TA CUN - 85-14562-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-14562-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
e ci 1 VIA GUBERNATIVA - Jgotam±to
7MIRSAL AIINZS?ATtVO I tWB1NA
-cc -CI $ Santafé de 8octJi, D.C., septiembre nueve de mil nbvaci.atos moventa y tres. gag. Pvu.te: Dr. NVABDO A. NEV$ MMUM Juicio $o.$b-14562 0sa)dmlte: nm lIARlA VIZCAIJID D& UVARA
A41% UARTNINTALS
Gcbernacii Cxidtasrca.- FLOR FLOI MAUA VIZCAINO DE GUEVARA, con C.C.. No.20.290.295 de Bogotá, por Intermedio ce apoderado, en ejercicio de la ecci6n de Restablecimiento del Derecho, presenta demanda ante ente Tribunal, el 29 de noviembre de 1.95, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Declarar que el cano sub-judice se ha operado el íen6meno del Silencio Adminietrativo, por (. cuanto el Sr. cberna&ir del Departamento de Cundinarca no dJ6 ccnteetaci6n e la patici6n que en nombre del demandante ue tidicS el dla 9 del mes de nre de 1.9u en la Gcbernsci6n para el pago del reajuste salarial adeudado a partir del lo. de Enero re 1.980. "SECUaDA: Declarar que ea nulo el acto administrativo negativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo -eludidoy proveniente del Sr. Gobernador
"SECUaDA: Declarar que ea nulo el acto administrativo negativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo -eludidoy proveniente del Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al no dar contestaci6n dentro del término de Ley, a la solicitud formulada. "TERCERA: Condenar al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago e fsvor de mí representante del (25%) sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el Escalaf6n con le retroactividad establecida en la Ley, y su cancelaci&n hacia el futuro por n(mna. "CUARTA: Condenar el Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de le prima de navidad en el mmmc porcentaje una vez por &io y desde la fecha en que se reconozca el aumento, salarial en la cuantfae 2 - Juicio No,14.562 çue se solicite. QU1NTÁ: Condenar a la demandada a tener en cuenta el reajuste salarial solicitado pare el pac' de tan prestaciones sociales. "SEXTA; Cendenr a la denandda al reconocimiento y pago de ica intereses legales por mera en la cancelecien de les diferencias salariales. Cono fundamento de 1 acción propuesta, sinllati6 en su libelo deiandatcrc los ziguientes hechos: '1.- El gobierno Nacional por medio del Decreto Ley J135 de Mayo 7 de 1.952 en el eirtfcu.Lo 10 estableciÑ "Les maestrea que huyen cumplid cinco () axe de servtclo en riera c&egorta en escu&Iee oficiales y
J135 de Mayo 7 de 1.952 en el eirtfcu.Lo 10 estableciÑ "Les maestrea que huyen cumplid cinco () axe de servtclo en riera c&egorta en escu&Iee oficiales y que se scnentan a un exzen de pacitación y que obtentan en él un purttaje tic menor de 00%, edquieren el derecho a un aumento del % del muelde que ttevengsn mensualmente y len que cumplieren diez (10) aes de servicio en escuelas oficiales, un aumento del 50% de su sueldo mensual". "2.- El Gobierno 0opertientat de undinsrc, medinte decreto 1, 0.0983 dei 5 de Julio de 1.96, reglamentó el Decreto Nacional 1335 del. 7 de mayo de 3.92, determinando los procedimientos y requisitos pare cbt.ncr las prerrogativas ordenadas en le norma sustantivo. s ejercicie de los derechos con igpados en las orrvs citad y previo el lleno de todos los requis.t.rs cxiidcs, mi poderdante obtuvo el reajuste salarial, ssn decreto que reposa en la Oficina de la Gobernación. "4,- El 14 dc Septteibre de 1.979 ci Gobierno Nacional dic t6 el decreto Ley 2277 -ESTATUTO DOCENTEque reisment4 la profesión docente, sin que en ninguno c.e loe Artículúa se hubiera suprimido, ni directa ni indlrectmente el etencionado reajuste. "5.- El 14 de marzo de 1.90 el Coblerno fficicnal dictó el Decrete Wc.h24, estableciendo en su artfculo
