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TA CUN - 85-D-2465-(12-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 85-D-2465-(12-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

Ç3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

.. B'JGOT, D. E.

R-LA Tcr1 Santa-fé de Bogotá D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1.993).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIO

Referencia: Expediente No. 85-D-2465.

Dernandnte: GLORIA ALCIRA CARPETA DE SILVA Y OTROS GLORIA ALCIRA CARPETA DE SILVA actuando en nombre propio y en representación de SUS menores hijos EMIRO, HECTOR ELISEO, JOSE DANIEL y GLORIA PATRICIA SILVA CARPETA, quienes actúan por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, para que previo el trámite legal correspondiente se declare responsable a la NACION de los perjuicios tanto materiales como morales, ocasionados a los demandantes como resultado de la muerte violenta de que fuá víctima su esposo y padre el día 30 de julio de 1.983 en la

Avenida Ciudad de Quito de esta ciudad a la altura de la Callé 71 y 71A, ocasionada por un Agente de la Policía. En consecuencia se hagan las siguientes deçiaraciones y condonas 1. '1. Se declare responsable al ESTADO COLOMBIANO (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL), responsable de todos los perjuicios tanto MATERIALES como MORALES, ocasionados a ntismandantes GLORIA ALCIRA CARPETA DE SILVA quien actua en nombre propio

POLICIA NACIONAL), responsable de todos los perjuicios tanto MATERIALES como MORALES, ocasionados a ntismandantes GLORIA ALCIRA CARPETA DE SILVA quien actua en nombre propio y en representación de sus menores hijos EMIRO, HECTOR ELISEO, JOSE DANIEL y GLORIA PATRICIA SILVA CARPETA, como resultado de la muerte violenta de que, fue víctima su esposo y padre el día 30 de julio de 1933 en la Avenida Ciudad de Quito de Bogotá, D.E., a la altura de la calle 71 - 71A, ocasionada por el agente de la policía LUIA LANDAZURI RIVERO, mayor de edad, identificado con la C.C. Nó16.629889 de Cali, cuando conducía el carro oficial en desarrollo oe un procedimiento policial o sea en cumplimiento de un acto propio del servicio. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración el ESTADO COLOMBIANO (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL), esta(E<p. No. 2465) obligado a cancelar a mis mandantes los siguientes conceptos "a) PERJUICIOS MORALES: La suma de dinero qué equivalga a la fecha e que pro-fiera la sentencia segl.iri el certificado del Banco de la República, las siguientes cantidades en gramos oro conforme se ha venido liquidando en reiterada iurisprudncia. 11

1. A la cúnyuqe sobreviviente, GLORIA ALCIRA CARPETA DE SILVA, mayar de edad y vecina de Bogotá, la cantidad de UN MIL U..000) GRAtJ(JS OSO... "2. A cada una de las hijos legítimos

ALCIRA CARPETA DE SILVA, mayar de edad y vecina de Bogotá, la cantidad de UN MIL U..000) GRAtJ(JS OSO... "2. A cada una de las hijos legítimos habidos dentro del matrimonio católico SILVA -. CARPETA, quienes son: EMIRO SILVA CARPETA, HECTOR ELISEO SILVA CARPETA, JOSE DANIEL SILVA CARPETA y GLORIA PATRICIA SILVA CARPETA, la cantidad de UN MIL (1.000) gramos oro, teniendo en cuenta las circunstancias en que quedaron las menores hijas; "b) PERJUICIOS MATERIALES: El valor que se logre probar dentro del proceso teniendo en cuenta el salario promedio devengado por ELISEO SILVA NIETO, en su condición de plomero independiente con el cual asistía el mantenimiento del hogar, paga de educación de sus meares hijos, alimentación, el cual no era inferior de ($40000.ao) mensuales, teniendo en cuenta que la cónyuge para ese entonces no trabajaba.. "3. Qué can base en la anterior condena se ordene al tenor de la dispuesto en el titulo XXII del D.L. 001 de 1984. el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos allí sea lados "4. Que se establezca dentro de la sentencia que las sumas concretamente reconocidas dentro del proceso, causarán intereses moratorias del VEINTICUATRO (247.) POR CIENTO ANUAL, si no se verificare el pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la formulación de la cuenta de cobro con los requisitos legales.. II.. Los hechos en ms cuales basan su petición son los

