TA CUN - 8514496-(19-03-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8514496-(19-03-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTOS DEFINITIVOS,/ AGM=S OFICIALES Y SUBOFICIALES / PROCESOS
DISCIPLINARIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA en 5U13-SECCION "C"
>- C'4 SaÉitafé de Bogotá D.C.,
Mag. Ponente: Dr CARI)S A. PINZON BARRETO
Raf: Proceso No 85-14496. AUTORIDADES HALES
Demandante: RECTOR HERNAN SUAREZ ALVAREZ POLICLA NACIONAL: El demandante, mediante Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articúlo 85 del, Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solícita a ente Corporación, se hagan las siguientes declaraciones, PRIMRA.- Que son nulos: el pliego cle cargos, las sentencias de primera y segunda instancia, próferidas por.. el Director General de la Policía Nacional y el .señor Ministro de Defensa Nacional, déntro ...del iñformativo que se adelantó contra el Te F{ECTOR HERNAN SUAREZ ALVAREZ, así como el Decreto No 2272 del 15 de Agosto de 1985 proferido por el Gobierno Nacional a través de3. Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al señor Te. HECTOR HERNAN SUAREZ ALVAREZ . ,.Como consecuencia de una anómala investigaeióñ.• , SEGUNDA.- Que como consecuencia de La anterior deel'rator la y . para restablecer en su derecho
Nacional al señor Te. HECTOR HERNAN SUAREZ ALVAREZ . ,.Como consecuencia de una anómala investigaeióñ.• , SEGUNDA.- Que como consecuencia de La anterior deel'rator la y . para restablecer en su derecho al actor, se ordene al Gobierno Nacional aProceso No. 85-14496 2 través del Ministerio de Defensa tacional a reintegrar al Te. }{ECTOR HERNAN SUAREZ ALVAREZ a un cargo de igual o superior categoría al que venia desempefiando y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir, desde el momento de su separación hasta el de su reintegro, por concepto de aaia.rios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás señaladas en la ley, como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción. TERCERA.- Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en las servicios prestados al Gobierno Nacional por parte del
señor Te. HECTOR HERMAN SUAREZ ALVAREZ.
CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos de los arte. 176 y 177 del C.CA., en caso de ser favorable. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: • "1.- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional como cadete de la Escuela General Santander en el mee de Enero de 1976 y durante su carrera policial alcanzó los grados de Alférez, Subteniente, y Teniente observando durante su permanencia una impecable conducta como consta
como cadete de la Escuela General Santander en el mee de Enero de 1976 y durante su carrera policial alcanzó los grados de Alférez, Subteniente, y Teniente observando durante su permanencia una impecable conducta como consta en la respectiva hoja de srvicioe policiales. El 19 de Abril de año de 1984 'l te. Suárez Alvarez invitó a un paseo a la localidad de Acacias a la Subte. María Done Alzate Agudelo y a algunos de 8u8 familiares. 3.- Durante el paseo i Te. Hernán ',Juárezt Proceso No. 85-14496 3 sostuvo relaciones sexuales con la Subte. María Doria Alzate Agudelo. 4.- Diez meses después la Subte. María Doris Alzate Agudelo tuvo un hijo, el que según ella es producto de las relaciones sostenidas con el Te. Héctor Hernán Suárez Alvarez.. 5..- Estos hechos originaron una investigación que se inició el 22 de Abril de 1985 y que terminó con convocatoria de audiencia el 8 de Mayo de 1885. 6.- En el momento en que ocurrieron loe hechos y seadelantó la correspondiente investigación disciplinaria se observaron las siguientes violaciones a la ley: a. El juzgamierito se llevó a cabo por un funcionario incompetente en cuanto que el Te. Surez Alvarez se encontraba adscrito al Departamento de Policía Bogotá y transitoriamente suspendido en ejercicio de sus funciones y atribuciones, razón por la cual no era posible su juzga'niento como oficial en servicio activob. La Subte. María Doris Alzate Agudelo, quien
