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TA CUN - 8506-(17-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8506-(17-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Resolución No.. A-47-000028--P del 8 de Abril de 1.991 División de Recursos Tributarios de la misma Administracióh

DE$UENTO TRIBUTARIO - Vigencia/ DEROGATORIA APARENTE

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADPtIÑISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C. ,Junio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Magistrado Ponente: gEpUBLICA DE COL0MLk

DR.. JORøE ENRIQUE MARDUEZ PUENTES Relatoria

Proceso No. 8506 Tribunal AdministraIVQ Impuestos Nacionales e Cundinamarca

Demandante: SOC.. CORPORAC ION COLOPIBI ANA DE AHORRO Y VIVIENDA 1DAVIVIENDA" La segara apoderada de La parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal declarar la nulidad dei., la actuación administrativa contenida en laLiquidación de Corrección Aritmética No. 00005 del 22 de Junio de 1..990 de la División de Liqujdación de la :.

Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes 1.

le determinó el impuesto de renta y complementariospor el gravable de 1.987.. Relaciona en su ,libelo los siguientes hechos: 1 En su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al. ao gravable de 1987 mi representada determinó un impuesto neta de renta de $315.129.000 (Reng1n 36 del formulario oficial) y, haciendo uso de la facultad conferida en el Artículo 24

complementarios correspondiente al. ao gravable de 1987 mi representada determinó un impuesto neta de renta de $315.129.000 (Reng1n 36 del formulario oficial) y, haciendo uso de la facultad conferida en el Artículo 24 de la Ley 52 de 1.977, renunció a corregir o a adicionar Øicha liquidación, y con fundamento en esa renuncia, al trasladar la partida anterior al Renglón 39, restó la cantidad de $3.151.000, equivalente al 17. que, a titulo de descuento tributario, la citada norma permite deducir al contribuyente que renuncia a laEXPEDIENTE No 8506 2 adición. 'La disminución del 1% la hizo en el renglón 39, habida consideración de que los formularios oficiales correspondientes a dicho ao no contenían una casilla especial para ese efecto. lb • El Jefe de Administración Contribuyentes corrección No. notificó, como mes. a División de Liquidación de la de Impuestos Nacionales de Grandes de Bogotá produjo la liquidación de 0005 del 22 de Junio de 1990, que ya se dijo, por correo el 26 del mismo "En dicha liquidación introdujo las siguientes modificaciones a la liquidación privada del contribuyente: "1. En el renglón 39 desconoció el descuento del 1% por renuncia a corregir y a adicionar la declaración, cuya cuantía, como yase dijo, era de $3.151.000. "2. En el renglón 53 aplicó sanción por corrección aritmética del 307., en cuantía de $945.000 y

declaración, cuya cuantía, como yase dijo, era de $3.151.000. "2. En el renglón 53 aplicó sanción por corrección aritmética del 307., en cuantía de $945.000 y En el renglÓn 54 aumentó el total del saldo a pagar en la süma de los dos conceptos anteriores, es decir: Impuesto del 17 $3.151.000 Sanción 945.000 Para un mayor valor total de $4.096.000 "3. Contra la liquidación anterior mi representada interpuso recurso de reconsideración en memorial que radicó el i3 de agosto dé 1990 bajo el número 000034, en la cual solicitó: "1. Declarar la nulidad de la liquidación de corrección aritmética número 0005 del 22 de Junio de 1990, mediante la cual se desconoció un descuento tributario de valor de $3.151.000 y se aplió sanción de $945.000. "Sub%idiariamente, revocar esa misma liquidación oficial por violatoria del Artículo 24 de la Ley 52 de 1977. "2. Declarar que se hallaba en firme la liquidación -Nw EXPEDIENTE No. 8506 3 privada del contribuyente, por no haberse notificado requerimiento espécial dentro de las dos aPos siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto TributariQ. "Las razones en que se fundó tal solicitud serán nuevamente analizadas en la Sección 1V de esta demanda. '4. La Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, División de Recursos

