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TA CUN - 85-14210-(05-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 85-14210-(05-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

D'DA - Ineptitud sustantiva / ACTO CJMPLRTO - Inrpugiacj6n / ACIO NO iKYrIFICAJX) - 'vocatorja / PENSIO11 DE JUEIICION - Sustitucj6n / SUSPETSION PROVISI ONU ¡ , -SECCION SEGUNDAmil novecientos noventa y cuatro,

Mag. Ponente: Dr. P4EVAROO A. REYES RODRIUEZ

Juicio P40. 85-14.210

Demandante.: GLORIA LEaN V. (.E VILLALOBOS

AUTORIDADES NACIONALES

Instituto de Seguros Sociales.-

La Señora GLORIA LEON V. DE VILLALOBOS, con C.C.

No.20'175.945 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 29 de octubre de 1.985, para que previas las formalidades legales, e hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución No..03073 de 1985 (junio 13 de 1985) dictada por el Director de]. Instituto de Sequrcs Sociales, .por medio de la cual se confirma la Resolución 4$06675 de) 10 de agosto da 1983 que negó el reconocimiento de la pensión da jubilación del Dr.. Fabio Villalobos Rey y la transmisión pensional a favor de su cónyuge supérstite, señora Gloria León Villalobos y de sus hijos menores. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior y, a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la plena validez y eficacia de la

Villalobos y de sus hijos menores. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior y, a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la plena validez y eficacia de la Resolución p1814 de 1984 (abril 27) dictada por elab Santaf de 8ogot, D.C., Mayo cinco de

• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SU$-SECCION 8•

1 2 Juicio No14.210 propio Director del Instituto de Sequros Sociales y se le ordene a esta entidad que proceda a su inmediato cumplimiento. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 'PRIMERO: mis mandantes sólickaron al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de su esposo y padre, fallecido cuando prestaba sus servicios a dicha entidad como médico anestesiólogo en la Clínica San Pedro Clavor en ésta ciudad, con una asignación mensual de $72..722.00. "SEGUNDO: Mediante Resolución No006675 del. 10 de agosto de 1983 la Gerencia del Iss''Seccional de Cundinamarca y Distrito Especilnegó el reconocimiento de la pensión y consiguientemente su transmisión a la esposa y a los hijos del fallecido. "TERCERO: Los interesados, hoy mis mandantes, recurrieron en apelación anteel Director General del ISS, quien mediante la Résolución 1814 de 1984 (abril .27) revocó la providencia anterior y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de la misma a su esposa

apelación anteel Director General del ISS, quien mediante la Résolución 1814 de 1984 (abril .27) revocó la providencia anterior y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de la misma a su esposa Gloria León de Villalobos y a sus hilos menores. "CUARTO: Sin notificar siguie'a la expresada Resolución 1814 de 1984, el propió Director del I.S.S. procedió a revocarla d1rctamente, mediante la Resolución 2044 de 1984 (mayo 11), cuando mis mandantes no ten.íap conocimiento de la providencia anterior y, obviamnte, sin que mediara solicitud suya para la revocatOria. 'UINTO: La Resolución 1814 de 1984 es objeto de unaJIcic NC. 1-4 ;'rerFr'i0n de fert31!eC1mlefltiC: de¡ Aerechn cue. se rOJ o en remanda 0re.er't:3d3 .nte e73 H , ncpQianion el 15 oc er'erc•net ano en cursn. P , otocPo corieoorcient.e esta radicado bajo el #ESW245 y le o. nr repcnd1 o en agosto al Mauistrado Di. Maya, a oemania a oue s8 ret i.ere ci curto anterior fue admitida por ci trlbuna.i y la Sala decreto 1-a roen-;ion provisional deí acto irornaoo mediante providencia del 15 de septi embre proç OCaa-fado Una vez nne el instituto de seguros sociales tuvo nolicia de la existencia de la demanda indicada en : nerhos So / rO, por racn de haber le