transitoriamente suspendido en ejercicio de sus funciones y atribuciones, razón por la cual no era posible su juzga'niento como oficial en servicio activob. La Subte. María Doris Alzate Agudelo, quien pertenecía a la Estación Cien de Policía, hoy Centro Automático de Despacho CAD, dependía del Departamento de Policía Bogotá y en consecuencia su juzgamiento es contrario a la ley.. c. Durante el desarrollo del informativo disciplinario, el vocero del Te. Surez Alvarez, Señor Te. de la Policía Nacional José Argemiro Acevedo Vega pidió la declaratoria de presóripción de la acción disciplinaria, toda vez que había transcurrido más de un año desde la ocurrencia de los hechos sin que se hubieraProcesó No. 85-14496 4 formulado pliego de cargos, presentándose en consecuencia el evento señalado en el art. 109 del Decreto 1835 de 1979, parágrafo único, es decir, que la acción disciplinaria había prescrito. a. Igualmente dentro de las diligencias disciplinarias, no se observaron las formas propias del' juzgamierito b en cuanto que no se evaluaron convenientemente las pruebas arrimadas al prooeoo,..concretamente las atinentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, y a las circunstancias que atenuaban la responsabilidad del infractor. e. Se violó el art. 125 Lit kk en cuanto que no es cierto que la falta real o presunta la haya cometido el Te. Surez encóntrándoe suspendido, pues = como se derende de la doumentación fué separado el. 7 e jullo de
es cierto que la falta real o presunta la haya cometido el Te. Surez encóntrándoe suspendido, pues = como se derende de la doumentación fué separado el. 7 e jullo de 1984 mientras <jue los hech9a ocurrieron, el 19 de Abril del mismo año, es decir tres meses antes de su separacn. . . . . .. 7.- ÁdeLinta.do el, jugamiento porel .eeñór Director General de la Policía Nacional, ozdenó la separación absoluta del servicio activo del actor y de la Subte. Aizte Adelo. 8.-Llegado en segunda, instancia T1 informativo al despacho del señor Ministro de Defensa Nacional, esto funcionario confirma la sentencia de separación absoluta del servicio activó, que aquí también se acusa. 9.- Finalmente el Gobierno Nacional a través del Dereo 2,272 del 15 de Agósto de 1985 iu lleva la firmk del señor Presidente de lc República 'y del Ministro de Defensa Nacional, separan del s5rvicio, activo de lal Policía 1 1
Nacional por `falta s causal de mala conducta aProceso No-85-14496 Te. Héctor Hernán Suarez Alvarez, acto admiriistrativó que aquí se impugna. 10.- En el momento de ser separado del servicio activo de la Policía Nacional mi tiandante Héctor Hernán Suarez Alvarez devengaba un salario igual a Treinta y cinco mil pesos ($35..000,o) mensuales moneda legal colombiana. 11.- Estos hechos ocasionan perjuicio a la persona y patrimonio ,a mi mandante Héctor Hernán Suarez Alvarez y es por eso que ha
salario igual a Treinta y cinco mil pesos ($35..000,o) mensuales moneda legal colombiana. 11.- Estos hechos ocasionan perjuicio a la persona y patrimonio ,a mi mandante Héctor Hernán Suarez Alvarez y es por eso que ha ocurrido,, ante la jurisdicción contenciosa en demanda de que Be le restablezca su derecho, tal como se pide en este escrito de demanda". Conio normas violadas se invocanlas siguientes: "Contitución Nacional arte 2, 16, 17, 20 y 26; Decreto 1835 de 1979 arte 125, lita a ykk, 151, 156, 185, 1 222 11tsa y g; C.C.A. arte 85, 135, 137, 139, 176 y177'. Surtido el trámite correepóndiente a la Listancia y no observandose causal alguna de Nulidad que pueda invalida' lo actuado, la Sala rocede 'a decidir,' previas las siguientes, CONSIDER:ACIONES El actor, por intermedio de Apoderado, solicita se decrete la nulidad .del Decreto 2272 del 15 de Agosto de 1985, proferido po el inisterio de Defensa Nacional través del ual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, así mismo se declare la nulidad del pliego de cargos y de lee sentencias e Primera y -' Segunda ,netancia y que como c.onsécuenoia: de lo 'anterior y a titulo deProceso No. 85-14496 6 restablecimiento del derecho se reintegre al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando, además de reconocerle y pagarle loe
