TA CUN - 8513267-(19-03-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8513267-(19-03-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTO DECISORIO - Demanda / ACTO DE EJECUJCION - Demanda (E) / ACTO DECISORIO / ACTO DE EJECUCION / ACTOCOMPLEJO / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Decisiones disciplinarias
TRIBUNAL. ADIIXIIIBTRATI%JO DE SECCION SEGUNDA SUBSECCION "ATM • O. ( r;o dx€2: y 19 d. mil nocin to r:vn t ( t92:3
Magirado Ponente Dr. Taricio Cáceres Toro
REFERENCIAS 1.
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N;C 1 ON riF 10 S1J,JD i rut:; ION RoosF:VEL. T MOL 1 NA HENAl) • t dn t.:t 1 i L por . 3. i. o do •podorado y oo r.'i or 1 o d o 1 cc..'iÓn :io rotb] ecimi.en Lo c1 1 droc:.ho o! Ob do Junio do 1 pr o.;on :Ó dnud conLr. LA NACION III NI STERIO DE iLlJD LOti c:as t.Ór c(€ u CIE.o;t.i. t.uL:ir un 1 :írU.: 1 Oc.i qur:' dM .:1 litoar a 1 act.i..tai o r:tdo a
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== --------- A. p LA DEMANDA LAS PRETENSIONES do 1a d€.'anda :un 1 a 'art. o IJoL: 1 arati.va -TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. HOJA No. 2
Pr ¡mera. Primera la cual nao como tes del Declarar que es nula la Resolución No. 025. del 8 de marzo de 1984, proferida por la Procuraduría Regional de Bogotá, Vigilancia Administrativa, mediante se solicitó la SUSPENSION del doctor Roosevelt Molina He Jefe Administrativo del Fondo Rotatorio de Estupefacien Ministerio de Salud por el término de 30 días y sin dereere cho cho a remuneración. Segunda. Declarar que es nula la Resolución No. 0549 del 8 de noviembre de 1984, por medio de la cual se re volvió de modo desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 025 del 8 de marzo de 1984, y dispuso la modificación del artículo lo de la Resolución No. 025 en el sen tido de solicitar la DESTITUCION del doctor Roosevelt Molina Henao del cargo que venia desempearido. Tercera. Declarar que es nulo el Decreto No 357, origina rio de la Presidencia de la República dictado el lo da Febrero de 1985l por medio del cual se destituyó del cargo de Jefe de Sección código 2075 grado 09 de la Sección de Anii sis de Proyectos de de la División de Proyectos de la Dirección
lo da Febrero de 1985l por medio del cual se destituyó del cargo de Jefe de Sección código 2075 grado 09 de la Sección de Anii sis de Proyectos de de la División de Proyectos de la Dirección de investigaciones del Ministerio de Salud al r)c:ctcr ROOSEVELT, MOLINA HENAO Corno resultado de las anteriores declaraciones, esa Honora hie Corporación se servirá pronunciarse en forma favorable sobre las siguientes
B. Condenas: Primera. Ordenar a LA NACION (Ministerio de Salud) a que reintegre al Doctor ROOSEVELT MOLINA HENAO al mismo cargo que venia desempeando ó a uno de igual o superior categoría.
