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TA CUN - 8512-(24-09-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8512-(24-09-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

'1 PJ1IBULIL ADMINISTRATIVO CUN;;lI4ARC Bogot&, k., Septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos setenta y seis (1.976) .- 90/

Magistrado Ponente: DO. ALVARO ICOPr LUNA.-

Ref. Juicio II. 8512.- ACTOS 4UNICIPALE3

Je~antez CA11LOS A. MONTALVO LSCOBAR

3e impetra por el a#flor Carlos A. Montalvo i.acobar, a trav4e de apoderado, que ie declare la nulidad del soto administrativo oonteniio en la roo1uci5n 1. 012 do 1974 -16 de mayodictada por la AloaldÇm }qr del Distrito apeoial de Bogota, que decidió 'conoedürlioenoia adminiutrativa a la sociedad In4noi1iarta 3anta Ana Limitada,- representada por u Gerente señor Carlos Alberto Jaramillo Villegas para que pasia exigir del arrendatario Curio. Montalvo la entrega del inmueble Je su proptodad -APkTAM1NT0 104que ha-je parte del inifíolo Caldas ubieado en la Calle 22A I4imero 1 6-51 de esta ciudad, con el fin deoouparlo para su propia habitación de la socia hora LiONOR VLZ DEV1LIü; inmueble comprendido dentro de loe siguientes lidderos: Norte, - con apartamento 101 del misro edifioio de la calle 27-A P.R. 1651 Orien te, con la entrada del mismo edifiuio de la calle 22-A Nt. 16-51; ur,-

con apartamento 101 del misro edifioio de la calle 27-A P.R. 1651 Orien te, con la entrada del mismo edifiuio de la calle 22-A Nt. 16-51; ur,- con patio del edificio NO. 16-51 de la calle 22-A y Ocoidente con el14o de la uxbaniaaciSn 8antaf y propiedad que ce o fue dø Clarr de Sa lazar." Por lo tanto, se aolioitm, a título de reatablecirtiunto del derecho, so ordene no llevar a o&30 lo souilado en todas sus partos porel noto soasado.2 - Juicio 11.. 8512 .— M M ;1103 FUN Mkwr,'IEs Y DIrÜIcxun.s VL)1,AZAZ Loa registra 4sí el libelista: "la.- Con fiaba 16 Co mayo de 1974 la Alcaldía - 'ayer del Distrito speoia1 de Boot dicté la Resoltic3n distinguida con el Me. 0152, por medio da la cual reaolvi6 COMC.IH u oenoia administ atLas en favor de la SUCIEDAD 'INMOBILIARIA SANTA ?{A LIMITALA' para poder exigir de mi mandante -que no ha tenidonunca ningin vfnoulo oontraotual con dicha PJ'tSONA JtFIDICA, Al caucho menos puede considerarme tAR':DATARXO' de ellala entrega e un apartamento contradictoria y deficientemente delimitado ental Rsoluci&ti "2v.- Las disposiciones legales invocadas paraexpedir el acto administrativo acusado de nulidad, precisa y t:a tivamente Jo prohibían al señor Alcalde Mayor del Distrito que, -

tal Rsoluci&ti "2v.- Las disposiciones legales invocadas paraexpedir el acto administrativo acusado de nulidad, precisa y t:a tivamente Jo prohibían al señor Alcalde Mayor del Distrito que, - contrariado abiuz'taminto conocida» regu.lacibnes do orden publico y social rofercutes a lacongelaoi8n de arrendamientos y protcoin a loa arrendatarios, pudiera pronunciarse en la forma aberran te como en sato caso lo ha hohe, ostensible y manifiestamente enpugna con tlea normas ewpaafioas, que de otro lado han venido aceivar, tanto a ial representado 0050 a la propia ley, toda,lasode agravios injustificados "3a.- Los Decretos 1070 y 1616 de 1956, rfrentaos por la ley 141 do 1961, son de claridad meridiana al respecto, ooro lo han s&do siempre la ,jarisprudonoia y la doctrina coasiguien tea en loe casi 20 arios que tienen de vigencia estas normas canoro tas y eepeoiales.- J1 art. 2. del Decreto 1070 prescribe --comoaquí destacoque 'NingsS.n ARRENDADOR podri exigir a su ARRi1tDATAiIO la entrega de la finca - Se XCL?TUAN los casos en que- £L PR0PIi?ARI0 haya de OCUPAR para SU PROPIA A3ITACION o negocioL inmueble .RNDAD0, o haya de demolerlo para efectuar una nueva oonstruoo1n.'- Al reglamentar el Decreto 1616/56 la preoépada exL inmueble .RNDAD0, o haya de demolerlo para efectuar una nueva oonstruoo1n.'- Al reglamentar el Decreto 1616/56 la preoépada exceptiv dispoaioi6n, vuelve a reafirmar çue 'la ezoepoi&n' inioaointemplads en tales 4ispoaioions haca relaci6n exclusiva y peten tone 'al PROPITARI0' que siendo a su ves 'ARiU.E)ADOR' pretendaobSaer licenota 'con el fin do ocupar PAA SU PR0PI! MABITACION' la finca DADA 90 A1tRiNBAMh.NT0, y cuya devoluoi6n !CPIVA por -- 3 - Juicio Nt. 8512 .-. parto de SU ARRENDATaI09 legal y vílidamente persiga o pretenda. 149._ El arte le. del Decreto 210 de 1958 confía excepcional y eepeoffioamente a 3 misma Aloildfa Mayor del Di. - t ito Especial, de Bogot& 'las funciones de VIGILANCIA T CONTROL... los hechos que puedan aparecer violatorion de sus disposiciones, D.& O?'ICIO o a 110LICITUD DE PARTE'... y de los hechos 'que en oua1uier otra forma TIENDAN A DSVIR'N.1AR lo dispuesto en el art. 1Q. del presente Decreto' sobre control y congelación do arren damiantos (Art.. 4. y 599 del Decreto 1070/56), en argo y función de VIaILANCL& Y CONTROL gua el ya mencionado Decreto 210,58 hizoextensivo. a TODAS las normas de orden p&bltoo y social que llobíer

