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TA CUN - 853-(05-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 853-(05-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

cXRqCILIAcc - Presup.iestos 1 pisictq DE JUBILACI - Recotcjmjento / ACCICN DE TIRELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAAMtWA DE COLOMItA

SECC ION SEGUNDA

Relatorfj SUBSECC ION D 1:6 NOV. 1996 Tribunal Admiijstraijvo de Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE DR. ; FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ACC ION DE TUTELA NQ a $53

ACCIONANTE CARLOS RAMIRO HIGUERA

MORENO

AUTORIDAD DEMANDADA a ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE

DE BOGOTA D.C., Y OTROS CARLOS RAMIRO HIGUERA MORENO, identificado con la C. de C. Nº 17.120.545 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS; el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de le Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO; la Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ; y la Coordinadora para Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta 'EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta 'EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 5 a 7 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente:ACCIOII DE TUTELA Nº 83 2

"la..- SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTSS 11, 25p-29 y 48 y 49 DE LA CONSTXTUCION NACIONAL..

2a.- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES

CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION,

RESPONDERME DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO

HORAS POR LA CONCILIACIN QUE A TRAVES DE MIS

APODERADOS ME FUE OFRECIDA, RESPETANDO LOS

PREACUERDOS A QUE SE LLEGO, RECONOCIENDOME LA

PENSIdN SANCIÓN Y PAÍ3ANDOME LAS SUMAS QUE SE ME

HUBIESEN LLEGADO A RECONOCER A TRAVES DEL

AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA, JUNTO CON LA

INDEMN 1 ZAC ION MORATORIA CORRESPONDIENTE,

PRESTANDOME LOS SERVICIOS MtDICO-ASISTENCIAL, QUE

REQUIERO..

3a. EN SUBSIDIO DE LA PETICION ANTERIOR, solicito

respetuosamente a los H. Magistrados SE ORDENE A

LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA

PRESENTE ACC ION, EXPLICARME LAS CAUSAS POR LAS

CUALES TANTO MIS APODERADOS COMO EL SUSCRITO

PETICIONARIO FUÍMOS BURLADOS CON LA PROPUESTA DE

LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA

PRESENTE ACC ION, EXPLICARME LAS CAUSAS POR LAS

CUALES TANTO MIS APODERADOS COMO EL SUSCRITO PETICIONARIO FUÍMOS BURLADOS CON LA PROPUESTA DE CONCILIACIÓN; por qué sometió a los apoderados a un tramite dispendioso de un aso, y después no se les cumplió, y cuales las razones por las cuales, sin haber intervenido en momento alguno, que a mi conste en el proceso de conciliación, EL DR. RAMIRO

CARRANZA CORONADO IMPARTIÓ LA ORDEN DE BURLAR A LOS

ABOGADOS CON QUIENES ESTABAN NEGOCIANDO..,

4a. SE COMPULSEN COPIAS DE LO AQUÍ ACTUADO CON

DESTINO A LA VEEDURÍA DISTRITAL, PERSONERÍA DE

SANTAFt DE BOr3OT6, D.C., CONSEJO SUPERIOR DE •LA

JUDICATURA EN ESTE EVENTO PARA QUE SEAN INVESTIGADOS LOS DOCTORES RAMIRO CARRANZA CORONADO Y MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ -para que se investiguen los hechos constitutivos de infracciones de tipo penal, fiscal, profesional y disciplinario en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Administración Distrital, POR LA

ACTUACION DE MALA, FE CONSISTENTE EN HABERLES HECHO

PERDER TIEMPO A MIS ABOGADOS, PROPONIENDOLES UNA

CONCILIACION PARA AL FINAL NO CUMPLIRLES." HECHOS Están narrados a folios 1 a 5 del expediente; en ellos cuenta queiACC ION DE TUTELA NQ 853 3 "i.- En el proceso de liquidación de la EDIS, de

HECHOS Están narrados a folios 1 a 5 del expediente; en ellos cuenta queiACC ION DE TUTELA NQ 853 3 "i.- En el proceso de liquidación de la EDIS, de cuyas obligaciones se subrogó SANTAFE DE BOGOTA, D.C., por mandato del art. 3o del Acuerdo 41/93, se presentaron múltiples irregularidades en la liquidación de indemnización y cesantías, reconocimiento de pensiones, clasificación de trabajadores entre públicos y oficiales, deducciones por préstamos de vivienda, que se hiciera, no obstante lo cual no se giraron los recursos a FAVIDI, y en fin, infinidad de situaciones, MOTIVO POR EL CUAL LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, decidió conformar un comité de conciliaciones, para lo cual invirtió millonarias sumas de dinero en CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES, con el objeto de arreglar por vía de conciliación este mar de iniquidades que se cometieron can las trabajadores. 2.- Yo conferí poder para que se adelantara el correspondiente proceso ordinario; no obstante, meses después fuí informado por los profesionales a quienes contrate, de la posibilidad de que se CONCILIARAN mis pretensiones, razón por la cual debí aportar una considerable cantidad de documentos, para que los abogadas procedieran a conformar los expedientes respectivos, y los remitieron a la EDIS y también, para que ordenaran a sus empleadas -de los abogadosla revisión de las liquidaciones correspondientes. Yo autorice a loe abogados para que adelantaran las conciliaciones, no obstante lo cual les impartí las