Segunda. Declarar que no ha existido solución de cont,inui dad en la prestación del servicio por parte del Doctor ROOSEVELT MOLINA HENAO a LA NACION (Ministerio de Salud) y que por lo tanto todo el tiempo que dure cesante hasta que sea efectivamente reintegrado, le deberá ser tenido en cuenta para todos los efectos económicos, prestacionales, sociales y demás a que haya lugar. Tercera. Ordenar a la entidad demandada que pague al Doctor ROOSEVELT MOLINA HENAO, todas las sumas que haya dejado de devengar desde ci momento en que fué separado del serv.i cío hasta la facha en que sea efectivamente reintegrado y que le pudieran corresponderpor concepto de sueldos Sobre;ueidos, Eon,i ficacíones, Primas y demás emolumentos asignados al cargo que ve nia desempePando.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP.. No. HOJA No. 3
ficacíones, Primas y demás emolumentos asignados al cargo que ve nia desempePando.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP.. No. HOJA No. 3
Cuarta. Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a. pagar, aplique los ajustes de valor a que se refiere el articulo 178 del C.C.A. y que sobre esas sumas reconozca pague en favor de mi mandante, los intere ses moratorios y comerciales a que se refiere y en las condicio nes que indica el Articulo 177 del C.C.A. Duinta. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento ala sentencia dentro del término consagrado en el Artc:ulo 176 del C.C.A»' (fis. 39 a 4.1) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así U Primero. El Doctor Roosevelt Molina Henao, ingresó al aervi rio del Ministerio de Salud a partir del lo de noviembre de 1.972, deempendose como VISITADOR ADMINISTRATIVO del Programa 1airncSriÓn" del Servicio de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Segundo. Del cargo anterior mi mandante fue promovido a desempegar otros cargos, dentro del mismo Minis terio de Salud.. Tercero. El día 31 de marzo de 1982, ci Presidente de la Re pública de Colombia, nombró al doctor Roosevelt Mo 1 ina Henao para desempear el carqc::' de JEFE DE SECCION Código 2075 grado 09 del FONDO ROTATORIO DE ESTUPEFACIENTES de la Direc
pública de Colombia, nombró al doctor Roosevelt Mo 1 ina Henao para desempear el carqc::' de JEFE DE SECCION Código 2075 grado 09 del FONDO ROTATORIO DE ESTUPEFACIENTES de la Direc ción de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, cargo que desempefaba el Actor al momento de sor 1ctj Cuarto,. Durante el desempeo de los diferentes cargos que se le asignaron ci Actor se distinguió siempre por su eficiencia y buena conducta como que se hizo acreedor a diversas mociones de felicitación y a que se le nombrada en otras ocasiones como Representante del Ministro de Salud en diversos Comités. Quinto. El día 15 de abril de 1983, ci Gerente de la o ....adQuijniça.Ltjia", radicó ante el Fondo Rota t.c)rio de Estupefacientes, UNA PETICION en la cual solicitaba se AUTORIZARA EL TRANSPORTE DENTRO DEL PAIS, de unas sustancias qui micas importadas por los peticionarios y otras compradas a iíupor tadores y fabricantes dentro del país. Sexto,. La petición antes mencionada., fue RESUELTA por el Actor en su condición de Jefe de], Fondo Rotatorio de Estupefacientes, una petición en la cual solicitaba se autor¡ zara el transporte dentro del país, do unas sustancias químicasTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 4 importados por lo peticionarios y otras compradas a importadores y fabricantes dentro del país. Es do anotar que la CERTIFICACION fue expedido con la asesoría y ejecución inmediata del doctor
EXP. No. HOJA No. 4 importados por lo peticionarios y otras compradas a importadores y fabricantes dentro del país. Es do anotar que la CERTIFICACION fue expedido con la asesoría y ejecución inmediata del doctor PEDRO PABLO ROA, abogado de la Oficina. Séptimo Durante el mes de mayo de 1983 una PATRULLA de l. Sección de Estupefacientes de la Dirección General. de Aduanas, o.l revisor un vehículo que se encontraba en el. Aeropuerto "El Dorado", procedió a INCAUTAR UNAS SUSTANCIAS GUJIMICASq las cuales fueron justificadas en su desplazamiento con el Oficio respuesta que había dado el Actor a la "Sociedad Química Ltda" El duPo dolos sustancias químicos incautadas, era ci seor Luis Fernando Rodríguez, quien se dosotrspoPaha como Gerente y dueo do la firma AF3ACIDOS LTDA. Octavo. Como resultado do dicho procedimiento, el dio 14 de junio de 183. el VICEPROCURADOR GENERAL. DE LA NACION comisionó al doctor José Eorno t. Quintero 6utierre; paro. que adelantara las averiguaciones a que hubiere lu3ar • por presun tas irregularidades en el Ministerio de Salud. Noveno. El investigador comisionado so reunió el mismo día con el. scior Mínit.ro de Salud Pública y al fi. no 1 izar la reunión, lo fueron entregados por el Jefe de la Ofi ci no Jurídica del Ministerio do Salud fotocopias del informe do los AGentes que efectuaron la operación antes referenc:iadas en ci Aeropuerto "El Dorado" y los anexes del mismo.
