TA CUN - 85-14017-(01-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-14017-(01-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEMANDA-Concepto de Violaci6n/DEMANDA_Interpretac ión/PETICION ADMINISTRA TIVA-Fundamentos fácticos/PARTE
DE LA EDUCACION/SUBSIDIO FAMILIAR DOCENTE
TRIBUI$AL. ADP$IHTTRATIUO DE CUNDXNPIARCA
SECCION SEGUNDA - BUBSECCION "Cm
Santafé de Bogotá, D.C.. Julio primero (lo.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente s Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. Actor s Demandado ; Controversia i
Clasificación : 8—l4o17
CLAVIJO DE CAON ARAMINTA
Nación-Min.Educ. Nal y D.E.de Btá.
SUBSIDIO FAMILIAR DOCENTE
ACTOS MUNICIPALES
ARAMINA CLAVIJO DE CAON, identificada con la C.
C. No. 20.260.851m por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en Septiembre 23 de 1985 presentó demanda contra la NACION (Ministerio de Educación Nacional) y solidariamente contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA. con ocasión de la omisión de resolver la petición salarialpres tacional de Oct. 10 de 1983. dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. I.,A DEMANDA Y SU CONTENIDO.
LAS PRETENSIONES son las siguientesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA -- SEC. 2a - SUBSECCION "CI,
EXP. No. 8--1.4017 HOJA No. 2 el
LAS PRETENSIONES son las siguientesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA -- SEC. 2a - SUBSECCION "CI,
EXP. No. 8--1.4017 HOJA No. 2 el lA. Que se produjo el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMI NISTRATIVO en relación con la petición formulada por mi mandante en escrito del 10 de Octubre de 1983 diriaida al litis con consorcio demandado por conducto del Alcalde Mayor del Dietri to Especial de Bogotá, para que se le reconociera y pagara el im porte del SUBSIDIO FAMILIAR porque transcurrido el término de ley, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Administra ción demandada. 2A. Que es NULA la decisión tacita negativa de la Adminis tración demandada producida por ser violatoria de las disposiciones que reglan el derecho al SUBSIDIO FAMILIAR y las normas afines y complementarias. 3A. Que como consecuencia de lo anterior y a título de RES TABLECIMIENTO DEL DERECHO. se condene al litis coneor cío demandado, en forma solidaria o proporcional, al pago del SUB SIDIO FAMILIAR a que mi mandante tiene derecho como docente (na cionaiizado) del Distrito Especial de Bogotá, desde cuando se le interrumpó el pago del derecho y mientras persistan las circune tandas que le originan, teniendo en cuenta la SANCION espitulada por los incisos lo. y 2o. del artículo 86 de la Ley 21 de 1982, junto con loe intereses legales, comerciales y moratorios desde el origen de la prestación (art. 177 del C.C.A.. 4A. Que se ordene a loe demandados el cumplimiento de la
junto con loe intereses legales, comerciales y moratorios desde el origen de la prestación (art. 177 del C.C.A.. 4A. Que se ordene a loe demandados el cumplimiento de la sentencia que ponga término al presente asunto dentro de loe 30 días siguientes a su ejecutoria, mediante resolución que han de proferir, ordenando el pago del SUBSIDIO FAMILIAR atem perndose a loe requerimiento, del fallo.
A. Que se declare, que no ha habido solución de continui dad para los efectos de rigor, desde la adquisición del derecho 'i la de su pago efectivo y que ni la habrá mientras sub sistan las circunstancias de hecho y de derecho que le dan nací miento al SUBSIDIO FAMILIAR de mi mandante." (fi. 18 ep.).