directa ni indlrectmente el etencionado reajuste. "5.- El 14 de marzo de 1.90 el Coblerno fficicnal dictó el Decrete Wc.h24, estableciendo en su artfculo 6c.: '1 Lc'e docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 254 y 50% por 5 o 10 aíler de servicio era la primera cater'ria de priasria, continuarán devengendolo siempre y cuando pernaane2can en el grado segundo del Nueve !es1efn Docente.- Subrayé. - "G.- La parte subrayada fuó desandada ente la Honorable Corte Suprema de Justicia, por ser, notoriamente inconstitucional. En efecto, el df a 23 de Junio de 1.1, la Sala Constitucional ele la Corte falló saf: "Es inexequibie le expresión: "Siempre y cuaruk, Permanezcan en el grado segundo del Nuevo escalafón3 - Juicio ?c.14.562 Docente" contenido en el artículo 6o. del Decreto 624 de 1.93O". 1 7.- El Fobierno Nacional el día 27 de Agosto de 1.980 dtctó el Decreto 2214 y en su articulo 70. mantuvo el derecho al reajuste, pero adicioné esta expresin:"Seiiala la jrimero categoría del 7scs1afón Docente en 31 de Diciembre de 1.973". Subrayé. "8.- La expresión subrayada fu4 demandada ante el Honorable Consejo de Estado, en ejercicio de is acción de nulidad consagrada en el, Código Ccntencicsc Administrativo, por ser, en forme ostenaltde, viola-
"8.- La expresión subrayada fu4 demandada ante el Honorable Consejo de Estado, en ejercicio de is acción de nulidad consagrada en el, Código Ccntencicsc Administrativo, por ser, en forme ostenaltde, violatara de normas superiores de Derecho. El tallo se produjo el 10 de Diciebrcde 1.9b2 y dice; "Declrse la nulidad de la e?resi6n: "Si el ~,ente cambia de grado el crcentsje be, liquidar .ouardo la asignación b6stca senalada a la primera cateorXa del Escalafón Docente en 31 de Diciembre de 1.979". 119.- De lo anterior se colige con Innegable claridad que dicho reajuste debe pagarse de acuerdo al sueldo que he venido devengando el Educador. Jgualiiente los primas, bonificaciones y prestaciones se,cialee deben liquidarsen y cancelarsen tnien& en cuenta el sobresueldo en la misma cuantía. Como normas violadas con la expedición presunta del acto administrativo dernandido se citaron las sigui-entes: "Constitución Nacional art.30., Decrete 1135 de 1.952 art.1O., Ley 13 de 2.987 arts.21 y 12., C6dio Civil art.66., Decreto Oepartamentei No.,J983 de 1.968, Decreto Ley 2277 de 1.979 art.36, literal b), Jecretos Nacionales 36/80; 320/d1; 269/2; 294/33; 456/84 y 134/85". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad la Señora Procuradora Doce en lo judicial ente
tos Nacionales 36/80; 320/d1; 269/2; 294/33; 456/84 y 134/85". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad la Señora Procuradora Doce en lo judicial ente esta Corporación, el emitir su concepto de fondo se remite a la Providencia de Febrero 4 de 1.993, Juicio Uo.19.31b., que resolvió un ceso similar en el que existía caducidad de la acción. He hallándose razoea que invaliden la actuación se procede a resolver la presente contreversia, haciendo previamente las siguientes:Juicio !4o.14.562 CONSIOERACIOMZ$s Se r€tende la dcc ratori de ue en el presente case ha operado el fen5enc del Silencio AdrnInístrafivn por cuantc el aelkr Gobernador del Depart»Dentr de Cu din erce no di re.spueta a ].a petición que le formulé In demaniantr reclamando el reajit' salarial a que dice tener derecho, con ef'ectivid l lo. de erwre de 1.9&, j, coc consecuencia de tal. declaratoria, decretar La nlid el acto pz' UntaiieL8e negativo a tal reclamacl6n de a111 iurido, r.m t< -das las coasecuencias prestaclonales económicas que ello implica. fl resuren sostiene la cemada, que la parte actora coso uocente al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene derecho a un aumento de su sueldo del 25% de acuerdo a su arado en el escalafón y con la ret'cacividad estab1eida en la Les, y a len . rejustes consocuenciales en