de VIaILANCL& Y CONTROL gua el ya mencionado Decreto 210,58 hizoextensivo. a TODAS las normas de orden p&bltoo y social que llobíer nan y rigen la oongelaoión de los mismos y la protección ciudidana de loe arrendatario.. fl55._ Complementariamente, al absolver el antiguo Ministerio de Fomento (hoy de Desarrollo oon6mioo) oportunas consultas dul gerente de la Lonja de Propiedad Raíz, relativas a lainterpretación cprreota de las ya citadas normas legal.., dichoMinieterio, en forma precisa y terminante, conceptío: 'Con relación a la intrpretaoión correcta del artículo 2. del Decreto 10709 Ud oonaulta que si la EXC0CI0N allí contemplada se bao. EXESIVÁ alos casos en que LA finca R1tENDAOA se requiere PRA U3) IXCLU3IYO DE LOS HIJOS DEL PROPIETARIO del inmueble. Como el artículo en cita 30L() ILBLA DEL caso en q. 0Plz.TARIO.L INMUI.$LJr RATAD.W RABITA1I SU PROPIEDAD, la interpretación correcta lleva a deduoir a este Despacho que el ertoulo en mención NO INCLUYE LA xXCEPClON UE UD. lucíú 111watIlUCIA. (subrayo) "En igual sentido han sido desde entonces low pro nunoiafientos ooiatetes de todos los Tribunales. Sobre 11o, - pues, no existe ni pueda existir la menor duda. Es digno de destaar t(Lmbi la absoluta SINGULARIDAD de todas las normas al respeo

nunoiafientos ooiatetes de todos los Tribunales. Sobre 11o, - pues, no existe ni pueda existir la menor duda. Es digno de destaar t(Lmbi la absoluta SINGULARIDAD de todas las normas al respeo to: siempre hablan de 'LA EXC .PCION', 'EL PROPIETARIO', 'para ZU - 'ROPIA IiA3ITACIO1499 'NINGTJN ARRENDADOR', 'LA fincaRRENDADA', 'El INMt1EBL', 'SU ARENDATAEO' EL ARlDl)OR', etc., queriendo con ello el legislador hacer resaltar y caracterizar su voluntad, aón en la apropiaca tercinologfa que determiné usar para ello. "6'.- Sin embargo, y pese a la claridad y preoi sión de las normas legales, por la acusada Reaoluoión 00152 la pr pia Aloaldia Mayor del Distrito, entidad administrativa a la que -- 4 - Juicio Ha. 512 el loialador confió la ezoejcioaal misión de 'vigilanois y control' de todo acto tendiente a desvirtuar sus previSz')1us y proiibiionea, OLVI0, absurda, ilegal y ztraiia.ant.: 'PtIIÉEl0. CO1CbDR licen ola administrativa a la 800iedad IUOSILLVIA r,,INTA ANA LlMIT)A, ropreeuntida por su Garent. eoíior Carlos Alberto Jaramillo Villapara que exigir DE.. ARL7 APAR.O CA!t03 CNT4LV) la intrega— ui Inmueble de su propiedad —APARTAMENTO 104— iue hace parte del— diftoio Caldas ubiosdo en la Calla 2—A XI. 16-51 de esta oludad,