LOS HECHOS se plantearon asís ti lo. Mi mandante se desempeIa como docente nacionalizado al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 2o. Mi mandante tiene derecho al pago del SUBSIDIO FAMILIAR en la respectiva cuantía estipulada por la ley, por cuanto tiene a su cargo 4 Hijos (me adelante relacionare los do cumen tos).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 85--14017 HOJA No. 3 3o. El cónyuge de mi mandante no ha percibido ni percibe el subsidio reclamado. 4o. Por haberse adjuntado tos documentas de rioor, el sub sidio demandado venía pagándose a mi mandante, pero de un momento a otro la Administración demandada optó por dejarla de satisfacer. So. Mi mandante reclamó directamente el restablecimiento
sidio demandado venía pagándose a mi mandante, pero de un momento a otro la Administración demandada optó por dejarla de satisfacer. So. Mi mandante reclamó directamente el restablecimiento del pago del SUBSISDIO FAMILIAR a la entidad demandada por conducto de la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá en la fecha indicada en la primera pretensión de esta demanda, pero hasta el momento ha hecho caso omiso de la misma. o. La Administración demandada tampoco ha satisfecho el subsidio reclamado por conducta de la Caja de Campen sación Familiar come lo ordena la ley a partir del 5 de Febrero de 1982 (art. 15 Ley 21/82). Yo. De conformidad con el hecho So. de este libelo, se pro dujo el silencio administrativo y una decisión tacita negativa en contra de mi mandante y sus derecho, decisión que es tá ejecutoriada por no haberse interpuesto los recursos adminis trativos, por tanto, el procedimiento gubernativo esta agotado y expedita la vida contenciosa. So. Los COSTOS de la educación se NACIONALIZARON mediante la Ley 43 de 1975, pero la dependencia administrativa del docente continuó en cabeza del ente territorial nominador, en este caso del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA en el cual mi mandante presta sus servicios docentes y del cual parten hacia LA NACION todos los aspectos de orden cuantitativo-económico que implique la docencia oficial." (fIs. 18 a 19 exp.). EL.. ACTO ACUSADO.- En el sub-lite se trata de un acto presunto negativo consecuencia de la omisión de la Adminis tración Distrital de resolver la petición salarial - prestacional
la docencia oficial." (fIs. 18 a 19 exp.). EL.. ACTO ACUSADO.- En el sub-lite se trata de un acto presunto negativo consecuencia de la omisión de la Adminis tración Distrital de resolver la petición salarial - prestacional que le formuló la Parte Actora. Al proceso se arrimó "copia" de la petición en que se funda el acto impugnado (fIs. 2 a 17 exp.).
NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.-TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "Ca
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Las NORMAS VIOLADAS en la demanda se precisaron y tienen re ladón con el silencio administrativo de la petición formulada y los presuntos derechos reclamados (fi.. 19 exp.). Después se emi tió el pertinente CONCEPTO DE VIOLACION (lis. 19 ss..exp.
B. PEI,. P ROCESO LAS DEMANDADAS que en el caso sub-lite son la NA ClONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA fueron vinculadas al proceso, habiendo designado cada una de ellas el respectivo Apoderado, quienes presentaron las perti nentes CONTESTACIONES DE LA DEMANDA donde fuera de la defensa de sus intereses = formularon EXCEPCIONES (fIs. 25 Vto.., 30 a 35 y 39 a 45 exp..).
