TA CUN - 851-(13-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 851-(13-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REPOSICION DE PARQUE AUTOMOTOR - Competencia … No puede argumentarse por el demandante la falta de competencia frente a la expedición de los actos demandados, pues, como se ha expresado, la ley 105 de 1993 y el decreto reglamentario 1916 de 1994, en su artículo 1º , atribuyen la competencia a los alcaldes, en materia de normas sobre reposición de vehículos, facultad expresamente señalada para el alcalde mayor de Santafé de Bogotá, en los numerales 1 y 3 del artículo 38 del decreto ley 1421 de 1993. (…) De otra parte, en lo que se refiere, a la ausencia de facultad reglamentaria otorgada por el concejo distrital al alcalde mayor, la sala, manifiesta, que en el presente caso, la facultad reglamentaria fue otorgada por la misma ley al alcalde mayor, sin que para su ejercicio se requiriera de la expedición de un acuerdo que así lo señalará, por cuanto, dentro de las atribuciones otorgadas por la constitución y por el decreto 1421 de 1993, al alcalde mayor, se encuentra la de “hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno y los acuerdos, distritales y municipales “., y en cumplimiento a dicha facultad el alcalde mayor expidió los decretos en estudio. A través de la Ley 105 de 1993, el legislador, señaló las disposiciones básicas sobre el transporte público, para el efecto distribuyo competencias, como la contemplada en la norma antes transcrita, la cual, si bien es cierto, determinó que
sobre el transporte público, para el efecto distribuyo competencias, como la contemplada en la norma antes transcrita, la cual, si bien es cierto, determinó que el incentivo para la reposición de los vehículos de transporte público es de competencia de las autoridades metropolitanas, distritales o Municipales, lo cierto es, que no determinó en forma clara en quien radicaba dicha función. Sin embargo, el Decreto Reglamentario No. 1916 del 5 de agosto de 1994, de la Ley 105 de 1993, lo precisó en el artículo 1º, que consagra : Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993, son autoridades competentes los alcaldes metropolitanos, distritales y municipales, quienes adoptaran la decisión correspondiente de acuerdo con los estudios técnicos del caso. De la norma transcrita, se observa, que la competencia para incentivar la reposición de vehículos de transporte público, es de los alcaldes metropolitanos, distritales y municipales. En cumplimiento a la función señalada en el Decreto Reglamentario 1916 de 1994, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, profirió los decretos 436 de 1996 y 595 de 1998, a través de los cuales se dictan disposiciones sobre reposición de vehículos de transporte público. Cuya facultad no es contraría a las atribuciones señaladas en el Decreto 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá,
de 1998, a través de los cuales se dictan disposiciones sobre reposición de vehículos de transporte público. Cuya facultad no es contraría a las atribuciones señaladas en el Decreto 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, pues, por el contrario, de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1421 de1993, se observa, que se le reconoce al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como autoridad en el Distrito Capital, reconocimiento que a su vez contemplaban los Decretos 1809 y 2591 de 1990, en los cuales, se indicaba que el Alcalde Mayor, es una autoridad de tránsito. De otra parte, como del contenido de los decretos 436 de 1996 y 595 de 1998, proferidos por el Alcalde Mayor, se infiere disposiciones tendientes a incentivar la reposición de vehículos de transporte público en Santafé de Bogotá, la Sala, analizará si por el contenido es competencia del Alcalde Mayor o si por el contrario, dicha facultad es del CONCEJO Distrital, de conformidad con el artículo 12 numeral 19 del Decreto 1421 de 1993. La citada disposición distrital, señala como atribución del CONCEJO Distrital, “dictar normas sobre tránsito y transporte “, la cual, debe entenderse como aquellas disposiciones que van dirigidas al funcionamiento del tránsito en Santafé de Bogotá, para los vehículos que transitan en la ciudad, indistintamente de su carácter público o privado, en tanto, que la Ley 105 de 1993 y el Decreto
de Bogotá, para los vehículos que transitan en la ciudad, indistintamente de su carácter público o privado, en tanto, que la Ley 105 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1916 de 1994, son normas dirigidas al transporte de servicio público, razón por la cual, la competencia señalada en el artículo 12 numeral 19 del Decreto 1421 de 1993, no es incompatible como la desarrollada por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al expedir los actos acusados - decretos 436 de 1996 y 595 de 1998-, las cuales señalan las disposiciones para incentivar la reposición de vehículos de transporte público de pasajeros, la cual, por su contenido difiere de la facultad que tiene el CONCEJO Distrital para dictar normas sobre tránsito y transporte. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, ha expresado : “… en lo que toca con la censura que se le endilga al acto acusado de transgredir el artículo 12 numeral 19 del Decreto 1421 de 1993, que atribuye al CONCEJO Distrital de Santafé de Bogotá, la función de dictar normas sobre tránsito y transporte, para la Sala, tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que del texto de las normas enjuiciadas no se deduce que se éste asignando a las autoridades del orden metropolitano, Distrital o Municipal, la función de dictar normas sobre tránsito y transporte, sino de ejecutar las medidas que previamente el legislador ha
