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TA CUN - 85-13932-(30-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 85-13932-(30-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PODER ESPECIAL - Insuficiencia 7flINflIAL AIIPIIWISTRAflVO Dl CIUMINáMARCA -SZcCXOIÇ EfXJISDAUa-$EcCIoM D Sa.ntafA de $oct, noventa y tres. septiembre treinta de mil novecientos Plag. ?ointe: Dr. t1VAROO A. ftí= flOOHIQJEZ Juicio ?4o.5-13932

Tadant: .qO6A CARRILLO Dl CLXVES

AUTCIDADLS MAMON~

Caja Nacional do Pr.vtsi& Social.- s&cra POSA CARRILLO DE CLEV5, Con e Cudadana rk.2O.UO.34l de Penct (Cundimara), por intermedio de apoderado, en ejercic.ic' de la acción consarads en el artículo 5 del C.C.A., preser demanda ante este Tribunal, el 14 de -¿eptterabre de 1.9b, pura que. pre'1as las formalidades legales se hagan las siguientes declraclones y condenaa: lA.- Que son, NULAS las resciuclonea 3354 de 1983, de l)84, Ñ10949 de 1934, #2436 de 3985 y tía #l23 de 15 de •ayc de 3985 emanadas todas ellas de la CAJA NACIONAL DE PFVISJON por medio de las cuales se omitié y MEGO 13 incival6n del !O de reajuste salarial que le habira concedido Í-14DIVIJALMSTE la reolucl6n 228 de 1978 de la Alcnldk Mayor cel Dini tritiD E3pecial de Bogotá coro docente cicn.lsedo', v!ol ándesm con ello

Í-14DIVIJALMSTE la reolucl6n 228 de 1978 de la Alcnldk Mayor cel Dini tritiD E3pecial de Bogotá coro docente cicn.lsedo', v!ol ándesm con ello ciaras disposiciones que reglan la materia. '2A.- Que como consecuencia de te nulidad anterior u tu.ie de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA !ACIONAL. )E ?REVTSION que dentro de los 30 Us siguientes a la ejecutnxia da La sentencia que ponga fin a este asunto, profiera restluct&, dando cumplimiento a lo dispuesto por el i.Tribunal, es decir ordenando la inrlus6n del reajuste salarial anotado en al punto anterior para efectos de su penei6n de juilaci6n, se ordene el po desde el nntn atso de la adqulslci6n del derecho, el reajuste a que se refiere la ley 4a de 1976 y su ocnsiuiente incluat6n en n6maa para el pago ulterior de su derecho sin olvidar el. REAJUYE MOlTAh1O a que se refiere el art.17 del CCA.11 .2 Juicio o.l3.32 heihct funnerktd% de la ec.ci6n propuesta, eri1ist en su l.1elc denendtc,riç, los "lo.- La Caja Nacional ce Prevsin recor'ci6 ai cderdente ensin vtt kirja iq jubl lee l&i mediente reu,luc6n 93S/33, cin tner en cuenta el .rrteje a que a rflere IN petici& de ete libelo, reajuste que te fue renocidc

mediente reu,luc6n 93S/33, cin tner en cuenta el .rrteje a que a rflere IN petici& de ete libelo, reajuste que te fue renocidc C011 11,1rescl l7 er de la ldi isyc:r del Dis tit -o ecia1 de cot(. 12o. teraerfte la artor <4c la Caja tel derecho deonc ido e itrpusc loz recurscr que otorgaba le ley pero invar1aLlennte el ente ronocedor U ?GO la 1ncluvtn el porcentaje ruiterie d€' discordia wtra cuntificar salario ze de I.a pertine&e. 3o.- Lo Ci> Jir. i4ncionel de Previsi6n afírma reiteradaente que ls 1 UNICA' 'REflUACIci' que puede hacerse e loa penslondca es le contemplada por el Decreto-Ley 309/SP en su artrculn so., cuando ml mndanta se refiere es a que vuelvan a hacer por segunda o enaime vez une liquidaci6n que qued5 mal hecho. í4 Si bien el art, del tiecretc Ley 624/CO Permitía la 'CGrKLACIO!' del reajuste, el aparte pertinente fue por la . Corte Suprema en ntencia tp 23 de junio de 181 (mcta l) y el Decreto Reglaentsric cJe dicho dipoaicl6n, el #2214 del mlsc a10 (EH), en cuan;o prendta el aiio fin, fue M(1LD) Por el Consejo de latado en sentencia oe 14 de dtcfbr d l2. trto, 11 el sustento