ordenaran a sus empleadas -de los abogadosla revisión de las liquidaciones correspondientes. Yo autorice a loe abogados para que adelantaran las conciliaciones, no obstante lo cual les impartí las recomendaciones de rigor, a efecto de que no me fueran a descuidar el proceso respectivo.

4. Me corista que los abogados se dedicaron de lleno al asunto de las conciliaciones; contrataron personal para revisar las liquidaciones, y acudieron a todas las citaciones que se les hicieron para discutir lo relativo a las conciliaciones, por lo que se pueda concluir que utilizaron todos los esfuerzos que hubo necesidad de hacer, para satisfacer las exigencias de los funcionarias de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en la que respecta a cuantificación de pretensiones, y, además, sustentación documentadas de las mismas. 5.- De toda la actuación existe, no sólo la prueba documental constituida por las expedientes que las abogados elaboraron, sino además, las liquidaciones hechas, las comunicaciones cruzadas, las actas de las reuniones, etc 6.- DESPUES DE MUCHOS MESES DE IDAS Y VENIDAS DE LOS ABOGADOS, 1 ué cuando se les empezó a citar, Y TENGO ENTENDIDO QUE SOLO SE LLEVO A CABO CONCILIACION, puesto que, habiéndose llagado a un ACUERDO ENTRE LAS PARTES, RESPECTO DE

ALGUNOS DE LOS CASOS EN LITIGIO, SURGIERON INCONVENIENTES DE

TIPO PERSONAL ENTRE LOS DIFERENTES PROFESIONALES DE LA

ALCALDIA MAYOR, HASTA TAL PUNTO QUE EL LOGRO OBTENIDO DESPUES

DE MUCHOS MESES, NO SE CONCRETO.

TIPO PERSONAL ENTRE LOS DIFERENTES PROFESIONALES DE LA

ALCALDIA MAYOR, HASTA TAL PUNTO QUE EL LOGRO OBTENIDO DESPUES DE MUCHOS MESES, NO SE CONCRETO. 7.- Existen comentarios de diversa índole, propagados por una considerable cantidad de personas y 1 abogados, según los cuales el problema de los profesionalesACCION DE TUTELA NQ 053 4 de la Alcaldía obedeció a celos de poder, y a otras circunstancias inconfesables, pero que seria conveniente que las autoridades investigaran y sancionaran. 8.- De todo lo actuado, tanto por los abogados a quienes entregué al poder, como de los funcionarios de la Alcaldía Mayor, existe abundante prueba documental, consistente en loe expedientes que mis abogados elaboraron a conformaron y que remitieron a la EDIS, y las liquidaciones hechas, como tambien las comunicaciones cruzadas, las actas de las reuniones, etc. 9.- SIN EMBARGO, CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO VINE A ESTABLECER QUE EL DISTRITO LO QUE ESTABA HACIENDO EERA UNA

ACTUACION DE MALA FE PARA DISTRAER LA ATENCION DE LOS

APODERADOS, Y SE ENTRETUVIERAN EN EL ASUNTO DE LAS CONCILIACIONES, Y DE PRONTO DEJARAN ABANDONADOS LOS PROCESOS -LO CUAL AFORTUNADAMENTE NO OCURRIO-, por lo que estimo que los ORES. RAMIRO CARRANZA CORONADO Y MARIA

