TA CUN - 85-13729-(03-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-13729-(03-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
- 13141 - de aülicacicin
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION nG".
C') cn Santafé de Bogotá D.C., septiembre
aU-IREFERENC lAS:
00 Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MO C'dExpediente: 85-13729
Actor: ROSA MARIA PABON DE PEREZ Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ctado el trámite dei asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordare de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La Seora ROSA MARIA PASON DE PEREZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo €35 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de agosto de 1985 visible a -folios 15 a 26, solícita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes
1.1. PRETENSIONES
A. PARTE DECLARATIVA.
PRIMERA : Declarar que se opero el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la reclamación de reajutes salariales formulada e» representación de la demandante con fecha 17 de Diciembre de 1.984, por haber transcurrido más de 3 meses desde la fecha del recibo del escrito por parte de la Administración Departamental sin que ésta se hubiere pronunciado concediendo o negando lo pedido, en los términos del Código
haber transcurrido más de 3 meses desde la fecha del recibo del escrito por parte de la Administración Departamental sin que ésta se hubiere pronunciado concediendo o negando lo pedido, en los términos del Código Contencioso Ádministraivo Artículos 40 y 136 y la Ley 5$ de Diciembre de 1.932, Artículo 19 parágrafo 29 y Artículo 72, EGW1DA i Declarar la nulidad del Acto Administratii'o implícito en la negativa de la Administración Departamental de Cundinamarca, a pronunciarse e» forma concreta, concediento o negando las peticiones formuladas por escrito en nombre y reresentación de la demanandante TERCERA 1 Declarar que la vía gubernativa de Reclamo quedé legalmente agotada.
8. CONDEN1151
PRIMERA : Un reajuste salarial equivalente al 20Z de su sueldo mensual desde la fecha en que cumplió 20 anos al servicio del Departamento de Cundinamarca en el sector educativo, hasta Ci día en que permanezca a su servicio.
SEGU/4PA : Para la liquidación del 20Z a que se refiere la peticián anterior, se tomará en cuenta el salario mensual devengado r represeritóda desde el día en que cumplió 20 aios al servicio cundinamarca hasta la fecha del fallo y hacia el futuro, incluyendo mes por mes r000s jos racrores que intervienen en su conrormacion raLes comoPROCESO No. 85-13729 2 primas, quinquenios bonificaciones habituales, viáticos, aumentos de iniciativa Nacional o Departamental y cualquier adehala adicional con el mismo sentido TERCERA : Además de los valores que resulten adeudados, que se debe
primas, quinquenios bonificaciones habituales, viáticos, aumentos de iniciativa Nacional o Departamental y cualquier adehala adicional con el mismo sentido TERCERA : Además de los valores que resulten adeudados, que se debe reconcer y pagar a mi poderdante una suma de dinero equivalente a la corrección monetaria y a los intereses que el Estado haya cobrado en tiempo igual por prestamos concedidos a particulares, a través de las entidades oficiales como el Banco Popular, la Caja de Crédito Agario o el Banco Central Hipotecario.
CUARTA : Disponer que se incorpore el aumento que se solícita desde el momento en que se originó el derecho al patrimonio salarial global de la peticionaria especialmente en lo referente a prestaciones sociales, como
Cesantía y Pensión de Jubilación.
QUINTA: El Departamento de Cundinamarca, deberá dar cumplimiento al fallo dentro del 'término sepalado en el Art. 176 del C.C.A. 1.2.. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen ai "PRIMERO: Si poderdante tiene veinte (20) aí'os de servicio cumplidos al servicio del Departamento de Cundinamarca previo los requisitos de nombramiento y posesión.
SEGUNDO: No tuvo interrupciones durante los últimos cinco () aPos.
TERCERO: Todos los veinte aos de servicio los cumplió como empleado oficial al Departamento de Cundinamarca.
CUARTO: No dévenga pensión de Jubilación QUINTO: La Ordenanza No. 13 de 1947, determinó en su Art. 5o: 'Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte aos o más al servicio de
CUARTO: No dévenga pensión de Jubilación QUINTO: La Ordenanza No. 13 de 1947, determinó en su Art. 5o: 'Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte aos o más al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antiguedad no menor de cinco aos, sin solución de continuidad tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o Jornal que devenguen.
