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TA CUN - 8520-(24-05-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8520-(24-05-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

'-

9T11J4AL A UISTLÁTJVO r CUNDflUJRCA

Bogotd, D.E. VTç 19-71 Magistrado Ponentes DRA. CLABk FOFURODE CAST10,

Referencia: Juicio No. 8520

Demandantes CARLOS IGNACIO IFBJ4LJDBZ ÁRA1E, UE&08 NAC IONkIE& Se deoidel juicio promovido por el señor CARLOS IGNÁ CXC H1RNÁ1DZZ aARAT, a fin de que se revise la operaoi6n adminiatrativa mediante la cual se determinaron los impuestos de re ta y complementarios a su cargo por si año gravable 8. 1.968 7 en consecuencia se elabore una nueva iiquidaoi6n. Igualmente solicita se deje en firme la liquidaci6n -- privada por considerar que el recurso intsr..ueeto se le reso]vid .zt.mporneamente. Z1 señor apoderado del actor expone, su síntesis, los siguientess lo.- £1 señor Garlo. Ignacio Hernzides Zárate presenté su dsc]araoi6n de renta por el efe gravable de 1.968, .xteapor&. ricamente .1 16 8. septiembre de 1.969. 2o.- La Adminietraoi6n de Iaue.tos Nacionales de 3oU té liquid6 oficialmente 'un impuestos bsbi4ndolo gravado en la suma de $ 21.119.00, en ras6n 8e que la liquidaoi6n se hizo por el sistema de oomparsoi6n de patrimonio.. 30.- Contra dicha liquidaoi6n interpuso el recurso de

suma de $ 21.119.00, en ras6n 8e que la liquidaoi6n se hizo por el sistema de oomparsoi6n de patrimonio.. 30.- Contra dicha liquidaoi6n interpuso el recurso de reclamaoi6n ci 16 de noviembre de 1.970.J. 8520 - 2 40..- La Dirección General de Impuesto. Nacionales se pronunció por medio de la Resolución R-.04032-71 de julio 12 de1.974, confirmando la liquidación impugnada. 5o.. La diferencia entre los patrimonios de 1.967 y 1.968 encontrada por la AdTninistx'aei6n obedeoió a lo siguientes En la declaración de renta por el a1to gravable de 1.967 omit16 declarar el apartamento de la carrera 29A No. 22-43, adquirido a la Colombiana de Seguros mediante escritura No. 3464 de sip tieribre 9 de 1.968, por la suma di $ 134.940.00. £ cambio de la omisión anterior declaró como ouotas pagadas para la adquisición de bienes raCoes, el valor pagado $ la oompaftCa Colombiana de Seguros por la suma cl• $ 65.500.0o. Luego como deuda que afecta el patrimonio declarÉ .3. - saldo que en diciembre 31 de 1.967 dobla a la compañía Colombiana de Seguros por la Ídqui.ición del mismo inmueble, 1 cual ascendí. a $ 69.440.00 9 desapareciendo en esta forma las cuotas pagadas. DIP0SICIOWrS VI(L&DAS ! CONCEPTO DE LL YIOLLCIOI Se citan comottales las eiguientesi artículo. 61 y 63