LOS TRASLADOS de ley se surtieron.. Durante el 'primero' LA PARTE ACTORA, en el Alegato de con clusiones. se opone a la prosperidad de las excepciones plantea das considerando, entre otros argumentos, que en el sub-lite no
LOS TRASLADOS de ley se surtieron.. Durante el 'primero' LA PARTE ACTORA, en el Alegato de con clusiones. se opone a la prosperidad de las excepciones plantea das considerando, entre otros argumentos, que en el sub-lite no se discute la nacionalización de la educación oficial y que tal situación no debía haberse propuesto como excepción previa sino como causal de nulidad, (fi.. 182 ss. exp..).. Por, su parte. .1 DISTRITO ESPECIAL en sus Alegatos de Conclusión reclama SENTENCIA INHIBITORIA de acuerdo a las excepciones que había formulado o subsidiariamente la DENEGACION de las súplicas de la demanda (fis.. 177 ss exp... EL MINISTERIO DE EDUCACION guar dó silencio.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuraduría Quinta (Se.) en lo Judicial sostiene que este prace o es idéntico a otros ya faltados por la Corporación como el de la Sentencia de Abril 23/93 del Ep. No. 13762 del Magistrado Dr. Arciniegas A. (fi. 189 exp.). LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA.- En le demanda øe mencione que el Tribunal Administrativo es competente pera cono cer de La actual controversia en PRIMERA INSTANCIA ('fl..22) sobre la base de los siguientes datos¡ " Teniendo en cuenta que par per zona a cargo el valor promedio a pagare en 1980 fue de $500 men uale: en 1981 de 8001 en 1982 de $700, valor, que a la luz del
la base de los siguientes datos¡ " Teniendo en cuenta que par per zona a cargo el valor promedio a pagare en 1980 fue de $500 men uale: en 1981 de 8001 en 1982 de $700, valor, que a la luz del art. 86 de la Ley 21/82 es necesario doblar a $1.400 en 1983 de $1.050. (V/r doblado a $2.1001 en 1984 de 1.500 (V/r doblado a $3.000) y en 1985 de $1.700 iV/r doblado a $5.4001 se repite por persona a cargo, mi mandante ha de recibir al momento de incoarse la presente acción NO MENOS DE 100.000. En consecuencia, LA CUAN TIA del presente asunto la estimo en suma superior a los 300.000 debiendo despacharse en primera instancia. " (fi.. 22 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CON 5 1DE R C 0 N ESTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SECO 2a - SUEtSECCION "C"
EXP. No. $5'--14017 HOJA No.
La controversia central, como ya se ha visto, tie ne relación con el presirnto derecho orestacional del SUBSIDIO FA MILIAR que la Parte Actora reclama solidariamente a LA NACIONMI MISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, teniendo en cuenta su calidad de docente nacionalizada. En la de manda se seala que la reclamación tiene relación con el ACTO PRE SUNTO NEGATIVO impuanado, pues la Administración no dió respuesta
teniendo en cuenta su calidad de docente nacionalizada. En la de manda se seala que la reclamación tiene relación con el ACTO PRE SUNTO NEGATIVO impuanado, pues la Administración no dió respuesta a la petición que se le formuló sobre dichos puntos. Ahora, te niendo en cuenta que se -formularon unas "excepciones" de previo pronunciamiento, se pasa a su análisis. 1. u •çceocionea En este momento se analizan dos de ellas. a) La pscepcin de ineptademanda, oordejermçn da 1 a çr te La Nación la propone por considerar que la formuló con tra e]. Distrito Especial de Bogotá y solidariamente contra la Na ciónMinisterio de Educación, cuando debió escoger UNA SOLA ENTI DAD para hacerle la exigencia debido a que no es posible colocar a las dos en forma solidaria. Comenta que en el evento que prospe rara la reclamación iudicial se presentaría el problema ANTE QUE PATRONO acudiría para reclamar la ejecución del derecho, a sabien das que solo en un Presupuesto, para el caso podrían estar contem piadas las partidas específicas y que no se puede dar, un destino diferente a las previstas. Esta impugnación se apoya en apartesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "C" E XP • No. 85—14017 HOJA No. 7 de la Sentençj dejoce. ¡942 dictada por la Sección 2a. o r del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Danoond Flórez en el caso del Actor Ricardo Soto Rodríguez y que dice té El artículo 04 de la Ley 167 de 1941 dispones Toda demanda
del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Danoond Flórez en el caso del Actor Ricardo Soto Rodríguez y que dice té El artículo 04 de la Ley 167 de 1941 dispones Toda demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberá dirigirse al Tribunal Competente y contendrá: Primero, LA DESIGNA ClON DE LAS PARTES Y DE SU REPRESENTANTE; Secundo, lo que se de mandas Tercero. los hechos u omisiones 'fundamentales de la ac ción: Cuarto, la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación. Tales REQUISITOS CONSTITUYEN PRESUPUESTOS PROCESALES definí das por EDUARDO J. COUTURE como aquellos antecedentes nece sanos para que el Juicio tenga existencia jurídica y validez lar mal o aquellas circunstancias que deben ser exigidas ANTES DE LA ADMISION DEL LIBELO pues son indispensables para que se forme la RELACION JURIDICA PROCESAL y de tanta trascendencia que si al ad mitirse la demanda se pn or pja consecuencias que el JUZ GADOR NO PUEDE L8. _ÍRESOLVEF< 4 EL, FONDQcijp lo ha expres, do ja Corooraç.ón, LA DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA implica la exigencia ineludible de que ella se DETERMINE CLARAMENTE EN FORMA CON CRETA, sin lugar a duda alguna, y no es jurídicamente posible por antiprocesal. ENTREGAR AL JUEZ LA FACULTAD DE ESCOGER AL SUJETO PASIVO DE LA CONTIENDA mediante la fórmula de s&aiar a uno como principal y a otro u otros de manera secundaria o subsidiaria." (u. .33 exp.).