ANUAL, si no se verificare el pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la formulación de la cuenta de cobro con los requisitos legales.. II.. Los hechos en ms cuales basan su petición son los siguientes: "1. La sePÇara GLORIA ALCIRA CARPETA DE SILVA contrajo matrimonio por los ritos católicos con el sear ELISEO SILVA NIETO en la ciudad de Etagotá el día 17 de diciembre de 1.966,555 (Exp. No. 2465) tal como se desprendo del r egistro civil de matrimonio. ik1 2. De dicha unión matrimonial nacieron cuatro hijos legítimos registrados bajo los nombres de EMIRO SILVA CARPETA, JOSE DANIEL SILVA CARPETA, HECTOR ELISEO SILVA CARPETA Y GLORIA PATRICIA SILVA CARPETA, todQ6 menores de edad quienes en la actualidad viven son su madre. '3. El seor ELISEO SILVA NIETO hasta el treinta (30) de julio d 19B3 trabajo como plomero independiente a varias amilias pudientes de esta ciudad; del prodücidode dicho trabajo venia educandc a sus cuatro hijos menores, cubriendo los gastos para la alimentación de los, mismos y de su esposa quien no trabajaba por estar dedicada al hogar y además sufragaba los demás gastos necesarios para la subsistencia de una familia, ya que durante todo el tiempo convivieron juntos y en sana paz como marido ejemplar. "4. El seor ELISEO SILVA NIETO, falleció en Bogotá el treinta (30) de julio de 1983

familia, ya que durante todo el tiempo convivieron juntos y en sana paz como marido ejemplar. "4. El seor ELISEO SILVA NIETO, falleció en Bogotá el treinta (30) de julio de 1983 aproximadamente a las 10.30 de la noches según certificado de defunción, a cauta de las heridas mortales ocasionados por una radiopatrulla conducida por el agente LUIS LANDAZURI RIVERO, QUIEN SE MONTO SOBRg LA ZONA VERDE en la Avenida Ciudad de Quito a la altura de Plas calles 77 ( sic) y 71A, arrollándolo brutalmente y continuando su recorrido. "5. El agente de la Policía Nacional estaba prestando sus servicios 'y se encontraba en el momento del accidente en desarrollo de un procedimiento policial o sea en cu1Tplimiento de un-acto propio del servicio delBatallón de Carabineros de Suba - Distrito Especial de Bogotá. "6. Por tratarse de un agente activo la competencia le correspondió a la Justicia Penal Militar en donde han adelantado todos los trámites legales cuyos resultados desconocemos hasta la fecha de presentación de esta demanda por tener calidad de reserva sumarial. "7. De acuerdo a la recepcióii depruebas la competencia le correspondió al Juzgado 53 Penal Militar (de Instrucción) cuyo proceso quedó radicado bajo él No. 593 ya que fue donde citaron a los declarantes. "8.4 (Exp.. No.. 2465) '9.. Como resultado de este doloroso insuceso mis mandantes han sufrido perjuicios de orden moral y material; estos últimos avaluados en

donde citaron a los declarantes. "8.4 (Exp.. No.. 2465) '9.. Como resultado de este doloroso insuceso mis mandantes han sufrido perjuicios de orden moral y material; estos últimos avaluados en su oportunidad.. "10.. La seora GLORIA ALCIRA CARPETA DE SILVA me otorgó poder en nombre propio y en representación de su menores hijos para adelantar este proceso a fin de obtener la indemnización del Estado Colombiano por los perjuicios sufridos a causa de la muerte de su esposo y padre de los menores»" La demanda fué admitida y contestada oportunamente.. mediante la petición de pruebas.. Las pruebas fueron decretadas en su totalidad por auto de noviembre 22 de 1995. III.. Del traslado para alegar hicieron uso las partes y e1 Procurador Noveno en la Judicial, así: El apoderado de la parte actora solicita se acojan las pretensines de la demanda y se condene a 'la Nación a pagar las indemnizaciones solicitadas tanto morales como materiales, que se encuentran probadas en el proceso.. La apoderada de laU t\facón - Min..sterxo de Defensa Nacional - Policía Naci.onal solicita se nieguen las suplicas de la demanda., atendiendo al hecho de que la investigación penal militar concluyó en sentencia absolutoria a favor del agente

LUIS LANDAZURI RIVERO.