La Gobernación Procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a• fin de dar cumplimiento a esta disposición la cual regirá desde el día primero de juUo próximo ." SEXTO: .4 mi poderdante no se le ha reconocido o pagado el reajuste salarial a que hace referencia la anterior Ordenanza.
SEPTIMO: Mediante memorial del 17 de Diciembre de 1.984, dirigido al seor Gobernador de Cundinamarca se Agotó Vía Gubernativa de Reclamo y se interrumpió ¡a prescripción.
OCTAVO: Sin razón jurídica alguna y por motivos que sólo tienen explicación en censurables omisiones administrativas, el Departamento de Cundinamarca a retenido dineros de mi poderdante, que debieron haber sido pagados mensualmente,, como parte de sus salarios desde el día e» que cumplió veinte (20) aos a su servicio". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto aministrativo impugnado se violalon la siguientes normas
que cumplió veinte (20) aos a su servicio". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto aministrativo impugnado se violalon la siguientes normas Constitución Nacional rts, 16 17 30 32 39 45, 182, 183PROCESO No 85-13729 3 187y 194. Ley 38 del 28 de diciembre de 1982, Arts. 2o. 3o y 4o. Ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca No. 13 de 1947 Arts. 5o Código de Procedimiento del Trabajo: Art. 151o. C.C.A Art. 33o. Decreto Nacional Now 221 de Enero de 1986. 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dió contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 30 a 33. 3.. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 181 a 189 y 196 a 198.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público mediante escritos visible a folios 201. a 203 rindió concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Corporación, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 dictada dentro del proceso No. 83-9190, actora: DORA CECILIA BALLEN DE RINCON Magistrado Ponente: Dra. LIBIA ZULUAGA DE VAZQUEZ definió un asunto similar al sub-lite en los siguientes términos: "El punto a resolver consiste entonces e» si h d,e.»oaute u _t4
DE VAZQUEZ definió un asunto similar al sub-lite en los siguientes términos: "El punto a resolver consiste entonces e» si h d,e.»oaute u _t4 calidad de docente, tiene derecho al reajuste del 20Z de su sueldo con base en el artículo 52 de la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca. Al respecto, la Secc0n ha expresado su criterio e» sentencia del 24 de octubre de 1986,LO» ponencia del Magistrado Jairo Mya Eetacvurt, recaída e» el proceso 54-9349 promovido por el sePor José Antonio Tallo Chavez, en los siguientes términos: 'Examinada, al respecto, la preceptiva legal local concretamente del Departamento de Cundinamarca, contenida, entre otros estatutos, en la Ordenanza 13 de 1247 y de 1957 Ordenanza 79 de 163, Ordenan.a fl Bis de 171, Decreto 3132 de 177,, relacionada con las prestaciones sociales y algunos otros estímulos ce los empleados oficiales (empleados y trabajadores) al servicio de la citada entidad territorial, la Sala encuentra que en ella se hace distinción entre empleados, maestros o docentes y obreros. Se tiene, en efecto, que la Ordenanza 13 de 31 de enero de 1957, por la cual se adopta el Estatuto de Prestaciones Sociales del Departamento de Cundinamarca saPala en el inciso segundo de su artículo lo. que 'son afiliados forzosos del fondo de Prestaciones Sociales: Los empleados y maestros, debidamente posesionados, yPROCESO No. 85-13729 los obreros, al servicio de. Departamento en cualquiera de sus depende cias.
Sociales: Los empleados y maestros, debidamente posesionados, yPROCESO No. 85-13729 los obreros, al servicio de. Departamento en cualquiera de sus depende cias.
