TA CUN - 8512220-(25-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8512220-(25-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOBLE PENSION ¡DOBLE ASINACION DEL TESORO ¡ACCION DE LESIVIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - •. .
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SUB-SECCION D
.............. Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticinco de mil novéÓjentos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 85-12220
Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ACTOS NACIONALES (Acción de Lesividad) Caja Nacional de Previsión Social El Doctor JOSE MARIA BELTRAN DELGADO, con C. C. No. 19083.574 de Bogotá y T.P. No. 18.212 de Minjusticia, en representación de la Caja Nacional de Previsión Social presentó demanda ante este Tribunal, el 28 de febrero de 1.984, para que previas las formalidades legales y en ejercicio d la acción de restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones: "Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 332 del 18 de abril de 1968, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional e reconoció a la señorita ELENA JARAMILLO HOYOS quien se identifica con la C.C. No. 20.008.476 de Bogotá, una pensión mensual de Jubilación, de conformidad con lo expuesto por la Ley 114 de 1913, es decir es una pensión de carácter
NACIONAL".
RW2 Juicio No. 12.220 Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1) La señora ELENA JARAMILLO HOYOS, quien se
NACIONAL".
RW2 Juicio No. 12.220 Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1) La señora ELENA JARAMILLO HOYOS, quien se identifica con la C.C. No.20.008.476 de Bogotá, mediante escrito radicado el día 13 de Julio de 1967 dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitó el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, por haber prestado los servicios al Estado en el ramo docente por más de 20 años y por haber cumplido 50 de edad.- 2) En forma simultánea si se me permite la expresión, la señorita ELENA JARAMILLO HOYOS, mediante escrito radicado el día 12 de Julio de 1967 solicitó ante el señor MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL (Sección Jurídica), el reconocimiento y pago de la misma pensión mensual vitalicia de Jubilación, que ya había solicitado en la Caja Nacional de Previsión Social ya que acreditó los mismo tiempos servidos en el ramo docente.- 3) En la Caja Nacional de Previsión Social y en el Ministerio de Educación Nacional, acreditó un certificado expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Dirección de Presupuesto de fecha 6 de mayo de 1967, en el que aparece que revisados los libros y registros respectivos que se llevan en la Oficina de Pensiones y Jubilaciones de ese Ministerio no aparece constancia de que ELENA JARAMILLO HOYOS portadora de la C.C. No. 20.008.476 de Bogotá
libros y registros respectivos que se llevan en la Oficina de Pensiones y Jubilaciones de ese Ministerio no aparece constancia de que ELENA JARAMILLO HOYOS portadora de la C.C. No. 20.008.476 de Bogotá haya sido inscrito (sic) como pensionado (sic) por cuenta de la Nación ; ni de que haya recibido pensión o recompensa del Tesoro Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 3 del cuaderno de Cajanal y folio 16 del expediente del Ministerio de Educación Nacional). Se observa claramente también tres aspectos relacionados con este documento a saber:3 Juicio No. 12.220 nw a) El que fue presentado a la Caja Nacional de Previsión Social figura con unas letras de color rojo bastante notorias que dice 'DUPLICADO'. b) El presentado ante el Ministerio de Educación Nacional figura con un número de cédula de ciudadanía que es el 20.008.474 (sic) de Bogotá. c) Estos documentos y tal vez las pensiones de jubilación fueron tramitadas por el señor FRANCISCO MARIN E. quien se identifica con la C.C. No. 665.081 de ltagüí (Antioquia). 40 Ni los funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social ni los del Ministerio de Educación Nacional se preocuparon de averiguar si la señorita ELENA JARAMILLO HOYOS era la misma persona que tramitaba la pensión de jubilación doble, o, pudo suceder que a pesar de haberse averiguado, por la diferencia en la identidad numérica se elaboraron los actos administrativos citados.-
JARAMILLO HOYOS era la misma persona que tramitaba la pensión de jubilación doble, o, pudo suceder que a pesar de haberse averiguado, por la diferencia en la identidad numérica se elaboraron los actos administrativos citados.- 5°.- La señorita ELENA JARAMILLO HOYOS, tampoco hizo manifestación alguna sobre el hecho de tramitar simultáneamente las pensiones ante el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, situación que en parte ayudó para la doble emisión de actos administrativos reconociendo el mismo derecho con el mismo tiempo servido en el sector Nacional. 60.- El Honorable Consejo determinará que el tiempo acreditado para el reconocimiento de la pensión de jubilación en ambas Entidades es el mismo así: De la Pagadora del Liceo Nacional Femenino 'Antonio Santos', por la rectora y pagadora del Liceo Nacional Femenino 'Policarpa Salavarrieta', por la habilitada del Instituto Politécnico Femenino Superior de Bogotá y por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional para un total de tiempo trabajado de 20 años, 7 meses y 19 días (Ante el Ministerio hay una diferencia de 13 días).- 70.- Por Decreto No. 081 de 1976, el Gobierno trasladó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y4 Juicio No. 12.220 pago de pensiones que reconocía el Ministerio de Educación Nacional y otras Entidades del Estado. La Prestación Social reconocida por el Ministerio de Educación Nacional la señorita ELENA JARAMILLO HOYOS, fue trasladada a la Caja Nacional de Previsión