no Jurídica del Ministerio do Salud fotocopias del informe do los AGentes que efectuaron la operación antes referenc:iadas en ci Aeropuerto "El Dorado" y los anexes del mismo. Décimo. El investigador I3ornot Quintero Gutierrez presentó su informe al Vi c;oProcurador General do la Nación el cual comisioné a la PROCURADUPIA PRIMERA REGIONAL. DE BOGOA, para que procediera de conformidad. Décimo primero. Lo Procuraduría General do La Nación en un acto insólito ORDENO ABRIR INVESTIGA ClON CONTRA MI MANDANTE, porque la certificación expedida por él había sido utilizada por persona diferente a la destinataria y di ferente a la amparada en la certificación poro posiblemente reo lizar TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, pues os de destacar que la mercancía incautado en el Aeropuerto "El Dorado" ni lo fue o la Sociedad Química Ltda o a su Gerente Doctor Gorman Andrade Pa ti.o ni la mercancía incautada correspondía a la descrita en la certificación dado por mi mandante y amparado por las facturas y manifiestos do importación en ella roíerenc:iadas. Décimo segundo. Con fundamento en € :i. PROCESO DISCIPLINA RIO iniciado contra mi mandante a éste se le formularon tres (3) graves cargas a saber lo Haber actuado con INJUSTIFICADA NEGLIGENCIA NOTO RIO DESCUIDO, al haber autorizado por medio del Oficio 429 de abril 15 do 1983 el TRANSPORTE Y LIBRE DISTRI
lo Haber actuado con INJUSTIFICADA NEGLIGENCIA NOTO RIO DESCUIDO, al haber autorizado por medio del Oficio 429 de abril 15 do 1983 el TRANSPORTE Y LIBRE DISTRI ELJC ION por todo el territorio nacional de productos quimi.....TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. ::os tales Como eter Otí 1 CO, acotona permanganato de puta sio, ácido sulfúrico, amoníaco, carbonato de sodio liviano, que usados eç su conjunto, SON LA BASE PARA EL PROCEDIMIEN TO DE LA COCAINA A PARTIR DE LA HOJA de acuerdo con el con cepto que expidió el MEDICO JEFE DEL LABORATORIO DE ESTUPEFACIENTES DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL...'' Este cargo se apoyó en que la solicitud de Química Lt:da para que se expidiera la CERTIFICACION Y EL. OFICIO 429 de respuesta fueron simultáneos, sin que existiera Constancia de un estudio previo de su conveniencia (punto 1.1 del Pliego de cargos), Se apoyó también en que mi mandant.e en la certificación "de manera sospechosa se abstuvo de mencionar la ADMINISTRACION DE ADUANA que expidió los manifiestos de importación resea dos.... .pero . . .el Manifiesto 26684 de diciembre de 1981 que ampara 5.000 k .i. los de PERMANGANATO DE POTASIO (0.49) pudo establecer que fue expedido por la ADUANA DE CARTAGENA cobi jando elementos distintos de los allí mencionados . (punto 1.2 del Pliego de cargos)
establecer que fue expedido por la ADUANA DE CARTAGENA cobi jando elementos distintos de los allí mencionados . (punto 1.2 del Pliego de cargos) Se fundamentó también el primer cargo en unas posibles incon sistencias do fechas entre REGISTROS DE IMPORTACION Y MANI FIESTOS DE ADUANA para el caso del ETER ETILICO inconsisten cia de la fecha del Manifiesto 026686 que segón la certifica ción era de diciembre lo de 1983, fecha a la cual no se ha bía llegado cuando se expidió la certificación; que en el caso del ETER ETILICO amparado bajo REGISTRO DE IMPORTACION de marzo 18 de 1983 y MANIFIESTO 02353 de febrero 7 de 1983, la importación de tal producto se había efectuado bajo la vigencia de las Resoluciones Nos. 068 > 069 del 29 de d.tciem bre de 1982, requiriendo por ello CERTIFICADO DE AUSENCIA DE ANTECEDENTES, expedido por el Consejo Nacional de