TA CUN - 8519-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8519-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PESION GEACIA - Beneficiarios / PSION OF3IZIA DE JUBILACION - Incompatibilidad (E)
[E COL0MI)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcA dtoria
SECCION SEGUNDA
SUBSECCI3N Dnistrafivo de CudrnrCa SANTAFE DE BOGOTA D.C., cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO POÑENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No: 8.519
ACTOR : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DEMANDADO: TULIO CESAR CIFUENTES VALLEJO
CONTROVERSIA: ACCION DE LESIVIDAD.
La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de apoderado facultado para el efecto, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda el acto administrativo conformado por las Resoluciones Números. 208 de¡ 1951 y 648 de 1971, dictadas a favor del señor TULIO CESAR CIFUENTES VALLEJO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad y consiguiente restablecimiento del derecho violado por el acto administrativo conformado por la Resolución No. 208 de agosto 10 de 1.951, dictada ilegalmente por el Ministro de Educación Nacional, por cuanto dicho reconocimiento se otorgó por la Caja Nacional de Previsión, mediante la Resolución No. 03155 de julio de 1960.PROCESO No 8.519 2 2.- Que como consecuencia de la nulidad propuesta se declare por esa corporación que !a Caja Nacional de Previsión no está obligada a
Previsión, mediante la Resolución No. 03155 de julio de 1960.PROCESO No 8.519 2 2.- Que como consecuencia de la nulidad propuesta se declare por esa corporación que !a Caja Nacional de Previsión no está obligada a reconocer a título de pensión de jubilación sino una pensión y que en este caso corresponde a la conferida por la Resolución N° 03155 de julio 30 de 1.960 y por tal la Institución de Previsión no está obligada al pago de las sumas reconocidas ilegalmente por la Resolución anulable. 3.- En estas condiciones solicito a la vez, que sea considerada en el curso de la admisión de la demanda, la suspensión provisional para los efectos de las Resoluciones Números 208 de Agosto 1° de 1.951 y 648 de Abril 5 de 1.971 por estar en abierta contradicción con las disposiciones legales y ser suficientemente ostensible el error dado que hubo doble reconocimiento de una prestación y hecha a la misma persona. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social, dara cumplimiento al fallo correspondiente dentro de los treinta ( 30 ) días a su ejecutoria, en los términos del artículo 121 del C.C.A. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.-La Caja Nacional de Previsión, mediante la Resolución N° 03155 de Agosto 10 de 1.951, reconoció a favor del Señor TULIO CESAR CIFUENTES VALLEJO, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.476.314 expedida en Bogotá, una pensión mensual de jubilación, por la suma de $687.49
CIFUENTES VALLEJO, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.476.314 expedida en Bogotá, una pensión mensual de jubilación, por la suma de $687.49 M/cte, notificada el día 6 de julio de 1.960. 2.- Mediante la Resolución N° 208 de Agosto 1° de 1.951, errónea e ilegalmente el Ministerio de Educación Nacional volvió a reconocer al señor TULIO CESAR CIFUENTES VALLEJO la prestación anteriormente mencionada. Y por la Resolución Ni 648 de Abril 5 de 1.971 se le reajustó la pensión de jubilación. 3.- Teniendo en cuanta que la Resolución N° 208 de Agosto 1° de 1.951 y la Resolución N° 648 de Abril 5 de 1.971, por la cual se reajustó la pensión de jubilación del mencionado señor, se notificaron al interesado y se hicieron efectivas, se hace necesario de conformidad con el artículo 72 del C.C.A., plantear la demanda de nulidad contra dichos actos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el apoderado de la demandante como normas violadas el artículo 64 de la Constitución Nacional, la Ley 114 de 1.913, elPROCESO No 8.519 3 Decreto N° 1848 de 1.969, el Decreto N° 1045 de 1.978 en su artículo 5, el Decreto N° 1042 de 1.978 en su artículo 32, y el Decreto N° 081 de enero 20 de 1.976. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
Decreto N° 1042 de 1.978 en su artículo 32, y el Decreto N° 081 de enero 20 de 1.976. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.PARTE DEMANDADA En acción de plena jurisdicción laboral la Caja Nacional de Previsión solicita que se anule la Resolución No. 208 de 1951, expedida por el Ministro de Educación Nacional por medio de la cual se concedió a favor de TULIO CESAR CIFUENTES VALLEJO una pensión de jubilación. Dado que no fue posible lograr una notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor CIFUENTES VALLEJO, la notificación de dicha providencia se hizo, a través de un Edicto Emplazatorio visible a folio 55 M expediente. El Señor TULIO CESAR CIFUENTES VALLEJO no compareció a notificarse de la demanda formulada en su contra, y en tal virtud, se le designó como Curador AdLitem al Doctor FABIO LESMES LESMES, quien luego de aceptar la designación, contestó la demanda a través del memorial obrante a folio 72 del expediente, en donde no se opone a las declaraciones solicitadas por la demandante, afirma que no le consta ninguno de los hechos a que se refiere ésta, no propone excepciones y se atiene en consecuencia a lo probado dentro del proceso. Igualmente se vinculó al Ministerio de Educación Nacional al proceso por cuanto fue la entidad que profirió el acto que se impugna, esto, enPROCESO No 8.519 4 atención al artículo 83 del C.P.C. Dicha entidad contestó la demanda mediante
