TA CUN - 85-14538-(21-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-14538-(21-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA?
SECC ION SEGUNDA
SUD-SECCION D
ARCA F?
ACCI(i\J DE NULIDAD Y REST ENrIYJ - Caducidad
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno de mil novecientos noventa y cuatro
Mag. Ponente: DR.NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No 85-14538
Demandante: ROSA INES RUIZ MORENO
ACTOS DEPARTAMENTALES Gobernación de Çundinamarca.- La sePora ROSA INE:9 RUIZ MORENO con O.. O. No., 20=38.532 de 8çjott por intermedio de apo(:lerado en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho pientó demanda ante este Tribunal, ci 29 de noviembre de 1.985, pera que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas Pfi1ME11; Declarar que en el caso sub-judice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo., por cuento el Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca no dió contestación e la petición que en nombre del demandante se radicó el día 5. del mes de Inero de 1.985 sari la Gobernación para el pago del reajuste salarial adeudado a partir del lo. de enero de 1.980. Declarar que es nulo el acto administrativo negativo - presunto contenido en el silencio administrativo -aludiday proveniente del Sr. Gobernador del Departamento da Cundinamarca al no dar contestación dentro del
Declarar que es nulo el acto administrativo negativo - presunto contenido en el silencio administrativo -aludiday proveniente del Sr. Gobernador del Departamento da Cundinamarca al no dar contestación dentro del término de ley, a la solicitud formulada.Ju.ic:Lo Noi,43e "!!BPIRQr Condenar al Departamento de Gund irrirc:a al reconocimiento y p:tcio a favor do ¡ni representante de1. Ve1t.ÇinCO parciento (25%) sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo el grado en el EcalafÓri con la, retraactividad establecida en la ley, y su cancelación hacia el futuro por nómina EIcjpf[( Condenar al Departamento de Cundir.erc:e 13 reconocimiento y pago de la prima de navidad en el mismo porcentaje une vez por aRa y cisdo la feche en que se reconozca el aumento salarial en la cuantía que se solicite "lWliI Condenar a la demandada e tenor en cuente el reajuste malarial solicitado para el pago do las prestaciones macialws. E;XTjj Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de ]os intereses 1 eqa lee, por mora en la cancelación de las diferencias salariales. Como hechos fundamentales de la acción propuesta se en li ter en en e]. libelo demandet.orio Ion siguientes: '3. Ci Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1.135 de rayo 7 de1.952 en el &rtículo io estableció: 'Los maestros que haya cumplido c:ince (5) aiOS de seivicio en primera categoría r-fl escuelas oficiales y que so someten a un examen de
1.135 de rayo 7 de1.952 en el &rtículo io estableció: 'Los maestros que haya cumplido c:ince (5) aiOS de seivicio en primera categoría r-fl escuelas oficiales y que so someten a un examen de capacitación y que obtengan en él un pun taj e no menor do =O adquieren el derecho a un aumente del 251 del nueldQ que devengan mensualmente y lozque cumpi lcr-en d :iez lo eRus de servicios en escuelas oficiales, un aumento del 50X de su sueldo mensual. U 2 El Gobierno Departamental de CLtnd irmer'cze mediante decreto No. 093 del 5 de j ul lo de 1. .9.60 reglamentó el Decreto Nacional 113 del 7 de mayo do 1.932, dete'rminndo los proced imien tos y requisitos pare obtener les .prorrogativas ordenadas en la norma sustantiva. ''3 En ejercicio de los derechos consignados en las normas citadas y previo oIllena de todos los requisitos e :Lq idos , ¡ni podc'rçl en te obtuvo elJuicio No. 14. 530 reajuste salarial, según Decreto que reposa en la oficina de la Gobernación. "4. El 14 de septiembre de 1.979, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 2277 -ESTATUTO DOCENTEque reglamentó la profesión docente, sin que en ninguno de loe artículos se hubiera suprimido ni directa ni indirectamente el mencionado reajuste.
