TA CUN - 85-14102-(29-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-14102-(29-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Magistrado Ponente Dr. Taricio
JFERENC ZA!
7
U U _ U.J U'rU._ LP U1 .1. U A. U W% I U .1 L.D "w_L.r L.I U'U LP A. ""W§
BECCION SEGUNDA - SUBSECCION NAN
Santafé de Bogotá, D.C., Abril Veintinueve cil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente 8--- 14102
Actor : ROMERO DE CARRILLO, AMANDA L
Demandados Nación- '1rio de Educación Distrito Especial de Bogotá Controversia Subsidio Familiar Docente. Clasificación Actos Municipales
AMANDA LUISA ROMERO DE CARRILLO. identif 1
La C. C. No. 20.191.981. por intermedio de apoderado, e dlo de la acción de restablecimiento del derecho, en Oc oresentó demanda contra LA N4CION (Ministerio de Educaci nai) y solidariamente contra el DISTRITO ESPECIAL. DE BOGC ocasión de la omisión de solución de una petición prestad Octubre 5 de 1983, dando lugar a la actual controversia q cíde en esta providencia. ANTECEDE NT ES A. (,f DEMANDA y SU CONTENID0LAS PRFTF:MRIflNS fnríiitiliÁrlaQ sLnri lam c&inas iI..^ . lnw. rIuJM !'40 St la. Que se produjo ci fenómeno -jurídico del SILEN NISTRATIVO en relación con la petición formulad poderdant.e en escrito del 5 de Octubre de 1983, dirigida consorcio demandado por conducto del ALCALDE MAYOR DEL
NISTRATIVO en relación con la petición formulad poderdant.e en escrito del 5 de Octubre de 1983, dirigida consorcio demandado por conducto del ALCALDE MAYOR DEL ESPECIAL DE BOGOTA, para que se le reconociera y pagar porte del SUBSIDIO FAMILIAR, porque transcurrido el té ley, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Ad ción demandada. 2a. Que es NULA LA DECISION TACITA NEGATIVA de la tración demandada producida por su silencio, frente a la reclamación de mi mandante, por ser violatori disposiciones que reglan el derecho al SUBSIDIO FAMILIA normas afines 'i complementarias. 3a. Que corno consecuencia de lo anterior y a titul TABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE AL LITISC DEMANDADO, en forma solidarias Al.. PAGO DEL SUBSIDIO FAP1 que mi mandante tiene derecho como docente (nacionali Distrito Especial de f3oqot. DESDE CUANDO SE LE INTERRUMPI GO DEL DERECHO y mientras persistan las circunstancias que qinan, teniendo en cuenta la SANCION estipulada por los lo. y 2o. del articulo 86 de la Ley 21 de 1982, )unto intereses legales, comerciales y moratorios desde ci ono prestación (art.. 177 del C.C.A.. 4a. Que se ordene a los demandados el cumplimient sentencia que ponga término al presente asunt de los 30 días siguientes a su ejecutoria, mediante re que han de preferir, ordenando el pago del SUBS1SDIO atemperándose a los requisitos del fallo. 5a. Que se declare, no ha habido solución de con para los efectos de rigor, desde la adquisició
que han de preferir, ordenando el pago del SUBS1SDIO atemperándose a los requisitos del fallo. 5a. Que se declare, no ha habido solución de con para los efectos de rigor, desde la adquisició recho y la de su pago efectivo y que no la habrá mientra tan las circunstancias de hecho y de derecho que le dan t.o al SUBSISDIO FAMILIAR de mi mandante' (fI.. 20 exp.). LOS HECHOS en el libelo se planteen asis 11