mediante providencia del 15 de septi embre proç OCaa-fado Una vez nne el instituto de seguros sociales tuvo nolicia de la existencia de la demanda indicada en : nerhos So / rO, por racn de haber le ecl cd tado el T iburod una c:er tJf icaco oc previa a .a lamiEinn, cr:- ello 3 dicrar l.& l-eiHJC1.00 C1071/llS (4urio 13' que aooa impuonc. ci monenro de nocirtcarsele cer -tnnaw-enre la Terolucion O3(73 ./E . dona Gloria Loar Vj Ial con-e inter coco, verbalmente, corta nicon acto el iercUiO OC CCOEOOOfl, Ei cual -eetertc en escrito c.-r - eent,-aac dentro del termino t'aai señor Director Oral instítute 03 la proterldl7, hasta la leca Providencia a1nuna para resolver co ronrea ni cara r'ufl3z.ir .1.:, cor sanuesta 1 rripr co: edenc i a 1 '10: d i nueve ne aqosta nc MI y ba o el numero Zoco, la 36 -fE? de la Oficina Jurdic-a diric a r000antr? una 3OmUniC3c: LOO CO la cual la espresa nne el recurso interpuesto por eia cs a tod.c luces imr er -enen te inoe en el teto OCJ líbelo no ccc nedi':a un aparte del mismo a ir'rcb ca r corno ce lo acostumbrado Or: e--la5 Juicio No14.210

luces imr er -enen te inoe en el teto OCJ líbelo no ccc nedi':a un aparte del mismo a ir'rcb ca r corno ce lo acostumbrado Or: e--la5 Juicio No14.210 dictada por el propio Director del instituto de Seguros Sociales y se le ordena a esta entidad que proceda a su inmediato cumplimiento". Sostiene la demanda que con la expedición del Acto Administrativo demandado se incurrió en la transgresión de las normas legales invocadas, por incompetencia y por desviada utilizaciÓn, del las atribuciones del Organo que lo profirió. Que para la oportunidad en que el Director-del ISS dictó el acto acusado pretendiendo decidir, mediante el mismo, el recurso. de apelación interpuesto contra la Resolución denegatoria de la prestación, ya su competencia para ello estaba agotada pues' con anterioridad había proferido decisión definitiva al respecto. Que en tales circunstancias y sólo por excepción podia el mencionado funcionario. ejercér de nuevo competencia sobre el caso ya decidido pero ya ro por la vía del recurso sino por la de la. Revocación directa para lo cual era preciso que concurrieran los estrictos presupuestos de los artículos 69 y 73 el C.C.A. lbs cuales no se dieran. Que al no mediar tales presupuestos el Organo Administrativo Carecía de competencia para reexaminar, el caso planteado y para revocar la decisión adoptada antes (f.29) Dice textualmente el libelo al respecto: 'Dentro de este orden de ideas el artículo 84 del C.C.A. prescribe que la incompetencia y la desviada utilización de ls atribuciones legales,

para revocar la decisión adoptada antes (f.29) Dice textualmente el libelo al respecto: 'Dentro de este orden de ideas el artículo 84 del C.C.A. prescribe que la incompetencia y la desviada utilización de ls atribuciones legales, son causales de nu1idd de los actos administrativos. En los Artículos 49 a 55 del C.C.A. están6 Juicio No.14210 prescrito el procedimiento de la vta gubernativa mediante la institución de los recursos correspondientes y la atribución de competencia para conocer de uno y otro: el de reposición para ante el mismo funcionario que profirió el acto y el de apelación para ante el inmediato superior, para que se aclare, modifique o revoque (art.50). Naturalmente, se trata de una competencia que se a9ota, tan pronto como se pronuncia la decisión del recurso pues sería contrario a la seguridad jurídica que quedara abierta la posibilidad indefinida de ejercer la competencia originada por via del recurso. Sólo por excepción podría el funcionario ejercer de nuevo competencia sobre el caso decidido, pero ya no por vía del recurso sino por la via dela revocación directa para lo cual es proceiso (sic) que concurran los estrictos presupuestos dé. los artículos 69 y 73 de] C.C.A. En el caso de no mediar tales presupuestos el órgano administrativo carece de competencia para reexaminar el caso planteado y para r'evocar la decisión adoptada antes. En el caso de autos el Director del Instituto de Seguros, con manifiesta violación de la ley según lo ha reconocido esa H. 'Sala en la providencia que