estupefacientes, "cosa que se incumplió"; que para el caso de la ACETONA se mencionó el REGISTRO DE IMPORTACION 1074 do diciembre de 1983 fecha que aún no ha tenido cumplimiento (F'un to 1.3 del pliego de cargos). F.salmente ci cargo primero se fundameta en que 1& copia del oficio 429 no fue enviada ni recibida por ].a doctora IRMA .3 MORA GRANOS, Secretaria Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES., 2o. En el segundo (2o) cargo imputado a mi prohijado judicial se le atribuyen las consecuencias gravesl por el hecho de haberse utilizado su autorización, para pre
ESTUPEFACIENTES., 2o. En el segundo (2o) cargo imputado a mi prohijado judicial se le atribuyen las consecuencias gravesl por el hecho de haberse utilizado su autorización, para pre tender LEGALIZAR DOCE (12) TAMBORES DE ETER DE CINCUENTA (50) GALONES CADA UNO Y GRAN CANTIDAD DE PAPEL DE FILTRO con destino probable a San José del Guaviare como consta en el informe del operativo rendido al Mayor ( r) Daniel Al fonsr GómezTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a SUBSECC ION "A" EXP. No HOJA No.. 6 • 30. En el tercer (3o) y último cargo se le imputé a mi. mandante: "descuido y enorme irresponsabilidad, cuando sin ,tener facultades como en el hecho anterior, pr odu jo la constancia. De los cargos vistos en su conjunto y con los elementos 1cticos seNalados, no se oculta la tremenda gravedad, de ellos y en consecuencia la gravedad de la conducta supuesta mente realiza da por mi mandante, porque de elles se des pren de que mi mandante estaba patrocinando TRAFICO ILEGAL DE ES TUPEFAC ¡ENTES y que para ello había FALSIFICADO IDEOLO6ICA MENTE DOCUMENTOS, sin tener cern potencia material para EXI:E DI R LA CERT 1 F 1 CAC ION 1 DEOLOG 1 CAMENTE FALSA De allí que la prensa nacional hubiera otorgado enorme impor tancia al caso ' que en la edición del "Tiempo" pay la y Ga, correspondiente al Jueves 13 de octubre de 1983 se hubie ra destacado la notifica de que mi mandante ERA ACUSADO DE
tancia al caso ' que en la edición del "Tiempo" pay la y Ga, correspondiente al Jueves 13 de octubre de 1983 se hubie ra destacado la notifica de que mi mandante ERA ACUSADO DE SUMINISTRAR OLJ 1 MICOS A NARCOTRAFICANTES. Que el mismo "Tiempo" en su edición del 14 de octubre de 1983 pay 711 hubiera registrado una carta de mi mandante, en la que él afirma que obré conforme a la ley. El mismo Tiempo en su edición del martes 18 de octubre de 1983 pac. 13c. transcri bió una carta do Química Ltda en la que ésta declara ser aje na al transporte de eter para narcotraficantes. Pero do los descargos de mi mandantem de las pruebas allega das, de la misma aceptación parcial de los descargos por parte de la Procuraduría y del análisis legal y ju r ivópruden c.ial que se hará en el acápite del CONCEPTO DE VIOLACION se establece que la con ducta del doctor F:oosevel t Molina Henao estuvo ajustada a derecho. Décimo tercero. El Actor de este proceso FORMULO SUS DES CARGOS el día 23 de agosto de 1983 sol¡ citando se lo tuvieran en cuenta algunas pruebas en su favor. En sus descargos y con las pruebas allegados por él, desvirtuó uno a uno y sus correspondientes sub numerales los cargos que se le imputaban. Se anexaron • los REGISTROS DE IMF'ORTACION Y LOS MANIFIESTOS DE ADUANA así, como las correspondientes facturas y con ello se cornprobé que TODOS LOS PRODUCTOS a que alude la çertifjcaci.ón fueron