restablecimiento del derecho se reintegre al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando, además de reconocerle y pagarle loe salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demáts emolumentos a que tenga derecho. Así mismo, se declare que para todos lo efectos legales y prestacionales no existía solución de continu'.dád en los servicios prestados y que se cumpla la sentencia dentro de los términos preceptuados por el art 1.76 del C.C.A. Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto planteado, ha dé tenerse, en ctenta para efectos de decidir cual es el acto administrativo definitivo de separación del servicio de la Policía Nacional si dicho personal ea Agente .o Sub-Oficial, o si por el contrario es Oficial de dicha .entidad. En el primer evento, no cabe duda que cuandø a un Agente o Sub-oficial de la Policía Nacional se le ha seguido un Proceso disciplinario, y este termina con la deciBión de separarlo del servicio en forma absoluta' de la Institución, el acto que realmente lo separA de su cargo es el fallo debidamente ejecutoriado. No sucede lo mismo en el segundo evento, esto es en las eeparacions absolutas del PERSONAL DE OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL, toda vez que quien tiene la facultad de tomar dicha decisión no es el Director General de la Polieí& Nacional sirio que conforme al Decreto Ley 812 de 1977, el que fue modificado por el Decreto 89 de 1984, que regulan la Carrera de Oficiales y uboficialea de las Fuerzas Milxtazes y de POliCid, quien
al Decreto Ley 812 de 1977, el que fue modificado por el Decreto 89 de 1984, que regulan la Carrera de Oficiales y uboficialea de las Fuerzas Milxtazes y de POliCid, quien 'isbe ordenar la separación en forma absoluta de la Entidad es el Gobierno Nacrional', por ello se requiere, como en efecto se hizo, que se profiriera el decreto respectivo de separáci6n, el cual está suscrito por el Presidente de la República r su Ministro de Defera Nacional. Conforme •lo anterior la : demanda fue preeetktada. dentro dele termino de caducidad, el cual empezó a corrr a part Ir. . de la fecha del decreto separación, es decir, del 15 de Agosto de 1985 y no desde la notificación del fallo de segrnda instancia (12 d€Proceso No. 85-14496 7 Julio de 1965) y la demanda fue presentada el 25 de Noviembre del mismo año. La Apoderada de la Entidad demanda propone la excepción de INEPTA DANDA ya que se demandó la nulidad del pliego de cargos del informativo disciplinario No 27 y establece que por ser este un acto administrativo de trámite no ea suceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto. esta Corporación ha reiterado que efectivamente, el pliego de cargos es un acto de trámite, el OU&i no contiene la voluntad definitiva y decisoria de la Admini5tracion Pública peto el hecho de demandar este acto por si mismo, no produce la Ineptitud Sustantivade la demanda, pues igualmente se solicitó la nulidad de los
el OU&i no contiene la voluntad definitiva y decisoria de la Admini5tracion Pública peto el hecho de demandar este acto por si mismo, no produce la Ineptitud Sustantivade la demanda, pues igualmente se solicitó la nulidad de los fallos de Primera y Segunda Instancia y del Decreto de Separación definitiva del servicio activo de la Policía Nacional y se entiende que se demandó en debida forma. Por lo anterior, ésta excepción no está llamada a prosperar. El Apoderado del actor al realizar la enumeración de los cargos en contra de los actos administrativos impugnados manifiesta que se incurrió en Violación de la léy, falsa Motivación y expedición Irregular. Cargos que procede a sustentar de la siguiente manera. En cuanto hace referencia al primer cargo, sostiene que existió violación de la ley, específicamente del Decreto 1835 de 1979 sin referirse