El Procurador Noveno en lo Judicial, considera que el Estado debe indemnizar a los demandantes los perjuicios morales que se ocasionaron cn la muerte del seor ELISEO SILVA NIETO y que se declare responsable a la Nación por los daos antijurídicos producidos con el hecho, por cuanto no se puede

Estado debe indemnizar a los demandantes los perjuicios morales que se ocasionaron cn la muerte del seor ELISEO SILVA NIETO y que se declare responsable a la Nación por los daos antijurídicos producidos con el hecho, por cuanto no se puede excluir totalmente la participación de la administración en la producción del dao y así mismo no puede considerarse el fallo absolutorio pronunciado po la Justicia Penal Militar para exonerar de responsabilidad a la Nación.. Este proceso.recibió el trámite legal correspondiente y5 f 5 (Exp.. No. 2465) no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes

IV. C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S : Se pretende por medio de esta demanda-la declaratoria de responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Nacional —Policía-Nacional, por los perjuicios ocasionados a lo demandantes con motivo de la muerte de su esposo y padre, ocurrida en esta ciudad el día 30 de julio de 1983 enaccidente de tránsito ocasionado por unt radiopatrulla conducida por el

Agente ConductorLUIS LANDAZURI RIVERO..

1.. Para efectos de acreditar, la legitimación en la causa por la parte actora, se aportaron los siguientes documentos: - Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio del causante ELISEO SILVA NIETO .y GLORIA ALCIRA CARPETA DE SILVA, de la Notaria Octava del Círculo de Bogotá. (fl..9cdno 1).. - Copia auténtica del Registró Civil de Nacimiento de EMIRO SILVA CARPETA, de la t'Jctaría Octava del Circulo de Bogotá.,

la Notaria Octava del Círculo de Bogotá. (fl..9cdno 1).. - Copia auténtica del Registró Civil de Nacimiento de EMIRO SILVA CARPETA, de la t'Jctaría Octava del Circulo de Bogotá., nacido el 1') de marzo de 1.966. (fl.íO cdno 1).. - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de HECTOR ELISEO SILVA CARPETA, de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, nacido el 29 de marzo de 1.969. (fl.12 cdno 1). - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de JOSE DANIEL SILVA CARPETA, de la Noria Octava del Circulo de Bcgotá, nacido el 2 de noviembre de 1.970. (fl.13 cdno 1).. - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de GLORIA PATRICIA SILVA CARPETA, de la Notaría Octava del Ci.rculo de Bogotá, nacida el 19 de noviembre de 1.976.. (fl.14 cdno 1). - Copia auténtica del Registro Civil de Defunción del5s 6 (Exp.. No. 2465) seor ELISEO SILVA NIETO, de la Notaría Treinta y Dos (32) del' Círculo de Bogotá, donde consta que falleció el día 30 de Julio de 1983 y cuya causa principal de la muerte fue "Shock Traumático -fracturas múltiples, politraumatimo. (fi. 15 cdnó 1). - Partida eclesiástica de nacimiento dl sePor ELISEO SILVA, de la Parroquia De San Miguel de Subachoque, nacido el lo. de agosto de 1.925. (fi.16 cdno 1.).

  • Partida eclesiástica de nacimiento dl sePor ELISEO SILVA, de la Parroquia De San Miguel de Subachoque, nacido el lo. de agosto de 1.925. (fi.16 cdno 1.). - Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la seora GLORIA ALCIRÑ CARPETA CORREA, expedida por la Rqistraduría Civil Municipal de Subachoque, nacida el 10 de septiembre de 1945.

2. Como la demanda tiene su fundamento en la denominada falla del servicio de la Administración, deberán previamente idenficarse los elementos que la ccnfiguran:

a. Falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo. b. Dafo de u.- bien jurídicamente tuteldo;

C. Un nexo causal entre el dao y la prestación del servicio a qué la Administración está obligada.

3. Para demostrar las hechos de' la demanda, se alleqaron las siguientes pruebas: Fotocopia auténtica de protocolo de autopsia No.2425-83 expedida por el Instituto de Medicina Lega. (fl. 27 y 28 Cdno.2) • en el que consta que la causa de la muerte fue "Shock Traumático secundario a politraumatismo.". - Fotocçpja auténtica del Acta de Levantamiento de Cadáver No.0566 practicado .a ELISEO SILVA NIETO, por la Policía Judicial Unidad Eípecial de Tránsito, Turno "A",en donde consta el sitio de ocurrencia de los hechos, Avda. Ciudad Lima, el día559 7 (Exp. No. 2465)