PASIVO DE LA CONTIENDA mediante la fórmula de s&aiar a uno como principal y a otro u otros de manera secundaria o subsidiaria." (u. .33 exp.).
L. Sal& considera que en la demanda se reclamó la obli
gación A LA NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) Y SOLIDARIA MENTE CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (SECRETARIA DE EDUCA ClON) -'-introducción del libelo 11. 18 -- a la vez que pasteriormen te se fundamentó en parte la solidaridad de la Nación con el Dis trito Especial (11. 19 exp.). Ahora bien, en el supuesto caso que no existiera la SOLIDARIDAD entre las Demandadas, que se pregona en la demanda, se estima queTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA '- SEC. 2a - SUESECCION "CH EXP, No. e-14017 HOJA No. 8 ese solo hecho no sionifica que se est.é ante la finura de La INDE TERMINAC1ON DE LA PARTE DEMANDADA por lo que la excepción no pros pera. Otro resultado seria, si en verdad se estuviera ante la fa ha advertida por el Consejo de Estado en la sentencia menciona da. b) Ijj e s çp ra in d e inepta derda ºor falta de rsosormeçl J1bo. La Nación en su debida oportunidad e>cepciona por consi derar que el libelo falla en la FORMULACION DEL CONCEPTO DE LA vioLAclori debido a que éste comprende una serie de pensamientos sin explicar realmente en que consiste la violación. Seala que el requisito no se cumple con la sola mención de las normas sino que es necesario explicar el sentido 'y alcance de la infracción
vioLAclori debido a que éste comprende una serie de pensamientos sin explicar realmente en que consiste la violación. Seala que el requisito no se cumple con la sola mención de las normas sino que es necesario explicar el sentido 'y alcance de la infracción más cuando en el control de la leualidad el Juzgador no tiene que analizar sino los motivos de la violación esbozados por el Actor. (fis. 34 a 35 ep.). La Sala observa que efectivamente la demanda en el ca pítulo de CONCEPTO DE LA VIOLACION presenta argumentos relaciona dos en forma general con el DERECHO EN DISCUSIONI sin que en ese aparte se hagan LAS PRECISIONES O CONCRESIONES relacionadas con la violación del derecho de la Actora - tal como lo pregona el ob letante. La -falla es debida a la utilización del sistema de Q MANQ -FORMULAIO, donde solo algunos elementales datos del intere sado se incluyen, sin que las "concresiones" necesarias aparez can. Por eso en el CASO SUS-JUDICE es necesario acudir a la "inTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a SUBSECCION "C" EXP. No. 8---14017 HOJA No 9 terpretación" de la demanda en este aspectos relacionando el CON CEPTO DE LA VIOLACION con el capitulo de los HECHOS para tratar de descubrir el alcance de la impugnación de la actuación admi nistrativa, que no hubiera sido necesario si LA DEMANDA HUBIERA
SIDO FORMULADA IECNXCAMENTE EN ESTE ASPECTO.
