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TA CUN - 85-14144-(27-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 85-14144-(27-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EPULICA DE CC 11'

Re3oria ¡ASISTENCIA AL SITIO DE TRABAJO - Fuerza mayor] VACANCIA DEL CARGO - Improcedencia (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA BUS-SECCION "CI , ,Flibum i AdministrahV4 ce Cundinamarca SantMé de Bogotá D.C. ,2? ('l,q}'O 1994

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 85-14144. ACTOS MUNICIPALES

Demandante: HENRY POLANIA TRIVIO BOSOTA DISTRITO ESPECIAL El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES: A) Que se declare la nulidad del Decreto No 0382 del Ii. de Junio de 1985 dictado por la Alcaldía Mayor de la ciudad de Bogotá desempe4ada par el Dr Isnardo Ardila Díaz; B) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se disponga reintegrar al mismo cargo y con las mismas prerrogativas al sr Henry Polanía Trivio o a otro de igual o ffUperior categoría y que todas las asignaciones dejadas de percibir le sean reconocidas desde el día en que se produjo la novedad hasta que el reintegro se verifique y que el tiempo se considere ininterrumpido para efectos de ascensos, prestaciones, etc.Proceso No 85-14144 2

sean reconocidas desde el día en que se produjo la novedad hasta que el reintegro se verifique y que el tiempo se considere ininterrumpido para efectos de ascensos, prestaciones, etc.Proceso No 85-14144 2 C) Que el Gobierno del Distrito Especial, de cumplimiento a todas las disposiciones del fallo en el término establecido por el art 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El Seor Polanía Trivio Henry prestó servicios en el Departamento de Catastro del Distrito Especial de Bogotá desde el día treinta (3()) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el 20 de junio últimop fecha en la cual recibió la comunicación suscrita por Rafael Uribe Peralta, Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y en la cual le comunicaba que "mediante decreto 0382 del 11 de junio de 1985, ha sido declarado vacante su cargo por abandono del mismo". SEGUNDO.- Mi patrocinado, según planilla que se adjunta, percibía en la fecha de su destitución una asignación mensual de veintiún mil trescientos treinta y nueve pesos ($21.339..00) M. Cte.. TERCERO.- El Sr Henry Polania Trivio salió de su oficina el día 24 de mayo de 1985 una vez finalizada su jornada de trabajo hacia la Universidad Católica de Bogotá, donde adelanta estudios de derecho cuando sorpresivamente fue aprehendido por las fuerzas de la Policía y llevado detenido. Esta situación subsistió hasta el día 29 del mismo mes en que fue puesto en

Universidad Católica de Bogotá, donde adelanta estudios de derecho cuando sorpresivamente fue aprehendido por las fuerzas de la Policía y llevado detenido. Esta situación subsistió hasta el día 29 del mismo mes en que fue puesto en libertad con presentaciones periódicas, mientras se le resuelve su situación jurídica; CUARTO.- Como quiera que se vio precisado, por fuerza mayor, a no asistir a su empleo en los sealados dias, solicitó del Seor Director delProceso No 8-14144 3 Departamento de Catastro la oportunidad de explicarlo los motivos de su ausencia quien debidamente enterado de las causas le pidió se pasara por las oficinas laborales a fin de que le arreglaran su situación laboral. QUINTO.- No obstante las continuos (no se puede realizar la transcripción ya que no puede leerse el último renglón de la hoja) definido situación y si se le viene desconociendo sus legitimas derechos'. Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 72 de 1926 articulo 2; Ley 89 de 1936 artículos 1 y 2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El Apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda en las términos leíbles a los folios 54 a 62 del expediente. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 82 del expediente se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las que se acompaParon con la demanda; se libraran los oficios solicitados en el escrito de corrección de la misma, folios 52 y 53. Por la parte accionada se libraron los oficios