a ningún artículo en especial, pero si haciendo alusión al hecho de que no se tuvieron en cuenta pruebas allegadas al proceso, al fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto de 13 anterior, la Sala considera que durante el informativo disciplinario no se dejarán de considerar pruebas, se prócedió a su valoración de acuerdo a lo principios generales de derecho y de acuerdo a las demás pruebas recaudadas y vistas dentro de un contextc general..Proceso No. 85-14496 6 La Sala debe concluir y dar por cierto, corno en su momento lo aceptaron tanto el Director General de la Policía y el Ministro de Defensa Nacional, que el dicho de la Sub-teniente DORIS ALZATEAGUDEtO es real y verás,
La Sala debe concluir y dar por cierto, corno en su momento lo aceptaron tanto el Director General de la Policía y el Ministro de Defensa Nacional, que el dicho de la Sub-teniente DORIS ALZATEAGUDEtO es real y verás, cuando afirma que la fecha exacta en que ocurrieron loe hechos fue el 19 de Mayo de 1984, ya que el mismo es ratificado mediante la certificación expedida por la Escuela de Sub--oficiales Gonzalo Jiménez de Quezada, en donde mediante el libro del Oficial de Servicios aparece que la Sub-tenente MARIA DORIS ALZATE AGUDELO se presentó el nueve (9) de Abril de 1984 con desacuartelamiento el tres (3) de Mayo del mismo año (folio 274 cuaderno 3), periodo durante el cual el señor Te. HETOR HERNAN SUAREZ ALVAREZ, su padre y hermanos manifiestan que estuvo en un paseo en la ciudad de Acacías (Meta), no pudiendo una persona estar en dos parte al mismo tiempo, por lo tanto, de acuerdo a lo sospechoso de las declaraciones por razón del parentesco los mismos fueron valorados en su medida. Así mismo, del fallo de Segunda Instancia se infiere que la fecha de los hechos fue la del 19 de Mayo de 1984 cuando manifiesta: 'El Teniente HETOR HERNAN SUAREZ ALVAREZ, en forma dolosa trata de hacer creer que los acontecimientos sucedieron el 19 de abril de 1984 para pretender que la acción se declare prescrita, pero no contó con que científicamente se demostró lo contrario con el día de nacimiento de la criatura, tiempo que en realidad coincide con la fecha que da la inculpada
para pretender que la acción se declare prescrita, pero no contó con que científicamente se demostró lo contrario con el día de nacimiento de la criatura, tiempo que en realidad coincide con la fecha que da la inculpada Subteniente MARIA DORIS ALZATE AGUDELIO, 19 de mayo de 1984". Se encuentra probado dentro del expediente, con testimonios y con la confesión tanto del Teniente HETOR HERNAN SUAREZ ALVAREZ y la Subteniente MARIA DORIS ALZATE AGtJDELO, que entre los dos existía una relación de carácter amorosa, que por lo menos una vez sostuvieron relaciones sexuales y que esa relación dio como resultado el embarazo de.la oficial. Igualmente, y conforme a lo estipulado en el auto de convocatoria a audiencia disciplinaria (folio 228 cuaderno 3), se observa que a la Oficial mencionada se le realizaron loe exámenes pertinentes y .. que a travésProceso No 514496 9 del reconocimiento médico legal que se le praotcó según la cual para la fecha del 25 de Rnero de este año (1985) presentó un embarazo normal' d& más o menos 36 semanas, o sea ocho meses i niedjo Teniendo plenamente establecido la fecha de la ocurrencia de los hechos 19 de Mayo de 1984), segun 8e desprende del informativo 'disciplinario, que conforma, el cuaderno No. 3 del expediente y de la sentencia legalmente aportada a este proceso 1 de acuerdo al auto para mejor proveér de fecha 29 de Enero de 1993, que obran de folios 100 a 113 del cuaderno principal, emitida por las mismos hechos cae 1e su peso la afirmación de la existencia de