in. M. mandante se dosernpeEa como docente r.ac.onal ervicio del Distrito Especial de Boqot. 2o.. Mi mandante tiene derecho el pago del SUBSIDIO en la respectiva cuantía estipulada por la 1 t c ti i i i A hi In= 1 1 i r,it.r. No.. tiZ4iU. I1UJi4 NO fo. El cónuae de ii r,danto no ha percibido ni per mubeidio reclamado. 4o.. Por haberse adjuntado Loa documentos de rigor, dio demandado venia pagándose a mi mandante, pe momento a otra la Administración demandada optó por dejan ti E facer. So.. Mi mandante reclamó directamente el reetable del pago del SUBSIDIO FAMILIAR a la entidad d por conducto de la Alcaldía Mayor del Dimt.r.ito Especial de en la fecha indicada en la primera petición de esta doman hasta el momento ha hecho cama cnnimo de la misma. o. La Administración demandada tampoco ha satimf subsidio reclamado par conducto de la Caja de ción Familiar coma lo ordena la ley a partir del 5 de Fe
hasta el momento ha hecho cama cnnimo de la misma. o. La Administración demandada tampoco ha satimf subsidio reclamado par conducto de la Caja de ción Familiar coma lo ordena la ley a partir del 5 de Fe 1982 (arL. 15 Lev 2,1/82). Yo.. De conformidad con el hecha So. de este libelo dujo el silencio administrativo y una decimión neoativa en contra de mi mandante y mue derechos, decís eStá eiecutoriada por no haberme interpuesto 1am recursos trativoa. por tanto, el procedimiento gubernativo e%-t ag expedita la vida contenciosa. Go. Loe COSTOS de la educación me NACIONALIZARON la Ley 43 de 1975. pero la dependencia admini del docente continuó en cabeza del ente terrotorial nomin este caco del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA en el cual mi presta mue servicios decentes y del cual parten hacia L todom 1am aspectos de orden cuantitativa-económico que la docencia oficial.' (f la. 21 a 22 exp.). EL ACTO ACUSADO. En e¡ subti te me Ira t acta premunto neaativa, consecuencia de la oiniaión de la tración de resolver la petición prestacional que le 'for Parte Actora. Al proceso ce arrimó "copia" de la petíclá me funda el acto impugnado (fi. 2 exp.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL.AC ION.EXP. No. 85-141o2 HOJA Nc auenteea De la Contit.ución Nacional (arta, 1, 2, 16,
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL.AC ION.EXP. No. 85-141o2 HOJA Nc auenteea De la Contit.ución Nacional (arta, 1, 2, 16, 30. 45, 1.81, 199, 201); C. de R.P.M. (art. 183, 184); 0. de 198(arte. 15. 16); D.L. 2733/59 arta. 1, 4-2, 4-6. 21/82 (arta. 1, 71, 91. 10. 111 14, 15, 17 a 21, 23 a :3 57. 8, 92 a 94 1 D.L. 118/57 art..t3: D. 249/57 (art; t ar t. . f?.,. 2". 22 i a t..ev 58/63 (arta. 1 , 2, C); 1 69/66 (arta. .1, 2; Ley 5873 rte. 1. 2. 4 a E). 10o4!74 tart. 1, .7); C.C.A./84 rt.a. 1 a 74. 129, 1 142 c.s.r. (arta. .65, .1.21 y 143); Ley 43/75 (arta. 8, 11-h3: 0. 223/77 (art.. J. a 8); 0. 898/81 (arta. 1pa 21 exp. A continuación aparece esbozado el CONCEPTO DE L CLON (fla. 21 a 23 exp.. LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA.- En la de men.ona que el Tribunal Administrativo es competente p cer de la actual controversia en PRIMERA INSTANCIA (fi. 24
