TA CUN - 8509-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8509-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
¡tUUERDO MUNICIPAL -Motivación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8509.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 019 de Diciembre 11 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los artículos 68 inciso cuarto, 72Exp.8509. Hoja No.2. inciso segundo, 79, 80 y 172 de la Ley 136 de 1994. El concepto de violación será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama "...aprueba el reglamento interno del Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 31 y 32 de la Ley 136 de 1994.".Exp.8509. Hoja No.3. La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: LEY 136 DE 1994 "Artículo 68. Seguros de vida y de salud. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces el salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico - asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.
el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. La ausencia en cada período mensual de sesiones o por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. Parágrafo. El pago de la prima por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.". Artículo 72. Unidad de materia. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, la presidencia del concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en las que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan. Artículo 79. Objeciones por inconveniencia. Si la plenaria del concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días. Si no la sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. Artículo 80. Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el
presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. Artículo 80. Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones alExp.8509. Hoja No.4. Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo para que se reconsidere. Cumplido éste trámite el proyecto se remitirá de nuevo al tribunal para fallo definitivo. Artículo 172. Falta absoluta del Personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el concejo ysi la corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.". La señora Gobernadora plantea un cargo que afecta la totalidad del acuerdo como en efecto lo es la falta de motivación y los cargos restantes
aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.". La señora Gobernadora plantea un cargo que afecta la totalidad del acuerdo como en efecto lo es la falta de motivación y los cargos restantes atacan parcialmente el acto, en los apartes que a continuación se transcriben: "ARTICULO 21. (...) Parágrafo. Cuando se presenten faltas temporales del personero lo reemplazará el secretario (a). A falta de ambos, y que no esté reunido el concejo, se faculta al presidente de la corporación, para que de común acuerdo con el Señor Alcalde designen temporalmente personero mientras dure la eventualidad del titular. Si la falta fuere absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el período restante , tal como lo consagra el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, además en ningún caso habrá elección de nuevo personero. Artículo 37. A la mesa directiva corresponde:Exp.8509. Hoja No.5.
5. La exclusión de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica a los concejales por el resto del período constitucional, por faltar en un mes a la tercera parte de las sesiones plenarias en que se estudien proyectos de acuerdo (art.70, ley 136).
(...). Artículo 39. Corresponde al presidente: (...)
7. Sancionar los acuerdos aprobados por el Concejo cuando fueren objetados por el alcalde.
(...).". Los cargos que sustentan el concepto de violación a las normas pretranscritas son: 1) El artículo 72 inciso segundo de la Ley 136 de 1994 se transgrede al carecer el acuerdo de motivación.
(...).". Los cargos que sustentan el concepto de violación a las normas pretranscritas son: 1) El artículo 72 inciso segundo de la Ley 136 de 1994 se transgrede al carecer el acuerdo de motivación. 2) En el parágrafo del artículo 21 del acuerdo se modificó el texto del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 al prever una modalidad de suplencia al cargo del Personero distinta a la que jerárquicamente establece la norma, requisitos para el suplente, provisión del cargo temporalmente y al prohibir la reelección del personero, expresión esta última declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-267 de Junio 22 de 1995.
- En el artículo 37 numeral 5 sustituyó parte de la causal que ocasiona laExp.8509. Hoja No.6. pérdida de honorarios y seguro de vida y asistencia médica para los concejales prevista en el inciso cuarto del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, al añadir las ausencias a sesiones plenarias en las que se hayan estudiado proyectos de acuerdo. 4) En el artículo 39 numeral 7 se establecen funciones al Presidente del Concejo generalizó la atribución que el artículo 79 de la Ley 136 de 1994 otorgó sólo al Presidente del Concejo para sancionar los proyectos de acuerdo que el alcalde objetó por inconveniencia, extendió entonces tal facultad al caso de las objeciones de derecho, en contravía de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 136 de 1994.
Debido a que uno de los cargos afecta totalmente el acuerdo esta Sala procede en primer término a su análisis, así: Afirma la señora Gobernadora que el acto carece de motivación.
Debido a que uno de los cargos afecta totalmente el acuerdo esta Sala procede en primer término a su análisis, así: Afirma la señora Gobernadora que el acto carece de motivación. Al respecto la Sala considera que si bien es cierto la motivación de los actos administrativos es la regla general en la expedición de los actos de tal naturaleza, no siempre su ausencia genera la prosperidad de la causal de nulidad, veamos: "De la obra del profesor griego antecitado tomamos en síntesis algunas reglas útiles igualmente aplicables en nuestro derecho que nos permiten definir en forma aproximada en qué casos debe motivarse un acto. Así:Exp.8509. Hoja No.7. a) La mención de los motivos es necesaria, por regla general, en los actos que extinguen una situación ya creada. Tales casos de revocación de los actos administrativos por su autor o por el superior jerárquico. b) Se impone también cuando la autoridad cambia de práctica administrativa, sin que medie cambio en el ordenamiento legal, luego de haber aplicado la ley durante algún tiempo en cierto y determinado sentido. c) Si el acto está en contradicción con documento o actuaciones que formen parte del proceso, deberá motivarse. Por ejemplo, la administración se separa de un concepto desfavorable rendido por autoridad competente y que figura como antecedente legal de su expedición. d) Cuando la ley determina limitativamente las razones que autorizan la emisión de un acto, éste deberá hacer mención expresa de los motivos que lo justifican. e) Cuando la negativa de un permiso deba ser motivada, su otorgamiento lo exige, ya que no es admisible argumento en contrario.
la emisión de un acto, éste deberá hacer mención expresa de los motivos que lo justifican. e) Cuando la negativa de un permiso deba ser motivada, su otorgamiento lo exige, ya que no es admisible argumento en contrario. f) En suma, existe el deber de motivar todo acto creador de situaciones desfavorables para los administrados o extraordinarias, como la retroactividad.". BETANCUR JARAMILLO. Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Págs. 222 y 223. No obstante, observada la disposición invocada por la señora Gobernadora, es claro que es el propio legislador quien impone a los concejos la obligatoriedad de acompañar el acuerdo de su motivación, en la que deberá explicar en forma específica los alcances y sus razones. En el caso concreto el acuerdo 019 de 11 de diciembre de 1996 simplemente trae el sustento jurídico normativo en su epígrafe y la voluntad del concejo como tal concretada en la parte resolutiva, en su decisión; se omitió entonces la exposición, la motivación a la que expresamente obliga la norma, siendo este uno de los defectos que atacan en forma total la legalidad del Acuerdo y en tal sentido la Sala declarará la nulidad solicitada.Exp.8509. Hoja No.8. Habiendo prosperado el cargo que permite declarar la nulidad del acuerdo objeto de observación, la Sala se encuentra relevada de hacer el estudio de los cargos restantes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declárase la nulidad del ACUERDO 019 de 11 de Diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municiapl de SAN ANTONIO DEL
TEQUENDAMA.
SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del Municipio de San Antonio del Tequendama. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.01 7. Continúa hoja firmas. Exp.8509. Contiene 9 folios...Exp.8509. Hoja No.9. .continuación hoja firmas. Exp.8509. Contiene 9 folios...
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado terminación hoja firmas. Exp.8509. Contiene 9 folios.