Se recuerda que en el COJ4CEPTO, DE LA YIQACION de la demanda gont.nciosa aØninistrtiva qeben ia
SIDO FORMULADA IECNXCAMENTE EN ESTE ASPECTO.
Se recuerda que en el COJ4CEPTO, DE LA YIQACION de la demanda gont.nciosa aØninistrtiva qeben ia s VtÇiO o ciu 1es de apiilaçiór pue• se pr onptra el ac to adpistrivo. rmqi.doçpj la debida 1ECNICA JURIDiCf_va
e decir, gol £opsituyan el SILOOISMOJUICO qonçle _inte orep el ré eiridt.ço del derçho o itaçn diut:djps heos Jp'antes Pebídamente "idjtiiçados y çrticados" au -tiene-D oua ver con derecho dçuticJo de -j Açory L sión "cor,çrea" de la f orpA coqno se da, la y1olac.ón de La .porma v.dad = oqe oerjritn qj Juez realizar _MI fafl.ador. En tal razón LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA ACTORA QUE TIENEN QUE VER CON LA CONTROVERSIA no tienen por que aparecer "con ese alcan ce" en el capitulo intitulado 1 E C H O 5 norque para eso EXISTE UN CAP ITtLO ESPECIAL EN NUESTRA DEMANDA, que se califica de ÇJ9 ÇEPTO DE LA VIOLACION que es una "diferencia" con la DEMANDA DEL
PROCESO CIVIL.
Entonces. cuando no existe claridad y no se conoce esa "distip Si~i0n" entre ls OS cSES D. DEMANDAS (Del proceso civil y la dei Contencioso Administrativo) es cuando se incurre en la "fa
PROCESO CIVIL.
Entonces. cuando no existe claridad y no se conoce esa "distip Si~i0n" entre ls OS cSES D. DEMANDAS (Del proceso civil y la dei Contencioso Administrativo) es cuando se incurre en la "fa ha" en las demandas de nuestra Jurisdicción al NO FORMULAR TECÍRI8UNAL AOM DE CUNDINAIIARCA - SEC. 2a -- SUBSECCION 'C"
EXP. No. 8---14017 HOJA No. 10
N1CAMENTE EL. CONCEPTO DE LA VIOLACION. De otro lado, la elabora ción técnica de la demanda evitaría la repetición con igual alcan cm de los hechos en los dos capítulos pertinentes, pues se entien de que, mientras en el primero (DE HECHOS) se mencionan sin el de bido enjuiciamiento, en el segundo (DE CONCEPTO DE LA VIOLACION) si deben aparecer "integrados" a la causal correspondiente y con la crítica jurídica del caso. La falta anterior conduce normalmente a que en NINGUNO DE LOS DOS CAPITIJLOS (HECHOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION) se planteen correr
tamente LOS HECHOS RELEVANTES DEL DERECHO DISCUTIDO DE LA ACTORA.
Pues en cada uno de ellos se incluyan apartes incompletos que en ocasiones hacen nuoatoria la acción intentada o por lo menos más complicada para su solución. En .1 sub-lit., por ejemplo, se asevera que a la Actora le venían pagando el subsidio -familiar y en una fecha dejaron de pa grse1o, sin traer al proceso prueba alguna al respectog se man ciona que el derecho lo tiene por dos (2) hijos, sin siquiera pre cisarlos en sus datos elementales, limitándose a decir que más a
grse1o, sin traer al proceso prueba alguna al respectog se man ciona que el derecho lo tiene por dos (2) hijos, sin siquiera pre cisarlos en sus datos elementales, limitándose a decir que más a delante se relacionarán len documentos anexos) cuando --se anotaLOS HECHOS FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA deben estar debi darnerste precisados í sustentados en ella no en anexos, los cua Les se supone tan solo tienen un caracter "probatorio". La deman da. en este sentido, indudablemente que se quedó corta. No obstante. haciendo un esfuerzo de integración de la demanda y aún de los anexos, es posible entender el alcance del CONCEPTO DEIR 1 Eur1AL MOM DE GUND 1 NAMARCA SEC. :2a -. SLJBSECC ION ,'C"
EX F. No. 85----14017 HOJA No 11
LA VIOLACION. razón que JkPdE ta prc perdi de 1çepcn pro oeJa. a pesar de la existencia de fallas de la demanda. Ahora. se comenta que la firmeza del "auto admisorio" de la de manda de ninguna manera impide que se dicte una SENTENCIA INHIBI TORtA, si al final se encuentra una falla trascendental, COSUO pu diera ser en tratándose de un requisito esencial del libelo intro ductor.io, ya que en atçunos aspectos la "revisión" judicial para dictar ese auto es solo "formal", vale decir, tan solo se limita a establecer sí "existe o se ha cumplido" la formalidad, pero sin poder llegar en ese momento a determinar sí lo expresado se ajus ta o cumple las exigenc.as de fondo necesarias. II La controversia de fondo.