de las normas enjuiciadas no se deduce que se éste asignando a las autoridades del orden metropolitano, Distrital o Municipal, la función de dictar normas sobre tránsito y transporte, sino de ejecutar las medidas que previamente el legislador ha adoptado, como son, en este caso, las de reposición de vehículos, la cual armoniza en los numerales 1º y 3º del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, que le impone al Alcalde Mayor la obligación de hacer cumplir, la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del CONCEJO y dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito. Por lo tanto, en el presente caso, no puede argumentarse por el demandante la falta de competencia frente a la expedición de los actos demandados, pues, como se ha expresado, la Ley 105 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1916 de 1994, en su artículo 1º , atribuyen la competencia a los Alcaldes, en materia de normassobre reposición de vehículos, facultad expresamente señalada para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993. En consecuencia el cargo no esta llamado a prosperar.
2. DESVIACION DE PODER Argumenta el demandado, que no puede afirmarse que a través de los decretos demandados se este reglamentando una decisión del CONCEJO, cuya competencia sea del Alcalde, y en razón a ello, la competencia de acuerdo con la Ley es otorgada al CONCEJO Distrital.
Se entiende por abuso o desviación del poder :
competencia sea del Alcalde, y en razón a ello, la competencia de acuerdo con la Ley es otorgada al CONCEJO Distrital. Se entiende por abuso o desviación del poder : “… Hay abuso o desviación del poder, cuando el acto no se dirige al buen servicio público, sino a satisfacer un interés mezquino o particular, y por lo tanto, contrario a la Ley. El abuso del poder se caracteriza por dos aspectos : Uno subjetivo : Como es la intención de dañar o defraudar.
Uno objetivo : Como es la falta de un fin útil, pues, los medios de la ley se emplean para fines diametralmente opuestos al buen servicio público.
De lo expresado, se observa, que la desviación de poder o abuso del poder se da cuando, el acto no se dirige al buen servicio público sino a satisfacer un interés particular, causal de nulidad ésta que no se presenta en el caso en estudio, por cuanto, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al expedir los Decretos 436 de 1996 y 595 de 1998, lo hizo, por un lado, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas por la Ley 105 de 1993 y por el Decreto Reglamentario 1916 de 1994, y por otra parte, las disposiciones contenidas en los actos administrativos demandados, son normas de carácter general, en la medida en que establecen los incentivos para la reposición de vehículos de transporte de pasajeros en la ciudad Capital, sin que de su contenido se pueda advertir la existencia de un interés particular, en la medida en que sus disposiciones van dirigidas a la empresas y particulares que prestan el servicio público de transporte de pasajeros colectivo
Capital, sin que de su contenido se pueda advertir la existencia de un interés particular, en la medida en que sus disposiciones van dirigidas a la empresas y particulares que prestan el servicio público de transporte de pasajeros colectivo y/o mixto, en clase, bus, buseta y microbús. Como tampoco, se advierte un interés particular del Alcalde Mayor en la medida de fijar las pautas para la reposición de vehículos que prestan dicho servicio en la ciudad. De otra parte, en lo que se refiere, a la ausencia de facultad reglamentaria otorgada por el CONCEJO Distrital al Alcalde Mayor, la Sala, manifiesta, que en el presente caso, la facultad reglamentaria fue otorgada por la misma Ley al Alcalde Mayor, sin que para su ejercicio se requiriera de la expedición de un acuerdo que así lo señalará, por cuanto, dentro de las atribuciones otorgadas porla Constitución y por el Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor, se encuentra la de “hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno y los Acuerdos, Distritales y Municipales “., y en cumplimiento a dicha facultad el Alcalde Mayor expidió los Decretos en estudio. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. FALSA MOTIVACION Considera el demandante, que los decretos impugnados están viciados de falsa motivación, por cuanto, se observa que la motivación de los mismos es la fijación de políticas sobre reposición del parque automotor con fundamento en lo establecido en la Ley 105 de 1993 y en el Decreto 1916 de 1994, cuando el
de políticas sobre reposición del parque automotor con fundamento en lo establecido en la Ley 105 de 1993 y en el Decreto 1916 de 1994, cuando el fundamento esta en el Decreto 1421 de 1993. En la parte motiva de los decretos impugnados se señala :
DECRETO 436 DEL 4 DE JULIO DE 1996.