reexaminar el caso planteado y para r'evocar la decisión adoptada antes. En el caso de autos el Director del Instituto de Seguros, con manifiesta violación de la ley según lo ha reconocido esa H. 'Sala en la providencia que menciono o en los hechos de ésta demanda, oy (sic) en forma subrepticia revocó por medio de un acto sin motivación alguno lo resuelto por él mismo en vía del recurso, con el proditorio propósito do habilitarse de nuevo la competencia para resolver el recurso, so pretexto de que por virtud de la revocación directa quedaba el. asunto sin decidir. Curiosa y aberrante manera ésta para adulterar, torcer y distorcionar los procedimientos estrictamente regulados por la ley y para auto asignarse una competencia ya agotada, por su normal ejercicio. Por todo lo cual y conforme a los hechos relatados en el libelo, ya transcritos, se solícita como ya se dijo, la nulidad de la Resolución No. 03073 del 13 de junio de 1.985, acto único acusado, con el consiguiente restablecimiento del derecho demandado. Como con la demanda se solicitó la suspensión provisional de la Resolución acusada, el Tribunal medianteJuicio No.14.210 providencia del 24 de enero e 1.986 accedió a decretarla; por considerar que se dieron los presupuestos para ello; medida provisional que aún sé' encuentra vigente. La entidad demandada a través de apoderado, dentro del término de fijación eh' lista se li'mitó a interponerrecurso nterponer recurso de apelación con su correspondiente sustentación para ante el H. Consejo de Estado, sin dar contestación a la

del término de fijación eh' lista se li'mitó a interponerrecurso nterponer recurso de apelación con su correspondiente sustentación para ante el H. Consejo de Estado, sin dar contestación a la demanda.' Cabe advertir que tal' recurso de alzada, que inicialmente fuá concedido, fue denegado por extemporáneo en auto de 18 de a9óst.o de 1.987 '(f.63). Por su parte, como ,' ya sé dijo la Procuradora 12 judicial de-la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo. La Sala registra también que en Providencia de Julio 22 de 1.988, dictada dentro del Proceso No.$512245 en el que fue actorá la acá demandante contra el mismo Instituto demardado y 'con ocasión de la misma prestación que acá se reclama, fue negada la solicitud elevada por la parte opositora para que ueran acumulados ese y este proceso. Tal negativa, según la providencia citada, se debió a que 'no se cumplieron todos los presupuestos ni las exigencias de trámite pará la procedencia de lá acumulación solicitada". (f69) Igualmente-registraa que dicho proceso en el que se demandó la Resolución No.2044 de 11 de mayo de 1.984 expedida por el Director. General del ISS por medio de la cual se 'revocó la 'Resolución No01814 del 27 de abril del8 Juicio No. 14.210 mismo año proferida por el mismo funcionario y que habla reconocido la prestación reclamada de lo cual hablan los hechos 3, 4, 5 y .6 de este libelo, fue culminado -mediante

mismo año proferida por el mismo funcionario y que habla reconocido la prestación reclamada de lo cual hablan los hechos 3, 4, 5 y .6 de este libelo, fue culminado -mediante sentencia del 9 - de (Diciembre de 1992 según la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Analizada la presente demanda, los elementos probatorios arrimados al informativo, especialmente los actos Administrativos que dieron origen a la Resolución acusada, así como el p-oflunCiamiento que respecto de la legalidad de a1gunqs de ellos ya hizo esta Corporación se tiene lo siguiente: a). Ante la solicitud formulada por la demandante, en su oportunidad, ara que se le reconociera y sustituyera la Pensión de Jubilación de su esposo, la Gerencia del ISS Seccionai Cundinamarca y Distrito Especial produjo la Resolución No.006675 del 10 deagosto de 1.983 negándola por las razones en ella expuestas ' que aparecen a folios 286 y 237 de la hoja de Vida. b) Inconforme con la decisión anterior la actora interpuso contra ella el recurso de reposición porante el mismo funcionario que La dictó, y el subsidiario de apelación ante el Gerente o Director General del ISS c) Como aparece de los considerandos segundo y tercero del acto demandado (f.8) el recurso de reposición fue resuelto por e,1 Gerente $eçcional de,Cundinamarcá y D.E. mediante. Resolución 9,l'1319 de 10 de octubre de 193 y al no reponer la providncia recurrida concedió el recurso