a establecer sí "existe o se ha cumplido" la formalidad, pero sin poder llegar en ese momento a determinar sí lo expresado se ajus ta o cumple las exigenc.as de fondo necesarias. II La controversia de fondo. Veamos. entonces, las pretensiones y sus oposiciones.
A. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL. AGOTAMIENTO DE LA
VIA GUBERNATIVA.
La declaración judicial de la operancia del SILEN CID ADMINISTRATIVO DE LOS DEMANDADOS (2) respecto de la PETICION LABORAL de Octubre 10 de 1983 con su DENEGACIC)N TACITA se reclama en la "primera" pretensión de la demanda f1. 18 exp.). La Sala sobre el particular considera TRIBUNAL AIiM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION HCH EXP. No. €35--14017 HOJA No. 12 a3 Inicialmente se observa que la actora, directamente. en Oct. 10/03 dirioió una PETICION LABORAL al Sr Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá donde reclama el pago de cuatro (4) factores salarialesprestaciortales, a saber: a) De las vacaciones no disfrutadas: b) De la "diferencia" en relación C01 ,1 la Prima de Nvidad c) Del subsidio de transporte y d) el SUBSIDIO FAMILIAR, por, dos (2) hilos. sin que anuncie, ni relacio né ni haya quedado constancia de La entrega de documentación pro batoria relacionada con esta última prestación reclamada (fl.2). aunque AL PROCESO se haya arrimado la pertinente fls. 3 a 17v. EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA no ha desvirtuado el a
batoria relacionada con esta última prestación reclamada (fl.2). aunque AL PROCESO se haya arrimado la pertinente fls. 3 a 17v. EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA no ha desvirtuado el a sertc hecho en la demanda por la Parte Actora en el sen tido que la Administración NO DIO RESPUESTA A LA PETICION. Lig ppiión d iptLd de dernand.- El Distrito Especial de Bogotá propuso la anterior ex cepcióri que no abtant.e la precisión de los hechos anteriores, es menester analizar ya que tiene que ver con esta pretensión y que se califica de INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, vale decir, de la falta de efectividad y trascendencia de la actuación surtida por la parte actora ante la Administración por, deficien cias en la formulación de la PETICION LABORAL que tiene relevan cia con las PRETENSIONES DE LA DEMANDA y que podría afectar el cumplimiento del requisito procesal del AGOTAMIENTO DE LA VIA SUTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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E4ERNATIVA sin el cual no es posible válidamente ocurrir a la VIA
JURISDICCIONAL.