proceso por cuanto fue la entidad que profirió el acto que se impugna, esto, enPROCESO No 8.519 4 atención al artículo 83 del C.P.C. Dicha entidad contestó la demanda mediante escrito militante a folios 98 y 99 del expediente, en donde manifiesta que los hechos 1° y 2° no son ciertos, así como que el 30 debe probarse; para concluir que este Ministerio no violó ninguna de las normas que se citan en el libelo demandatorio dado que esta entidad otorgó la pensión al demandado por reunir los requisitos para ella, y afirma que fue la Caja Nacional de Previsión, la que erróneamente concedió al señor Cifuentes otra pensión con su mencionado reajuste.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión, obrante a folios 81 y 82 del expediente, y tras vincular al Ministerio de Educación Nacional al proceso, surtidas todas las diligencias de reanudación, volvió en el momento procesal solicitado, a presentar alegatos de conclusión, visibles a folios 115 y 116. La parte demandada, a través de su curador Ad - Litem no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio de Educación Nacional, tampoco presentó alegatos de conclusión. La Procuradora 51 Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto visible a folios 119 a 121 en el cual manifiesta que, estudiado el asunto materia de la litis, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto estima que los funcionarios que han tenido que ver con el desarrollo de este proceso, por parte de la entidad demandante, han sido negligentes y
materia de la litis, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto estima que los funcionarios que han tenido que ver con el desarrollo de este proceso, por parte de la entidad demandante, han sido negligentes y denomina esta actitud como" Paquidermia del Estado", afirma a su vez que la demanda nunca debió instaurarse porque la Pensión concedida por el Ministerio de Educación fue otorgada con fundamento en la Ley 114 de 1.913 , es decir la Ley que reconoció la llamada Pensión Gracia y no es incompatible con laPROCESO No 8.519 5 Pensión de jubilación, y que de ser incompatibles, CAJANAL no podía pretender que se anulara la que fue reconocida por primera vez y con diez años de anterioridad. Comenta también que la demandante, durante todo el tiempo que lleva el proceso, no ha podido establecer si todavía le paga la pensión al demandado , o si éste falleció, o si hay sustitución pensional, citando los folios 103, 106, 109, y 112 del expediente y estima que la entidad demandante" sin rubor alguno" insiste en que independientemente de que se pruebe la defunción del demandado, solicita al Tribunal la nulidad del acto acusado. Concluye finalmente que es inútil demorar más el proceso, buscando una información que la misma entidad demandante no sabe y que contra el acto acusado, en realidad no hay pruebas de su expedición irregular , además de que tampoco es incompatible la pensión Gracia con la de jubilación, razones por las cuales es del criterio que se nieguen las pretensiones de .la demanda, El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del
criterio que se nieguen las pretensiones de .la demanda, El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del haz probatorio allegado al proceso, si la Resolución No. 208 del 1° de agosto de 1951, expedida por el Ministro de Educación Nacional por medio de la cual se reconoció Pensión de Jubilación al señor TULIO CESAR CIFUENTES VALLEJO, se ajusta o no a derecho, para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental se desprende que por medio de la Resolución 208 de agosto 111 de 1951 el Ministro de Educación concedió pensión de jubilación al docente TULIO CESAR CIFUENTES VALLEJO con fundamentoPROCESO No 8.519 6 en lo consagrado en favor de los docentes oficiales por la Ley 114/13 que creó la llamada pensión de Gracia. Por mdeio de la Resolución 648 del 5 de abril de 1971, el Ministerio de Educación le reajustó la pensión de jubilación. En el año de 1960, Caja Nacional de Previsión, reconoció al docente la pensión de jubilación de derecho; en la parte motiva, en uno de los considerandos se indica "Que no ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Nacional lo 3.- En el concepto de violación la parte demandante expresa lo
