TA CUN - 8515-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8515-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
JUNTAS DIRECTIVAS DE ENTIDADES DESCENTRALIZAADAS -Conforman
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: No 8515
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No 37 DE DICIEMBRE 12 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política , la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia, "Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 26 de 1993 y se dictan otras disposiciones", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986 al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de ZIPAQU IRA expidió el Acuerdo No 37 de diciembre 12 de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 190 de 1995, artículo 52. • Decreto 1333 de 1986, artículo 157.2 El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 26 de 1993 y se dictan otras disposiciones" es
- Decreto 1333 de 1986, artículo 157.2
El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 26 de 1993 y se dictan otras disposiciones" es abiertamente ilegal: Podemos decir que la Corporación Administrativa cometió un yerro de carácter jurídico toda vez que al integrar la Junta Directiva del "Matadero y Plaza de las Ferias de Zipaquirá" el cual es ente descentralizado en su calidad de Empresa Industrial y Comercial, según se observa en el artículo 26 de 1993 (sic), no tuvo en cuenta lo dispuesto por el legislador al expedir en primer término el Decreto 1333 de 1986 y posteriormente la Ley 190 de 1995 de tal forma que ha debido integrar la mencionada Junta Directiva, así: 1/3 parte de funcionarios de la Administración Municipal. • 1/3 parte delegados de entidades cívicas o de usuario del servicio y no como la integró en el texto del Acuerdo es decir: 4 miembros de la Alcaldía 2 miembros de los Usuarios del Servicio PRUEBAS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibida en la Secretaría de la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, >Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). e) Oficiar a Zipaquirá para que se allegue copia del Acuerdo No 26/93. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo 37 de diciembre 12 de
Decreto 1333 de 1986). e) Oficiar a Zipaquirá para que se allegue copia del Acuerdo No 26/93. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo 37 de diciembre 12 de 1996 "Por el cual se modifica el Acuerdo 26 de 1993 y se dictan otras disposiciones". Encuentra la Sala que mediante el Acuerdo 26 de 1993 se creó la Empresa Industrial y Comercial "Matadero y Plaza de Ferias de Zipaquirá, estableciendo que su administración y dirección estará a cargo de la Junta Directiva y un Gerente que será su representante legal.3 El Artículo 10 del Acuerdo impugnado modifica el Artículo 60 del Acuerdo 26 de 1993 quedando conformada la Junta Directiva así: "a.- El Alcalde o su delegado, quien la presidirá "b.- Tres (3) representantes de la Administración Central, libremente designados por el Alcalde Municipal. "c.- Dos representantes de los usuarios, elegidos en Asamblea General." La anterior conformación de la Junta Directiva por parte del Concejo Municipal de Zipaquirá, mediante el Acuerdo 37 de diciembre 12 de 1996, la considera la Señora Gobernadora violatoria del Artículo 52 de la Ley 190 de 1995, del Artículo 292 de la Constitución Política y del Artículo 157 del Decreto 1333 de 1986. Señala que debió integrarse la Junta Directiva tal como lo prescribe el Artículo 157 del Decreto 1333 de abril 25 de 1986: 1/3 parte de funcionarios de la Administración Municipal 1/3 parte delegados de entidades cívicas o de usuario del servicio; 1/3 parte representante de los respectivos Concejos.
157 del Decreto 1333 de abril 25 de 1986: 1/3 parte de funcionarios de la Administración Municipal 1/3 parte delegados de entidades cívicas o de usuario del servicio; 1/3 parte representante de los respectivos Concejos. La Sala encuentra que el Artículo 157 del Decreto 1333 de 1986 citado como infringido por la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca fue derogado por el Artículo 186 de la Ley 142 de 1994, razón que impide a esta Corporación pronunciarse frente a la violación de la norma referida. Ante la inexistencia del Artículo 157 del Decreto 1333 de 1986, analizará la Sala solamente el Artículo 52 de la Ley 190 de 1995, norma que igualmente considera vulnerada la Señora Gobernadora, con la expedición del acto acusado. Dicho Artículo 52 de la Ley 190 de 1995 dispone: "JUNTAS DIRECTIVAS: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 292 de la Constitución Política, ni los Diputados, ni los Concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del respectivo Departamento o Municipio". No observa la Sala violación a la disposición transcrita, pues el acto administrativo impugnado incluye a funcionarios y miembros de la Administración Municipal, Delegados de entidades cívicas o de usuario y Miembros de los Usuarios del Servicio, sin incluir a los Diputados, Concejales ni sus delegados, personas que prohibe el Artículo 52 de la Ley 190 de 1995 conformen las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas.4
Miembros de los Usuarios del Servicio, sin incluir a los Diputados, Concejales ni sus delegados, personas que prohibe el Artículo 52 de la Ley 190 de 1995 conformen las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas.4 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO: DECLARASE LA VALIDEZ DEL ACUERDO 37 DE DICIEMBRE 12 DE 1996 "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 26 DE 1993 Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
SEGUNDO. Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, Al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Zipaquirá.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 077). Los Magistrados,
DARlO QUIÑONES PINLA
Presidente