CLON (fla. 21 a 23 exp.. LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA.- En la de men.ona que el Tribunal Administrativo es competente p cer de la actual controversia en PRIMERA INSTANCIA (fi. 24 la base de los ElguienteE datos¡ " Teniendo en cuenta que ona a carao el valor promedio a pagarse en 1980 fue de sualesx en 1961 de $800; en 1982 de $700. valor, que a la art. 86 de la Lev 21/82 es necesario doblar a 1.400; en 1.00. (V/r doblado a $2.100); en 1984 de 1.500 (V/r do $3.000) y en 1985 de $1.700 (V/r doblado a $3.400) se re persona a cargo, mi mandante ha de recibir al momento de la presente acción NO MENOS DE $100.000. En conEecuencía. TIA del presente asunto la estimo en suma superior a los debiendo despacharse en primera instancia." (11. 24 exp.).txr. 140. -141O. HOJA Nc LAS DEMANDADAS Y SUS OPOSICIONES. Las Do des Demandadas (Nación M.tniterio de Educación y Ditr cial de Bogotá) fueron vinculadas al proceso, mediante 1 cactón del admiorio de la demanda, habiendo designado de ellas u repectivo Apoderado quíenes presentaron 1 nentes CONTESTACIONES DE LA DEMANDA donde = fuera de la de sus intereses formularon EXCEPCIONES (1l. 27 Vto. Vto.. 83 a 68 y 53 a 62 ep). LOS TRASLADOS de se surtieron. En .1 HpriraH LA PARTE ACTORA, en el Alegato de c
Vto.. 83 a 68 y 53 a 62 ep). LOS TRASLADOS de se surtieron. En .1 HpriraH LA PARTE ACTORA, en el Alegato de c e opone a la prosperidad de las excepciones plante tderando. entre otros araumentoe, que en elsub-lite no te la nacionalización de la educación oficial y que tal no debía haberse propuesto como excepción previa sino com de nulidad iflu. 144 a 148 Pmp.i. LA PARTE ACTORA init pretensiones y EL DISTRITO ESPECIAL DE 0000TA reclama fa bitorio teniendo en cuenta las excepciones que propuso a 12 exp.. La NACION-- MINISTERIO DE EDUCACION auardó sil En el N..gundou ci MINISTERIO PUBLICO, por intermedi Procuraduría Quinta (sa. en lo Judicialsostiene que p para este proceso en su integridad lasoluciones dadas Corporación Judicial en casos 31milare. Al efecto cita, tencia d€ Abril 23/93 dictada por el Tribunal Adminitr Cundinamarca en e] proceso No. 13762 y cuyo Ponente fue'-,'. . •t'.' J - J. -T L '.' 4; r1.J,J 1 P.;J Ahora, cumplido el trámite de ley sin que ve causal aloura de nulidad procesal, la Sala procede al de la controversia mediante las -siauientes
CON8 IDE R A C 1 ONE 9
La controversia central, como va se ha vis ne relación con el presunto derecho prestacional del SUB MILIAR que la Parte Actora reclama solidariamente a LA MAC MISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y AL DISTRITO ESPECIAL DE teniendo en cuenta su calidad de docente nacionalizada.
ne relación con el presunto derecho prestacional del SUB MILIAR que la Parte Actora reclama solidariamente a LA MAC MISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y AL DISTRITO ESPECIAL DE teniendo en cuenta su calidad de docente nacionalizada. manda se seala QUP la reclamación tiene relación con el SUNTO NEGATIVO impugnado. pues la Administración no dió r a la petición que se le formuló sobre dichos puntos. Ah nier.do en cuenta que se formularon unas "excepciones' de pronunciamiento, se pasa a su análisis.
1. L & s •c.ocones En este momento se analizan dos de ellas. a) Lioept.a de,ijnda por inderçftincjn dl—. ^T 1 - w~. ? .L Y .$. '' ¿. rRJiJH NC tra el Distrito Especial de Bogotá y solidariamente cont ciónMinisterio de Educación, cuando debió escoger UNA SG DAD para hacerle la exigencia debida a que no es posible a las dos en forma solidaria. Comenta que en el evento qu rara. la reclamación judicial se presentaría el problema PATRONO acudiría para reclamar La ejecución del derecho, das que solo en un Presupuesto, para el caso podrían esta piadas las partidas especificas y que no se puede dar un diferente a las previstas. Esta impugnación se apoya en de la Seiçja ç1e rpçsq ?4o.