Judicial Unidad Eípecial de Tránsito, Turno "A",en donde consta el sitio de ocurrencia de los hechos, Avda. Ciudad Lima, el día559 7 (Exp. No. 2465) 30 de julio de 1983, quien resulta como sindicado el Agente Luis Landazury Riveros. (fl 7 y.8 Ccino.3). - Fotocopia auténtica del concepto de la Policía Nacional Escuela Nacional de . Carabineros - Oficina de Investigación en el que se solicita a la Dirección de la Escuela e>onerar de toda responsabilidad disciplinaria al agente conductor Landazuri Rivera Luis, por considerar que el accidente se presentó cuando el agente se encontraba cumpliendo órdenes de la Subdirección de la Escuela, er, actos de servicio y con ocasión del mismo. 01.125 Cdno.3). - Fotocopia auténtica del concepto cie la Policía Nacional - Escuela Nacional de Carabineros - Dirección, que decide acoger el concepto del oficial investigador en el sentido. DE EXONERAR DE TODA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA AL AGENTE LANDAZURI por no haberse establecido la inculpabilidad en el accidente ocasionado el 30 de julio de. 1983 con el vehículo policial de siglas . 02-704 y solicita enviar copia de las silqiencias al juzgado correspondiente. (af. 127, Cdno). Fotocopia auténtica de la calificación del mérito del sumario adelantado por el Juzgado de Primera Instancia de la Escuela Seccional de Carabineros, del dia .21 de marzo de 1.984, contra el agente conductor LUIS . AL.ICIO LANDAZURI RIVERA,

del sumario adelantado por el Juzgado de Primera Instancia de la Escuela Seccional de Carabineros, del dia .21 de marzo de 1.984, contra el agente conductor LUIS . AL.ICIO LANDAZURI RIVERA, sindicado por el delito de homicidio de Eliseo Silva Nieto, causado en accidente de tránsito en el cual se resuelve llamara responder en juicio criminal, por los trámites de Consejo de Guerra al agente Landazuri, como autor del delito de homicidio resultando como víctima el seNor ELISEO SILVA NIETO, y como consecuencia decreta la detención preventiva. 01.164 a 171 Cdno.3). - Copia auténtica del fallo emitido el 5 de octubre de 1.984, par la Escuela de CarabinerosConsejo de Guerraque concluye en acoger el veredicto absolutorio . que produjo el Jurado de Conciencia, en su parte pertinente dice: RESUELVE lo 1. Acoger, como en efecto lo hace el veredicto absolutorio emitido por el jurado56' 8 (Exp.. No. 2465) de conciencia: en la presente causa

2. ABSOLVER como en efecto absuelve, al acusado agente de la Policía Nacional LUIS ALICIO LANDÁZURY RIVERA de civiles y calidades p9oliciales través de los autos, en razón homicidio que se le imuto y víctima el particular ELISEQ agotado en las circunstancias y lugar conocidas en él definido y sancionado en el

Titulo VIII, Capítulo II, Justicia Penal I1ilitar condiciones conocidas a del delito de

agotado en las circunstancias y lugar conocidas en él definido y sancionado en el Titulo VIII, Capítulo II, Justicia Penal I1ilitar condiciones conocidas a del delito de del cual fué SILVA NIETO, de modo, tiempo proceso, reato Libra Segundo, del Código de "3o. Si el presente fallo no fuere apelado, consúltese ante el Honarablel Tribunal Superior Militar»"( fl225 Cdno 3) - Informe rendido por las autoridades de Tránsito sobre el accidente con el croquis correspondiente en donde se indica que el occiso fue atropellado por un vehículo cuando cruzaba la Avenida 37 con 71, Tque según versión de varios testigos dicho vehiculo es de la Policía y que se fugó después de causar el accidente Declaraciones testimoniales recepcionadas ante este TRIBUNAL, de las siguientes personas: JOSE AGUSTIN BELLO OTALORA, LUCIANO RODRIGUEZ CALVIJO, ANA BERTILDE TINJACA VDA1 DE TAVERA, ANA LUCIA POZO CORERO, CARLOS ARMANDO SUAVITA y LUIS HERNANDO REY, quienes manifestaron que el seor ELISEO, SILVA NIETO, trabajaba como plomero, era responsable y cumplidor de su deber, con el producto de su t:-abajo sostenía a sts hijos y su esposa, era la única actividad que desarrollaba y no tenía ninguna limitación física.