proveér de fecha 29 de Enero de 1993, que obran de folios 100 a 113 del cuaderno principal, emitida por las mismos hechos cae 1e su peso la afirmación de la existencia de prescripción de la acción disciplinaria, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo 109 del decreto 1835 de 1979, ci término de prescripció-i será de doe (12) meses y este comenzó :contarse a partir del 19 de Mayo de 1984, y si la fha de convocatoria ala Audiencia fue el 8 de Mayo de 15 faltaban once (11) días ,para prescribir, la acción disciplinaria, por ello eetaba dentro del tármin legal para iniciar y culminar el informativo disciplinario respectivo, teniendo-en cuenta lo anterior este cargo no, está llamado a prosperar. Elegundo cargo lo hace consistir,,, el Apoderado: del ciemetdarte 'en la razóSI de FALTA DE COMPrNCIA de los funcionarios que intervinieron durante 1 invetigacin disciplinaria; púes quien debía 1 iniciaY 'lá investigación era el Comandante del Departamento de Policía Bogotá y n ningún momento el Director General' 'de La Policí Nacional,. En cuanto,- a 1a incompteno.ia del Director General de la Policia para invetigar, esta Sala no esta de acuerdo con el argumento de la dematLi, pues conforme al artículo 185 del .Dereto 1835 de 1979, entre loe funcionarios oornpetentes para iniciar la i.nvestigaciot por f'ltas Con5titut1.Ta$ de mala Oofl Director General de la olic1a Nacional Por tratarse, en el sub-lite de Oficiales
funcionarios oornpetentes para iniciar la i.nvestigaciot por f'ltas Con5titut1.Ta$ de mala Oofl Director General de la olic1a Nacional Por tratarse, en el sub-lite de Oficiales prtenec.ientes a diferentes unidades, él Te. 'HECTOF HERNAt SUAREZ ALVAREZ, estaba adscrito a la SociózProceso No. 65—144016 10 Transportes de la Policía Nacional y la Sub-teniente MARIA DORIS ALZATE AGUDELO, pertenecía a la Subdirección General Centro Automático de Despacho CAD. (folio 84 del expediente), el superior de las unidades es el Director General cia la Policía Nacional; de acuerdo, a lo establecido por el artículo 186 del decreto a que se ha venido haciendo referencia, dicho Director podrá ordenar 1 iniciación de la investigación por faltas conat4..tutivas de mala conducta contra cualquier miembro de la institución, sea cual fuere el grado, tategoría o repartición a que perteneciere. Así mismo, este cargo nc está llamado a prosperar. El tercer cargo está fundamentado en que se presentó Desviación de Poder por falsa Motivación, al manifestar que el hecho de ".sostener relaciones íntimas dos jóvenes, solteros ambos, no constituye un acto inmoral, como tampoo es inmoral que la Subte haya decidido 'tener su hijo. .-. "'. P&ra poder entrar a estudiar el presente cargo, ,debe eta Corporación hacer referencia al hecho de que ya ce había iniciado un proceso por los mismos hechos y circunstancia por parte de la señorita Sub-teninte MARIA DORTS ALZATE AUDELO, del cual le
el presente cargo, ,debe eta Corporación hacer referencia al hecho de que ya ce había iniciado un proceso por los mismos hechos y circunstancia por parte de la señorita Sub-teninte MARIA DORTS ALZATE AUDELO, del cual le correspondió, cocer a la Doctora LIBIA ZULtJAGA URIBE, expediente redicado bajo el número 65-14151, cuya sentencia tiene fecha del 19 de Febrero de 1988, en donde se accede a las peticiones, teniendo en cuenta que no existió la falta constitutiva de mala conducta, por la cual fueron separados del 'servtcio activo ti Te. RECTOR HERMAN SUARE7,'AI4VAREZ y a la Sub-teniente MARIA DOIS ALZATE AGUDELO(foiio8 101 a 114)..Copiada la sentencia fue anexada al expediente, posteriormente para ser tenida cómo pruebiÉi»t decretada de oficio e incorporarla en legál forma, 85 emitió- el auto para mejor proveer de fecha Enero 29 de 1998 Pare poder establecer si existi6 o nc causal dt mala conducta, en el preaentei, caso, regulada por & artículo 12 literal (a) del Decreto 16.35 de 1979 procede esta Sub-sección a realizar un estudi concienzudo sobre lo que significa ejecutar actos contrProceso No. 85-14496 11 la moral y las buenas cotumbres. Se encuentra plenamente probado en el expediente que entre loe ya mencionado Oficiales, existió una relación sexual en estado de soltería la cual fue realizada cuando ambce se encontraban fuera del servicio, es decir, en un paseo; de una forma íntima, en ningún