dictada por la Sec
del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Dancond Flóre caso del Actor Ricardo Soto RodríqueZ y que dicen lb El articulo 84 de la Ley 167 de 1941 disponsi Toda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ
del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Dancond Flóre caso del Actor Ricardo Soto RodríqueZ y que dicen lb El articulo 84 de la Ley 167 de 1941 disponsi Toda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ dirigirse al Tribunal Competente y contendrás Primero, LA ClON DE LAS PARTES Y DE SU REPRESENTANTES Segundo, lo qu manda; Tercero. las hechos u omisiones fundamentales d ción; Cuarto, la expresión de las disposiciones que se violadas y el concepto de la violación raies REQUISITOS CONSTITUYEN PRESUPUESTOS PROCESALES dos por EDUARDO J. COUTURE como aquellos antecedént sanas para que el juicio tenga existencia jurídica y val¡ mal o aquellas circunstancias que deben ser, exigidas ANTE ADMISION DEL LIBELO pues son indispensables para que se RELACION JURIDICA PROCESAL y de tanta trascendencia que re pda sejsan p9,r alto, ia.ppsecuençias Q Jio A EQLR EN EL JOQ OffiO lo ha LA DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA implica la e ineludible de que ella se DETERMINE CLARAMENTE EN F CRETA, sin lugar a duda alauna, y no es jurídicamente pos antipracesal, ENTREGAR AL JUEZ LA FACULTAD DE ESCOGER A PASIVO DE LA CONTIENDA mediante la fórmula de sealar a principal y a otro u otros de manera secundaria o suba¡ (I le. 64 a 65 ep.).xr. No. -14102 HOJA Na
ación A LA NACION (MINISTERIO DE EOUCACION NACIONAL) Y
MENEE CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (SECRETARIA
(I le. 64 a 65 ep.).xr. No. -14102 HOJA Na ación A LA NACION (MINISTERIO DE EOUCACION NACIONAL) Y MENEE CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (SECRETARIA C10191 =introducción del libelo ti. 20 = a la vez que po%t te e fundamentó en parte la solidaridad de la Nación Distrito Especial (fl. 22 exp.. hora bien, en el aupueto caso que no emitiera la SOL entre las Demandadas, que se pregona en la demanda, se es ese solo hecho no siunifica que se esté ante la figura de TERMINACION DE LA PARTE DEMANDADA por lo que la excepción pera. Otro resultado seria' si en verdad se estuviera falla advertida por el Consejo de Estado en la sentencia da. b) La ineota dar or jata_ de req.sitos ci I_Li k@JLo. La Nación en su debida oportunidad excepciona p derar que el libelo falla en la FORMULACION DEL CONCEPT VIOLACION debido a que éste comprende una serie de pene sin epltcar realmente en que consiste la violación. Se el requsito no se cumple con la sola mención de las norm que es necesario explicar el sentido y alcance de la mf más cuando en el control de la legalidad el Juzgador no t analizar sino los motivos da la violación esbozados por el (fi. 65 exp.).• MUJA Nc pítulo de CONCEPTO DE LA VIOLACION presenta argumentos r dos en forma general con el DERECHO EN DISCUSION, sin qu aparte se hagan LAS PRECISIONES O CONCRESIONES - relacion La violación del derecho del Actor - tal como Lo pregona tante. La falla es debida a la utilización del sistema
dos en forma general con el DERECHO EN DISCUSION, sin qu aparte se hagan LAS PRECISIONES O CONCRESIONES - relacion La violación del derecho del Actor - tal como Lo pregona tante. La falla es debida a la utilización del sistema -FOPMUjO, donde clo algunos elementales datos del do se incluyen, in que las Hconcre ones' necesarias ap Por eso en el CASO SUB-JUDICE es necesario acudir a la tación" de La demanda en este aspecto, relacionando el DE LA VIOLACION con el capítulo de los HECHOS para trata cubrir el alcance de la impugnación de la actuación admi va, que no hubiera sido necesario si LA DEMANDA HUBIERA MULADA TECHICAMENTE EN ESIE ASPECTO Se recuerda que ap et. CONCEPTO Q LA yIoLAçOr4 de la cont.nc&o .d,initrtava debep a,parecerjon claridad m Los .tç4os g s.jes djLaçj.óp que se ooqpoan çprir e derg j SJÇJJ1 jBJPZCJ1 cpd crep eJ, rtgM!efl jridiçp del reho o sitajórk d.jsct.ti hçhos rpl@vakntes debmep " ¡de ' riiç tiepe ver ;on el dreçho jsç4jdo de i sióp "pperta de la 'fojj gjjj.ón de '_4d q ej realizar su çnisiórtjjjdpra. En tal razón LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA ACTORA QUE TIE VER CON LA CONTROVERSIA no tienen por que aparecer UCOfl e