en cuan;o prendta el aiio fin, fue M(1LD) Por el Consejo de latado en sentencia oe 14 de dtcfbr d l2. trto, 11 el sustento de 10 decidido poe' la Caja está en le tal COIOrLAle pro rrcle rex-"-re de todo respaldo j 11 ur!d loo. '50.- El art. 23 del CC. ln'ic que las palabra de le Ley en entendern en su sentido natural Y obvio, ssgcn su uso; y el art. 27 ibídem, soflale que cuando el sentido de La ley sea claro, nc se desntenderá su tenor Uteral iii pretexte de consular su espfritu. Ccto cobrarLo de lo dicho se deduce que al lo Iry esi MAY APLICARLA, ef sea dura (Lex aura iex), ue a ls bi.V apI cores t EMPRE la ley s veneficiosa, 'IW4CA la rci beneficiosa t enc un la n-i' les pn -'jui1que, pero elegida L& dispoeíci6n 'mM" te'Lfcs, hay que eptcarta iT(3iNTE, 'sin esoindirla.'. "5c.- E n ceecuencle, mi mandante fue pensionada con una base etzy inftror a aquelLa a li cue.l tenia derecho en raz6n e que no se le tuvo en3 ,Julcic Ho.13.932 #uents el 4EJCF LAiU) ni los derecho legalmente rocci& per autordo coeterite, satm vient.s tales ictes pues no Peen Sido ausp'and!dcs rti anulados por ctcicoadministrativo, ,re1ic&ndoae

rocci& per autordo coeterite, satm vient.s tales ictes pues no Peen Sido ausp'and!dcs rti anulados por ctcicoadministrativo, ,re1ic&ndoae e ellca el principio de legeiided. "7v.- Por tanto, mi aandante queda mal pensionsde perjudicándole nctabemente sus Ingreum que nc le basten para su sostenirnlentc necesario, mucho menos pera el ccngrue. 1 3o..- Sobre la parte no reconocida y naturalmente impaga, 13 Caja no he hecho los reajustes que ordena le ley 4a Jel sic s4o 1.976 y obvio os penaa que tic le et adudendc, pero r.uandc se le eet1efaa su poder adqu!sltivc va e estar reducido a su ,ián minima xrvi6r, para le cual tn menester tOer las precauciones que autoriza la ley coio el 'reajustc de valor' slrIo por el art. 178 del CA. ;omc disposi Cfl.5 quebran1adas con la expeici6t, lzs actos administrativos demandados clt6 Las siguientes: "Arta. 16, 17, 0, 45 y 62 de la C.; artc. 1 su., 21, 127, 130 y 145 del CGT.; Decrete 1135/52, art.1O; Ley (e/4., Dto.2127/46; Ley 114/15 y su decreto r lamentaric; Decreto 435/71 y 4413/74 )to.1221/75; Ley 4/76; ~rete 315/G8 y 134€/G9; Decrete 24O/63 y 15C/7; Otc.2277/!9 art.7O;

)to.1221/75; Ley 4/76; ~rete 315/G8 y 134€/G9; Decrete 24O/63 y 15C/7; Otc.2277/!9 art.7O; arta. 1 a 76 el CCA. y el 178; Ares. 129, 132, 135 a 13, 162 35. 150, 214 y 267 CCA, lis disposicinnes del csr. y las del CPC. Igualmente .1 Acuerdo 5/

del Concaje del T.E. de Bogotá y la Resolución do Ja Alcoldk Aayor del Distrito." Trmitacc el ÇC;&8C conftrme e las ritualidades de Ley, en au oportunidad, el oeor Precurador S&ptimo en lo Judici1 ente esta Corpc'racl6n al emitir , su concetc de fondo manifiesta que se deben deseStitfta.r las peticiones do la demande por cuanto nc te asiste la demandante el derecho pretendido ie us estaba escalafonada en los redos 72 y 3, en loa iFios i931 y 1932 que sirvieron de base para liquidar Ja pensi6n de jubl1acin de la grados que corresponden e la le y 2e cntecrfa de secundarla anterior y la prestecin reclamada se Perdía con el ascenso a la uccci6 secundaria.-4ticc Nc.13.932

o h!llnøcae que i!'vilideP la tue6n, e preceoe e decirfr Im prseit.e contrcversie haciendri prevtn'nente le iu1ertee: O 1 i A C 1 0 1 e ,çjicttu la lal Stao lur-icnes;c.334

e preceoe e decirfr Im prseit.e contrcversie haciendri prevtn'nente le iu1ertee: O 1 i A C 1 0 1 e ,çjicttu la lal Stao lur-icnes;c.334 de 3.33. ie 1.9&3l4, 1094U de 1.4, 2&5 4tz l.i& y 1€23 de Naye 15 de 1.955, anazs e ii .ieneri .ubdtrecci&i de Preztacnes ,cnn4'nicas de la Cji sl1 ce íevir 1i per lt cuales se ,iJjt6 y be neg,6i luu i¿itz de í,ebjus ,,e 'larlel cned1dc por la Alca1da Maycr del i)irt.rít.c híspec,ini rje ago1 rnedIante Renlul& N.22 de 2.73, en fcrme idvlóu& como decente ncicreUzeria Fi 1€ spfiera

ROSA CARRILLO DI CLEV95.