le imputaban. Se anexaron • los REGISTROS DE IMF'ORTACION Y LOS MANIFIESTOS DE ADUANA así, como las correspondientes facturas y con ello se cornprobé que TODOS LOS PRODUCTOS a que alude la çertifjcaci.ón fueron adquiridos por Química Ltda en el exterior o interior en forma legal y de éstos documentos se dedujo que por haber sido adquirí dos ANTES DE LA EXPEDICION DE LAS RESOLUCIONES Nos. 06I3 y 069 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior no estaban sujetos EL. ETER ETILICO Y LA ACETONA, a control especia] y por tanto que mi mandante no había patrocinado o ejecutado directamente la EL.UDI CLON DE CONTROLES IMPUESTOS LEGALMENTE.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION 8A
EXP.. No.. HOJA No. 7
Afirmó mi mandante en sus descargos que las consecuencias graves de la utilización de la certificación expedida por 11 NO SE LE PODIAN IMPUTAR A EL (caro 2o) y que él si actuó con COMPETENCIA para expedir la memorada certificación.. Décimo cuarto. La Frucuraduria Primera Regional do Bogotá, competente en priora instancia para tratar el proceso disciplinario profirió la Resolución No.. 02 del 8 de Marzo do 1984 en la cual se aceptan los descargos formulados pormi or mi mandante relacionados con los puntos 1.1. 1.2. 1.3. y 1.4. pero afirma que no quedó desvirtuado el punto 1.5., del Pliego acusatorio según el cual del Oficio 429 de Abril 15 cio 1983 no so
pero afirma que no quedó desvirtuado el punto 1.5., del Pliego acusatorio según el cual del Oficio 429 de Abril 15 cio 1983 no so le remitió copia a la Doctora IRMA J MORA GRANDAS. El fallador do Primera Instancia afirmó que el cargo relativo a la expedición do la certificación sin competencia estaba debidamente comprobado. Décimo Quinto. La Frocuraduria Primera Regional con fundamento en los descargos, las pruebas y la inc-» xitencia' de registros do antecedentes disciplinarios de mi mandan te consideró que debia solicitar al Nominador la sanción 4---- suspensión e suspensión por el término de treinta ( 30 ) días sin derecho a remuneración del cargo de Jefe Administrativo del Fondo Rotatorio do Estupefacientes del Ministerio de Salud. Décimo Sexto. Contra la Resolución No. 025 del 8 do Marzo de 1984 el Doctor R009VELT MOLINA HENAD por conducto de Apoderado interpuso Recurso de Apelación. Décimo Sópt .imc) • El Recurso de Apelación fué desatado por la Procuraduría Segunda (2a) Delegado para. la Vigilancia Administrativa, mediante la Resolución No. 0549 del 8 de Noviembre do 1930 Décimo octavo. La Procuraduría Segunda (2a) Delegada para la Vigilancia Administrativa reconoció que lo cargos i,.i. 1,2. .1.3. y 1,4., quedaron sin asidero y que el punto 1.5., también quedó desvirtuado por cuanto la copia del
Vigilancia Administrativa reconoció que lo cargos i,.i. 1,2. .1.3. y 1,4., quedaron sin asidero y que el punto 1.5., también quedó desvirtuado por cuanto la copia del Oficio 429 del 15 do Abril do 1983 si fi,té recibido por la Doctora IRMA J. MORA GRANDAS, 'y que además no existía razón o ninguna norma legal que obligara a la remisión de la mencionada copia.. En esta. Segunda instancia del Proceso Disciplinario se indica que el cargo segundo no está demostrado pero que " sin embargo al por m.tt,ir o], Doctor ROO€3VELT MOLINA HENAO que la Sociedad Química Ltda.. eludiera los controles establecidos por la Ley para los si co'f áninaros estupefacientes y sus precursores, con el objeto de que sirvan únicamente par a . 