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TA CUN - 85-13565-(27-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 85-13565-(27-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO bE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION I'C'I.

Ci Magistrádo Ponente: Cj Expediente:

Actora: Demandada:

ALVARO LEON OBANí' ,tDNCAYO

85-13565

GLORIA MARINA SONZALEZ PA

ALCALDIA MAYOR DE BÓSOTA

Om3ántafé de Bogotá D.C. cr

,.REFERENCIAS:

1 /

RELAORtA

11 DE LA EDUcAcIIZ Aotado ci trámite de! ¿asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo a.tudo el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manará sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso cid proceso.

1. DEMANDA La s&ora 91..ORI( MPtRIN (3ONZALEZ FRDO. por intermedia de ¿apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la ación de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en ci articulo E35 del C C.A. en escrito presentado el día 26 de julio de 198E, visible a folios 7 a .12, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuell.Uá sobre las

siguientes: 1.1 PRETENSIONES "PRIMERA.- @u¿'se produjo el fenómeho jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO en relación can la petición formulada' por el demandante en escrito del 28 de septiembre de 1983, dirigida 11 Ji tis consorcio demandado por conducto del Alcalde Mayor dl Distrito Especial de Bogotá para que se le reconociera y pagara el importe

demandante en escrito del 28 de septiembre de 1983, dirigida 11 Ji tis consorcio demandado por conducto del Alcalde Mayor dl Distrito Especial de Bogotá para que se le reconociera y pagara el importe del SUBSIDIO FAMILIAR, porque transcurrido el término de ley, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Administración desandada SEGUNDA.- Que es NULA la decisión tácita negativa de la Administración demandada producida por su silencio, guardado frcntÉ a la reclamación del demandante, por ser violatoria de las disposiciones que reglan el derecho al SUBSIDIO FAMILIAR : las normas afines y complementarias TERCERAQue como consecuencia del la anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VULNERiDO se condene al litio consdacio demandado, en forma solidaria, al págo del SUBSIDIO FAMILIAR a que 0. demandante tiene derecho como docente (nacionalizado) del Distrito Especial de Bogotá, desde cuando se, le interrumpió el pago del derecho y mientras persistan las circunstancias que le oiqina-n, teniendo en cuenta la SANCION estipulada por los incisos lo y 2o del articulo 86 de la Ley 21 de 1982. junto con los intereses legales, comerciales y moratorios desde el oriqn de la prestación (art 177 del CC,, CUARTA.- Que se ordene a los demándados ci cumplimiento de la sentencia que ponga término al presente asunto dentro de los treinta4 PROCESO No. 85-13565 2 (30) días siguientes a su ejecutoria, mediante resolución que han de proferir, ordenando el pago del SUBSIPIO. FAMILIAR atemperánQnlé a los

PROCESO No. 85-13565 2 (30) días siguientes a su ejecutoria, mediante resolución que han de proferir, ordenando el pago del SUBSIPIO. FAMILIAR atemperánQnlé a los requerimientos del fallo. QUINTA.- Que se declare, no ha habido solución de continuidad para los efectos de rigor, desde la adqu'.sición del derecho >' la do su pago efectivo y que ni la habrá mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho que lo dan náglpiento al SUBSIDIO FAMILIAR del demandante,

1.2. HECHOS.

Los hechos en que se funda'Ia demanda se exponen «1.- Mi mandante se desempea como docnte nacionalizado al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 2.-- Mi mandante tiene derecho al pago del SUBSIDIO FAMILIAR en la respectiva cuantía estipulada por La ley, por cuanto tiene a su cargo: :L hijo ( más adelante relacionare los documentos) 3.- El cónyuge de mi mandante no ha percibido ni percibe e]. Tsubsidio reclamado. « 4Por haberse adjuntado los documentos de rigor, ci subsidio demandado venía pagándose a mi mandan te pero de un comento a otro la Administración demandada optó por 'dejailo de satisfacer. 5.-- Mi mandante reclamó directamente el restablecimiento del pago del SUBSIDIO FAMILIAR a la entidad demandada por conducto de la Al ca1da Mayor de Bogotá en la 'fecha indicada en la primera petición de esta demanda, pero hasta el momento ha hecho caso omiso de la misma. 6.- La Admin:istración demandada tampoco ha satisfecho el subsidio