docente la pensión de jubilación de derecho; en la parte motiva, en uno de los considerandos se indica "Que no ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Nacional lo 3.- En el concepto de violación la parte demandante expresa lo siguiente: "El Ministerio de Educación Nacional al proferir las Resoluciones Nos, 208 de Agosto 1° de 1951 y la Res, No. 648 de Abril 5 de 1971, ha violado ostenciblemente el artículo 64 de la Constitución Nacional que prescribe: Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de Empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado salvo lo que en casos especiales determinen las leyes. Entendiéndose por tesoro público el de la Nación, Departamentos y los Municipios"- Dice que es manifiesta la inconstitucionalidad de las Resoluciones acusadas, por cuanto persiguen la cancelación de dos asignaciones del tesoro público. Luego indica cómo la Ley 114 de 1913, consagro una pensión en favor de los maestros mediante la cual se concedió a los maestros y que en ella prescribe que tal derecho puede reconocerse cuando el docente prueba que no recibe actualmente otra pensión. Expresa que la nulidad de la Resoluciones impugnadas es flagrante ya que se concedieron dos pensiones de carácter nacional con lo cualPROCESO No 8.519 7 ha generado un enriquesimiento ilícito. Indica que el Decreto 081 de enero 20 de 1976 establece el traslado a la Caja Nacional de Previsión social, el reconocimiento de pensiones a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de Hacienda y además prescribe que para el ramo docente: a Es compatible la pensión reconocida por la Caja
traslado a la Caja Nacional de Previsión social, el reconocimiento de pensiones a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de Hacienda y además prescribe que para el ramo docente: a Es compatible la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión y las concedidas y pagadas por entidades administrativas distintas de la Nación, tales corno los Departamentos y los municipios". Que en síntesis, el Ministerio de Educación Nacional al proferir la Resolución tantas veces citada, está produciendo un nuevo reconocimiento y por ende autorizando la percepción de doble asignación del tesoro público, aún por el mismo concepto con visible atropello de la Constitución Nacional en el artículo precitado y de otras normas concordantes y vigentes ya citadas. 4.- Como puede constatarse en el texto de la demanda, la Caja Nacional de Previsión solicita única y exclusivamente que se declare la nulidad de la Resolución No. 208 de agosto 10 de 1951 proferida por el Ministro de Educación Nacional. Como razón jurkica fundamental de la pretensión anulatoría de la mencionada Resolución, argumenta la Caja Nacional de Previsión que ésta entidad reconoció pensión de jubilación al señor CIFUENTES VALLEJO por medio de la Resolución No. 03155 de julio 30 de 1960; que por lo tanto, la Caja No está obligada a pagar sino una sola pensión, que es la que corresponde a la reconocida por la Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución últimamente citada. Como se vió en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, el ataque que se formula contra la Resolución acusada, que es la expedida por el Ministro de Educación, se estructura básicamente en la
últimamente citada. Como se vió en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, el ataque que se formula contra la Resolución acusada, que es la expedida por el Ministro de Educación, se estructura básicamente en la consideración de que es violatoria del artículo 64 de la Constitución de 1886, de la Ley 114 de 1913 y del Decreto 081 de enero 20/76. Que al haberse reconocido por parte del Ministerio de Educación pensión de jubilación al señorPROCESO No 8.519 8 CIFUENTES VALLEJO, como la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución 003155 de julio 30 /60, en esta forma, por virtud de la Resolución aquí enjuiciada, el beneficiario TULIO CESAR CIFUENTES VALLEJO quedó con una doble pensión, lo cual, dice la Caja, está prohibido por la Constitución de 1886 en su artículo 64. 5.- De lo anotado en el numeral anterior, está claro que a la luz del ataque que en la demanda se enfila, el acto administrativo demandado en este proceso y que es el que debe ser juzgado, es la Resolución No.208 de agosto 10 de 1951 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión reconoció al actor pensión de jubilación. / / Como se ha visto, la censura contra este acto se hace consistir en que con la Resolución 208/51 el docente CIFUENTES VALLEJO quedó percibiendo una doble pensión de jubilación. f ñ Para la Caja Nacional de Previsión la doble pensión se originó por la expedición de la Resolución que aquí se juzga. Pero como habrá de