'_4d q ej realizar su çnisiórtjjjdpra. En tal razón LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA ACTORA QUE TIE VER CON LA CONTROVERSIA no tienen por que aparecer UCOfl e en el capitulo intitulado 14 E C H 9 8 porque para esL • ç;j - .A.? j, FIUi.JH NC ÇPTO DE LA VIOLJC1ON que es una "diferencia" con la DEt1 PROCESO CIViL Entonces, cuando no existe claridad y no se conoce esa çpp" ?ntre js QOS J JPJjN1LA_S (Del proceso civ del Contencioso Administrativo) es cuando se incurre en ha" en las demandas de nuestra Jurisdicción al NO FORfI NICAMENTE EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. De otro lado, la ción ttcnica de la demanda evitaría la repetición con ¡qua ca de loe hachas en loe dos capítulos pertinentes, pues e de que, mientras en el primero (DE HECHOS) se mencionan e bido en iu LC iameno, en el seoundo (DE CONCEPTO DE LA VI %i deben aparecer "inteorados" a la causal cerreepondient la crítica jurídica del caso. La falla anterior conduce normalmente a que en NINGUNO DE CAF'ITULOS (HECHOS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION) se plantee tamente LOS HECHOS RELEVANTES DEL DERECHO DISCUTIDO DE LA pues en cada uno de ellos se incluyen apartes incompleto ocasiones hacen nuatoria la acción intentada o por lo m complicada para su solución. En el sub-lit., por ejemplo, se aee'vera que a la A venían pagando el suboídio familiar y en una fecha dejare
ocasiones hacen nuatoria la acción intentada o por lo m complicada para su solución. En el sub-lit., por ejemplo, se aee'vera que a la A venían pagando el suboídio familiar y en una fecha dejare qárselo, sin traer al proceso prueba alauna al respecto; ciona que el derecho lo tiene por seis () hijos, sin precisarlos en sus datos elementales, limitándose a decirC.^ y141_I.. £ -t 1 M.91 IUJM rçi LOS HECHOS 'í FUNDAMENTOS FACT ICOS DE LA DEMANDA deben e damente preciados y EuEtentadoE en ella y no en anexoE, les ee supone tan solo tienen un caracter "probatorio'. da, en estesentido, indudablemente que se quedó corta. No te, haciendo un esfuerzo de integración de la demanda y los anexos, es posible entender el alcance del CONCEPTO DE LACION, razón que 4.ftpide la proridd 4k i It m a pesar de la eiEtenc.ta de tallas de la demanda Ahora. a& comenta que la firmeza de¡ "auto admiEorio" d manda de ninguna manera impide que e dicte una SENTENGI TORJA. %í al final se encuentra una falla trascendental, diera ser en tratándose de un requisito esencial del libel ductorio, ya que en algunos aspectos la "revisión" judici dictar ese auto es sola "formal, vale decir, tan solo E a establecer si «existe o se ha cumplido" la formalidad, p ooder llegar en ese momento a determinar si lo expre o cumple las e)<iaencias de fondo necesarias.
II. cortrov.r.i& de fondo.
Veamos,entonces, las pretensiones y sus opoEici
ooder llegar en ese momento a determinar si lo expre o cumple las e)<iaencias de fondo necesarias.
II. cortrov.r.i& de fondo.
Veamos,entonces, las pretensiones y sus opoEici
A. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL AGOTAMIENT VI A GUBERNATIVA.rAr. 140. P1UJf4 NO dO ADMINISTRATIVO DE LOS DEMANDADOS (2) respecto de la LABORAL de Octubre 05 de 1983 con su DENEGACION TACITA g ma en la "primera" pretensión de la demanda (fi. 20
La Sala sobre el particular considera : a, Inicialmente se observa que la actoras directani Oct. 05/83 diriuió una PETICION LABORAL iii Sr. Mayor del Distrito Especial de Bogotá donde reclama el cuatro (4 factores salarialesprestacionales, a saberlos aber las vacaciones no disfrutadas; b) De la "diferencia" en con la Prima de Navidad; c) Del subsidio de transporte SUBSIDIO FAMILIAR, por seis () hijos, sin que anuncieN done ni haya quedado constancia de la entrega de docum probatoria relacionada con esta última prestación reclama 2. aunque AL PROCESO se haya arrimado la pertinente (fla e > p. t)) EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA no ha desvirtua serto hecho en la demanda por la Parte Actora e tido que la Administración NO DIO RESPUESTA A LA PETICION. de tneotitudLXt-. No. Z-1410 HOJA No cepción que no obstante la precisión de los hechos anterio menester analizar va que tiene que ver con esta pretensi
de tneotitudLXt-. No. Z-1410 HOJA No cepción que no obstante la precisión de los hechos anterio menester analizar va que tiene que ver con esta pretensi se califica de INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA OUBERNATIV decir. de la falta de efectividad trascendencia de la a surtid zi,srLidm por la parte actora ante, la Administración por c 1 m a eu 1 forMI. 1 ar .ón de t¿« FE 1 IC ION LABORAL que tiene cia con las PRETENSIONES DE LA DEMANDA que podría af cu,yiplimiento del requisito procesal del AGOTAMIENTO DE LA BERNATIVA sin el cual no es posible válidamente ocurrir
JURISDICCIONAL.