pago de pensiones que reconocía el Ministerio de Educación Nacional y otras Entidades del Estado. La Prestación Social reconocida por el Ministerio de Educación Nacional la señorita ELENA JARAMILLO HOYOS, fue trasladada a la Caja Nacional de Previsión y por ser esta última la Entidad afectada con el doble pago, le corresponde promover la correspondiente acción de Nulidad.- 8°.- Actualmente la Caja Nacional de Previsión Social reconoce y paga las pensiones reconocidas a la señorita
ELENA JARAMILLO HOYOS".
Se indicaron como transgredidas con la Resolución impugnada, las siguientes normas: "Artículo 64 de la Constitución Nacional, Leyes 114 de 1913, 6a de 1945, 4a de 1966, 41 de 1976, Decretos 2285 de 1955, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y demás normas concordantes sobre la materia". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial ante este Tribunal emitió su concepto de fondo que obra a folios 159/160, en el que concluye que el acto impugnado no está prevalido de la presunción de legalidad de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:5 Juicio No. 12.220
Se solicita, en acción de lesividad, declarar la nulidad de la Resolución No. 332 del 18 de abril de 1.968, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se le reconoció a la señora Elena Jaramillo
Se solicita, en acción de lesividad, declarar la nulidad de la Resolución No. 332 del 18 de abril de 1.968, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se le reconoció a la señora Elena Jaramillo Hoyos la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1.913. Aunque en el libelo demandatorio no se solicita ordenar restablecimiento de derecho alguno, la Sala estima, como igualmente lo consideró y decidió el H. Consejo de Estado en la providencia del 4 de diciembre de 1.984, vista al folio 19, que el mismo tendrá efecto automático con la anulación de la resolución acusada, pues al dejarla sin ningún valor legal, como consecuencia, la demandante dejaría de pagarla en los términos que aquélla dispuso. Razón por la cual la competencia para conocer de la controversia quedó radicada en esta Corporación, como igualmente lo definió el H. Consejo de Estado en la providencia citada, y ordenó, por ello, remitir el expediente a este Tribunal. Sostiene la demanda, que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredieron las normas legales y supralegales citadas en el mismo, pues existía incompatibilidad para el reconocimiento y pago de la prestación en él reconocida a la demandante, dado que para la misma época en que le fue conferida, ésta ya disfrutaba de otra pensión de jubilación del orden nacional, en la que se consideraron los mismos tiempos de servicios. Que, en consecuencia, tal prestación pensional no podía reconocerse, incurriendo el acto administrativo en que así se dispuso, en transgresión de la normatividad legal y supralegal invocada, trayendo como
Que, en consecuencia, tal prestación pensional no podía reconocerse, incurriendo el acto administrativo en que así se dispuso, en transgresión de la normatividad legal y supralegal invocada, trayendo como corolario de ello que deba ser anulado, con el consiguiente restablecimiento del derecho que ello conlleva.6 Juicio No. 12.220 A la beneficiaria de la pensión reconocida mediante el acto administrativo acusado, cuya nulidad se solicita, hubo necesidad de emplazarla y designarle un curador para la litis en razón de que se desconoce su paradero. Curador ad litem con quien se surtió la notificación del auto admisorio, en el que igualmente se decretó la suspensión provisional de la resolución acusada, y quien en ejercicio de su cargo contestó la demanda refiriéndose a todos y cada uno de los hechos allí consignados, manifestando que "De acuerdo a lo que resulte del proceso podrá accederse a ella." Por su parte la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, que en lo pertinente se transcribe a continuación como soporte de esta providencia, considera que tal como fue reconocida la prestación de que se trata, "el acto impugnado no está prevalido de la presunción de legalidad". Dice, en lo pertinente, la señora Representante del Ministerio Público, lo siguiente: "El representante judicial de la parte actora solicita se declara la nulidad de la Resolución No. 332 del 18 de abril de 1968 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional le reconoció a la señorita ELENA JARAMILLO HOYOS, una pensión mensual de
declara la nulidad de la Resolución No. 332 del 18 de abril de 1968 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional le reconoció a la señorita ELENA JARAMILLO HOYOS, una pensión mensual de jubilación, de conformidad con lo expuesto por la Ley 114 de 1913, es decir, una pensión de carácter Nacional. Se observa, conforme a las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Nacional de Previsión Social, le otorgó a la accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación de acuerdo a la Ley 114 de 1913, esto es, una pensión de carácter nacional. Con base en el Decreto 081 de 1976 esta prestación fue trasladada a la Caja Nacional de Previsión para que esta Entidad confirmara con su reconocimiento. Se observa igualmente dentro del material probatorio que a la accionante se le reconoció también otra pensión vitalicia de jubilación.7 Juicio No. 12.220 El motivo por el cual la Caja Nacional solicita la nulidad de la Resolución 332 de 1968 es que tanto de una como de otra pensión de jubilación reconocida, el mismo tiempo laborado por la actora fue computado para las sendas pensionales, lo que aparece corroborado de los considerandos de los actos a través de los cuales se reconoció el derecho pensional jubilatorio desconociéndose mandatos constitucionales. Por lo tanto, esta Agencia del Ministerio Público considera que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso aparece, en efecto, que el tiempo laborado y reconocido para la prima pensión jubilación otorgada por la Caja Nacional de Previsión está simultáneamente reconocido en la última pensión