Mayor de Bogotá en la 'fecha indicada en la primera petición de esta demanda, pero hasta el momento ha hecho caso omiso de la misma. 6.- La Admin:istración demandada tampoco ha satisfecho el subsidio reclamado por conducto do la Caja de Cornpnsación Familiar como lo ordena la Ley a partir dei 5 de Febrero, d 1982 (art. 15 ley 21/82) 7..- De conformidad con el hecho So de este libelo se produjo el silencio administrativo y una decisión tácita negativa en contra de mi mandante y sus derechos, decisión que está ejecutoriada por no haberse, interpuestos los recursos administrativos por tanto, el procedimiento gubernativo está agotado y éxpedita la vía contenciosa.' 8..- Los COSTOS de la educación se NACIONALIZARON mediante la Ley 43 de 1975, pero :i.a dependencia administrativa del docente continuó en cabeza del ente territorial nominador, en este caso el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA en el cual mi mandante presta sus servicios docentes y del cual parten hacia LA NACION 'todos los aspectos de orden cuanti tativo-económi co que implique la docencia ofi cia]. A 1.3.. FUNDAMENTOS D bEI4CHO C'lonsic}er»a la parte actora que con la expedición del acto administrativo :impuqnado se larcin las si8Uientes normas Artículos :1. 16!4 1'7 20 •_O. 45 y 181 en concordancia estrecha con e].. 199 y 201 de la Constitución Política; Artículos 183 y 184 del L". 'de R.P y M. Pr...t:ic:uib's 11concordancia estrecha con e].. 199 y 201 de la Constitución Política; Artículos 183 y 184 del L". 'de R.P y M. Pr...t:ic:uib's 11y 16 del D.L. 3133 de 1968 Artículos 1, 4, numerales 2 y 6 y articulo 24 del Decreto Legislativo 2733 de 1959. Concordante con e:t inciso lo del artículo 73 129, 132, 135. 142 se, 150, 214, y 2:67 del C.C.A1 Normas 5pobre SUBSIDIO FAMILIAR anteriores a la vigencia de la ley .2 1^ 1982 (5 de Febrero dePROCESO No. 85-13565 1992)j EL.. 11:3 de 1957, ¿art 13 Dto 3151 do 1962 arts 16, 20 >' 6 7, 8 y 9p Ley 69 do 1966. arta :1. • 2 4 al. 13 y 23' Decreto 1004 de 1982, arte 1, •-i 9, lo, it, 4, 575 86, y 92 ..a 94 Artículos Dto 249 de 1957, arts 2-y 6 2.Ley 58 de 1963, arts 1, 1 y_2p Ley 56 de 1973, arts ,. de 1974, arte 1 y 7 Ley 21 14, 15, 17 a 21, 23 a 36 541 al 74 di Pirt. 65, 121, 143 dei C.,s,.T. Ley 4.3 de :19751 arte 1, 2. ::,, 6 y lib);

14, 15, 17 a 21, 23 a 36 541 al 74 di Pirt. 65, 121, 143 dei C.,s,.T. Ley 4.3 de :19751 arte 1, 2. ::,, 6 y lib); Decreto 223 do 1977, arts 1 al 61 Decreto 893 de 1901, parágrafo del arti o y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal .io contestación a la demanda en legal forma mediante escritos visibLes a folios 19 a 27 y 34 a 41. 1 , 3 ALEGATOS DE CONCLIJSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escrit.os:visibies e folios 114 a 118 y 121 a 124

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El ac4'onto del Ministerio Público guardó jilencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando!, la parte açtore impetre la anulación del acto presunto negativo, resi::oct.o pe; le solicitud que le formulara e:i. dia 2• de septiembre de 1933 contra 0:1 1.:a Ido Mayor del Distrito Especial de 8oqot pare obtener el reconocimiento y payo del subsidio familiar, o Pi título . de restablecimiento, dei. derecho, cita que se condene en forme solidaria y proporcional al Distritc Especial de Bogotá -Hoy Distrito Capita17 y e la Nación