Por el cual se fijan políticas sobre reposición del parque automor en vehículos clase bus, buseta y microbús para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto y se dictan disposiciones complementarias “. CONSIDERANDO. “Que de conformidad con el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993, las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, “podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que debe ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil “ “Que al tenor de lo dispuesto en el decreto nacional 1916 de 1994 son autoridades competentes los alcaldes metropolitanos, distritales y municipales, quienes adoptarán la decisión correspondiente de acuerdo a los estudios técnicos del caso. Que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte conforme se expresa en el artículo 2º de la Ley 105 de 1993. A su vez, el Decreto 595 del 3 de julio de 1998, señala : “Por el cual se toman medidas sobre reposición del parque automor para el
A su vez, el Decreto 595 del 3 de julio de 1998, señala : “Por el cual se toman medidas sobre reposición del parque automor para el servicio público de transporte colectivo de pasajeros “.El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales y en especial, las conferidas por la Ley 105 de 1993 y el Decreto Nacional 1916 de 1995, y CONSIDERANDO. “Que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 6º de la ley 105 de 1993, las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital, y municipal, podrán incentivar la reposición del parque automor dedicado al servicio de transporte de pasajeros. Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1916 de 1994, son autoridades competentes los alcaldes metropolitanos, distritales y municipales, quienes adoptarán la decisión en cuanto a la reposición del parque automor correspondiente de acuerdo a los estudios técnicos del caso; Que es necesario para la ciudad que el servicio de transporte colectivo urbano se preste con vehículos de menos impacto en cuanto al espacio utilizado, consumo de combustible y emisiones contaminante en relación con el número de pasajeros transportados “. De lo antes anotado, se observa, en primer lugar, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas por el artículo 6º inciso 2º de la Ley 105 de 1993 y por el artículo 1º del
de Bogotá en uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas por el artículo 6º inciso 2º de la Ley 105 de 1993 y por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1916 de 1994, expidió los Decretos 436 de 1994 y 595 de 1998, con la finalidad de mejorar el servicio de transporte público colectivo en la ciudad, fijando para el efecto las disposiciones tendientes a autorizar la reposición de vehículos clase bus, buseta y microbús del servicio público colectivo de pasajeros en la ciudad, lo cual, no difiere de las facultades otorgadas por las disposiciones legales y reglamentarias antes indicadas, en la medida en que, la finalidad de la Ley 105 de 1993, fue la de redistribuir la competencia y Planeación del sector de transporte, en aras a brindar a la comunidad un mejor servicio, y para el efecto, el inciso 2º del artículo 6º de la mencionada ley, faculto a las autoridades Distritales, Municipales y Metropolitanas, la de incentivar la reposición de vehículos así como la de suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros . De manera que, la finalidad consagrada en la Ley 105 de 1993 así como en el Decreto Reglamentario 1916 de 1994, es el desarrollo de los Decretos demandados, y en razón a ello, no puede hablarse de la existencia de falsa motivación, en la medida en que las finalidades de los actos en estudio, es precisamente la reposición de vehículos y la suspensión transitoria del ingreso de
motivación, en la medida en que las finalidades de los actos en estudio, es precisamente la reposición de vehículos y la suspensión transitoria del ingreso de vehículos nuevos al servicio publico de pasajeros, como lo ordena la Ley y el Decreto Reglamentario, por lo tanto, el argumento expresado por el demandante, en el sentido de considerar, que los decretos demandados están viciados de falsa motivación, no es procedente en el caso en estudio, pues, el Alcalde Mayor, enejercicio de sus facultades Legales y Reglamentarios, expidió los decretos impugnados. (Sentencia del 13 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.