se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las que se acompaParon con la demanda; se libraran los oficios solicitados en el escrito de corrección de la misma, folios 52 y 53. Por la parte accionada se libraron los oficios peticionados en los numerales 1 y II, folios 61 y 62. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada del ente demandado descorrió el término para alegar mediante escrito que obra a folio 162. Por su parto el Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.Proceso No 85-14144 4 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalido lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, ÇONS 1 D E R A C IONES El actor, por intermedio de apoderado, solicita que se decrete la nulidad del Decreto No 0382 del 11 de junio de 1985, emanado del Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital, mediante el cual se declaró vacante por Administrativo II, Grado 6 Generales de la Secretaria abandono el cargo de Auxiliarde uxiliar de la División de Servicios General del Departamento.. Así misma, a manera de restablecimiento del derecho solicita que se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y que todas las asignaciones dejadas de percibir le sean reconocidas desde el día en que se produjo la novedad y hasta cuando el reintegro se verifique y que el tiempo se considere ininterrumpido para efectos de ascensos,

superior categoría y que todas las asignaciones dejadas de percibir le sean reconocidas desde el día en que se produjo la novedad y hasta cuando el reintegro se verifique y que el tiempo se considere ininterrumpido para efectos de ascensos, prestaciones, etc. Que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla dentro de los términos del articulo 176 del C.C.A. El apoderado del ente demandado a folio 54 del expediente en el escrito de contestación de la demanda, propone la Excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por ausencia del concepto de violación y por falta de legitimación en la causa por vía pasiva. En cuanto al primer medio exceptivo lo fundamenta en la inobservancia por parte del libelista de lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4 del Decreto 01 de 1984, es decir que en el escrito demandatorio a pesar de que existe un capitulo especifico destinado a la mención de las normas violadas y del correlativo concepto de violación, tan solo se mencionan normas que no tienen nada que ver con el asunto estudiado, por encontrarse derogadas ya que el régimen vigente para el Distrito Especial de Bogotá, hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital está consagrado en el Decreto 991 deProceso No 85-14144 5 1974, por lo que no se cumple can lo ordenado por la norma de mencionar las normas violadas y la forma como se produjo su violación. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto el libelista tan solo menciona como estatutos violados la ley 72 de 1926 en su articulo 2 y la ley 89 de 1936 en sus

violación. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto el libelista tan solo menciona como estatutos violados la ley 72 de 1926 en su articulo 2 y la ley 89 de 1936 en sus articulas 1 y 2, igualmente debe observarse que dentro de las causales de anulación de lo actos administrativos, no solo se encuentra la violación directa de la ley, también se puede atacar un acto administrativo mediante la falsa motivación, la desviación de poder, la expedición irregular, la incompetencia y del libelo de la demanda se aprecia que el representante del actor impugnó el acto acusado, debido a que se encuentra falsamente motivado,por lo que afirma que: "considero que el acto acusado contiene una falsa motivación que le resta seriedad a un acto oficial que debe gozar de la altura y dignidad. Mi patrocinado Jamás abandonó su cargo. Se vio obligado por circunstancias muy agenas (sic) a su voluntad de ausentarse de su trabajo y de su universidad. Recibió perjuicios importantes que en su oportunidad deberás responder la Nación". Como puede colegirse de lo anterior, a pesar de que el demandante efectivamente citó como normas violadas leyes que ya se encuentran derogadas, puesto que el régimen aplicable y vigente que constituye el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, es el Decreto 991 de 1974, también se refirió a la Falsa Motivación, por lo que se cumple la obligación exigida en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la Falta de Legitimación en la Causa por vía pasiva por el hecho de

cumple la obligación exigida en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la Falta de Legitimación en la Causa por vía pasiva por el hecho de demandarse a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, argumenta el libelista que debió demandarse al Distrito Especial de Bogotá, ya que la Alcaldía es tan solo una entidad administrativa del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA que carece de personería jurídica incapaz para comparecer en juicio, ya seaProceso No 85-14144 6 como demandante o como demandada. Referente a lo expuesto considerada la Sala que si bien es cierto en el libelo de la demanda en varias oportunidades existe la imprecisión de demandarse a la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, así mismo, debe obsérvarse que de acuerdo con nueva y reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación y en aras de la primacía del derecho sustancial sobre el derecho procedimental debe entenderse que se pretendió demandar al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA hoy SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, teniendo en cuenta que el decreto acusado fue emitido por el Alcalde Mayor quien es el representante legal de Santafé de Bogotá Distrito Capital, por 10 que deberá declararse no probada la excepción propuesta. ) Manifiesta el Representante Judicial del actor que al momento de la emisión del Decreto 0382 de junio 11 de 1985 (acto acusado que puede verse a folio 44 del expediente), se incurrió en dos de las causales de anulación de los actos administrativos, como son La Violación Directa de la Ley y la