'fines terapéuticos, abrió la posibilidad os.i.bi1i--' dad do que 1. as grandes cantidades do productos determinados arriba rri ba so emplearan para . la obtención de cocaína . . " La Procuraduría rocuradu ría Segunda ( 2.a ) Delegada afirmó, como la Primera Regional de Bogotá que el careo tercero (3o) no había estado desvirtuado,TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a GUB8ECCION "A° EXP. No. HOJA No. 8 que según la Resolución 549 el Doctor MOLINA HENA(J "no sólo obró sin competencia corno lo aceptó en sus descargos, sino que al autorizar el transporte de Eter Etílico, Acetona y Acido Bel fuque según la Resolución 549 el Doctor MOLINA HENA(J "no sólo obró sin competencia corno lo aceptó en sus descargos, sino que al autorizar el transporte de Eter Etílico, Acetona y Acido Bel furico a la Sociedad Química L.imitada permitió a tal empresa eludir los controles establecidos. Fose a que la Procuraduría Segunda (2a) Delegada fué más allá en relación con Ja Procuraduría Primera (la) Regional de Bogotá, al aceptar que el punto 05. del phd) de cargos estaba desvirtuado, lo mismo que el Segundo (2o) carqo. la Procuraduría Segunda Delegada consideró que la conducta de mi mandante era sumamente grave y que pese a que carecía de antecedentes disciplinarios ameritaba la imposición de la máxima sanción • es decir la desti-- tución , lo que en efecto ordenó previa modificación del Art, lo de la Resolución 02' que había ordenado suspensión por ci término de treinta (30) días. Es decir que al desatarse la Segunda in-- ta,cia (2a) se violó el principio de la Reformatio In-Pojus. Décimo noveno. En síntesis, Honorables Magistrados a dante se la sancioné según la. Procuraduría, por-que mi mandante expidió el oficio No. 429 sin tener competencia para ello > que con tal certificación permitió que la socia—- dad Química Química Ltda eludiera los controles en relación con el Eter Etílico, Acetona y Acido Bel 'furíco. En relación a estos aspectos versará este procese en cuanto atae con la objetividad del
dad Química Química Ltda eludiera los controles en relación con el Eter Etílico, Acetona y Acido Bel 'furíco. En relación a estos aspectos versará este procese en cuanto atae con la objetividad del i 1 iC:itc) administrativo por el que se sancioné a mi patrocinado. Vigésimo. Para 1-a fecha en que Sociedad Química 1., tda adqurió los productos a que se refiere el Oficio 429 no existían controles para la adquisición venta o distribución de los mismos y si no existían la mer,cionada sociedad no pudo eludir algo que no existía y menos aún el Doctor MOLINA pudo permitir eludir controles inexistentes. Vigésimo Primero, El Doctor MOLINA HENAC3, si tenía compe tncia para expedir la certificación No. 429 del 15 de Abril de 1983, Vigésimo Segundo. El cija lo do Febrero de 1905 el Actor fué destituido por el Seor Presidente de la República mediante Decreto No. 37 Vigésimo Tercero. El acto administrativo de destitución, lo 'fue comunicado a mi mandante el día 7 de Febrero de 1985, según Oficio No, 04268, por lo que estoy dentro del término legal para incoar la presente demanda ( f ls 41 a 48 exp.
LOS ACTOS ACUSADOS son las Resoluciones Nos. 025TRIBUNAL ADN DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SURSECCION "A"
EXP. No. HOJA No. 9 de marzo 3/84 y 549 de nov. 08 del mismo aío proferidas por los Procuradores Primero Regional de Bogotá, Vigilancia AdministratiEXP. No. HOJA No. 9 de marzo 3/84 y 549 de nov. 08 del mismo aío proferidas por los Procuradores Primero Regional de Bogotá, Vigilancia Administrativa y Segundo Delegado de Viilanc:ia Administrativa de la Procura dura General de la Nación rospectivamente (que impusieron la. san cián disciplinaria al Actor) y el Dcto :357 de feb. 01/85 dçs4 Go bierno Nacional por el cual se destituyó al Actor (ejecución de la sanción) --fis. 39 a 40-.
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION..