fue resuelto por e,1 Gerente $eçcional de,Cundinamarcá y D.E. mediante. Resolución 9,l'1319 de 10 de octubre de 193 y al no reponer la providncia recurrida concedió el recurso subsidiario de apelaciÓr para ante el Director General del9 Juicio No. 14 .210 d) Encontrándbse para estudio del recurso de apelación se produjo por parte del Director General del ISS la Resolución No..1814 del 27 de abril de 1.984 (f..16) por medio de la cual se resolvió revocar la Resolución impugnada y en su lugar se ordenó diligenciar todo lo concerniente a la liquidación y demás trámites conducentes para hacer efectiva la sustituciÓn pensional a favor de la recurrente y peticionaria señora GLORIA LEON DE VILLALOBOS, así como de sus menores hijos auienes ella representa, e) Sin que esta Resolución fuera notificada a sus beneficiarios, fue revocada en todas sus partes por el mismo Diiector General de1 ISS mediante la Resolución No2044 de mayo 11 de 1.984 que con orden de CUMPLASE tampoco fue notificada a los intensados. f) Conocida esta última determinación por medios indirectos, como se relata a los hechos 4o y 5ó. de la demanda, contra ella .se inició el 15 de enero de 1.985 acción encaminada ;a su anulación con el consecuente restablecimiento deL dercho la qué so tramitó mediante el proceso "85-l2--245" en el que se decretó su suspensión Provisional según auto de 15 de septiembre del mismo año (ver hechos 5 y 6).

restablecimiento deL dercho la qué so tramitó mediante el proceso "85-l2--245" en el que se decretó su suspensión Provisional según auto de 15 de septiembre del mismo año (ver hechos 5 y 6). g) Surtídaja anterior actuación pero antes de que se decretara la supensión provisional de la Resolución No, 2044 de 1.984 el Director del ISS procedió a resolver el recurso de apelación que a, su juicio aún se hallaba Pendiente por decidir, interpuesto contra la Resolución No.006675 de 1..98314 y fue. así como dictó la Resolución No.03073 de junio 13 de 1.985, hoy acusada, por la cual la confirmó en todas sus partes (f.8 y sgts),• 10 Juicio No.14.210 b) De esta Resolución se la dió enteramiento legal a la actora el día .5 de julio de 1.985 según diligencia que obra a folio 15 haciéndole saber que contra la misma no procedía ningún recurso y de esa manera quedaba agotada la vía gubernativa. i) Es contra esta última y única determinación de la administración que se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ha oriqinado el presente proceso. Pues bien, conforme a todo lo anterior se debe llegar a la conclusión necesaria de que hay ineptitud en la demanda y por lo consiguiente ro puede hacerse un pronunciamiento de mérito qué resuelva en el fondo la oresente controversia. Aparece sin lugar a equívocos, que no se demandaron en el libelo todos los actos aoministrativos, primigenio y confirmatorios en que quedó plasmada de manera definitiva la voluntad de la administración de negar e

oresente controversia. Aparece sin lugar a equívocos, que no se demandaron en el libelo todos los actos aoministrativos, primigenio y confirmatorios en que quedó plasmada de manera definitiva la voluntad de la administración de negar e derecho a la pensión de jubilación a que, se aleqa, tenía derecho el causante, y la consecuente sustitución del mismo a sus herederos y beneficiarios, entre ellos la demandante. Se dmandó. el acto que por parte del Director General del ISS confirmó la decisiones adoptadas en dos oportunidades por el Gerente Secciortal del ISS Cundinamarca y Distrito Especial en el sentido de negar la prestación de que se trata en favor de la actora y sus menores hijos pero no se demandaron aquellas.. Recuérdese que el Gerente Seccional del ISS negó el derecho en Resolución 190.006675 de 10 de agosto de 1.98311 Juicio No.14.210 ante petición inicial de la demandante; decisión que sostuvo el mismo funcionario cuando al resolver el recurso de reposición contra aquella, en Resolución No..011319 del 10 de octubre de 193 la confirmó en todas sus partes y concedió el recurso de apelación por ante el Director General y decisión que también fue sostenida por éste cuando en Resolución No.03073 del 13 de junio de 1.985 al resolver el recurso de apelación confirmó también en todas sus partes lo dispuesto por el Gerente Seccional al respecto. Entonces la decisión de la administración que negó el derecho demandado quedó contenida en las Resoluciones Nos006675 de 10 de agosto de 1.983 y 011319 del 10 de octubre de 1.98Z, proferidos por el Gerente Seccional del ISS