La Ordenanza 79 del 29 de noviembre de 1968 en su artículo 41, dispuso que "Aclárase el artículo So. de la Ordenanza 13 de 1947, en el sentido de que los Supervisores Escolares y el Asesór Técnico de la Secretaria de Educación gozan del doble carácter de funcionarios docentes y administrativos" significando así que los docentes no son empleados para los efectos de la referida norma Sa. de la Ordenanza 13, al menos que cumplan funciones administrativas como los nombrados Supervisores Escolares. La Ordenanza 14 Bis del 29 de noviembre de 1971, en su artículo So; aclare también el precepto So. de la mencionada Ordenanza 13 de 1947, dándole, igualmente, la calidad de empleados a los Rectores de establecimientos de enseP.anza media del Departamento, cuando dice: "Aclrase el artículo So. de la Ordenanza número 13 de 1947, en el sentido de expresar que los Rectores de Planteles Oficiales de Enseanza Media de Cundinamarca gozan de doble carácter de funcionarios docentes y administrativos". Finalmente el Decreto 3132 del 30 de diciembre de 1977 del Sr. Gobernador de Cundinamarca, que reglamentó las Ordenanzas 77 de 1961 y 13 de 1947, que e» su orden, establecieron un aumento de sueldos de 20.00 mensuales a los maestros, por cada ao, después de cumplir 20 aPos de servicio y "un aumento del 20Z sobre el sueldo a los
1947, que e» su orden, establecieron un aumento de sueldos de 20.00 mensuales a los maestros, por cada ao, después de cumplir 20 aPos de servicio y "un aumento del 20Z sobre el sueldo a los empleados y obreros que cumplan 20 aFos de servicio, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de vis funciones con una antiguedad no menor de cinco (5) aPos continuos", según reza el texto de su considerando, igualmente distingue entre maestros y empleados y obreros, conforme se infiere de sus artículos 2c;. y 3o. que, a la letra expresar?: 'ARTICULO 2o..- Para el pago del aumento de :20.00 mensuales -a los maestros que cumplan 20 aPos de servicios, los interesados presentarán en la División Administrativa de la Secretaría de EducaciÓn, los documentos de que trata el artículo 9o. de la Ordenanza 77 de 1961, a saber 1 Certificado de Tiempo de servicio expedido por le Oficina de Xrdex de la Secretaría de Educación. 2-- Certificado de Tiempo de servicio expedido por la , División de Relaciones Laborales. 3Certificado Médico en el cual conste que el funcionario es apto para continuar trabajando, expedido por el Servicio Médico del Fondo Prestacic'r,al". 'ARTICULO 3o.- Para el pago del 20 por más de 20 aPos de servicio, los interesados presentarán en la División Administrativa de la Secretaría donde trabajan, los documentos de que trata el artículo So. de la Ordenanza 13 de 1947, a saber: .1 - Certificado de Tiempo de Servicios expedido por la División de Relaciones Laborales. 2 - certificado en el cual conste que no disfruta de pensión
que trata el artículo So. de la Ordenanza 13 de 1947, a saber: .1 - Certificado de Tiempo de Servicios expedido por la División de Relaciones Laborales. 2 - certificado en el cual conste que no disfruta de pensión departamental, expedido por el Jefe de Pensiones del Fondo Pr'estacion,al de Cundinamarca. 3 -, Certificado en el cual conste que no disfruta de Pensión Nacional, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social". "PARÁGRAFO .- El personal que labora en la Secretaría de Educación requiere, además de los documentos anteriores el Certificado de Tiempo de Servicios expedido por la Oficina de /<Órdex de la Secretaria de EducaciÓn". El artículo So. de la Ordenanza 13 de 1947 que se dice consagre el derecho que aquí se reclama, dispone que "Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte aos o más al Servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus 'funciones con une antiguedad no menor de cinco aPos, si» solución de continuidad, tendrán derecho a un aumentola PROCESO No. 85-13729 del veinte por ciento del sueldo o Jornal que devenguen", pero su aplicaci6n, en interpretaciA sistemática o sea, atendiendo al conjunto de la preceptiva legal que regula Las prestaciones sociales de los servidores del Departamento de Cu»Ji»amarCa y a la que se ha hecho referencia precedentemente, no cobija a los maestros o docentes, ,pues, como se vio, los estatutos relarícmados diferencian entreempleados, maestros y obreros. Cabe recordar, además, que algunas leyes dd fines aol siglo pasado