TributariQ. "Las razones en que se fundó tal solicitud serán nuevamente analizadas en la Sección 1V de esta demanda. '4. La Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, División de Recursos Tributarios, dictó la Resolución No. A-47--000028-P del 8 de abril de 1991 y mediante ella confirmó en todas sus partes la liquidación de corrección aritmética número 0005 del 22 de junio de 1990. "Con relación al descuento por renuncia al término para adicionar, argumentó la Administración qué el Artículo 24 de la Ley 52 de 1977 que consagraba tal derecho estaba derogado de manera tácita, en razón de la existencia y vigencia del Decreto Legislativo 2503 de 1987 que había establecido un nuevo procedimiento y había elevado el término de corrección a dos aos; y que el derecho a la renuncia había desaparecida por sustracción de materia. "Dijo también la Administración que, en caso de estar vigente el descuento, -ha debido incluirse en el renglón correspondiente a losdescuentos tributarios y que al no hacerlo así, se configuraba el errar aritmético. "Dala anterior dedujo que no había lugar a decretar la nulidad por vicios de procedimiento." Como disposiciones violadas cita los artículos 13 de la Ley 84 de 1.988, 25 del Código Civil, 24 de la Ley 52 de 1.977, 697, 698, 703, 711 y 712 del Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados.. El Segar Agente del Ministerio Público, Procurador

697, 698, 703, 711 y 712 del Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados.. El Segar Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua favorablemente a las peticiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas lasEXPEDIENTE No. 8506 4 siguientes: CON8 1 D E R A C IONES Se contrae la litis a déterminar si la Sociedad Corporación Colombiana de A4borro y Vivienda "Daviviénda", incurrió en error aritmético en su delaración de renta y complementarios por el ao gravable de 1.987. Alega la actora que no incurrió en ningún tipo de error aritmético, pues lo que hizo fuá aplicar el descuento del 1% por renunciar al término de adición consagrado en el artículo 24 de la Ley 52 de 1.977, norma que se hallaba vigente por cuanto sólo fuá derogada por la Ley 84 de 1.988, sin que pueda aceptarse lo afirmado por la Administración de que fué derogado tácitamente por el artículo 37 del Decreto 25G3 de 1.987. Sostiene además que el desconocimiento del descuento establecido en el artículo 24 de la Ley 52 de 1.977, soló podía hacerse mediante liquidación de revisión prev.o requerimiento especial. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la entidad demandada, manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho pues si bien el articulo 24 de la Ley 52 de 1.977 fuá deroga

especial. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la entidad demandada, manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho pues si bien el articulo 24 de la Ley 52 de 1.977 fuá deroga expresamente por la Ley 84 de 1.988, el citado artículo ya había sido derogado tácitamente por los artículos 37 y 43 del Decreto 2503 de 1.987, ya que se contenido no podía conciliarse con el mencionado articulo 24 de la Ley 52 de 1977.EXPEDIENTE No. 8506 MINISTERIO PUBLICO El seor fiscal tercero de la Corporación manjfiest que el el articulo 24 de la Ley 52 de 1.977, para el ao gravable de 1.987 se encontraba vigente pues sólo vino a ser derogado por la Ley 84 de 1.988 por lo que la actora no incurrió en ninguno de los casos previstos en la ley como error aritmético. Ot4S 1 DERAC IONES DE LA SECC ION En proceso No. 8531, donde se discutió una situación fáctica similar y donde se invocaron las mismas normas violadas e igual concepto de violación, este Tribunal en sentencia de Abril 2 de 1.993, con ponencia del Dr. JULIO CORREA RESTREPO, se expresó las .igi.ientes consideraciones, que para decidir el proceso sub-lite, en esta oportunidad se permite la Sala reiterar.

Dijo el Tribunal: "Estudiados los antecedentes administrativos, cbserva la Sala quela Administración de Impuestos Nacionales, mantuvo la glosa discutida por la sociedad con ocasión del recurso de reconsideración, por cuanto el articulo 24 de la Ley 52 de 1977 no estaba vigente para el ao