aumento de su sueldo del 25% de acuerdo a su arado en el escalafón y con la ret'cacividad estab1eida en la Les, y a len . rejustes consocuenciales en las demás prestaciones sociales, en especial en la prime de navidad. Que en ejercicio de 1rs derechos consignados en su favor por los Decretos 1135 de i.4td, 983 de 1.9W, 2277 de 1.979 y 624 de 1.80 y previo el llano de los requisitos allí exigidos obtuvo el reajuste salarial, según Decreto que reposa en la oficina de la (obernacin. (hecho 3). No obstante, pide condenar al Departamento de Cundinii— marca al reccnocirnienw y paso a favor de la parte demandante del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón y con efectividad al lo. de enero de 1.9d0 y su cancelación hacia el futuro por nómina con todas las incidencias sobre la prima de navidad y deas5 - Juicle Nc.14.$62 prectactones secialee. Al dar con te5 tai6n a la demanda el apoderwto del Departamento de Cundieaarca se opone a las pretensiones en ella contenidas y propone la taita de agotamiento de la via ub.rnativa en debida forma, frente e este ente territorial, como obetcuJo pare poder acudir ante esta jurisdiccin, por lo cual solicite un pronuncinientc inhibitorio, y, taita de ieltimaci& en la causa pasiva del Departamento demandado, CM fundamento en lo cual, mediante prcnuncealentc de fondo, pide se denieguen 14 s'iplicas de la demanda.
y, taita de ieltimaci& en la causa pasiva del Departamento demandado, CM fundamento en lo cual, mediante prcnuncealentc de fondo, pide se denieguen 14 s'iplicas de la demanda. Iualmeiite propone J.e •xcepcin que denomina de Inconstitucionalidad frente al articulo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1.952 por cuente, sostiene, viola le Ley que reglamenta, este es, la 97 de 1.945, "al ~llar el contenido de le mima, dado que la norma reglamentada, en ninGn momento creé o autor iz6 lcei aumentos dei 25% y ¶0% estudiados", y, perque adema viola el artículo 12 de la Ley 153 de 1.387, raz6n por la cual solicita se deje de aplicar el artículo 10 referido. Anelisade le demanda y la actaci6n surtida se encuentre que la acci6n esta caducada. Si se considere la (echa desde cuando se e1ev la petici&i en cede administrativa y el transcurso del t1emptN ocurrido hasta la presentaci6n de la demanda, se establece que, frente a las prescripciones de los artículos 40, 85 y 135 del C.C.A., opera de pleno derecho la caducidad de le acci6n. Elevada le p,tición el 9 de enero de 1.985 (f.4), en vigencia del Decreto 01 de 1.984, 1 actora tenía oportunidad de presentar su demanda contra el acto ficto presuntamente negativo surgido frenteG - Juicio 4c,14.56.2 a su solicitud en virtud del silencio de la sdninitrcl6n hasta si dia
su demanda contra el acto ficto presuntamente negativo surgido frenteG - Juicio 4c,14.56.2 a su solicitud en virtud del silencio de la sdninitrcl6n hasta si dia 10 ce agoste de 1 .9 (siete meses ~pus), atendidos los tra1nøe conteNpiados en loe artftulcs 40 p 136 del C.C.A. de modo que cuencio la present6 ente esta Corporscln el die 29 de noviembre de 1~5 (f.9), había transcurrido mía que suficiente el lapso requerido pera que operara el fen6mno exceptivo de la c.tucióad de la acción. .n tales ci rcunstane lee, por corresponder a la realidad procesal, se debe declarar probada la excepción de caducidad. En mérito de le expuesto, el Tribunal Adal ni stretiw de Cundinamarca, ecci& Segunda, Sub-Secclón 3, Admiitistrandc justicia en nombre de la Repbllca de Colombia y por autoridad de la Le)'; Al. LA Derlrase probada la excepción de caducidad de la acción. Cóp ieae • noti fqueae • ccmw icluese, cGsiplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. da le fecha.