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con 1actuación administrativa acusada son los arts do las SiQuien ts disposiciones De la C. Mal (16, .17, 20, 26, 30 y 45); Ley 36/39; Dcto 257/69 (lo.); Dcto L. 1188/74 (22 ', 24); 121/76 (24- -E y 30; Res. 010/77 (2o) en coric. Res. 9028, Dcto L. 5465 Y 2996 de 1.979; Ley 9/79 (460 m 461, 442 y 463); Ras. 68 y 69/82 del Income> (1 y 2 de ambas y 3e de la primera); Res. 5260/83 de Mi n salud (1 y 9) 7037/83 de Miniud (lo) ; Dcto 2733/59
del Income> (1 y 2 de ambas y 3e de la primera); Res. 5260/83 de Mi n salud (1 y 9) 7037/83 de Miniud (lo) ; Dcto 2733/59 (1, 2-C, 3, 4--Par 2o 5 6, 8 y 9); c.R.P.M. (316 y 320); C.C.A. (25). fls. 49 a El concepto de la violación aparece desarrollado a los fi5. 50 ss del libelo y comprende los cargos de FALSA MOTIVAC ION VIO
LACION DEL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN--PEJUS EN MATERIA DISCI
F'1....INAR1A.
8. DEL PROCESQ LA PARTE DEMANDADA es la NACIONMINISTERIO DETRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a SUBSECCION "A"
EXP. No. HOJA No. 10
SALUPl cuyo representante leqal fue vinculado al prc3so mediante notificación del auto admisar.io de la demanda (fi. 71 vta), sin que hubiera designado Apoderado para representar los intereses del Ente por lo que no se encuentra ninguna actuación en este ser, ti.do fruto de la omisión ya mencionada. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primera" la Parte Act6ra emitió su Alegato de con clusiones donde después del análisis de la situación concluye so licitando decisión judicial favorbie (fl. 177 a 164). En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradura So en lo Judicial emitió su Vista donde advierte la
clusiones donde después del análisis de la situación concluye so licitando decisión judicial favorbie (fl. 177 a 164). En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradura So en lo Judicial emitió su Vista donde advierte la CADUCIDAD DE LA ACCION y sus consecuencias (fis. 187 a 191) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. So afirma que el Ac ter al momento del retiro devengaba un salario do $84.000 (11.69) y que la Corporación conoce de la controversia en primera instan cia (f 1. 65). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se observo causal alguna do nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C 1ONESTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCIQN "A"
EXP. No. HOJA No. 11
El problema Jurídico central. LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS (impositiva de la sanción di :ipliriaria par la Pro curaduría General de 1¿-i Nación y de Ej ecución de la sarci.án por el Gobierno Nacional) se r-v-ácl.ainA inicia hrente para, coma ç,se cuencia impetrar el r€tablecimiento del derecho que se esbo.a en las prteniori?s de la dmanda. Así lar. coas la. controver se limita a d.terminar si los actos acusados se ajustan o no a derecha teniendo en cuenta los cru o (:isales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prueb válida y oportunamente arrimadas, al procesos
a derecha teniendo en cuenta los cru o (:isales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prueb válida y oportunamente arrimadas, al procesos La situación fáctica inicial. Se observa que el Actor por, la época de los hechos laboraba como JEFE ADIIJNISTRATI 1JO DEL FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE SALUD c:uando la Procura duna General de la Nación le adelantó una in\'est.iqación disc;L pl i nar ia que concluyó con las providencias do primor aysegurda .ins tancia. En la primera o Res. No 025 de marzo 8/84 del Proc:urador Primero Regional de octot «Viyi lancia Admiistrat.tva sol icita al Nominador la impoicián de la sanc.:.ión de suspensión disciplina ria de treinta d.-;.as; fue notificada al Defensor de Oficio del acusado en mrc 14/94, quien interpuso el recurso de apelación (f1s 3 a 20); en la segunda o Res.. No.. 549 de nov. 8/84 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se modifica parcialmente la anterior y decide imponer finalmente la destitución al empiaado fue "notificada personalmente" al Dofer;sór del Actor que actuaba, en dic. 04/84 ( fis,. 21 a :3 15 Posteriormente se encuentra que el Gobierno Nacional en olTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLJI3SECCION lIAD
