener el rcconoc:imien Lo y pago del subsidio familiar.

A titulo de restablecimiento del derec::ho, solícita que so condene en forma solidaria y proporcional al Distrito Eepec:i.ai c:to Bogotá 'Hoy Distrito Capital ....y a la Nac:ión (Ministeri.o de Educación Nacional) , al pago del precitado sube íd lo 5. 1 Con relación al Distrito Especial de Bogotá, la exc::epcióno PROCESO No. 85-13444 4 de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demanda con el nombre de "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA"--, esta llamada a prosperar, pues, habiendo sido nacionalizada la educación correspondiente a los niveles de primar-ja y secundaria del sector oficial como en efecto lo fue mediante la Ley 43 de 1975, y siendo la parte demandante, como se desprende del proceso una docente de orden nacional la demanda ha debido d,irigírse contra la Nación El Honorable Consejo do Es Lado en sentencia do fecha 14

demandante, como se desprende del proceso una docente de orden nacional la demanda ha debido d,irigírse contra la Nación El Honorable Consejo do Es Lado en sentencia do fecha 14 de mayo de 1985 • al ocuparse de las disposiciones a través de las cuales se dispuso la nacionalización de la educación en comentario, sobre el particular expuso lo que sigue: sigue e ha considerado por algunos que esta disposición niega que se hubiera producido la nacionalización de la educación primaria y secundaria ,sin reparar que lo importante o decisivo ro es quien hace un nombramiento sino a nombre de quien se hace y que en la Ley 43 de 1.975 el legislador no hizo sino mantener su política orientada hacia la desconcentración administrativa,que había sido expresada normativamente en Leyes anteriores,c:omo la Ley 28 de 1.974,mediante la cual otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para,, entre otras ces 'dictar las normas necesarias para que los gobernadores participen en la dirección y coordinación de las actividades que,directamente o a través de las organismos que le están adscritos o vinculados,la administración nacional cumpla en sus respectivos departamentos. En cuanto a lo primero,cabe anotar que así como el Presidente de la República,de conformidad con los artículos 135 y 181 de la Constitución Nacional, puede delegar funcione entre ellas la de hacer nombramientos de empleados nacictnales,er, los gobernadores, quienes, además de jefes do la administración secc:ianal , son agentes del Gobierno Nacional, la ley puede directamente atribuir o adscribir tales funciones, respecto de un servicio nacional, a dichos funcionarios o a otros del orden, seccional. En oria y en

quienes, además de jefes do la administración secc:ianal , son agentes del Gobierno Nacional, la ley puede directamente atribuir o adscribir tales funciones, respecto de un servicio nacional, a dichos funcionarios o a otros del orden, seccional. En oria y en otro caso ci servicio continúa siendo nacional y tal carácter conservan los empleados vinculados al mismo.L.os funcionarios regionales en quienes se han delegado o adscrito funciones que normalmente corresponderían a los del orden nacional no manejar] con autonomía el respectivo servicio a las correspondientes funciones ni aquél entra en la órbita de la competencia de la respectiva entidad territorial. El servicio no se desprende de la Nación ni el poder central pierde competencia sobre el misino,que se mantiene bajo su suprema dirección. En el caso que se estudia no hubo delegación de funciones sirio adscripción de las mismas a funcionarios del orden terrltorial,en, virtud del artículo lo. de la ley 43 de 1.97,med1ante la técnica de la desconcentración administrativa, situación que bien se puede dar con relación a empleos de organismos que siempre han sido del orden nacional, pera con dependencias dentro de los limites de entidades territoriales. Si una ley atribuye a los Gobernadores el nombramiento de empleados de dependencias seccionales de un establecimiento público adscrito, por ejemplo, al Ministerio de Agricultura, desde luego, dentro del marco de la Constitución, tales dependencias y el servicio que prestan no dejan de ser por ello de carácterPROCESO No. 85-13444 5 nacional. No se configuró en el caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo riaciorgalizadc,,es decir transferido a la

