TA CUN - 85-D-2283-(14-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 85-D-2283-(14-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SECC ION TERCERA
/I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIÑ 1i° DAÑO EVENTUAL / FALLA - EN LA VIGILANCI) DE ENTIDADES FINANCIERAS
Santafé de Bogotá D.C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIO
Referencias Expediente No. 85-D-2283 Demandante': JAIME ESCOBAR ECHEVERRV 1 JAIME ESCOBAR ECHEVERRV, attuando por medio de apoderado judicial, en uso de la facultad conferida por el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la NACION-MINISTERIO' DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOSUPERINTENDENCIA BANCARIA, para que previo el tramite legal se hagan las : siqujentes declaraciones y condenas . "PRIMERA.- Que se declare que la NACION es responsable de los perjuicio reç.ibidós por mi representado Seor JimP Escobar Echeverri con motivo de las acciones y omisiDnes de la Superintendencia Bancaria ante la crisis financiera de la Corporación Financiera Antioquea S.A. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Colombiana a pagarle a mi poderdante la suma de $156.980.944,oOmoneda legal colombiana., actualizada conforme a la corrección monetaria que certifique el Banco de la Reptblica., mas los intereses por mora teniendo en cuenta las fechas en que fueron girados e impagados los cheques con los
actualizada conforme a la corrección monetaria que certifique el Banco de la Reptblica., mas los intereses por mora teniendo en cuenta las fechas en que fueron girados e impagados los cheques con los cuales la Corporación Financiera Antioquea Sucursal Cali, pretendió reintegrarle el dinero que había colocado bajo su cuidado. "TERCERA .- Que en caso de que la liquidación de los perjuicios no se logre hacer dentro del proceso, se hará en la forma(Exp...No.2283) prevista en, los artículos 307 y 308 del C.P.C. "CAFA. - Que se deberá dar cumplimiento al fallo respectivo dentro del término sePalado en el Código Contencioso Admir,istrativo."
11. Los hechos en los cuates basan su petición son en síntesis los siguientes; a La ,Corporación Financiera Aritioquea es una entidad privada vinculada directamente al denominada Grupo Grancolombiar,o constituida de conformidad ron las disposiciones legales vigentes, par lo cual esta sometida a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria. b. JAIME ESCOBAR ECHEVERRI,, constituyó depósito en dicha corporación por valor de $156.98( 944 00 c. Con la ir reifr&ficaJ 5 sa4edad Furater,a y al Banco National. pei'teecientes l mismo qrupo Colombia a • mediados de 1'98, las demás ntidades,1 ntree4Ia sí, 1a Corporación Financiera Antioquea. se vieron precipitadas rápidamente a un estada de iliquide debidó al pánico provocado entre los
- mediados de 1'98, las demás ntidades,1 ntree4Ia sí, 1a Corporación Financiera Antioquea. se vieron precipitadas rápidamente a un estada de iliquide debidó al pánico provocado entre los ahorradores que procedieron a efectuar retiros masivas d El demandante al retirar su depósito. recibió 6 cheques por valor total de $156.980.944, las que al ser presentados para su cobro, fueron devueltos por "FONDOS INSUFICIENTES" y protestados el lo, de julio de 1982
e. La SUPERINTENDENCIA BANCARIA, por medio de^ la Resolución No. 3369 de 1982, resolvió tomar posesión inmediata de los negocios, bienes y habees de. la Corporación Fincanciera Antioquea 5. A., con el objeto' específico y fundamental de administrarla / tornarla a un desarrollo normal de sus operaciones en el entendido de que se ello n resultare po.ible, procedera ala liquidación defiriitiva. f. Ante el fracaso-de la intervención estatal9 despues de prolongadas gestiones se treó la sociedad GENERAL FIDUCIARIAit 2 (Exp.No.22S3) S..A., par medio de escritura No. 3.784 del 4 de julio de 1983 de la Notaría 15 de Medellín, ycon Licencia de Funcionamiento expedida por Resolución NO. 3181 del 25 de julio del mismo ao de la Superintendencia Bancaria, con el objeto de administrar la Corporación Financiera Antiaquea S.A.., sin embargo, esta función no ha podido llevarse a cabo, por factores imputables única y exclusivamente .a la Superintendencia Bancaria.