5. El 14 de marzo de 1.900 el Gobierno Nacional dicté el Decreto No 624 estableciendo en su
que en ninguno de loe artículos se hubiera suprimido ni directa ni indirectamente el mencionado reajuste.
5. El 14 de marzo de 1.900 el Gobierno Nacional dicté el Decreto No 624 estableciendo en su artículo &c:,. Loe docentes en la actualidad se encuentran devengar-ido un porcentaje del 25% y 50% por 5 o 10 aíoe de servicio en la primera cateqor.ía de primaria, continuarán devengándolo 11-8,2 det4.tevoEa1afónoçen1e' - Subrayé "6. La parte subrayada fue demandada ante la Honorable corte Suprema de Justicia, por ser notoriamente inconstitucional. En efecto, el día 23 de junio de 1,981, la Sala Constitucional de le Corte falló así Es :inexequibie la expresión: siempre y cuando permanezcan en el grado segundo del Nuevo Escalafón Docente' contenido en el artículo 6o. dl decreto 624 de 1.980' 117,, El Gobierno Nacional el día 27 de agosto de 1.900 dicté el Decreto 2214 y en su articulo lo. mantuvo el derecho al reajuste, pero adicionó esta
expresión: 1LC 5nIsi Subrayé. "8. La expresión subrayada fue demandada ante el Honorable Consejo de Estada, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Código Contencioso Administrativo, por ser, en forma ostensible, vioiator:ia de las normas superiores de derecho. El fallo se produjo el 10 de diciembre de 1.902 y dice: 'Declárase la nulidad de la expresión: 'si el docente cambia de grado el
ostensible, vioiator:ia de las normas superiores de derecho. El fallo se produjo el 10 de diciembre de 1.902 y dice: 'Declárase la nulidad de la expresión: 'si el docente cambia de grado el porcentaje se liquidaré tomando la asignación básica seaIada a la primera categoría cJe], Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1.979. "9,. De lo anterior se colige con innegable claridad que dicho reajuste debe pagarse de acuerdo al sueldo que ha venido devengando el educador. Igualmente las primas, bonificaciones y4 Juicio N14.53E3 prestaciones sociales deben liquídarse y cancelarse teniendo en cuenta el sobresueldo en la misma cuantía" Se sostiene en el libelo que con el acto administrativo presunto se irrfrinieroi, las siguientes disposiciones "Artículo 30 de la Constitución Nacional.-,-- Artículo ac:iona].- Articulo 10 del Decreto 1135 del 7-V-52Art. 66 del Código Civil y arte. 11 y 12 de la Ley 153 de 1.997.- Decreto 0993 del 5-VI-69 de la Gobernación de Cundinamarca.-- Decreto Ley 2277 del 14--IX--79 y Decretos Nacionales 386 de 1 980 329 de 1.981, 269 de 1.9132 294 de 1.983 456 de 1.984 y 134 de 1.985U Tramitado el proceso conforme a la ritualidad legal, en su oportunidad. ci Seor Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación manifestó que no procede fallo de fondo por cuanto el libelo se presentó antes de
1.985U Tramitado el proceso conforme a la ritualidad legal, en su oportunidad. ci Seor Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación manifestó que no procede fallo de fondo por cuanto el libelo se presentó antes de tiempo, pero que si el Tribunal resuelve fallar de fondo el procesoy la sentencia t.endrá que ser clescstimator:ía par ro tener razón los planteamientos expuestos en la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONS 1 D E R A C 1 ONE$ : Se pretende la declaratoria de que en el presente caso ha operado el fenómeno del silencio administrativo, por cuanto o]. Sr Gobernador del Departamento de Cundinamarca no5 Juicio I\1r14..53E3 dió respuesta a la petición que le formuló la demandante reclamando el reajuste salarial a que dice tener der"cho con efectividad al primero de enero de U980, yp como consecuencia de tal cieciaratc:)ria, decretar la nulidad del acto presuntamente negativo a tal I'e:1tffiac:iór de allí surgido con todas las consecuencias prestacional es económicas que ella implica. En resumen sostiene la demanda, que la parte actora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene derecho a un aumento de su sueldo del 25% de acuerdo a su arado en el escalafón y con la retroactividad establecida en la Ley, y Los reajustes consec:uenciales en las demás prestaciones sociales, en especial en la prima de navidad. Que en ejercicio de los derechos consignados en su