pagadas. DIP0SICIOWrS VI(L&DAS ! CONCEPTO DE LL YIOLLCIOI Se citan comottales las eiguientesi artículo. 61 y 63 de 1. ley 81 de 1.960; artículos 57, 61 9 62 9 63 y 64 del Decreto 1651 de 1.961; artículo 181 del Decreto 437 de 1.971; artfcj lo 9 de la ley 8 de 1.970. En el concepto de la violación se hace una •xplioa -.- oión detallada de la diferencia patrimonial para concluir que ea legalmente improcedente la comparación de patrimonios y ademe se solicite declarar tallado en favor del contribuyente al recurso interpuesto, por cuanto fue resuelto en un término aup rior a loo dos ellos que contemple el artículo 9 de la Ley 84 de 1.970. El &a?lor Fiscal del Tribunal Iri su vista de fondo est ma que debe darse aplicación al artículo 9Q de la ley 8 de 1.970 acogiendo un criterio de favorabilidad, ya que el recurso fue interpuesto con anterioridad a la vigencia de la norma.J. 8520 - 3 Se procede a decidir uediante las siguientes CON&IDERÁCIOJ 19 5 Se trata de dilucidar en el presente proceso, si elsistema de oomparaci6n patrimonial utilizado para determinar los impuestos a cargo del actor en procedente ajustado a 13 ley. La explicación dada por .l contribuyente en su reciamaoi6n, no so acept6 por la Dirección General de Impuesto. Na oiona)en razón de deficiencia en las pruebas, ye que ese 4.1 pacho exigía para modificar su criterio, que se probara la prez

maoi6n, no so acept6 por la Dirección General de Impuesto. Na oiona)en razón de deficiencia en las pruebas, ye que ese 4.1 pacho exigía para modificar su criterio, que se probara la prez xistenoia del bien. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1366 de 1.967, "Cuando la renta líquida gravable s.gdn los sistemas ordinarios, excluída la renta de goce, sea inferior a la dif ere» ola entre los patrimonio líquidos ti el 41timo día del ajero¡ - cío correspondiente y en el del anterior, dicha diferencia so coneiderard como renta líquida gravable. No se considerar¿ renta gravable el aumento de patrimonio originado en capitalización de rentas exentas o ingresosno constitutivo, de renta, en 'valoriaaoiones nominales, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial. Si se presenta declaración de renta por primera vea y se denuncie patrimonio líquido superior a la renta gravable, exolufda la renta de goce, debe acreditar el origen del patrimonio para que éste no sea considerado como renta gravable. Al aplicar este sistema deberá solicitarse por escrito al contribuyente explioaci6n y couproboi6n sobre las causas que dieron origen a la formación o al aumento del patrimonio. 11 incumplimiento de este requisito causa nulidad de la liquidación.J. 8520 - 4 La deterirxaci6n de la renta gravable por el procedimiento seilado en este artículo no dará lugar a snoi6n porInexactitud; pero sí serán sancionadas las omisiones 1e bienes

La deterirxaci6n de la renta gravable por el procedimiento seilado en este artículo no dará lugar a snoi6n porInexactitud; pero sí serán sancionadas las omisiones 1e bienes o 1a inolu.16n de pasivos inexistentes". Lo que la ley ha querido realmente es gravar como re ta el auento patrimonial que no tenga una juetlfioaoi6n adeou3 da. En el caso de autos la eituaoi6n de hecho que muestran loe documentos que obran en el expediente se asís En el. aiio de 1.967 el actor efectué una negociaoi6ncon la Oompaíifa Colombiana de Segurós, para la compra de un apa tamento. Por tal raz6n y por no haberse otorgado en ese ano la escritura pdblioa de venta, fue declarada dnicaiente la cantidad pegada en el año para adquirir el inmueble; pero como almismo tiempo se deciar6 la deuda existente, este pasivo anul6pretioarnente lo declarado corno capital. En cambio, como en el denuncio rentístico de 1.968 sí iur6 el iniueble por su valor total y ademas la deuda estaba disminuida s es 16gico que se produjera un aumento patrimonialque en ningttn momento oonstituy6 renta para el contribuyente. - Es decir, por lan explicaciones dadas se oonoluye que para la ad quieioi6n de ese patrimonio y la oonsecuente diferencia con elde 1.9689 el actor no necesité renta pues era el mismo denuncio heobo en forma err6nea en el año de 1.967. La Aduirxietraci6n no niega la viabilidad de le explide 1.9689 el actor no necesité renta pues era el mismo denuncio heobo en forma err6nea en el año de 1.967. La Aduirxietraci6n no niega la viabilidad de le explicación del contribuyente; simplemente no la acepta por no estar respaldada con pruebas. Sin embargo a este proceso se aoompa6 la oorre.pondiente escritura pdblioa de compra del inmueble, otorgada en 1.968.8520 Si se oompran joe valores que en ella aparecen y los le las decleracones de renta, se establece la vrsoidsd de sus nfirmacione., Por tanto ea necesario aceptar como satisfactoria la justificación del aumeito patzmonial, y no procedente el -- sistema de oparsci6n de ratrimonios para deteriinar la renta gravable. La Sala no puede atender favorsblsente la petición re lsolonads con la aplicación del artíoulo 91 de la ley 84 de 1.970, por cuanto la reolaiaoi6n fue interueats con anterioridad a la vigencia de la norma invocada y los pisad para resol— verla eran lea aeftsladoe en el artfoulo 36 de la ley 63 de 1.967. 0lram.nte es observa que fue fallada oportunamente por la £mi— nistraoión. Se Inipone entonces revisar la operación admlnistrntivs y elaborar una nueva liquidación, la cual quedara esfi A110 QRAYÁBLE Iz 1.968 ii R 1-14 la TIKIUmUTOF La capitalizada en la l quidaoión oficial No. - 310449 de •eptiaibre 23 di 1.970 $ 70.960.00 Menos