el derecho demandado quedó contenida en las Resoluciones Nos006675 de 10 de agosto de 1.983 y 011319 del 10 de octubre de 1.98Z, proferidos por el Gerente Seccional del ISS Cundinamarca y Distrito Especial y la Resolución No.03073 del 13 de junio de 1.985 proferida por el Director General de], mismo Instituto. Actos Administrativos que de conformidad con el art.138 del C.C.A. y la reiterada y constante jurisprudencia que existe al respecto era necesario demandar pues do no hacerlo, como acá ocurrió, se incurría en ineptitud de la demanda. Todas las Resoluciones citadas debían demandarse, tanto la primicenia como las confirmatorias, para que pudiera obtenerse el presupuesto demanda en forma y 1 cumplirse el requisito que al respecto exige el artículo 138 del C.C.A. y la jurisprudencia existente sobre la materia dictada por el H. Consejo de Estado, para lograr un pronunciamiento de mérito. Así por ejemplo en sentencia del 25 de abril de 1.991 el H. Consejo de Estado Sección II con Ponencia de lat2 Juicio No.14210 Dra..DOLL.Y PEDRAZA DE ARENAS dijo: "3e desprende de lo anterior que mediante el primer acto, originario de la Procuraduria Reqíona]. de Cúcuta, se solicitó la aplicación da una sanción y por el segundo, de la Procuradurja General de la NaciÓn, se confirmó lo decidido por el inferior y se impuso la sanción solicitada. "La resolución acusada, de agosto 27 de 1986, es entonces, de una parte, la decisión del recurso de apelación

decidido por el inferior y se impuso la sanción solicitada. "La resolución acusada, de agosto 27 de 1986, es entonces, de una parte, la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No..0193 de agosto 6 de 1986 y, de la otra, la ejecución de la sanción de destitución que fue impuesta mediante proceso disciplinario promovido contra el actor. "De manera que al pedir la dem&nda únicamente 'Que por violar normas 'superiores de derecho y haberse dictado con motivación material inexacta, se decrete la nulidad del acto administrativo de agosto 27 de 1986 de la Procuraduría General de la Nación que confirmó la Resolución No.0193 del año en curso..." sólo está solicitando la nulidad del acto que agotó la vía gubernativa y ejecutó la sanción, no del acto que Podría calificarse como principal, por ser el más importante en la actuación, debido a que en él se solicita la destitución del implicado en la investigación. "Adolece por tanto la demanda de ineptitud por no ajustarse a la exigencia legal de la debida individualización del acto enjuiciado en la forma prevenida en el articulo 138 del C.C.A. (se resalta). "No comparte la Sala lo expuesto por la Fiscalía en el sentido de gua no era necesario demandar la Resolución No..01.93 para la prosperidad de la acción en cuanto al confirmarse ésta, la decisión implícitamente se encontraba en la segunda. Independientemente de que el acto enjuiciado conf irne el primero en su totalidad, debe dernandarse éste, porque es en él en él que se solicitó la destitución y por

confirmarse ésta, la decisión implícitamente se encontraba en la segunda. Independientemente de que el acto enjuiciado conf irne el primero en su totalidad, debe dernandarse éste, porque es en él en él que se solicitó la destitución y por ello era el acto decisorio primigenio que al ser confirmado por el posterior quedó en firmé'. "Ya en oportunidad anterior, esta Sala se pronunció al respecto en los siguientes términos: ''El acto original se integra con el pronunciamiento que surja con ocasión del ejercicio de los recursos, pues es obvio que la última decisión, por ser confirmatoria de la primera, como en el caso presente, es una manifestación del superior que le da firmeza, la cual no podria.adqujrir fuerza sin el último pronunciamiento, en virtud de que fue recurrido. Esto conduce a pensar que una y otra decisiones se integran y deben individualizarse por, el actor. Por consiguiente, puede afirmarse que el acto inicial y el que lo confirma constituyen una unidad inseparable, no porque en el caso planteado se trate de un acto complejo,13 Juicio No.14..210 sino porque existe una voluntad unánime de la administración sobre un mismo tema y un solo aspecto jurídico y ,dministrativo". "En síntesis, el actor ha debido demandar tanto la nulidad del acto original como la del que lo confirmó. (Exp.3055).'" (se resalta) 'Lo razonado permite a la Sala cóncluir que en el sub lite no es procedente un fallo de mérito por cuanto la demanda no se ajusta al presupuesto de exigencias o requisitos legales y en consecuencia la sentencia recurrida deberá ser