nacional. No se configuró en el caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo riaciorgalizadc,,es decir transferido a la Nación sino, como ya se d ijo,de descon cer tración da la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automtí camente pasaba a las autoridades nacionales. Respecto de ese servicio talas autoridades conservaran la suprema dirección y las funciones que no fueron delegadas o adscritas a las seccionales Do suerte que las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos de:t personal del servicio educativo nacionalizado,d,,qqmlEg, deja Nación y los empleados son de carácter nacional .Esa función no les atribuye autonomía en el manejo a la administración del servicio que depende de un organismo -el Ministerio de Educación -y do unas autoridades del orden nacional. En cuarto a la referencia que se hizo a la ley 26 de 1.974, cabe anotar que al dictar la ley 43 de 1 .975,el legislador mantuvo su criterio sobre desc;orcentrac:ión administrativa o sea queaunque nacionalizó el serviciodesconcen tró la función de hacer nombramientos en los planteles educativos afectados por la nacionalización. Además no habría sido racional sino inconveniente y de difícil manejo la concentración do la función nominadora do todos los maestros y profesores para :I.a educación primaria y secundaria oficial del pais,en el Ministerio de Educación Nacional. Precisa recordar que antes de la ley 43 de 1.975 se habían dictado disposiciones sobre dosconcentración administrativa la cual afectó a planteles educativos nacionales.Ási el decreto extraordinario

oficial del pais,en el Ministerio de Educación Nacional. Precisa recordar que antes de la ley 43 de 1.975 se habían dictado disposiciones sobre dosconcentración administrativa la cual afectó a planteles educativos nacionales.Ási el decreto extraordinario 3157 de 1.968 que entregóen su artículo 31, la administración de los fondos educativos regionales a las autoridades del respectivo departainan to , Distri Lo especial de Bogotá ó "Áreas Metropolitanas ,con la supresión de un delc'jado del Ministerio de _du,tc,p su articulo 34,que dicho organismo procederá a delegar por contrato la administración de los

dependientes de él, a las secretarías de educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá o de Arras Metropolitanas que so constituyan . como se verá más adeiante,e:t decreto 102 de 1 .976,dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 da 1,974, dispuso que los planteles de educación racionales serán administrados por los Fondos Educativos Regionales FERy que los gobernadores, intendentes, cc'misa ios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá son ejecutores de las decisiones de las Juntas administradoras de tales organismos. Ádems, en el Decreto 376 de 1.976 se reglamentó el artículo lo. del decreto antes citada en el sentido de que "los planteles racionales de educación inc:lu{dc's los planteles de ensaarza secundaria nacionalizados por la ley 43 de 1.975 y los que hubieren sido nacionalizados por leyes anteriores serán administrados por las juntas administradoras de

los planteles de ensaarza secundaria nacionalizados por la ley 43 de 1.975 y los que hubieren sido nacionalizados por leyes anteriores serán administrados por las juntas administradoras de tos Fondos Educativos regionales -FER-- (atrticulo lo.. (Consejo de Estado Sal a do lo Contencioso Administrativo .Sección Segunda. Coniscaj erc) Ponente: Dr. Joaqu.n Vanín Te 11 t: Exped ion te No. 10724.Actor:Guillermo León Giraldo Fu Jo an ter ior sin perjuicio del Si len cte Adni is trat \ iJ que sirvió de fundamento a la demanda, el cual habrá do declararse, corno quiera que el Alcalde Mayor do Bogotá, debiendo hac:or lo no respondió en ningún sentido, la petición que lo formulara la parte actora.PROCESO No. 85-13444 6 5.2. En lo cncernien te a la Nación ---Mm ister.io de Editt:ac:ión--- la Sal a encw?rit.ra que 1 a parte demandan te no agotó 1 a vía gubernativa contra dicha entidad En efecto seqúri consta en el e>qedierate ( folio 2) la petición que sirve de fundamento a la demandante fue dirigida al Alcalde del Distrito Especial de Sogotá en su calidad de tal, más no a la Nación -Ministerio de Educación Nacional--, o a aquel como agente delegado de ésta. ::r) CoflsecuCncia, el fallo respecto de las pretensiones dirigidas en su contra ha de ser, inhibitorio. Er mérito de 10 expuestc, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE -

::r) CoflsecuCncia, el fallo respecto de las pretensiones dirigidas en su contra ha de ser, inhibitorio. Er mérito de 10 expuestc, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE -

¡l INArIARCA. SECC ION SEGUNDA, SUB--SECC ION C administrando justicia en nc:imbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A Primero.- Declarase probado el Silencio Administrativo en que incurrió el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, al no responder, la petición que le formulara la parte actora, mediante

escrito visible a .. alio 2. Segundo.- Niéganse las súplicas de la demanda en 1 que se refiere al Distrito Especial de I3ogoLá --hoy Distrito Capitalpar falta de ieg:itimación en la causa. Tercero.- En tratándose de la Nación --Ministerio de Educación Nacional-, declarase inhibido para decidir en el fondo, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. COP 1 ESE , COMUN 1 QUESE , NOT 1 FI QUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 65.

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEY VICTORIA

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