C.cmn ce.uence aa deilreci6n ntrtcr y e de ael de:-ec, z• pide el rejutesolicitado en su pensi6n de jub1eci6r, e uLtte al referdc en la Ley 4a. de 1.976 y en el ertfcuIQ 17c3 l y su irc.1ui6n v.- A r6rína pera el pago crr.spcntiente. el la derida y los 4ret%áb elevwntcs prnbatoris Rtiegadca el 1ncrettvc, za estable'.e que sí bien es cfertci

pago crr.spcntiente. el la derida y los 4ret%áb elevwntcs prnbatoris Rtiegadca el 1ncrettvc, za estable'.e que sí bien es cfertci se demandaron dc;-,i lcs atoa qu onetituyeron la eterinei& ce le dinstract6n (f.lO), el n,der del uiuncíalerío de le parU; demandante e insuficiente ye que cu -ece ze ful!d ¡uxl)re&a y ronreta para demanderlea todas. n le dc'cumentel que aparare e follo 1, únIcamente- - Juicio 4o.13.932 se otorga para acusar la Rccluci6n ($o.1823 de mayo 15 de 1195, y como ron posterioridad el poder exeilnado no hay otro que permite establecer que se te hubiera extendido las facultadas para demandar las Re5cluir.Iones no contenidas en esto, le ooncluei6n obligada es que .1 epcderedc de la parte actora (ormul6 le demanda contra las mismas $in estar potest.a& para hacerlo, lo que ccmlleva fslte de pereoneria adjetive respecto de est,s cuya excepcl6ri debe dedl.areree prohaia. Io aparece, concordancia entre las facultades realmente otorgadas por la demandante a su apoderado y las pretentesionea que n al libelo éste fcrmul& a nombre de aquélla. ntonces, el poder apecJal que sírvíé de soporte a la demanda, era insuficiente paro formular las pretensiones conerdao en la misma, y siendo indispensable acusar Junto con le hesotuci6n para te que tenía poder, las demás Resoluciones para las que no estaba eutorizado,

a la demanda, era insuficiente paro formular las pretensiones conerdao en la misma, y siendo indispensable acusar Junto con le hesotuci6n para te que tenía poder, las demás Resoluciones para las que no estaba eutorizado, conforme a la Jurisprudencia del U. Consejo de Estado que luagc fue recoElda en al srtculo 138 del C.C.A. (art.24 del )ecretc 2304 de l.93D), pueo resulte que tampoco se tiaoría individualizado de manera integre el acto demandado, lo que coloca a la demandante en tmpoibilidad de lograr el derecho pretendido. La Sala no puede revisar la legalidad de Ja Resoluci6n k.132 de jo lb de 1.9, al no tener le facultad prescindible el representante legal de la actora para desandar las Resoluciones Nos.3354 de abril de 1.983, 7598 de Junio 25 de 1.984, 10949 de octubre 25 de 1.i84 y 2436 de junio 24 de 1.985, lo cual ere obligatorio pare estudiar aquella a trava de las demás, especialmente lea 759E y 1034 que le sirven de antecedentes y por consiguiente surge igualmente la causal de ineptaó - Juicio Uo,13.32 denda que ipi.de decidir d m6ritc la ccntroveriil, debJndae hacer un prona laieao inhibitorio. In tales eirntancine, por correaoonder a la realidad procesal ee debe declarar probados las excepciones enricinadns. Ln mrio de le txpuesto, el Tribunal Administrativo de Cundínamarca, Sooclón Segunda, Sub-Secc15n 8, adminlatrÑndc justicia

realidad procesal ee debe declarar probados las excepciones enricinadns. Ln mrio de le txpuesto, el Tribunal Administrativo de Cundínamarca, Sooclón Segunda, Sub-Secc15n 8, adminlatrÑndc justicia en nombre de la RepOblica de Col.bia y por autoridad de la Ley; 7 A 1. L A: Declárase Inhibida pera decidir en el fondo l presente controversia, por hellare [>radas laa excecionea da falta de personería adjetiva pare demandar algunos actos ecul3Fidos y de ineptitud sutantiva de la demanda corx'orrne e le expuesto en la parte not1va. C6pi.se nct.iflquese, eonunquese, cplaae y en fir~ esta providencia arehívese el expediente. Aprobado en Arta No. -t) de le fecha.

4IVA}DQ A. £4ES ROUIGUZ 03C»I LODCEO PINEDA

MARGARITA 11ERNANDEZ D€ ALIAUHACIN ?ILION JIMENEZ OCHOA

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