la Sala quela Administración de Impuestos Nacionales, mantuvo la glosa discutida por la sociedad con ocasión del recurso de reconsideración, por cuanto el articulo 24 de la Ley 52 de 1977 no estaba vigente para el ao de 1987, fundamentando este argumento en el hecha de que el articulo 23 de la misma ley, que establecía la adición a la declaración de renta, ya había sido derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982 y que por sustracción de materia no podía existir renuncia al térmiro de adición, y que si la contribuyente consideraba el descuentd del 17., vigente para esa época ha debido incluirlo en el renglón 35, pues las sumas de los renglones 36 y 37 no da como resultado nunca la cifra anotada en la liquidación privada, sino la suma que aparece en la liquidación de corrección aritmética No. 0013 del 22 de Junio de 1990, no cor,validandó el error aritmético, la nota al margen de la declaración. "Considera la Sala, que en primer lugar se tiene que entrar a estudiar sobre la vigencia del articulo 24 deEXPEDIENTE No. 8506 6 la Ley 52 de 1977 que disponía lo siguiente: ""El contribuyente que renuncie al término de adición que consagra el artículo anterior disfrutará de un descuento del 1% del impuesto correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, sin perjuicio de las adiciones que impliquen aumento de las bases gravábles o del tributo". "El artículo 23: jbjdem al cual se refiere la anterior norma transcrita y que facultaba alcontribuyente para modificar loe datos básicos del formulario de la

adiciones que impliquen aumento de las bases gravábles o del tributo". "El artículo 23: jbjdem al cual se refiere la anterior norma transcrita y que facultaba alcontribuyente para modificar loe datos básicos del formulario de la declaración de renta dentro de un término de seis meses siguientes. al vencimiento del plazo establecido para la presentación de la cada declaración, fué derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982. "Ahora bien, para la Sala, el hecho de que el artículo 23 haya sido derogado por el artículo 89 del Decreto 3803 de 1982, no significa que por sustracción de materia haya habido derogación tácita de La norma en estudio, pues si se tiene en cuenta la norma derogatoria, dentro., de ella se incluía al articulo 24 de la ley 52 de 1977, parte que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Sala Plena de fecha marzo 3 de 1983, con Ponencia del Dr. Luís Calos Sáchica y cuyo fundamento es el siguiente: ""a) Finalménte, el artículo 89 es incostitucional en cuanto se refiere a lo establecido en el artículo 86, ya que éste fue encontrado inexequible, y también en cuanto derooa el artíqU24 del la Ley 52 de 77. pqraue suorirn, un d,sçueno tributario. aue a jucjo de la Corte const.tuye un aumento. de imauesto para jo al no está fçu1t,da el Gobierna por el árticuLq 122." (Subraya la Sala) "En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior; con

const.tuye un aumento. de imauesto para jo al no está fçu1t,da el Gobierna por el árticuLq 122." (Subraya la Sala) "En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior; con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 del Decreto 3803 de 1982 en lo que respecta a la derogatoria del artículo 24 de la Ley 52 de 1977, para la Sala, el único, efecto Jurídica de este pronunciamiento fue la entrada en vigencia nuevamente de la norma que se pretendió derogar, pues tal derogatoria aunque fue expresa y tuvo vida, era de manera aparente mientras se decidía su constitucionalidad, y al haber sido declarada inexequible se hace incontrovertible su incapcidadEXPEDIENTE No. 8506 7 Jurídica para derogar las normas anteriores que le eran contrarias. "Ahora bien, dentro de los efectos que tiene la declaratoria de inexequibilidad de una norma, es que es irre.troattiva,, significando esto que dicha disposición no puede aplicarse más hacia el futuro, bajo ninguna circunstancia, por lo tanto no puede seguirse teniendo como derogada una norma, cuando su norma derogatoria ha sido declarada ineequjble, desde el mismo momento en que la Corporación encargada del control constitucional se ha pronunciado en tal sentido, es decir, declarándola contraria a la Constitución Nacional, en consecuencia cobra vigencia la norma anterior por cuanto su derogatoria no se puede aplicar más. "En el caso de autos, se tiene, que el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 que concedió el descuento aquí discutido, fue derogada por el artículo 89 del Decretó