LUIS ALBERTO ARANGUREN RODRIGUEZ, DANIEL FORERO OSPINA,

JAIME GOÑZALZ CABALLERO, FRANCISCO FAJARDO LONDOO, ANDRES

que desarrollaba y no tenía ninguna limitación física. LUIS ALBERTO ARANGUREN RODRIGUEZ, DANIEL FORERO OSPINA, JAIME GOÑZALZ CABALLERO, FRANCISCO FAJARDO LONDOO, ANDRES PEREIRA CORTES quien expresan que el sefor Eliseo Silva Nieta, era plomero contratista, 'era responsable y por eso le daban trabajo, no tenia ninguna limitación física para desarrollar su trba.jo, aqran los testigos que devengaba, segun uno de ellos: entre ochenta y cien mil pesos mensuales, otras de cuarenta mil a cincuenta 1iii. otros de quince mil a treinta mil, pera que9 (Exp. No. 2465) invertía en su familia, pues era muy responsable de ella. De las pruebas aportadas al procesc analizadas en conjunto y comparadas entre si, siguiendo la evaluación admitida por la normas procesales, la Sala concluye que se encuentran demostrados los siguientes hechos: a) Que el 30 de julio de 1.983 a la hora de las 22:30 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Ciudad de Quito. con calle 77 de esta ciudad. b) En el accidente fué atropellado el seor Eliseo Silva Nieto. c) Que como consecuencia de las heridas ocasionadas con el accidente de tránsito el ser Eliseo Silva Nieto, falleció. d) La víctima trabajaba como plomero y sostenía a toda su familia, integrada por su esposa y cuatro hijos.

4. De los resultados anteriores la Sala llega a la conclusión que no existe prueba suficiente dentro del plenario que el fallécimiento del seor Silva haya sido causado por un

toda su familia, integrada por su esposa y cuatro hijos.

4. De los resultados anteriores la Sala llega a la conclusión que no existe prueba suficiente dentro del plenario que el fallécimiento del seor Silva haya sido causado por un vehículo oficial perteneciente a la Policía Nácionl.

La justicia penal Militar llegó a la conclusión que no había prueba suficiente de la culpabilidad del agente de la administración. Situación esta que se evidenci¿-i también en este proceso. No hay prueba alguna que permita concluir a la Sala que la muerte de Silva -fue causada por un vehículo oficial. La decisión administrativa por su parte, llegó a la conclusión de exonerar al agente por no haberse acreditado . que el hecho fué cometido por éste. Los fundamentos que se tuvieron en cuenta para decidir tanto el proceso admíristrativu como el proceso penal, no demostraron cambio alguno ante esta Jurisdicción.4 .4 564a 10 (Exp. No.. 2465) En este caso,, la conducta ejecutada por el agente no puede ser indilgada como de falla del. servicio, y menos aún cuando0 mediante sentencia . judicial se ha declarado que no hay certeza sobre la identidad de la persona que causó el dao. Correspondía al demandante probar que se dió la falla del servicio por parte del agente de la policía, pero corno no se logró demostrar, habrán de fracasar las pretensiones. Ante la falta del primer elemento configurativo de la responsabilidad., la Sala habrá de denegar las pretensiones. Por último la Sala se abstendrá de condenar en castas, toda vez que como apoderados de la demandada, actuaran abogados internas de la Institución.

responsabilidad., la Sala habrá de denegar las pretensiones. Por último la Sala se abstendrá de condenar en castas, toda vez que como apoderados de la demandada, actuaran abogados internas de la Institución. En rnrito de lo expQesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA,, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.— Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.— Sin costas por no aparecer causadas..

NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. ) MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR HECTOR ALVAREZ MELO Presidente Magistrado5C3 11 (Exp.. No.. 245)

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

FABIOLA OROZCO DE NIFO

Magistrada

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