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Decreto No 337 de feb. 1/815 rJió c:umpi i iento a las mencicir das
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Decreto No 337 de feb. 1/815 rJió c:umpi i iento a las mencicir das provide cias d,tscip 1 ± rias de la rocuraduría Ge'ea 1 de la Nacián y en tal virtud Destituye y separa del servicio al empieado ordenando la anotación de la sanción en la hoja de vida y remitiendo copia al Pagador para la ec lusión de nómina, del sanc:io nado ( fis. 36 a 37) Las causales de anulación del acto acusado. En el iroso se controvierte la actuación acusada en la demanda se plantean las causales de anulación ck? la falsa motivación y las violación del principio de la roformatie in-pejus y normativa (f1s 50 %s.). 1_a fa isa «set ivación (fi. 63 y anteriores) e funda en que la Administración invocó un CARGO FALSO para sancionar al cmpl cado pues era el " competen te" para peso iver la pet;ic' jón que dió lugar a la "certificación" sitj 1 i-ada indebidamente poter ior mente por - or particulares . Resume que al Estado en ejercicio del poder discipi irar io "no aolo le competente afirmar que tal o cual funcionario póbi ico 11,1 cur rió efs una CAUSAL DISCIPLINARIA, sino que la causal discipi ma ría debe encuadraria tipificar la dentro de las FALTAS DISCIPLINAR tAS que prevee la 1ey y para ello debe fundamentar se en MOTIVOS OT1 VOS LEGALES Y FACTIVOS que permitan describir una conducta como
ría debe encuadraria tipificar la dentro de las FALTAS DISCIPLINAR tAS que prevee la 1ey y para ello debe fundamentar se en MOTIVOS OT1 VOS LEGALES Y FACTIVOS que permitan describir una conducta como falta disc ipi maria Si la Procur adur ja indicó que mi mandante era INCOMPETENTE para la correcta tipif i cación de la fa 1 ta • haTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 13 debido irdi car quien era ci COMPETENTE para demostrarl,-.k incompe ttiCic?.alegada. " La '/1o1 ación del principio de la rformatio inpei us Menciona que en Primera instancia discip 1 man a el 4:tor fue rcionado con sus erisión de 30 días' dec: islán ;in.ic ial que fue apelada > que al desatar el recurso en seçunda. instancia d isc ipi 1 nar la se hizo más gravosa la situación del apelante al cabiar la suspensión por la 1eti tucón ",. Considera, en este caso quebrantado el a 1. 357 dci C.F.C. competencia del Superior al resol ver 1':k apelación) bajo la vigencia de la Ley 167 de 1.941 por mandato del art. 282 y tambin aplicable en la "actualidad" pcii el art. 267 del CC../84; dic:ha norma es del siguiente tenor Art 357. Competencia del Superior. LA APELACION se untion de .int.erpu ta en lo desfavorable al apelarte y por tanto, sa 1 ve que en r azón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre
Art 357. Competencia del Superior. LA APELACION se untion de .int.erpu ta en lo desfavorable al apelarte y por tanto, sa 1 ve que en r azón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos inti.mamen te relacionados con aquel la . Sin embarqa cuando ambas partes hayan ape lado o la que no apo 1 6 hubiera adherida al recurso el superior resol verá sin 1 imitaciones. En la apelación de autos el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurse liquidar ces tas y decretar capias y dusq laces De otra parte, al invocar, la violación del PRINCIPIO DE LA REFORMATIO INPEJUS, sostiene la api ic.ación de dicho principio ei' el c:ampo adm.ínistrativo teniendo en cuenta la Sentencia de Oct. 27175 de la Sección la. del H. Consj o de E:st.ado en un ca so delTRIBUNAL ADN DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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Miistrio de Ed caciós con p: :rc:1a del Dr. Flora Oie in • que dice así u El artículo 357 del Código de Procedimiento civil, que e a aplica