percibiendo una doble pensión de jubilación. f ñ Para la Caja Nacional de Previsión la doble pensión se originó por la expedición de la Resolución que aquí se juzga. Pero como habrá de puntualizarse a continuación no le asiste razón jurídica a la entidad, por cuanto como bien lo anota el Ministerio Público en su concepto la Resolución aquí demandada, fué expedida primero, con 9 años de anterioridad en relación con el acto administrativo por medio del cual la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión de jubilación al mismo docente CIFUENTES VALLEJO. (En la demanda, fuera de apoyar la pretensión anulatoria de la Resolución dictada por el Ministro de Educación, en que es violatoria del artículo 64 de la anterior Constitución Política, de la Ley 114 /13 de la cual no se cita cual de sus artículos es el violado y del Decreto 081 de 1976 del cual tampoco se concreta cual de sus artículos es el infringido, ningún otro ataque se lanza contra la Resolución 208/5l.) 1 ((Nadie discute en el proceso que para la época en que se profirió la Resolución acusada, la competencia para resolver sobre reconocimiento dePROCESO No 8.519 9 pensión de jubilación a los docentes oficiales estaba atribuida al Ministerio de Educación Nacional. 1' De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la Resolución enjuiciada, el Ministerio de Educación concedió la pensión de jubilación al señor CIFUENTES VALLEJO en virtud a que encontró que éste había reunido los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913; es decir, le concedió la llamada PENSION DE GRACIA que en esta Ley se consagró en
jubilación al señor CIFUENTES VALLEJO en virtud a que encontró que éste había reunido los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913; es decir, le concedió la llamada PENSION DE GRACIA que en esta Ley se consagró en favor de los docentes, una vez acreditarán los requisitos fijados en esta Ley con tal finalidad. Según se expresa en la propia demanda, para que se pudiera conceder dicha pensión de gracia el docente debía acreditar que no estaba recibiendo otra pensión del Tesoro Público.' 7 Dicho requisito hubo de ser acreditado por parte del docente al Ministerio de Educación quién por ello le concedió la pensión; lo cual era obvio, toda vez que para el año de 1951, la Caja Nacional de Previsión no le había reconocido ninguna pensión de jubilación, ya que como aparece comprobado en el proceso esto solo vino a ocurrir cuando la Caja Nacional de Provisión profirió la Resolución 03155 de 1960. De tal suerte queí para el 10 de agosto de 1951, el docente CIFUENTES VALLEJO , además de probar que habla prestado servicios especialmente en educación primaria por 20 años o más , que tenía 50 años de edad y que reunía todos los requisitos establecidos en la Ley 114/13, el Ministerio de Educación que era el obligado a resolver sobre la pensión de jubilación de los docentes, legalmente podía conceder la pensión y lo debió hacer, ya que no existe prueba en contrario, por que para entonces, el docente CIFUENTES no tenía reconocida ni gozaba otra pensión dejubilación.'jv 1
jubilación de los docentes, legalmente podía conceder la pensión y lo debió hacer, ya que no existe prueba en contrario, por que para entonces, el docente CIFUENTES no tenía reconocida ni gozaba otra pensión dejubilación.'jv 1 (/'En este orden de ideas no encuentra la Sala en manera alguna,PROCESO No 8.519 10 que el acto acusado quebrante el artículo 64 de la Constitución de 1886, por cuanto como acaba de precisarse, al momento de expedirse este acto, el docente beneficiado no tenía reconocida ninguna otra pensión de jubilación y menos por parte de la Caja Nacional de Previsión; por la misma razón tampoco es violatorio de la Ley 114/13 ni del Decreto 081 de 1976, por lo que, la Caja demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución 208/51. / / Como el ataque, por demás deficitario no tiene vocación de prosperidad, deben despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda. / Marginalmente debe anotarse, que como lo indica la distinguida colaboradora del Ministerio Público'no existe razón para que la Caja Nacional de Previsión demandara la Resolución enjuiciada, puesto que, no existe dificultad para entender que la doble pensión se origino fue a partir de la Resolución No. 03155/60 expedida por esta entidad; por lo que se presentó alguna inexactitud enlos documentos suministrados por el docente para que se le reconociera la pensión de derecho, o , si existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación de gracia reconocida en la Resolución 208/51 por el Ministerio de Educación y la pensión de jubilación de derecho, lo que la Caja debía hacer era demandar su
pensión de derecho, o , si existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación de gracia reconocida en la Resolución 208/51 por el Ministerio de Educación y la pensión de jubilación de derecho, lo que la Caja debía hacer era demandar su propio acto vale decir la Resolución 03155/60, pero en ningún momento la Resolución aquí enjuiciada, toda vez que no presenta ningún vicio de ilegalidad ni de inconstitucianalidad, ya que como se ha puntualizado, cuando se profirió la Resolución 208/51 el docente no tenía reconocida ninguna pensión de jubilación y habiendo acreditado reunir los requisitos legales, la pensión de jubilación de gracia se ajustaba a derecho. 1( En mérito de lo ixpuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No. 8. 519 11 FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 013 de la fecha.