retroactividad establecida en la Ley, y Los reajustes consec:uenciales en las demás prestaciones sociales, en especial en la prima de navidad. Que en ejercicio de los derechos consignados en su favor por los Decretos 1135 de 1.952, 983 de 1.969, 2277 de 1.979 y 624 de :1.980 y previo ci llene de los requisitos allí exigidos obtuvo el reajuste salarial según decreto que reposa en la oficina de la Gobernación. (hecho 3) No obstante pide condenar al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y paco a favor de la parte demandante del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón y con efectividad al lo. do enero de 1.980 y su cancelación hacia el futuro por nómina con todas las incidencias sobre la prima de navidad y demás prestaciones sociales. Al dar contestación a la demanda, el apoderado del Departamento de Cundinamarca se opone a las pretensiones en ella contenidas y propone la falta de agotamiento de la vía gubernativa en debida forma frente a este ente territorialJuicio P14533 como obstáculo para poder acudir ante esta Jurisdicción por lo cual solícita un pronunciamiento inhibitorio, yj falta de legitimación en la causa pasiva del Departamento demandado, con fundamento en lo cual mediante pronunciamiento do fondo pide so denieguen las súp 1 i cas de la demanda Igualmente propone la excepción que denomina de Inconstitucionalidad frente al artículo 10 dei Decreto Reglamentario 1135 de 1.952 t::0r cuanto, sostiene, viola la
Igualmente propone la excepción que denomina de Inconstitucionalidad frente al artículo 10 dei Decreto Reglamentario 1135 de 1.952 t::0r cuanto, sostiene, viola la Ley que reglamenta, esto es la 97 do 1.945, "Al amplíer ampliar el contenido de la misma, dado que la norma reglamentada, en ninqln momento creó o autorizó los aumentos del 257. y 507. estudiados" y porque, además viola el artículo :1.2 de la Ley 153 de 1.887, razón por la cual solícita se dejo do aplicar el articulo 10 referida. Cuestiones de las cuales la Sala no se puede ocupar, pues anal izada la demanda y la actuación surtida se encuentra que la acción está caducada. Si so considera la fecha desde cuando Be elevó la petición en sede administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demandafl se establece que frente a las prescripciones de los artículos 40 05 y 136 dl C.CA operó de pleno derecho la caducidad do la acción Elevada la petición el 9 de enero de 1.905 (fl4), en vigencia del Decreto 01 de 1.9^ la actora tenía oportunidad de presentar su demanda contra ci acto ficto presuntamente negativo surgido frente a su solicitud en virtud del silencio do la administración hasta el día 10 de agosto de 1.905 (siete meses después) atendidos los términos contemplados en los artículos 40 y 136 del C ..0 A. de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el día 29 de noviembre de l»985 ('fi 9 vto) había transcurrido másJuicio No.. 14.. 153E3
términos contemplados en los artículos 40 y 136 del C ..0 A. de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el día 29 de noviembre de l»985 ('fi 9 vto) había transcurrido másJuicio No.. 14.. 153E3 que suficientemente el lapso requerido para que operar-a el fenómeno exceptivo de la caducidad de la acción En tales circunstancias, por corresponder a la realidad procesal, se debe declarar probada la excepción de caducidad En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarc:a Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L A: Declárase probada la exc:epc:.iór, do caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese., comuníquese .y cúmplase y en firme esta providencia archivese el expediente. Aprobado en Acta No«lps de la fecha.