la Superintendencia Bancaria, con el objeto de administrar la Corporación Financiera Antiaquea S.A.., sin embargo, esta función no ha podido llevarse a cabo, por factores imputables única y exclusivamente .a la Superintendencia Bancaria. La demanda fue admitida por auto de julio 23 de 1994. La apoderad-a de la parte demandada, presentó recurso de reposición contra dicho auto, solicitando se remita el expediente a esta Corporación, por ser de su competencia,, petición a la que accede el Tribunal de Antioquia por auto de noviembre 24 de1984. III La demanda fue admitida por el Tribunal de Cundinamarca, por auto de junio 4 de 1985 y contestada oportunamente por la apoderada de la SUPER ItTENDENCIA BANCARIA, aceptando undshehos y:ateniéndosea lo que se pruebe dentro del procesos en otros. - Las. pruebas fueron decretadas en su totalidad por auto de junio 23 de 1987. Las partes f4eron citadas a audiencia de conciliación sin que llegase a ningún acuerdo. El seor Procurador manifiesta que este proceso no admite conciliación de ninguna naturaleza por cuanto " el perjuicio no ha encontrado concreción en la medida de que no ha existido liquidación por parte del ente intervenido.." - Haciendo uso del trasldo para alegar el seor apoderado de la parte demandada, manifiesta que los perjuicios que el demandante dice ha sufrido no pueden :calificarse definitivos, sino meramente transitorios, :dedonde el prresunto dao no es cierto sino eventual. Pero que ademas, al momento de presentar este alegato, ya se le canceló el valor del capital
que el demandante dice ha sufrido no pueden :calificarse definitivos, sino meramente transitorios, :dedonde el prresunto dao no es cierto sino eventual. Pero que ademas, al momento de presentar este alegato, ya se le canceló el valor del capital depositado, prueba de ello es el certificado que anexe al escrito.1/53 4 (Exp..No..2283) Agrega: "En consecuencia, habiendo cumplido mi cabalmente con los deberes que la ley le los directores y administradores de las citada sociedad intervenida los llamados por los eventuales daos sufridos por los representada asigna, son tantas veces a responder ahorradores máxime cuando existió irresponsabilidad en el manejo de los dineros depositados por los Usuarios del, sistema financiero, con clara violación del principio de la buena fe sobre el que éste se asienta. Por su parte el Procurador 11 en lo Judicial, solicita denqar las súplicas de la demanda y afirma "En este orden de ideas, en criterio del Despacho, no se encuentra-comprobadá la presr,ta omisión de la entidad .demandada y por el contrario entendemos que su actuación se aiÚstó a los parámetros legales pertinentes. Así mismos, no se desvirtuó a través de ningún medio idóneo la afirmación del seór apoderado de la entidad demandadas en cuento al pago de la obligación principal se refiere, por tanto esta Procuraduría eh lo Judicial, considera que el primer elemento integrante de la responsabilidad del Estado no se acreditó." IV Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide
Procuraduría eh lo Judicial, considera que el primer elemento integrante de la responsabilidad del Estado no se acreditó." IV Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado., en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes
CONS 1 DERAC.I ONES :
1. Se pretende en este proceso que se declare responsable a la NaciónSuperintendencia Bancaria y se le condene al pago de los perjuicios que, según el actor, le fueron ocasionados como consecuencia de las fallas administrativas en que incurrió la entidad en la vigilancia, control e inspección de las instituciones financieras, fallas éstas que dieron origen a la intervención y liquidación de la Corporación Financiera AntioqueFa S.A., en el cual el actor había depositado algunas sumas que no le feron devueltas.11s
(Exp..No..2283) De acuerdo a lo dicho en la demanda, los perjuicios le fueron ocasionados al demandahte por haber perdido, a consecuencia de laneoliqencia de la demandada, los dineros depositados en la entidad intervenida. qué se encuentra ahora en proceso de liquidación.. Procede enseguida la Sala al análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, así: una actuaci.óp irregular de la administración, un dao, y por último un nexo causal entre los dós primeros. En cunt9 haré al dao., se hac.p -necesario establecer si el perjuicio que dice el demandante haber sufrido, realmente se presentó, o si por el contrario éste aparece simplemente eventual.. n efecto., el dia de 34110 de 1..982 mediante
si el perjuicio que dice el demandante haber sufrido, realmente se presentó, o si por el contrario éste aparece simplemente eventual.. n efecto., el dia de 34110 de 1..982 mediante resolución No 9 la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes de la Corporación Finaciera AntioqueRa, sin embargo a la fecha de esta sentencia, no ha concluido el procásb de liquidación.. Entonces.., en este procesp el daio solo podrá cuantificarse cuando termine el proceso de liquidación de la sociedad intervenidas Siendo ello así, `laSala deberá declarar la falta de prueba de uno de los .elémentos estructurale. de la reponsabilidad extracontracual. Sobre ese aspecto se ha pronunciado en varias oportunidades tanto el Honorable Consejo de Estado como este Tribunal, en casos de características similares al que aquí se plantea, para concluir que en estos eventos el perjuicio es puramente hipotético, ya que al encsntrarse intervenida y en estado de liquidación la entidad financiera, solo en tanto y cuanto dicha liquidación se perfeccione y se de por terminada, podrá establecerse. si los depositantes recibieron un perjuicio ciérto, determinado o determinable en la cual fundar su pretensión indemnizatoria.(Exp.No.22E33) El Tribunal se ha pronunciado al respecto en proceso de semejantes características, en sentencia de marro 15 de 1990, así "Ya en sentencia del 17 de junio de 1986, del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jorge Valencia Arango (Expediente 4246) expuso estos planteamientos para, corp fundamento en ellos, negar las súplicas de la demanda..
Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jorge Valencia Arango (Expediente 4246) expuso estos planteamientos para, corp fundamento en ellos, negar las súplicas de la demanda.. Dice así la referida providencia en alguno de sus apartes "1) El perjuicio tine que ser cierto, presente o futuro pero no probable, incierto o hipotético. "Y mientras no termine la intervención oficial con su reintegro a los representantes de la sociedad intervenida c' con la liquidación definitiva de la misma, resulta imposible saber si los créditos reclamados se pierden y en este último caso, si la pérdida es total o parcial. "Por lo tanto, solo cuando esa situación se defina, podrá saberesi los acreedores tiene interés jurídico para demandar a la Nación por la presühte respónsabilidad extracontractual que pueda cberIe. "2) Tratándose de títulos valorés la presentación del título original da derecho a reclamar su pago en cualquier circunstancia en que legalmente se haya hecho éste exigible. "Por los mismo, no puede accionarse, en estos casos, con base en copias, así sean auténticas de las mismas, pues ellas permitiría s su titular demandar por el mismo crédito, cuantas veces lo decidiera y obtener varias veces al pago del mismo crédito. "En el caso de autos, los originales reposan en poder del Agente de la Superintendencia Bancaria para fines esencialmente de pago hasta donde las circunstancias de liquidez lo permitan, por lo que mal pude abrirse camino al ejercicio jurisdicional de protección del mismo crédito, con base en una copia original
Bancaria para fines esencialmente de pago hasta donde las circunstancias de liquidez lo permitan, por lo que mal pude abrirse camino al ejercicio jurisdicional de protección del mismo crédito, con base en una copia original del titula. "C) Así, por lo demás, lo decidió esta Sala en un caso bastante similar: "Pero en ellas deben ser denegadas por las siguientes razones: "1) La Misma demanca afirma que él procesoH56 7 (Exp..Na.2283) de liquidación no ha terminado.. (sentencia de marzo 7 de 1985. Expediente 3386..
Actór: Banco del Comercio, Consejero Ponente: Dr..
Jorge Valencia Arargo).. "No existiendo o no encóntrandose demostrado el daba o perjuicio no puede estructurarse la responsabilidad extracontractual de la administración puesto que, como es bien sabido para que ella se produzca es indispensable que existan en forma concomitante los elementos que la integran o sea, la falla del servicio, el dao y la -relación de causalidad entre ésta y.aquél1a.. "Aí las cosas no es necesario estar a estudiar la posibilidad de existencia de los otros elementos (falla y relación de causalidad) porque la ausencia de uno .solo de los elementos integradores impide que se presente laresponsabilidad extracontractual como objeto del conocimiento jurídico, ante su ausencia las pretensiones proceales de este tipo estan llamadas a fracaar.." No existe,' en el proceso ausencia de requisito alguno formal, ni de capacidad para ser parte qup pueda conducir a">, un fallo inhibitorio.. Teniendo en cuenta lo -anterior, para la-:Sala el fallo
No existe,' en el proceso ausencia de requisito alguno formal, ni de capacidad para ser parte qup pueda conducir a">, un fallo inhibitorio.. Teniendo en cuenta lo -anterior, para la-:Sala el fallo debe negar las pretensiones de la demanda., como en efecto se -hará. No se condenará en costas por cuanto la entidad fue representada judicialmente por apoderado vinculado laboralmente.. Enmérito de lo -expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, administrando juticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALL -A PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.(Exp..No..2283) SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas..
CUPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en Sala, Acta No.. 27
MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente Magistrado
MARIA ELENA GIRALDU 6OMEZ BENJA11N HERRERA BARBOSA
Maqistrada Mçq3.srada
FABIOLA OROZCO DE NIO
Magistrada