Se propone esta ecepciór'i por considerar que SON SUSTANC DIFERENTES la "petición" de Octubre 5 15 de 1983 y las 'p oes" de la demanda del caso sub-ti te = que se apoya en do negativo de la primera por lo que la Demandada me estima que no se cumple con esta roquimito para que vl se abra la via jurisdiccional. Se apoya en apartes de 1 cía de Sept. 20/84 de la Sección 3a. del Consejo de Esta Ep. No, 3559, con ponencia del Dr. Valencia A., que dice Por disposición de la Ley 1.7 de 1.941 (art. 82) y creto 01 de 1984 (art. 1351. la Jurisdicción Cont Administrativa solo adquiere competencia para decidir s asunto puesta a su conocimiento cuando previamente se ha LA VtA GUBERNATIVA. en los casos para tos cuales se es
creto 01 de 1984 (art. 1351. la Jurisdicción Cont Administrativa solo adquiere competencia para decidir s asunto puesta a su conocimiento cuando previamente se ha LA VtA GUBERNATIVA. en los casos para tos cuales se es ese procedimiento como obligatorio. De modo que este r que atae a la competenci.a para cJecid.ir, más no a la pr sustancial en si misma considerada. (fi. 61) exp.).
En c: uanto a la e,cepción antes esbo:ada • considera L. 8 suri innumerables los procesos sobre situaciones idénticastxr. r4o Hui ANO tmanddd por no daie los hechow en que se funda, debid en verdad en la PETICION en sede administ:rativa aparece la tud del derecho Isubsidiofamiliar) que ahora en las PRET de la demanda se impetra, es decir, existe concordancia en des. Así, en este proceso igual pronunciamiento se hará las situaciones similares.
No obstante lo anterior, quiere la Sala recalcar qu ministración frente a una PETICION esta en la obligación d VERLA teniendo en cuenta la fundamentación fctica en qu a reclamación, sin que tenga que recurrir a la ADIVIN .Log fundamentos - especialmente los fctico - del derec mado o situación impetrada, ms cuando ellos son del cono del RECLAMANTE. quien en el caso que los oculte u omita, conducta esta seriamente obstaculizando, si es que no iai E3OLUCION DE SU PETICION, situación, que tiene que tener re nes Jurídicas.
Así las E: :o5a5 en el evento que se llegue a presentar o ante la FALLA SERIA Y TRASCENDENTE en la formulación de
E3OLUCION DE SU PETICION, situación, que tiene que tener re nes Jurídicas.
Así las E: :o5a5 en el evento que se llegue a presentar o ante la FALLA SERIA Y TRASCENDENTE en la formulación de ción (v.gr. cuando tan solo de manera genérica se impetr recho, vale decir, sin precisar que es lo que realmente
(na vio no se precisan los fundamentos fcticos -- etc.- qu para determinar la consolidación o alcance del mismo cu reclama un derecho concreto pero no se citan los fundama mismo que sirvan para determinar su existencia, etc.) ent be reconocer que esa situación anómala tiene REPERCIJSIONE DICIALES para quien la ha planteado indebidamente y así,n -111 L + J. tiUd f NO del INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, entendí tan solo en apariencia se ha provocado el pronunciamient Admi it.ración situación que impide la válida apertura de
JURISDICCIONAL.