ii R 1-14 la TIKIUmUTOF La capitalizada en la l quidaoión oficial No. - 310449 de •eptiaibre 23 di 1.970 $ 70.960.00 Menos Ixpliesolones aquí acep— tados $ 76.60.00 Renta gravable declaradPatrimon. 1l gravado en la 1iquid oión oficial No. 310449 de septiembre 23 de 1.970. No varia $ 49.418.00 $88.00 Extemporaneidad 50 88.00 44.00 Total a cargo del contribuyente $ 132.00 &eg1n aorobarite que obra en el expedienteadministrativo, folio 59 .1 oontribuydnte por la vigencia gravable 4. 1.968 efeotuo pagospor

j. 8520 - 6 - $ 43.00 $ 89.00

Baldo a cargo del contribuyente

Por lo expuesto, .1 Tribunal Administrativo de Cundi.- nmaroa, administrando justicia •n nombre de la Repilbilca de Cg labia y por autoridad de la Ley, PALLAs lo.- Revfaa.e la operaoi6n administrativo mediante la cual se determinaron loe impuestos de renta y complementarios a cargo del se?or Carlos Ignacio Hernndu Urate, por el aflo rivable de 1.968. 2o.- In consecuencia, fíjase en la cantidad de ciento treinta y dos pesos ($ 132.00) a/cte., .1 monto total de los Impuestos de renta y aompl.znentarios correspondientes al seflor 0a

2o.- In consecuencia, fíjase en la cantidad de ciento treinta y dos pesos ($ 132.00) a/cte., .1 monto total de los Impuestos de renta y aompl.znentarios correspondientes al seflor 0a los Iganacio Hernndee Zrate, por la vigencia fieca]. de 1.968. 30.- 191 oitao contribuyente adeude a la Administrao16n di Impuesto. Wacinalee por concepto de impuestos del arlo gravable de 1.968, la suma de ochenta y nueve pesos ($ 89.00) - a/cte. Cópiese, notifíquese, comuniquese y si no fuere apel da esta providerkoia, una ves ej.outóriada arohivese el expediente y devuélvanse loe antecedentes administrativos a la oficinado origen. Aprobada en Seei6n No. 23 de 21 de abril.

ALVARO 05001IPTE LUNA ZÁMIR SILVA ÁIN

&IGULL ANTONIO CBL CLARA FORERO DE CASTRO

&U1NÁ MONTb5 DE 2ORENO GOMZ

JAIME MOS30S GUARNIZO AQUILINO R0DRIU1 PEDRAZ

Marco Liilio Celis B. Secretario

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