maestros o docentes, ,pues, como se vio, los estatutos relarícmados diferencian entreempleados, maestros y obreros. Cabe recordar, además, que algunas leyes dd fines aol siglo pasado que se ocuparon de la actividad docente y de ciertas incompatibilidades de los empleados públicos, como son, entre, otras, las leyes 89 y 100 de 1982, no consideraron la labor de maestros y profesores con carácter de cargo público, concepci6n ésta que, parece, aún prevalecía en la época en que se eNpidíd la mencionada Ordenanza 13 de 1947, según se infiere del concepto del
H. Consejo de Estado de abril 6 de 1954, que resolvíé consulta del Sr. Ministro dé Trabajo, que atinadamente, cita el Sr. Fiscal 7o., de la Corporación y que, en cierta forma, coadyuva a sustentar la interpretación arriba antes citada:. "Estima la Sala, por tanto, que los docentes al servicio del Departamento de Cundinamarca, no tienen derecho al 20Z de aumento salarial de que trata el artículo 5o. de la Ordenanza 13 de 1947, pues el --se reiteraes para quienes eran considerados, en la época, empleados y obreros, de cuya categorías -ya se dijo-- se excluían a los maestros o docentes, y, por consiguiente, no han de prosperar las pretensiones de la demanda".
Sentencia que en esta oportunidad la Sala ratifica adiciona respondiendo a los nuevos argumentos que esgrime parte demandante, así 1) La parte actora no mantiene urja relación de trabajo con el Departamento de Cundinamarca, sino ron la Nación, pues, por
adiciona respondiendo a los nuevos argumentos que esgrime parte demandante, así 1) La parte actora no mantiene urja relación de trabajo con el Departamento de Cundinamarca, sino ron la Nación, pues, por virtud de la Ley 43 de 1075 la educación al servicio de aquel, fue nacionalizada. 2) Por 1i misma razón antedicha, la parte demandante pasó a ser un empleado público del orden nacional. Por manera que el 20% de sobresueldo reclamando, aún en el evento de ser aplicable a los docentes de carácter departamental, no le sería reconocible, pues, sabido es que los docentes del nivel nacional tiene su propio régimen salarial Por lo demás, las Ordenanzas Departamentales no rigen las relaciones laborales entre la Nación y sus servidores. 3) Si a la parte actora no se le ha reconocido el pretendido derecho al 20% de aumento salarial, por estimarse que no e aplicable a los docentes la Ordenanza de marras Ng 013 de 1947,01 si tal desconocimiento, como ya se vió, es legítimo, mal puedealegar-se que ingreso a su patrimonio. En otra, palabras, no hay derecho adquirido con justo título de aquélla que laPROCESO No. 85-13729 administración accionada haya podido violar a través del acto administrativo enjuiciado. 4) El fallo arriba transcrito, no distingue entro las categorias jurídicas etrapleados públicos y "docentes" en general como si fueran irreductibles. Simplemente declara la diferencia que las diversas normas de rango departamental han establecido para efec:tos salariales. Ciertamente el legislador clasificó los servidores públicos en das grandes categorías, a saber empleado públicos y
fueran irreductibles. Simplemente declara la diferencia que las diversas normas de rango departamental han establecido para efec:tos salariales. Ciertamente el legislador clasificó los servidores públicos en das grandes categorías, a saber empleado públicos y trabajadores oficiales. E indudablemente es a tal organismo a quien compete cumplir la mencionada función. Pero también es cierto, que la Ordenanza No 1t3 de 1947 y esta Corporación no han modificado tal clasificación. Una y otra, se insiste, tratándose de salarios se ha limitado a seaiar que los empleados (administrativos, se entiende) y obreras que prestan SUS servicios al Departamento de Cundinamarca están sujetos a un régimen, y las docentes del mismo Departamento a otro, especial si se quiere. En tal virtud, la sentencia arriba reproducida, cobra plena vigencia. En mérito de Lo expuesto,ei TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA SUD-SECCION "ci' ,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE,COMUNIOUESE , NOT IFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 61.