Por ca razón eu que es tan reccario u confrontar " la formulada por el Administrado ante la Entidad con la PR de la demanda y su fundamento fáctico, para e5tablecer cidencia real y no aparente" de la reclamaciones, 'a qu lo la primera --cuando ha sido correctamente formuladae permite concluir, que en verdad se ha dado a la Admir,itr oportunidad de emitir la DECISION ADMINISTRATIVA PREVIA e petición o reclamación v que arito la aueencia de recure tono Que interponer o por su solución cuando éste proc nc incidencia en el fenómeno del DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA BERNATIVA que ee el requisito procesal para tener la pee
petición o reclamación v que arito la aueencia de recure tono Que interponer o por su solución cuando éste proc nc incidencia en el fenómeno del DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA BERNATIVA que ee el requisito procesal para tener la pee de realizarla apertura válida de la VIA JURISDICCIONAL. En conclueión, como no prosperó ).a excepción propue Administración no ha desvirtuado el aserto de su OtIISION 1) VER LA PETICION que le 'formuló la Actora cabe concluir princlp3o ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRAT frente a ceta ENTIDAD PUBLICA. c) En cuanto a LA NAC1ON-- MINISTERIO DE EDUCACION e que esta no recibió petición del Actor sobre elal "Aiclde Ma/ar del Distrito Epecial de toaot' no o la Actora sostiene que FRENTE A ELLA caben igualmente lo nos del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y AGOTAMIENTO DE LA VIA TA VA. lid.jdd en el fondo.. es el fundamento de 1 para hacerdicha reclamación al tenor de los argumentas das en la demanda. La NaciónMinisterio de Educación Nacional en testación de la demanda" hace dos reparos relacionados con Lenson que en este momento se analiza y que tienen que el silencio administrativo y el agotamiento de la vía gub frente, a ella.. Sostiene que si aspiraba la Actora a que 1 respondiera por la prestación reclamada debió dirigirse a tro de Educación Nacional, lo que no aparece demostrado que no puede pretenderse que CON UN SOLO MEMORIAL dirigid dependencia (Distrito Especial) se pueda aootar la vía g
respondiera por la prestación reclamada debió dirigirse a tro de Educación Nacional, lo que no aparece demostrado que no puede pretenderse que CON UN SOLO MEMORIAL dirigid dependencia (Distrito Especial) se pueda aootar la vía g va FRENTE A DOS ENTIDADES DISTINTAS Distrito Especial y Ministerio de Educación (fi.Insisteque NO SE DIO MIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA frente a la Nación (fi.. 8. La Sala considera en cuanto a estas objeciones dr. las Demandadas (Nación a) La Leí 21 de 1982 Poimen del subsidio 'familiar art. 7o. no consagró la soitdaridad" en el pago d dio familiar entre la Nación (Ministerios) y el Distrito1 t_P%J ri (3ACION PRESTACIONAL, mientras que la wi,idaridad debe est agrada expreamente't cuando sw trata de ley. b) La LEY 43 DE 1975 de N lo lización de la educa rial local en materia preit.acionai dispuso expreiaa1 Art. 2o. Las PRESTACIONES SOCIALES del personal ad los establecimientos que han de nacional uu yn co h eljjntp de lo nasclona serán de cargo de ia Entidades a que han venido per do c' de las respectivas Cajas de Previsión. Las PRESTACIONES SOCIALES que ike çaup dej de lil serán tendid. ión.. Pero las Entidades Territoriales y el Di%tri rial de Bogotá PAGARAN A LA NACION dentro dei t diez 10 aoe y por cuotas partes,Jque ad ha epprie oe rvdor de por
ión.. Pero las Entidades Territoriales y el Di%tri rial de Bogotá PAGARAN A LA NACION dentro dei t diez 10 aoe y por cuotas partes,Jque ad ha epprie oe rvdor de por
t° de FçESTÇiON$ SCÇjj NO C!M'3QAS O .P1I1
UJMPQJJj L NACXONJLIZACIPtJ. Dichos pasivos d rn de común acuerdo entre la Nación '/ las repectí dades terrori.a ¡esa y el Oítri ta Especial de Bogotá
te L IUUIDACION PROFORMA.