(acto acusado que puede verse a folio 44 del expediente), se incurrió en dos de las causales de anulación de los actos administrativos, como son La Violación Directa de la Ley y la Falsa Motivación. En cuanto a la Falsa Motivación la sustenta en el hecho que el decreto demandado declaró la vacancia del cargo desemp&ada por el actor por abandono del mismo y que la inasistencia a laborar se debió a fuerza mayor, segn se desprende del hecho tercero de la demanda, debido a que sorpresivamente fue aprendido por las fuerzas de la policía y detenido desde el 24 de mayo hasta el 29 del mismo mes de 1 98) Si bien es cierto el Decreto 991 de 1974, normatividad vigente y aplicable al caso estudiado tal como se expresó anteriormente, contiene en su artículo 60 el abandono del cargo por el hecho de que un funcionario deje de concurrir al trabajo por el término de tres (3) días consecutivos sin autorización, como una de las causales autónomas para cesar de manera definitiva en sus funcionesProceso No 85-14144 7 según lo establecido por el artículo 48 numeral 5 de la misma normatividad, se menciona así mismo que esta se produce cuando la inasistencia se haya originado sin Justa causa Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que como es sabido, la Administración está en la obligación de prestar un buen servicio publico, el cual no puede interrumpirse por ninguna razón, por lo tanto en el evento de que un empleado se ausente del ejercicio de su cargo debe posteriormente probar que lo hizo por una causa Justa, puesto que nadie está exento de la ocurrencia de un acto o imprevisto que impida el cabal desarrollo de sus laboree.

que un empleado se ausente del ejercicio de su cargo debe posteriormente probar que lo hizo por una causa Justa, puesto que nadie está exento de la ocurrencia de un acto o imprevisto que impida el cabal desarrollo de sus laboree. Como lo que se pretende establecer es si se dio el fenómeno de la justa causa, es necesario manifestar que según el oficio 3824 expedido por la Jefe de la División de Personal del Departamento Administrativo de Catastro Distrita]. (Folio 66), mediante el cual se da respuesta al oficio de esta Corporación, se anexa constancia expedida por el Juez Once de instrucción Criminal (folio 68) en donde certifica la circunstancia de la privación de la libertad del impugnante durante los dias de la inasistencia a laborar, es decir, que dentro de los archivos de esta dependencia se encontraba efectivamente dicho escrito con lo que se establece que el ente accionada tenía pleno conocimiento de este hecho. Certificación que es del siguiente tenor literal:

'QUE EN ESTE JUZGADO SE ADELANTA EL SUMARIO NUMERO

030 POR EL DELITO DE EXTORSION, DENTRO DEL CUAL,

LE FUE RECIBIDA DECLARACION DE INDAGATORIA AL

SEOR HENRY POLANIA TRIVIFO IDENTIFICADO CON LA

CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 79324.192 EXPEDIDA EN

BOGOTA;

QUE DICHO SEFOR POLANIA TRIVIFO PERMANECIO

DETENIDO EN LA CARCEL. NACIONAL. MODELO DE ESTA

CIUDAD, POR RAZON DE LA INVESTIGACION ENProceso No 8-14144 8

REFERENCIA, DEL 24 DE MAYO DEL AFO EN CURSO, AL

29, INCLUSIVE, DEL MISMO MES, FECHA EN LA CUAL FUE

CIUDAD, POR RAZON DE LA INVESTIGACION ENProceso No 8-14144 8

REFERENCIA, DEL 24 DE MAYO DEL AFO EN CURSO, AL

29, INCLUSIVE, DEL MISMO MES, FECHA EN LA CUAL FUE

PUESTO EN LIBERTAD CON PRESENTACIONES, MIENTRAS LE

ES RESUELTA SU SITUACION JURIDICA".