CRISTINA CORDOBA DIAL, como DIRECTOR RESPONSABLES DE LA

FARSA, DEBEN RESPONDER, NO SOLO DISCIPLINARIAMENTE FRENTE A

estimo que los ORES. RAMIRO CARRANZA CORONADO Y MARIA

CRISTINA CORDOBA DIAL, como DIRECTOR RESPONSABLES DE LA

FARSA, DEBEN RESPONDER, NO SOLO DISCIPLINARIAMENTE FRENTE A

LA ADMINISTRACION PUBLICA, SINO DISCIPLINARIAMENTE COMO ABOGADOS, ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 10.- En efecto, después de haber convocado infinidad de veces a los abogados a diferentes reuniones; de haberles hecho invertir MILLONARIAS SUMAS DE DINERO en la contratacion de empleados para la elaboración de expedientes, revisión de liquidaciones, fotocopiado de documentos, reuniones, memoriales, etc, y de haberlos hecho creer que esta a punto de culminarse la tarea, después de haberle elaborado en este propósito durante un o, EL DOCTOR RAMIRO CARRANZA CORONADO, dispuso sin fórmula de juicio que ESE TRABAJO DE LOS ABOGADOS SE PERDIERA, en vez de tomar alguna decisión con respecto, siquiera da los asuntos que sólo requerían el visto bueno de la DRA. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAL, para que llevaran a Juzgado la CONCILIACION YA HECHA, para perfeccionarla. 11.- LA DECISION DE CARRANZA CORONADO - a pesar de haberse invertido por parte del Distrito Capital una millonaria suma de dinero en la conformación del comité de conciliaciones -demuestra palmariamente que el comentario aparecido en la página editorial de EL TIEMPO, de fecha 20 de octubre, no es gratuita; pues la actitud de denuncio,

demuestra NO SOLO LA PREPOTENCIA CON QUE EL SEFOR ALCALDE

conciliaciones -demuestra palmariamente que el comentario aparecido en la página editorial de EL TIEMPO, de fecha 20 de octubre, no es gratuita; pues la actitud de denuncio,

demuestra NO SOLO LA PREPOTENCIA CON QUE EL SEFOR ALCALDE

MANEJA LAS SITUACIONES Y LA IRRESPONSABILIDAD CON QUE SUS

SUBALTERNOS ACTUACION, SINO ADEMAS, LA POCA IMPORTANCIA QUE

SE LE DA A LOS RECURSOS PUBLICOS, PUES SE INVIRTIERON

MILLONARIOS RECURSOS EN LA ESTRUCTURACION DE UN COMITE DE

CONCILIACIONES, SIN HABER LOGRADO EL OBJETIVO DE ELLO, LO

CUAL CONSTITUYE CLARAMENTE UN DELITO DE PECULADO QUE DEBER SER INVESTIGADO. 12.- La decisión de CARRANZA CORONADO, a más de la demostración de la prepotencia de que habla e]. supracitado Diario, y ausencia total de su responsabilidad, parece ser consecuencia de los problemas internos que se sucitaron entreAC ION DE TUTELA NQ 853 5 algunos abogados internos y la Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, quien fué la persona encargada de llevar a cabo las negociaciones, y con quien se sellaron algunos acuerdos que sólo rwqueran el visto bueno de la Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, asunto muy grave para los gobernados, pues la burla a que fueron sometidos mis abogados, y yo, parece tener entre mandos medios y jefes." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionaria, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, y a la salud, consagrados en

entre mandos medios y jefes." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionaria, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, y a la salud, consagrados en los articulas 11, 25, 291 48 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS -Dirección Asuntos Judiciales-- de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogota D.C., allegó el Oficio N9 306-2928 de fecha 30 de octubre de 1996, mediante el cual en esencia informa lo siguientes Que certifica que se presentaron propuestas de Conciliación por el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, en su condición de apoderado del peticionario y otros extrabajadores en las fechas a que allí hace relación; que en Junio 13/96 los apoderados manifiestan que retiran las anteriores propuestas salvo las negociadas, por no estar de acuerdo con la ley 171/61 y solicita que no se tengan en cuenta. Que anexan nueva propuesta cuantificada, pero seleccionan un grupo para que de prioridad, entre los cuales se encuentra el accionante. Que en julio 16 de 1996 el Dr. Vargas presenta solicitud de devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación.ACCION DE TUTELA NQ $53 6 Que en reuniones sostenidas can los apoderados del actor se llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que manifestaron que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y

actor se llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que manifestaron que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y así se hizo. Que en sesión del 21 de agosto de 1996, Acta NQ 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos Judiciales, de lo cual se informó a los apoderados del actor. Que considera importante informar que por Comunicación de octubre 6/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas por resolver por parte de la Alcaldía. CONS 1 DERAC IONES El art. 06 de la Constitución Política consagra la acción do tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstas resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades publicas. El inciso 3o. de este artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA NQ 853 7 La acción de tutela esté reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la

La acción de tutela esté reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A si vez el Decreto 2591/91 esté reglamentado por l Decreto 306 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. seala que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como segin el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes Penagos, que se le reconozca la pensión sanción, prestándole al asistencia médico-asistencial que requiere, o subsidiariamente que expliquen por qué no se efectuó la conciliación. De lo anterior, se desprende que el peticionario