ParQrafo. Lías Cajas de Previón Seccionalas o 1 dader. que cumplan tales funciones u rn el pago de l&s OBLIGACIONES DE CARACTER SOCIAL das, con el porcentaje que por, concepto de REDISTRIT LA FARTTCIPACION habrán de recibir." La anterior dipoición ha tenida posteriormente alguna fleS vreo1amentacione. En ella, como ae'e. ta ley NO LA SOLIDARIDAD entre la Nación y los Entes Territoriales o de pretacione cciale por el contrario. determinó DE tUE ENTIDAD CORRIAN LAS PRESTACIONES y estableció la mo ia ENTIDADES TERRITORIALES cumplirían au obligaciónEXF. No. 85-14102 HOJA Nc Y en e.1 caso ub-lite. la PRETAC1ON RECLCIMCIOA tiene relac una LPO POTEF.IOF a la de la Lev 43 de 1975. cuando la clones sociales estaban sin la menor duda a carao de LA N N151ERIO DE EDUCACION respecto de los docentes naciorializ srvese que la reclamación prestacional tiene connotació
clones sociales estaban sin la menor duda a carao de LA N N151ERIO DE EDUCACION respecto de los docentes naciorializ srvese que la reclamación prestacional tiene connotació ti.r de Octubre 5 de 1983. si se tiene en cuenta que en la se asevera que se dejó de cancelar, el derecho reclamado (f c) En el actual caso pod la tiqura del CAMBIO DE SOLIDCIRH)Ai) EN LAS OBLIGACIONES NO CANCELADAS. En la reclamación de la prestación social se hace a partir fecha mu'i posterior a cuando operó la NALI(3NALIZACION DE L ClON v por un periodo que de ninauna manera compromete a OCiO rER 1 TOR IAL. cfl feniendo en cuenta tos razonamientos anteriores se que realmente NO EXISTE SOLI.DCIR1L)Mt) frente a la ob discutida por La Actora respecto de la NaciónMínisteri caciórb Nacional y el Distrito Especial de ¡ogot. Entonces, (a tpetición que la parte interesada di "Alcalde Mayor del Distrito Especial de Boqot" - sin ot t.acin - se entiende que a dirlciída a la ENTIDAD TERRIT nominada DISIRITO ESPECIAL DE B080TCI y por lo tanto, de manera puede entenderse que dicha petición produzca efectixr, No. - 14 .1 (L HUJ A Na Así tías coas no se ha cor icurdo €I SILENCIO ADMINISTRA
PETICION frente a LA NAC1ONMINISTERIO DE EDUCACION.
Tampoco are AüTü LA VtA GUE4ERNATIVA, entendiendo con el alcance limitado reipecto de la interporatción de
PETICION frente a LA NAC1ONMINISTERIO DE EDUCACION.
Tampoco are AüTü LA VtA GUE4ERNATIVA, entendiendo con el alcance limitado reipecto de la interporatción de frente a una deciMión inicial, bino en ci amplio sentido se dado oportunidad a la Administración de RESOLVER UNA DECiSiOr1 PREVIA ADMINISTRATIVA) para tueao, uÍ no se es cuerdo con ella. impetrar al control de legalidad de la la Jurid iccior, pertinEnte.
I:. LA NULIDAD DE LA DECISION TACITA NEGATIVA
CONDENA DE LA NAC IONMINISTERIO DE E
NACIONAL Y EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.
LA NAC IONMINISTERIO DE EDUCAC ION NACIC cuanto a ceta Par eonáa Juridica. dado que no prosperó la pretenon en su contra - que tiene relación con al SIL MINlSTRflVO DE LA PETIC1ON, debido a que no ea demostró cha EnL.Ldad Pubiíc:a e te hubiera formulado LA PETICION, eidara que procede €4S Oflj frente a las dem cionee forniu.Ladae en eU contra poruue en verdad NO SE HP DO LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA QUE VAL IDAMENTE SE T RELACION JURIDICO PROCESAL CON ELLA ' SE LA PUEDA ENJUICIPrIJ,Jpi IM.J deiióri tácita negativa (de la petición laboral atinente 91010 FAMILIARI , la condena de esta Entidad Territorial de la prestación social impetrada en las condiciones men en la demanda ee encuentra en las pretensiones, clu a O31JADA por las razoner. antes e>ueetae.
91010 FAMILIARI , la condena de esta Entidad Territorial de la prestación social impetrada en las condiciones men en la demanda ee encuentra en las pretensiones, clu a O31JADA por las razoner. antes e>ueetae. ntee de continuar.. es preciso entrar al estudio de unas íee pr opueta.
d pt de L demarbd. El Distrito Ep.cial ci. Bogotá la propone y la f que la controversia respecto de DOCENTES NACIONALIZADOS Lev 4:3 de 1975 db diriqr çptr ji.. no contra los ENTES TERRITORIALES donde laboran dichos d /a que loe octce ario,et.c. corren a cargo de LA iranecr.tbe
apartes do la Sentencia de Nave 1.4 de 1985 de ción 2a. del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. lic, donde se reconoce la trascendencia de la llamada NAC ClON de la Ley 43 de 1975 por lo que es la NACIONM1ni Educación la llamada a responder por obiluaciones den tal riormatividad Ifle. 56 ee Oespuee, en su Alegato d sienes insiste en esta excepción (fis. 151 cc.).J'44J Ç) 111. S,.!, t%LJJ Pl P