Como lo que se discute en el sub-judice es si la ausencia del actor fue Justificada o no, ya que la inasistencia a trabajar se encuentra plenamente establecida, según informe rendido por el Jefe de la División de Sistemas del ente accionado, quien certifica que el actor no se hizo presente a su sitio de trabajo durante los días 27, 28 y 29 de Mayo de 1985 (Folio 67), es menester analizar la figura de la justa causa la cual subsume dentro de su definición a la fuerza mayor y el caso fortuito. Por ende, se hace necesario examinar, si dedido a la circunstancia de que al actor se le hubiera privado de la libertad, por parte de las autoridades de policía, constituye un evento de fuerza mayor, que justifique a su vez el incumplimiento de la obligación como es la de ir a laborar. Par-a efectos de lo anterior, se requiere estudiar los requisitos necesarios para la ocurrencia de la fuerza mayor, tales comos que no se trate de un hecho que sea imputable al actor, que sea irresistible en el sentido que no se haya podido evitar y que sea imprevisible, es decir, que no se pudiera fácilmente precaver. 4Como se puede claramente observar,l hecho de un auto de detención constituye un evento de fuerza mayor, ya que al encontrarse el accionante privado de la libertad se le

pudiera fácilmente precaver. 4Como se puede claramente observar,l hecho de un auto de detención constituye un evento de fuerza mayor, ya que al encontrarse el accionante privado de la libertad se le impidió la asistencia física a laborar, circunstancia que no dependía de la voluntad del mismo es por lo una vez la administración conoció de la justa causa que impidió la asistencia a laborar, debió revocar el acto emitido teniendo en cuenta que existía una Justificación, debido a un imprevisto, a un obstáculo insuperable para la asistencia a laborar. Además de lo anterior, existe constancia que ellb Proceso No 85-14144 9 funcionario se presentó el día siguiente después de que fue dejado en libertad, es decir el día 30 de mayo de 1985. Con base en lo expuesto y por haber compróbado el actor la existencia de la falsa motivación del acto acusado, teniendo en cuenta que la no asistencia a laborar se debió a justa causa, por lo que no se presentó el abandono del cargo, deberá accederse a las súplicas de la demanda. Obra a folio 153 memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS, para que actúe como apoderada de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, por lo que se procederá a reconocerle personería como constará en la parte resolutiva de la presente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Primero.- RECONOCESE a la Doctora CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS, como Apoderada de Santafé de Bogotá Distrito Capital, conforme los términos del poder conferido de folio 153. geaundo..- DECLARASE no probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, propuesta por el ente accionado según lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia. Tercero.- DECLARASE la nulidad del Decreto 0382 del Ii. de Junio de 1985, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio dei cual se declaró la vacancia por abandono del cargo de Auxiliar Administrativo II, grado 6 de la División de Servicios Generales de la Secretaria General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, desempegado por el sePor HENRY POLANIA TRIVIiO identificado con la C.C. No 79.324.192 de Bogotá.14 Proceso No 85-14144 10 Cuarto.- Como consecuencia de la anterior declaración ORDENASE a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL reintegrar al seor HENRY POLANIA TRIVIFO, de las condiciones civiles conocidas, al cargo que venía desempelando o a otro de igual o superior categoría y al pago de todas las asignaciones dejadas de percibir desde el día de su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.. quinto.- DECLARASE que no ha habido solución de

de igual o superior categoría y al pago de todas las asignaciones dejadas de percibir desde el día de su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.. quinto.- DECLARASE que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del seSor HENRY POLANIA TRIVIFZO, para todos los electos legales y prestacionales.. Sexto.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUEGE Y CUMPLASE. En firme la providencia archívese el expediente. Aprobado en acta No.. de la fecha..

CARLOS A. PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON ORANDO MONCAYO

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