Se propone esta excepción por considerar que SON SUSTANCIALMENTE DIFERENTES la "petición" de Octubre 10 de 1983 y las "pretensio nes" de la demanda del caso sub-l.ite que se apoya en el silen cío negativo de la primera por lo que la Demandada mencionada estima que no se cumple con este requisito para que válidamente
nes" de la demanda del caso sub-l.ite que se apoya en el silen cío negativo de la primera por lo que la Demandada mencionada estima que no se cumple con este requisito para que válidamente se abra la vía Jurisdiccional. Se apoya en apartes de la Senten c:ia de Sept. 20/84 de la Sección 3a. del Consejo de Estado en el Exp. No. 359 con ponencia del Dr. Valencia A. En cuanto a la excepción antes esbozadas considera La Sala que son innumerables los procesos sobre situaciones idénticas que han sido fallados en los cuales SE DESESTIMO LA OBJECION de la Parte Demandada por no darse los hechos en que se funda, debido a que en verdad en la FETICION en sede administrativa aparece la so licitud del derecho (subsidio familiar) que ahora en las PRETEN SI NES de la demanda se impetra, es decir, existe concordancia en tre las dos. Asir en este proceso igual pronunciamiento se hará por ser las situaciones similares. No obstante lo anterior, quiere la Sala recalcar que la Ad ministraciór, frente a una PETICION está en la obligación de RESOL VERLA teniendo en cuenta la fundamentación fctica en que se apo va la reclamación, sin que tenga que recurrir a la ADIVINACION de los fundamentos - especialmente los fáctico - del derecho recia mado o situación impetrada, más cuando ellos son del conocimientoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP No 8---14017 HOJA No 14 del RECLAMANTE, quien en el caso que los oculte u omitas con su conducta está seriamente obstaculizando si es que no impide la
EXP No 8---14017 HOJA No 14 del RECLAMANTE, quien en el caso que los oculte u omitas con su conducta está seriamente obstaculizando si es que no impide la SOLUCION DE SU PETICION, situación que tiene que tener, repercusio nes jurídicas. Ñsi Las cosas, en el evento que se llegue a presentar o se está ante la FALLA SERIA y TRASCENDENTE en la formulación de la peti ción ('.ar. cuando tan solo de manera genérica se impetra un de recho. vale decirr sin precisar que es lo que realmente se recia ma vio no se precisan los fundamentos fcticos etc.--- oue sirven para determinar la consolidación o alcance del mismo: cuando se reclama un derecho concreto pero no se citan los fundamentos del mismo que sirvan para determinar su eistencia etc. entonces ca be reconocer que esa situación anómala tiene REPERCUSIONES FERJU D1CIALES para quien la ha planteado indebidamente y así, en un ca so de esta naturaleza, es posible concluir que se da el fenómeno del INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, entendiendo que tan solo en apariencia se ha provocado ci pronunciamiento de la Administración, situación que impide la válida apertura de la VIA
JURISDICCIONAL.
Por esa razón es que es tan necesario "confrontar" la PETICION formulada por el Administrado ante la Entidad con la PRETENSION de la demanda y su fundamento fáctico, para establecer la "coin cidancia real y noaparente" de lis reclamaciones, ia que tan so lo la primera -'-cuando ha sido correctamente formuladaes la que permite concluir que en verdad se ha dado a la Administración la
cidancia real y noaparente" de lis reclamaciones, ia que tan so lo la primera -'-cuando ha sido correctamente formuladaes la que permite concluir que en verdad se ha dado a la Administración la oportunidad de emitir la DECISION ADMINISTRATIVA PREVIA sobre la petición o reclamación y que, ante la ausencia de recurso obligaTRIBUNAL ADM DE CuNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECC ION "C" EXP. No. 8--14017 HOJA No. 15 tono que interponer o por su solución cuando este procede, tie ne incidencia en el fenómeno del DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA SU BERNATIVA que es el requisito procesal para tener la posibilidad de realizar la apertura válida de la VIA