cuanto su derogatoria no se puede aplicar más. "En el caso de autos, se tiene, que el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 que concedió el descuento aquí discutido, fue derogada por el artículo 89 del Decretó 3803 de 1982, derogatoria aparenté, pues esta norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, como ya se anotó anteriormente, por lo tanto, el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 ;cobró vigencia nuevamente y tan es así que todavía imperaba en el ordenamiento jurídico, hasta cuando la Ley 84 de 1988 por medio de su artículo 13 la derogó expresamente. "Para la Sala, basta con leer los fundametos que tuvo la H. Corte Suprema de Justicia para declarar la inexequibilidad del articulo 89 del Decreto 3803 de 1982 en cuanto derogaba la disposición en cuestión, para afirmar una vez más que dicho artículo 24 revivía su vigencia, pues al pretender derogar el descuento que el establecía, constituía un aumento dé Impuestos que se alejaba dé las facultades dadas al Gobierno por el articulo 122 de a antigua Constitución Nacional. "En consecuencia, y para no incurrir en redundancia, para esta Sección está claro que el articulo 24 de la Ley 52 de 1977 estaba vigente para el período gravable de 1987 y, por tanto, la sociedad tenía derecho al descuento que en él se establecía, descuento que debía liquidar tomando como base el impuesto correspondiente al respectivo ejercicio según su liquidación privada, el cual se detrmjnaba finalmente en el renglón 39 Fu que correspondía al total del impuesto a cargo, sin que pueda aceptar, como-lo pretende la Administración que

al respectivo ejercicio según su liquidación privada, el cual se detrmjnaba finalmente en el renglón 39 Fu que correspondía al total del impuesto a cargo, sin que pueda aceptar, como-lo pretende la Administración que ha debido ser incluida esta glosa en el renglón 35 LB, cuando los descuentos a que se refiere este espacio son de naturaleza ifrente y su tarifa y base son distintas.EXPEDIENTE No.. 8506 8 "Adicionalménte el error aritmético y su respectiva sanción implican que por cualquier. operación aritmética se dé como. resultado un menor valor a pagar a cargo de un declarante por concepto de impuesto o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver, pero cuando esto no sucede., mal podría la Administración practicar una liquidación de corrección, aritmética si nos atenemos a lo dispuesto por el artículo 698 del Estatuto Tributario, que establece:' "Facultad de corrección..- La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declracioriestributaria% que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos ó retenciones a cargo del declarante, a un mayor saldo a su favor para compensar o devolver." "En consecuencia y teniendo eh cuanta que la sociedad contribuyente tenía derecho a proceder a descontar del impueto a cargo por el ejercicio fiscal de 1987 el 1% correspondiente, . la Sala considera, que por cuanto no hubo un resultada que arrojara un menor valor a pagar por concepto del impuesto de renta, ni un mayor valor saldo a favor por compensar o junto con su nota

correspondiente, . la Sala considera, que por cuanto no hubo un resultada que arrojara un menor valor a pagar por concepto del impuesto de renta, ni un mayor valor saldo a favor por compensar o junto con su nota aclaratoria, según se observa a folio 43 del cuaderno de antecedentes, suplía el defecto formal que contenía el formulario de la declaración de renta por dicha anualidad, por lo tanto al no ajustarse a derecho la expedición de la Liquidación de Corrección Aritmética, las súplicas de la demanda estan llamadas a prosperar".. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DECLARASE LA NULIDAD de: la actuación administrativa contenida en la Liqudación de Corrección Aritmética No.. 005 del 22 de Junio de 1.990 porferida por la División de Liquidación de 1. la Administración de Impuestos. Nacionales de Grandesqr 1. e EXPEDIENTE No. 806 9 Contribuyentes y la Resolución No. A-47-000028-P del 8 de Abril de 1.991 de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, que determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda "Davivienda" con NIT 860.034.313-7 por el ao gravable de 1.987. 2o. DECLARASE EN FIRME la Liquidación privada presentada por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda "Davivienda" con Nit: 860.034.313-7 por el año gravable de

de 1.987. 2o. DECLARASE EN FIRME la Liquidación privada presentada por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda "Davivienda" con Nit: 860.034.313-7 por el año gravable de 1.987. 3o. En firme la: sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 21 de Mayo veintiseis (26) de mil novecientos, noventa y cuatro (1.994).

JORGE ENRIQUE MAR1UEZ PUENTES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

MARIA INES ORTIZ BARROSA ALVARO E. VERA JAIMES

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