considera que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso aparece, en efecto, que el tiempo laborado y reconocido para la prima pensión jubilación otorgada por la Caja Nacional de Previsión está simultáneamente reconocido en la última pensión reconocida, lo que hace de suyo que el acto impugnado no esté prevalido de la presunción de legalidad". Criterio que, como ya se dijo, la Sala acoge como parte integrante de las consideraciones de esta providencia, pues se ajusta a derecho y a la realidad procesal, para resolver favorablemente las pretensiones de la demanda. En efecto, para la Sala no hay duda que a la señora Elena Jaramillo Hoyos, le fue reconocida, inicialmente, mediante la resolución No. 1528 del 20 de febrero de 1.968, expedida por la Caja Nacional de Previsión, una pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado durante más de 20 años al servicio de la Nación, en los planteles educativos a que se refieren los certificados vistos a folios 102 a 112, entre el 12 de junio de 1.946 y el 30 de enero de 1.967, y, tener, para la época, una edad superior a 50 años requerida para ello. Esta prestación, se repite, le fue reconocida y ordenada pagar a la actora, por la Caja Nacional de Previsión, a nombre y a cargo de la Nación, por los servicios prestados a ésta, en los establecimientos educativos mencionados. Posteriormente, está demostrado, se le reconoció y ordenó pagar a la misma actora, otra pensión mensual vitalicia de jubilación, por parte del8 Juicio No. 12.220 Ministerio de Educación, el que para la época igualmente hacía tal
Posteriormente, está demostrado, se le reconoció y ordenó pagar a la misma actora, otra pensión mensual vitalicia de jubilación, por parte del8 Juicio No. 12.220 Ministerio de Educación, el que para la época igualmente hacía tal reconocimiento pero cuya competencia luego pasó a la Caja Nacional de Previsión, mediante la resolución acusada No. 332 del 18 de abril de 1.968, con fundamento en los mismos requisitos y presupuestos que habían sido tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anterior. Esta nueva pensión de jubilación, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, tuvo, se repite, como soporte o fundamento, los mismos servicios prestados a la Nación por los cuales se le había reconocido la otra pensión de jubilación, ya mencionada, a la demandante. Entonces, aparece claro, conforme a lo anterior, que se encuentra respaldado con las pruebas documentales arrimadas al informativo, que a la señora Elena Jaramillo Hoyos, se le reconocieron y ordenaron pagar, simultáneamente, dos pensiones mensuales vitalicias de jubilación, a cargo de la Nación, una por el Ministerio de Educación y la otra por la Caja Nacional de Previsión, contra la expresa prohibición que, para la época, existía tanto en las disposiciones legales respectivas, como en el artículo 64 de la Constitución de 1.886, que, luego, fue reiterada en el artículo 128 de la actual Carta Política de 1.991. Circunstancia de incompatibilidad, que, analizada y reconocida por el Magistrado conductor de este proceso, al momento de admitirse el libelo, dió lugar a que se decretara la Suspensión Provisional de la resolución acusada, y,
1.991. Circunstancia de incompatibilidad, que, analizada y reconocida por el Magistrado conductor de este proceso, al momento de admitirse el libelo, dió lugar a que se decretara la Suspensión Provisional de la resolución acusada, y, que, ahora, por no haber variado y continuar vigente tal incompatibilidad, conduce, como ya se anunció anteriormente, y, como lo solicita la señora Agente del Ministerio Público, a que se decidan favorablemente las pretensiones de la demanda. A este mismo respecto y para respaldar, aún más, la determinación que se adopta en esta providencia, la Sala transcribe, a continuación, la parte pertinente de la sentencia dictada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 1.997, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, dentro9 Juicio No. 12.220 del proceso No. S-699, actor Wilberto Therán Mogollón, en la que reitera y ratifica el criterio acerca de la incompatibilidad que existe para que a un mismo docente beneficiario se le puedan reconocer dos pensiones del orden nacional, ni aún la establecida, de manera excepcional, por la Ley 114 de 1.913. Dijo el H. Consejo de Estado en Sala Plena:
I. Apreciaciones Generales.
1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se qw expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas
sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se qw expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 10 de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: 'Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley'. El numeral 3° del artículo 40 lb. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional..." Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.10 Juicio No. 12.220 El artículo 60 de la Ley 116 de 1928 dispuso: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de
educadores locales o regionales.10 Juicio No. 12.220 El artículo 60 de la Ley 116 de 1928 dispuso: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera nw tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la ley 37 de 1933 (inc. 20 art. 30) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones Fw fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en
docentes de carácter nacional. Dos son las razones Fw fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: 'por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los11 Juicio No. 12.220 nw Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones'. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: 'La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación'.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114/13: L. 116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de
en 1980.
3. El artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que ellas hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación".
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dió la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad '....con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación'; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera
aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación'; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera '....otra pensión o recompensa de carácter nacional'.12 Juicio No. 12.220
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
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6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o se la '...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año', que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, ha
No. 2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito nw M legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 'tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia . . . .siempre y cuando cumplan con la totalidad de
que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 'tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia . . . .siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos'. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. - En aras de la claridad se transcribe en su integridad el precepto aludido de la ley 91 de 1989: 'ARTICULO. 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
21. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de4 13 Juicio No. 12.220 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se qw reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.'
II. Apreciaciones respecto del caso concreto.
De la prueba documental incorporada al proceso, se desprende que el señor Wilberto Theran Mogollón prestó sus servicios así: En el Instituto Pedagógico Agrícola de Lorica: 'Profesor de enseñanza Secundaria desde el día 12 de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), hasta el día quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución No. 309 de febrero 15 de 1962.. Profesor Externo de Geografía Económica, desde el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), hata el día quince de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) nombrado mediante
desde el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), hata el día quince de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) nombrado mediante Resolución No. 1334 de fecha 20 de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963).14 Juicio No. 12.220 Profesor Externo de Geografía Económica desde el día 10 de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), hasta el día (15) de enero de mil novecientos sesenta y ocho, por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional en resolución No. 1237 de abril veintitrés (23) de mil novecientos sesenta y cuatro (1964)'. (fi. 59). En al Escuela Normal Nacional de Corozal (Sucre): Rector: 'Desde el día 16 de enero de 1968 por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional conforme Resolución No. 0031 de enero 8 de 1968, hasta el día 30 de enero de 1970.
PROFESOR EXTERNO: Desde el día 16 de enero de 1968, por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional conforme Resolución No. 525 de 11 de marzo de 1968, hasta el 30 de enero de 1970. (fi. 80).
En la Normal Nacional de Varones de Medellín: '...presta sus servicios a esta Institución como PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO desde el 10 de febrero de 1970 y aún continúa desempeñando el mismo cargo'. La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados el demandante, muestra
como PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO desde el 10 de febrero de 1970 y aún continúa desempeñando el mismo cargo'. La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por el desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 10 de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. En efecto dicha disposición señala: 'ARTICULO 1 0.- para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por el Gobierno Nacional.'15 Juicio No. 12.220 Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esa condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia. Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia consultada y en su lugar se deniegan las súplicas." Razones d