JURISDICCIONAL. En conclusión, como no prosperó la excepción propuesta y la Administración no ha desvirtuado el aserto de su OMIS1Ot4 DE RESOL. VER LA PETICION que le formuló la Actora, cabe concluir que en principio ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO pero frente a esta ENTIDAD PUBLICA. c) En cuanto a LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION se tiene que ésta no recibió petición del Actor sobre el derecho aquí discutido, pues la presentada en Ocubre 10 de 1983 va dirigi da al "Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá no obstan tem la Actora sostiene que FRENTE A ELLA caben igualmente los fe nórnenos del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y AGOTAMIENTO DE LA VIA GUE4ER NATIVA. Ia sol].iartdad. en el fondo es el fundamento de la Parte Actora para hacer dicha reclamación al tenor de los argumentos
nórnenos del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y AGOTAMIENTO DE LA VIA GUE4ER NATIVA. Ia sol].iartdad. en el fondo es el fundamento de la Parte Actora para hacer dicha reclamación al tenor de los argumentos presentados en la demanda y ratificados en su alegato de conclu siones. La NaciónMinisterio de Educación Nacional en la "Con testación de la demanda" hace das reparos relacionados con la pre tensión que en este momento se analiza y que tienen que ver con el silencio administrativo y el agotamiento de la via gubernativaTRIBUNAL ADM DE CUND 1 NAMARCA SEC. 2a SUBSECC ION C" EXP. No. 85-14017 HOJA No. 16 frente a ella. Sostiene que si aspiraba la Actora a que la Nación respondiera por la prestación reclamada debió dirigirse al Minis tro de Educación Nacional, lo que no aparece demostrados agrega que no puede pretenderse que CON UN SOLO MEMORIAL dirigido a una dependencia (Distrito Especial) se pueda agotar la vía gubernati va FRENTE A DOS ENTIDADES DISTINTAS (Distrito Especial y NaciónMinisterio de Educación) fi. 32 exp., Insiste que NO SE DIO EL AGOTAMIENTO DE LA V1A GUBERNATIVA frente a la Nación (fi. 33. La Sala considera en cuanto a estas objeciones de una de las Demandadas (Nación) a) La Ley 21 de 1982 - Régimen del subsidio familiar - en su art. lp. no consagró la "solidaridad" en el pago del sub¡ dio familiar entre la Nación (Ministerios) y el Distrito Especial de S000t l pues solo identificó los SUJETOS PASIVOS DE DICHA 08L1
art. lp. no consagró la "solidaridad" en el pago del sub¡ dio familiar entre la Nación (Ministerios) y el Distrito Especial de S000t l pues solo identificó los SUJETOS PASIVOS DE DICHA 08L1 GACION PRESYACIONAL mientras que la solidaridad debe estar "con sagrada expresamente" cuando se trata de ley. b) La LEY 43 DE 197 - de Nacionalización de la educación ofi cial local - en materia prestacional dispuso expresamente: II Art. 2o. Las PRESTACIONES SOCIALES del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y QUE se havap causado hasta el momentp deja rçgaçión serán de cargo de las Entidades a que han venido pertenecien do o de las respectivas Cajas de Previsión.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUSSECCION "C"
EXP. No 85---14017 HOJA No 17
Las PRESTACIONES SOCIALES que »e causen a _rtjr del flotnentp de la naQic>nAlizión serjW atendid la. Na. Slóp. Pero las Entidades Territoriales y el Distrito Especial de Bogotá PAGARAN A LA NACION dentro del término de diez (10) aíSos y por cuotas partee, rna.s qqe a.deda.ria.n hat& eri -konces a. los servidoressde los plan-teles ppr rzqnreC> o de r'cLQNS SOCIAIES NO ,.ÇAUSADAS O 140 XlGWLESjL TIEMPO DE LA NÇJQ4ALIZCION.. Dichos se determina rr de común acuerdo entre la Nación y las respectivas En
o de r'cLQNS SOCIAIES NO ,.ÇAUSADAS O 140 XlGWLESjL TIEMPO DE LA NÇJQ4ALIZCION.. Dichos se determina rr de común acuerdo entre la Nación y las respectivas En tidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá me diante t..IOUIDACION PROFORMA. Parorafo.. La.a. Cajas de Previsión Sec.cionale% o las Entí dades que cumplan tales funciones 9arant:1:a rn el pago de las OBLIGACIONES DE CARACTER SOCIAL menciona das. con el porcentaje que por concepto de REDISTRIBUCION