ui Inmueble de su propiedad —APARTAMENTO 104— iue hace parte del— diftoio Caldas ubiosdo en la Calla 2—A XI. 16-51 de esta oludad, CON Í.1 1IN DS OCWAHLO PARA SU PROPIA Hi31'rACIoN (sic) D LA $OCIA (ajo) ; OUN0.— HA ,,Lft u2TMSIVOS (sic) L0 1?CP08 ea lapresente Reaoluoi8n a la seifora Leonor Viles de Vilis, en ea cali— dad da JRJODADORA del inmueble.' (destaco: subrayas mías) "7i. Un somero y desprevenido an1.lisís de las ab rtaotonas jurfdioae de la susodicha Rooluot6n 0152, a simple vis— ta indoa que ella no puede sostenerse legal ni vilidamente, porcuanto: "a) Una 'prsona JUTtI)IC' como es la faoreuidacpn tat irrita lic•noia, NO PWU NUNCA —por simple imoibilidad fsio y natural— pretender O(;UML PARA 3U FIWPIA iL.JITACI' nin guna clase da i' ruzebles; "b) Par ninguna parte, ni on ninguna forma, apare— ce sequiara insinuado —y muebteímo menos DM0CTL%DO— que la sociadad. INMOaILIM(IA SANTA ANA LII?A'A ea, haya sido, o so repute - 'AR?DA Ort.A' del inmueble afeotado, absurda w IOCiWt caes— ti6n que por 3o dems JQBRAIUA por lo ya dicho en .1 literal ante— rior. Tampoco tat representado puede llegar a ser considerado ea -

'AR?DA Ort.A' del inmueble afeotado, absurda w IOCiWt caes— ti6n que por 3o dems JQBRAIUA por lo ya dicho en .1 literal ante— rior. Tampoco tat representado puede llegar a ser considerado ea - 'ARRJNDATARIO', legal y v1tdamont3, ni en forma alguna. No lo li— gan con tal ente jurídico ni con sai deaoonooidos soiios ningnvnou10 contractual que a ello puda asimilarlo 1.gftimamente ') Lo nú aberrante, ins6lito, antijurfdioo € imposible desde todo punto de vista: que la propia A1calda Mayor del Distrito, organismo que preotea, eepeoifioa y excepcionalmente reoibi6 del legialador en forma previsiva y adicional la tutela, .1 control, la vtgt1snia y la ontenoi6n de las posibles burlas, in— fracciones o simples hechos tendentes, asf fuera por simple apar! encía,, a violar dtafrasat.lamsnte tan concretas normas de orden pbaioo y social como son las relativas a la proteooi6n ciudadana de los arrendatarios, pudíer:... estar facultada —contrariamente— para -5 - Su ojo NP. 8 51 2 propiciar con sus autos tales burlas y hechos vedados, hasta elabeardo do poder 'IIACR ZTJNINOS LOS EF1CTOS' de tan extraña yarbitraria autarizaui&i a UNA de las 'OCIAS' de dicha Inmovilia ria, cuando esti visto y DEFINIDO que una 'Persona NATURAL' que de modo indubitable se repute ' U'NDAI)OtA' legítima de un bien raíz

ria, cuando esti visto y DEFINIDO que una 'Persona NATURAL' que de modo indubitable se repute ' U'NDAI)OtA' legítima de un bien raíz del cual sea a la vea 'PGPIlARLj' ezciasiva, BSTA LOALNNT IXPOSIBILITADA para obtener 'Dá SU ÁiNi)ATARIO' uioha loencia (en contfa de hto, mejor dicho), NI SQUILRA CON Dk8TINO AL UO LXCLUIVO DE IIABITACION D UNO bz 3U2 PROPIOS MLIOSZhunos, naohtst Mes monos, puede pretenderLo una persona FICTICIA, de simple ?IC IOfl JUULDICA JIN NINGUN VINCULO CQNTAcrUAL con mi representado, y -lo mis extraño Y ORIGINALoon la abusiva pretensión y singular autorizao8n de PROLONGAR sus viciado e írrito 1111CTOS' a UNAde las 'S)GIAJ' de tal ente jurídioo, IGUALXI:AMB 'lla' — de cualutor nexo contractual, cierto y legítimo, con mi mandante.- Todoa: uooio ad, ge'ente y socia, se cuidaron muy bien de precisar lo. Pero lo definitivo e indudable ea que tal Rosoluci6n es de una deseonoertante ilegalidad, y de su NULIDiD se impone." CONC..PTO DL MINI3TRIO PU8LICO bmitido por la Fiscalía Segunda de la Corporación, dice lo siaiente: "En forma respetuosa ininio al H. Tribunal seinhiba de proferir sentencia ya que por no habere agotado debida mente la vía gubernativa, presupuesto indispensable para recurrir