(se resalta) 'Lo razonado permite a la Sala cóncluir que en el sub lite no es procedente un fallo de mérito por cuanto la demanda no se ajusta al presupuesto de exigencias o requisitos legales y en consecuencia la sentencia recurrida deberá ser revocada y en su lugar se proferirá un fallo inhibitorio.." En igual sentido y sobre el mismo tema se ha pronunciado esa alta Corporación, entre otros, en el fallo de 7 de septiembre de 1992. Juicio No..1770, Actora Virginia Lentino de Acuña, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.. Consejero Ponente Dr.. Alvaro Lecompte Luna, en el que dijo: 'En esto sentido, el Consejo de Eatado en innúmeras jurisprudencias ha sostenido que cuando el acto definitivo hubiera sido objeto de recursos por la vía gubernativa, debía impugnarse toda la unidad compleja, compuesta por el acto inicial y por los que contenían definiciones de los recursos interpuestos. Se afirmó que sólo de esta forma se cumplía la exigencia de la individualización del acto impugnado contenida en el articulo 85 citado: que no se podía demandar separadamente el acto administrativo inicial cuando éste hubiera sido recurrida, porque la voluntad administrativa se completaba con el pronunciamiento del recurso. "La Tesis anterior ha sido reafirmada con la expedición del decreto 2304 de 1989 que en su artículo 24, reformatorio del artículo 138 del C..C.A., establece la obligatoriedad de demandar también, las decisiones que modifiquen o confirmen el acto definitivo, si éste fuá objeto de recursos en la vía gubernativa. "Por manera, que no estando, en el caso sub-judice,

demandar también, las decisiones que modifiquen o confirmen el acto definitivo, si éste fuá objeto de recursos en la vía gubernativa. "Por manera, que no estando, en el caso sub-judice, plenamente individualizado el acto demandado, por no haberse solicitado la nulidad de todos los actos expedidos dentro del procedimiento administrativo, estima la Sala que debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, como en efecto se hará.." Se impone, entonces, conforme fue planteada la demanda, la normatividad aplicable y la jurisprudencia14 Juicio No.14.210 existente un fallo inhibitorio. Pero aún aceptando que pudiera removerse el obstáculo que impide decidir en el fondo tampoco tendrían prosperidad las súplicas de la demanda. Si como se sabe la acusación fundamental del libelo está soportada sobre la alegada falta de competencia del Director General del ISS para dictar la Resolución demandada, en vías de resolver el recurso de apelación, que según la actora ya había sido resuelto, por tanto agotada tal competencia, sobre este punto ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en fallo del 9 de diciembre de 1,992, Sub-Sección C. con ponencia de la Dra. TERESA RICO DE MORELLI, cuando al resolver la demanda propuesta por la misma demandante contra la Resolución No, 2044 del 11 de mayo de 1.984, consideró que "gozaba, entonces, la administración, Director General del ISS conforme al planteamiento y decisión expuesto y adoptado por esta Corporación en el fallo citado, de facultad legal, de competencia, para, al decidir el recurso de apelación,

administración, Director General del ISS conforme al planteamiento y decisión expuesto y adoptado por esta Corporación en el fallo citado, de facultad legal, de competencia, para, al decidir el recurso de apelación, proferir la Resolución demandada No 03073/85, después de haber creado y revocado de plano la Resolución No.1814/84, y con ella confirmar en todas sus partes la determinación adoptada por el Gerente del ISS Seccional Cundinamarca y O.E. 'por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión da Jubilación del Dr. FABIO VILLALOBOS REY así como también negó la transmisión pensionel a favor de su cónyuge supérstite señora GLORIA LEOP4 DE VILLALOBOS, por no reunir el requisito de tiempo que exige la Ley, para dicha clase de prestación" (f.14). Debe recordarse que la Resolución No. 2044 del 11 de mayo demandada y considerada ajustada a derecho en tal15. 1 Juicio No.14..210 proceso, revocó de plano la Resolución No, 1814 del 27 de abril del mismo año; Resolución, con la que, alega el demandante, se decidió real y definitivamente el recurso de apelación por él interpuesto contra la Resolución 06675 de 15 de agosto de 1,983 que le negó inicialmente la prestación reclamada y con la cual al dictarla, se agotó para el Director General del I.S.S-. su competencia como autoridad de segunda instancia'. Tales Resoluciones Nros. 1814 de abril 27 de 1.984 y 2044 del XI de mayo dél mismo aFio,.que como se vehicieron parte de los pronunciamientos hechos por la administración