expediente que entre loe ya mencionado Oficiales, existió una relación sexual en estado de soltería la cual fue realizada cuando ambce se encontraban fuera del servicio, es decir, en un paseo; de una forma íntima, en ningún momento se realizó públicamente, nc se utilizó el uniforme del personal de la Institución mediante el cual fuera fácilemente identificables como miembros activos de la Policía Nacional y que de no ser por el estado de embarazo, ésta circunstancia no habría tenicL mayores consecuencias. Se trata así mismo, de un crnportamiento humano, natural, ya que entonces se llegaría al absurdo de que ningún miembro soltero de la Policía Nacional mientras permanezca en el servicio activo puede sosternr relaciones sexuales con la persona ue desee. Entiende la Corporación, que el Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional, Decreto 1835 de 1979, específicamente su articulo 125 literal (a), lo que protege es el honor y el buen nombre de la Institución, la cual por ser rectora de las buenas costumbres y ejemplo para todo la sociedad, cualquier comportamiento fuera de lo normal por parte de uno de sus miembros puede colocar en tela de juicio su imagen y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Tal sería el caso, de utilizar el uniforme de la entidad o uno de eus vehículos en actos que aunque correspondan a la intimidad da las personas no quedan en esta esfera por cualquier razón. Otra cosa seria, entratándose del literal (d) del mismo artículo, es decir, cuando se refiere a "la vida marital ilícita entre miembros de la Insti.tución", en este evento se protege la unión familiar, el hogar
cualquier razón. Otra cosa seria, entratándose del literal (d) del mismo artículo, es decir, cuando se refiere a "la vida marital ilícita entre miembros de la Insti.tución", en este evento se protege la unión familiar, el hogar bien oonformadp y se prohibe la permanencia durante utio largo periodo de tiempo en estas circunstancias. Por todo 10 anterior eSte cargo prospera como se manifestará en le parte resolutiva de la presente providencia.Prooeeo Nc. 85-44426 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Ldministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", admninistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO. - DECLARASE NO PROBADA LA EXCRPCION DE INEPTA DEMANDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO - - DECLARASE LA NULIDAD del Decreto Ejecutivó 2272 del 15 de Agosto de 1985, emitido por la Presidencia de la República y los fallos disciplinarios del 22 de mayo y del 2 de Julio del mimo año, pronunicados por el Director de la Policía Nacional y el señor Ministro de Defensa nacional, respectivamente, por loe cuales se dispuso la separación en forma ab8oluta del servicio activo de la Policía Nacional del Teniente HECrCiR IiERNAN SÚAREZ ALVAREZ, identificado con la C.C. No 19349.698 de BDgotá. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la NACION - MlHU'J?EIIO DE DEFENSA
19349.698 de BDgotá. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la NACION - MlHU'J?EIIO DE DEFENSA NACIONAL - reintegrar al actor al cargo de Teniente que venía ejerciendo en la Policía Nacional, así como reconocer y pagar la totalidad de loe salarios, prestaciones y demás emolumentos correspondientes a su grado, dejados de devengar durante el lapso de su desvinculación. CUARTO - - DECLARASE para todos loe efectos legales, en especial para lo relacionado con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Teniente HEOR HERNAN SUAREZ ALVAREZ QUINTO.- Dése cumplimiento a esta providencia dentro de loe términos señalados por el articulo 176 deiC..C:A. COPIISE, NOTIflQURBE, COP3HIQUESE Y (»LASE, en firi,e esta providencia erchíveee el expedieflte, previa de'Volujón cia loe antecedentes admipiatrativoe a la oficina de origen Aprobado,en Acta :Nø de la fecha.
ÇABWS A. PINZOH BARMM TERESA . RICO DE HORELLI
JOSE RNEY VIC'JXRIA • . ALVAr)LEDN OSANDO flONCAY
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