dice lo siaiente: "En forma respetuosa ininio al H. Tribunal seinhiba de proferir sentencia ya que por no habere agotado debida mente la vía gubernativa, presupuesto indispensable para recurrir ante la jurisdicción de lo oontncioeo administrativo, el H. Tribunal no puede proferir pronunciamiento de fondo un este asunto. "Observamos que el acto acusado, y conforme a las disposiciones legales prtaiontes, podía iier objeto del recurso ce apelación unto el Ministerio de Desarrollo ioonínioo !Suporinten denoia de Industria y Comerciocomo oportt&amento se hizo sabera loa inteea;oe en el ;.unto 59. de la Resolución acusada. No ejer — citado el recurso de apelación estimamos que no se ha agotad debí damente la vía gubernativa. "Por estas razonas, y por las expresadas en memorial que antecede or reprosentunte del Distrito, insiatLios en la6 - Juicio N°. 8512 solicitud ya presentada a oonsideraoi6n de la Ualawn De este modo, agotado el tramite pertinente al procedimiento ordinario en seta accin tiS plena juriadioci& sin que se observe causal que inoida de nulidad en lo actuado, PARA OiViR, SE C0N:1jjRA: studt ida con todo detenimiento el plenario, elpenamiento del Tribunal coincide en todas sus partes con el criteriode la agencia del Ministerio Piblioo arriba transcrito, por las razones que a ooatinuoión se expondrán: lo.) Loi deretos 10709 1616 de 1956 y 210 de l98,

de la agencia del Ministerio Piblioo arriba transcrito, por las razones que a ooatinuoión se expondrán: lo.) Loi deretos 10709 1616 de 1956 y 210 de l98, hoy ley 141 de 1961 que sa1Mn, entro otras cosas, el prooediminto ga bernativo a seguir cuando el arrendador (administrador o propiotaio) - deseen obtener itoencia para exigir la entrega del inmueble, por cuanto las disposiciones en ouetin tornaron dicho contrato de trmino indefi nido supeditando su xtinoi6n al no pago del canon, a la voluntad delarrendatario o a la liconoia concedida por autoridad competente antelas causales taxativamente indicadas, reoisaron que contra la reeoluoi6n dictada por el organismo a escala municipal o depart: mental, segin el caso, caben los recurso de reposiai&n y tø ape1acin, sote ultimopara ante el Ministerio de Desarrollo Bconómico (Su$erintendenoia de In dtastria y Cor.uroio). 2 0.) La propia resoluoi6n ucasda, en su artículo 5 0.9 dice que oontra ella preosdon loe recursos de repoei;1&n y ae1aci8n en la fo'ma que se acaba de precisar. 3..) El actor flj intentó ningun recurso, más eiac tmente, ni aiqiera el de apelaoi6n que era el indispensable, puesto -- 7 - Juicio he. 8512.— que el de reaposioi6n no ee obligatorio, ni cuando (wi legalmente no— tifcada, ni dentro de los thminoe de la ejecutoria ni a raíz de supublionoi8n en la Gaceta do Cundinamarca.

que el de reaposioi6n no ee obligatorio, ni cuando (wi legalmente no— tifcada, ni dentro de los thminoe de la ejecutoria ni a raíz de supublionoi8n en la Gaceta do Cundinamarca. 49.) Ante lo visto, es de imperiosa aplioaoin el prinoipio .u g mn el cual, hi vencidos Los trminoe de rigor, una providencia no ec recurrida siendo ello obligatorio, hay un desistinientooito que implica la aceptación plena de la providencia y la renuncia— a que tenga cabal cumplimiento la vía gubern:tiva, lo que incide en la— voluntad e no ir ante loe tribu.nalos contencioso administrativos en la moción de que habla el art. 67 del C.C.A., puesto que conforme al art.- 82 Ibídem, "para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo— os necesario que se haya otago la vía gubernativa." intonoes es proio y lógico concluir que el Tri banal debe declararse inhibido pira tallar en el fondo este asunto. C 1 SION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administra— tivo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Repblica— de Colombia y por autoridad de la ley, SE DECLARA INHIBIDO para fallar— en este juicio por estar probada Ja excepción de incompetencia de juis dicción, motivada por el no agotamiento de ]a vía gubernativa. GOPI1, NOTIFIQU1 y ARCTUYE39 el expediente.— Oportunamente devuélvase el cuicorno gubernativo a la Oficina de origen.

COIUHIqmUj.— CUMPLA.

Apobado en Acta Nc,

GOPI1, NOTIFIQU1 y ARCTUYE39 el expediente.— Oportunamente devuélvase el cuicorno gubernativo a la Oficina de origen.

COIUHIqmUj.— CUMPLA.

Apobado en Acta Nc,

LVktO LLCOMPTA LUNA SILVA AI!IN8 - Jicj Ni6512 .-

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