segunda instancia'. Tales Resoluciones Nros. 1814 de abril 27 de 1.984 y 2044 del XI de mayo dél mismo aFio,.que como se vehicieron parte de los pronunciamientos hechos por la administración durante el trámite de la apelación, fueron tal como lo reseñan los hechos 4. y So. del libelo, materia de acción contenciosa ante esta Corporación, dentro de la cual en la providencia que se revisó la legaljdady,'que ya se mencionó se dijo, al respecto, más ampliamente lo siguiente: "Como elemento 'fáctico d mayor importancia para el estudio de1presente.proceso, se tiene que' el acto cuya vigencia se . pretende, , a saber, la Resolución 0l4 de 1984 antes de ser notificada 'a los interesadbs4:' fue revócada por el acto acusado, es decir, por la Resolución 2044 de 1984. Para la Sala Os ínohjetable que dicho acto era creador de una situación jurídica concreta para la señora Gloria de Villalobos y ijus hijos, pero cuando éstos tuvieron conocimiento de que había sido proferido por la administración, el. acto ya no existía por haber sido revocado. ) 'De acuerdo con los tratadistas de ' derecho administrativo," para surtir . efectos el acto administrativo, no solamente debe ser válido sino también eficaz, pues . solo as¡ adquirirá ejecutoriedad y podrá ser puesto en práctica. "El acto admjnistr'ativo, para' ser 'perfecto' requiere validez y eficacia.16 Juicio No. 14.210

ejecutoriedad y podrá ser puesto en práctica. "El acto admjnistr'ativo, para' ser 'perfecto' requiere validez y eficacia.16 Juicio No. 14.210

Y cómo deviéne : eficaz un: acto administrativo? 'El acto administrativo se hace eficaz, adquiriendo ejecutoriedad, mediante su 'publicidad o 'comunicación a los interesados, esto es su notificación. 'Validez y efióacia son conceptos distintos: ambas integran el de acto administrativo 'perfecto'.

Válido es el acto que ha nacido conforme al ordenamiento positivo' vigente. En cambio, la eficacia del acto : 5010 se vincula a su ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. De modo que solo puede hablarse de 'ineficacia', de un acto valido cuando dicho acto carezca de fuerza ejecutoria. Acto 'perfecta' solo es el que simultáneamente reúna los requisitos de validez y eficacia. (De Valles: 'Elementi di Diritto Ámministrativo' .página 153). "Indudablemente, 'crear derecho secretamente carecería de sentido' a. igualmente 'el acto oculto es inoponible .a los administrados' como lo ha expresado Laubadere, en su 'Traite Elementaire de Droit Administratif', tamo 1o, no 466, página 250, París 1963). "Sobre el punta jurídico en estudio, siguiendo la linea conceptual de los autores citados, el H. Consejo de Est3do en Sentencia 788 de 29 de junio

250, París 1963). "Sobre el punta jurídico en estudio, siguiendo la linea conceptual de los autores citados, el H. Consejo de Est3do en Sentencia 788 de 29 de junio de 1989, Sala da lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejerpo (sic) Ponente. Dr. Guillermo Benavides. Exp.393, Actor Jorge Ruiz, expresó: 'La estructura del procedimiento administrativo, establecida en el Decreto 01 de 1984, supone precisamente un recorrido como el planteado en los párrafos anteriores. Así lo disponen los textos de la primera parte de. CC..A., que en el Capítulo III del Título II, al reglamentar las 'Decisiones en la vía Gubernativa', concluye con el articulo 61, así: 'La decisiones se notificarán en la forma prevista en lbs artcu1os 44, inciso 40. y 45'. A su turno, y para el caso que interesa en este proceso, el Capítulo X del Título 1, que incluye las disposiciones mencionadas, regula el proceso de notificaión de los actos administrativo, y te'rminantemente advierte en el articulo 48: Yjn el lleno de los requisitos legales no se tendrá por hecha la notificación nio 1.7 Juicio No..14..210 producir

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