(Ministerio de Educación Nacional>, :al pago del precitado sube :i. di o

que se condene en forme solidaria y proporcional al Distritc Especial de Bogotá -Hoy Distrito Capita17 y e la Nación (Ministerio de Educación Nacional>, :al pago del precitado sube :i. di o 5.1. Con relación al Distrito. Especial de Bogotá, la xcepc.ión de fondo de falta de 1eitiación en la causa porPROCESO No. 85-13565 pasiva —propuesta por la parte demanda con el nombre de INEPTITUD SUSTANTIVA DE: LA DEMANDI"-- esta llamada a prosperar • pues, habiendo sido nacionalizada la educación correspondiente ¿a los niveles de primaría y secundaria del sector oficial como en efecto lo fue mediante la Ley 43 dé 1975 y siendo la parte demandante, como se desprende del proceso., una docente de orden nacional, / la demanda ha debido dirigirse contra ta Nación. El Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de mayo de 1985, al ocuparse do las disposiciones a través de las cualos se dispuso le nacionalización do la educación sr comentario sobro el particular expuso lo que siqe U8ç ha considerado por algunos que esta disposición niega que se hubiera producido la nacionalización do la educación primaria y secundaria sin reparar que lo importante o decisivo no es quien hace un nombramiento sino a nombre de quien se hace :r que en la L&> 43 do 1.975 el legislador no hizo sino mantenersu anterror su. política orientada hacia la descon con tración administrativa que había sido expresada normativamente en Leyes anteriores, como La Ley 28 de 1 .974tnediante iac Ur:L otorgó facultades extraordinar:ias al Presidente do la República para,

administrativa que había sido expresada normativamente en Leyes anteriores, como La Ley 28 de 1 .974tnediante iac Ur:L otorgó facultades extraordinar:ias al Presidente do la República para, entre otas cosas, dictar las normas necesarias para que los ooherndores participen en la direc:ción y coordinación de las actividades que directamente o a través de los organismos que le están adscritos o vincuhdo,ia administración nacional cumpla en sus respectivos departanentos En cuanto a lo primero, cabe anotar que así corno e]. Presidente de la Repúh:tica.do conformidad con lo. artículos 135 y 181 de la Constitución Nacional, puede delegar funcionms,entre ellos la de hacer nombramientos de empleados racionales,en los gobernadores, quienes, además de Jefes de la administración cc tonal, son agentes del Gobierno Nacional, la ley puede directamente atribuir o adscribir tales funciones, respecto de un servicio nacional, a dichos funcionarios o a otros del orden secc:i.onal . En uno y en otro caso el servicio continúa Siendo nacional y tal carácter conservan los empleados vinculado al trismo.. los funcionarios req:Lonale en quienes se han delegado o adscrito funciones que normalmente corresponderían a los del orden nacional no manejan cor:iautoriomia el respectivo servicio a las correspondientes funciones ni aquél entra en la órbita de la competencia de la, respectiva entidad territorial El servicio no se desprende do la Nación ni e] poder central. pierde competencia sobre el misrno,que se mantiene bajo su suprema dirección. En el caso que se estudia no hubo delegación de funciones SttrO adscripción de las mismas a funcionarios' del orden territorial ,en virtud del artículo lo. de la ley 43 de

suprema dirección. En el caso que se estudia no hubo delegación de funciones SttrO adscripción de las mismas a funcionarios' del orden territorial ,en virtud del artículo lo. de la ley 43 de 1 .975,mediante la técnica de la desconcentracióri administrativa, situación que bien se puede dar con reiación, a empleos de organismos qüe s:iempra han sido del orden nacional, pero con dependencias dentro de los límites de entidades territoriales. Si una ley atribuye a los Goberhadores ci nombramiento de empleados do dei:ondencias seccionales de un establecimiento público adscrito, por ejemplo, i g1 Ministerio de Agricultura,PROCESO No. 85-13565 desdes lueqo, dentro del marco 1 de la Constitución ,tales dependencias y el servicio que prestan no dejando ser por ello de carácter nacional. No se configuró en el caso del ,precepto legal que se comenta un, fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo nacionalizado,eW decirtransferido a le Nac:i.ón • sino. como ya so djOqdE desconcentración de la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automáticamente pasaba a las autoridades nacionales. Respecto de ese servicio tales autoridades conservaron la suprema dirección y las funciones que no fueron delegadas o adscritas e las secr:ionales .,De suerte que las autoridades del orden territorial hacen los nombramitos del prsonal del servicio educativo nac:i.ona].izado,a nombre .de la Nación • y los empleados son de carácter nacional .Esa función no les atribuye autonomi.a, en el manejo a la administración del servicio que depende de un

educativo nac:i.ona].izado,a nombre .de la Nación • y los empleados son de carácter nacional .Esa función no les atribuye autonomi.a, en el manejo a la administración del servicio que depende de un organismo -el Ministerio de Educacióny de unas autoridades del orden nacional. En cuanto a la referencia que séhjzo a la ley 28 de 1.974, cebe arietar que al dictar la ley 43 .d ]975,el legislador mantuvo su criterio sobre desconcentración administrativa o sea que.aunque nacionalizó el servicio,desconcentró la -función do hacer nombramientos en los plapteles educativos afectados por 11 nacionalización. Ademáis no habría sido racione]. sirio inconveniente y de difícil. manejo la concentración de la función nominadora de todos los maestros y profesores para la educación primaria y secundaria oficial del paisqen el Ministerio de Educación Nacional. Precise recordar que antes de la ley 43 de 1.975 se habían dictado disposiciones sobre desconcentración administrativa la cual afectó a planteles educativos nec:iona:iesAsi el decreto extraordinario 3157 de 1.968 que entreqóqen su articulo 31,, la administración de los fondos educativos regionales e las autoridades del respectivo departainento,Distnito especial de Bogotá 4reas Metropolitanas ",con la supresión do un deleado del MiJ1tenio de Educación N a c i o n 5 t a t) 1 e e.: í og en su artículo 34que dicho organismo U procederé .a delegar por contrato la administración de los dependientes de él .,a las secretarias de educación de los

artículo 34que dicho organismo U procederé .a delegar por contrato la administración de los dependientes de él .,a las secretarias de educación de los Departamentos e Distrito Especial de Bogotá o de Areas Metropolitanas que se constituyan como se verá más adelante ,el decreto 102 de 1 .976di ctado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de, 1..974.dispuso que los planteles de educación nacionales serán administrados por los Fondos Educativos Regionales -FER-- y que los gobernadores intendentes E comi,serlcis >' el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá son ejecutores de las decisiones de las Juntas administradoras de tales orqanismos..Ademi;.en el Decreto 378 de 1.976 se reglamentó el ,artículo lo.. del decreto, antes citado en el sentido de que los planteles nacionales de educación incluidos los planteles de ense?{anza secundaria nacionalizados por la ley 43 de 1.975 y los que hubieren sido nacionalizados por leyes anterioressorán administrados por las .:untas administradoras dolos Fondos Educativos regionales FER- ., .. (artículo lo.,).. ( Consejo do E:Ladc' Gel e de l Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consej oro Ponente: Dr.. Joaquín Van in Tel lo. E::<pod ion te No 10724.. Actor Guillermo León Gíraldo Ruiz) Lo anterior, sin perjuicio del Silencio Administrativo qué sirvió de fundamento a la demanda el cual habrá de dec:].arrse, como quiera que el Alcalde Mayor doPROCESO No. 85-13565

Lo anterior, sin perjuicio del Silencio Administrativo qué sirvió de fundamento a la demanda el cual habrá de dec:].arrse, como quiera que el Alcalde Mayor doPROCESO No. 85-13565 Bogotá, debiendo hacerlo, no respondió en ninn sentido la petición qw.' le formulara la parte actora 52 En lo concerniente a la Nación -Ministerio de EducaciónLa Sala encuentra que la parte demandante no agotó la \;a gubernativa contra dicha entidad En efecto según corista en el expediente E folio 2) la petición que sirve de fundamento a la demandante fue dirigida al Alcalde del Distrito Especial de Boqot.á en su calidad de tal • más no a la Nación -Ministerio de Educación Nacior al-, o a aquel corno agente delegado de ésta En consecuencia, el fa'1l o respecto de las pretensiones dirigidas en su contra ha de ser inhibitorio En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLIND 1 NAMARCA . SECO ION SEGUNDA, SUB-EEOC ION "O" administrando justicia en nombre da le República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- Declarase probado al Silencio Administrativo en que incurrió el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, al no responder, la petición que le formulara la parte actora mediante esciito visible a folio 2 Segundo.- Niégense ].as súplicas de la demanda en lo que se refiere al Distrito Especial de Bogotá .....hoy Distrito Capital--, por -falta de legitimación en la causa Tercero..- En tratándose de la Nación -Ministerio de

Segundo.- Niégense ].as súplicas de la demanda en lo que se refiere al Distrito Especial de Bogotá .....hoy Distrito Capital--, por -falta de legitimación en la causa Tercero..- En tratándose de la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, declarase inhibido para decidir en el fonc}c • por falta de agotamiento de la ....: gubernativa. COPIESE ,COMUNIOUESE ,NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

JOSE HERNEY VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI

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