Penagos, que se le reconozca la pensión sanción, prestándole al asistencia médico-asistencial que requiere, o subsidiariamente que expliquen por qué no se efectuó la conciliación. De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuen conciliación sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestiones para garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales.ACCION DE TUTELA Nº 053 8 Así mismo que por no efectuares la conciliación se le están lesionando los derechos consagrados en el art. 11 (derecho a la vida), 25 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso), 48 y 49 (derecho a la seguridad social). Del acervo probatorio incorporado al proceso se desprende que el accionante, mediante sus apoderados Luis Antonio Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penagos presentaran a la Administración Distrital propuesta de conciliación, ante la cual, la entidad accionada efectuó el estudio correspondiente, habiendo creado un cuerpo especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabajadores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente. SegCtn el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales -ED!Sante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y la

controversias que podían sucitarse contra este ente. SegCtn el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales -ED!Sante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y la diligencias pertinentes encaminadas a determinar la viabilidad o no de la conciliación; se indica toda la actividad desplegada por la entidad para atender la propuesta da los apoderados del peticionario; que los apoderados no estuvieron de acuerdo respecto a la cuantificación de la pensión y retiraron la propuesta pidiendo no se tuviera en cuenta al aquí accionante que en julio 16 del ao en curso el Dr. Vargas Alvarez solicitó la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que ha venido presentando desde el ao anterior, así como la devolución de los documentos allegados. Glue en sesión del 21 de agosto del ao en curso, Acta N9 0411 el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar las procesos, donde se demanda asta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos judiciales, y que do ésto se dió conocimiento a los apoderados delACION DE TUTELA NQ 053 9 acc:ionante Agrega la Coordinadora que por comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todas y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía.

Para resolver se considera: La protección inmediata de derechos procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o

fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía.

Para resolver se considera: La protección inmediata de derechos procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona.

En el sub-lite se alega por parte del peticionario que por el hecha que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos contemplados en los arte. 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Política De autos se desprende que el pc&tente estima que tiene derecho a reconocimiento de pensión sanción, razón parla or la cual, según se indica en los hechos del escrito de tutela y lo corrobora la entidad accionada en la información dada mediante el Oficio N2 306-2928 de octubre 30 de 1996, el accionante está adelantando proceso ordinario ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito, persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección o el restablecimiento de sus derechos gaza de acción judicial; y que frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción. Judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art. 86 de. la Carta Política y del numeral iø del art. 6o del Decreto 2591/91 la improcedencia de la presente acción de tutela.ACC ION DE TUTELA Nº 83 10 No le es dable al juez de tutela invadir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la

improcedencia de la presente acción de tutela.ACC ION DE TUTELA Nº 83 10 No le es dable al juez de tutela invadir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Administración; frente a controversias que puedan plantear los particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elernentçs de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomia de la voluntad de que está investida pueda efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Administración estime, dentro del campo de sus funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia que sólo Le compete a ella. En criterio de la Sala, no resulta con ningún asidero legal el argumento de que por no efectuarse conciliación a la pretensión del actor sobre pensión sanción, con ello se estén vulnerando los derechos que invoca en su escrito de tutela. Menos aun, si lo que pudo existir fue simplemente una EXPECTATIVA de conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamentales. Sabido es que uno da los mecanismos de solución de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda en el campo de la simple expectativa.

las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda en el campo de la simple expectativa. La conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades; mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes está obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existeAICION DE TUTELA NQ 053 11 para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular esta adelantando acción judicial. La entidad accionada indica que quien propuso la conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no es desvirtuada por el accionante, por lo que, lo que se desprende çl material probatorio allegado al proceso es que hubo dilig icia de parte de la Administración Distrital en estudiar la propuesta de conciliación, pero sin que con ello, la entidad adquiriera la obligación de conciliar. La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de justificación y de seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela. A la luz de lo normado en el literal a) del art. lo del Decreto 306/92, no procede la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que el accionante goza de acción judicial a través de la cual puede procurar el reconocimiento de la pensión, acción que viene ejercitando, según se indica en el escrito de tutela.

siquiera como mecanismo transitorio, puesto que el accionante goza de acción judicial a través de la cual puede procurar el reconocimiento de la pensión, acción que viene ejercitando, según se indica en el escrito de tutela. A fuer de lo sealado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación, por lo que, si las partes en litigio llegan al respectivo acuerdo, allí puede efectuar la conciliación. Patisima razón demostrativa de la absoluta improcedencia de esta acción de tutela es que para la fecha de la presentación del escrito que dió lugar al presente proceso, como los apoderados retiraron la propuesta y los documentos adjuntos a ella, ninguna razón Jurídica había para que pudiera efectuarse conciliación.ACC ION DE TUTELA NQ 853 12 Resumiendo se tiene que no siendo obligatoria la conciliación, existiendo acción judicial para procurar el restablecimiento del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pensión, y teniendo en cuenta que el potente esta adelantando acción Judicial, la tutela que aquí se intenta es totalmente improcedente. No estando definido si le asiste o no derecho a pensión al accionante, toda vez que como se ha visto se encuentra en curso el proceso tendiente a obtener tal declaración, no resulta procedente hacer pronunciamiento respecto a la pretensión de que las autoridades accionadas adelanten las gestiones necesarias para que se le garanticen servicios médico-asistenciales, pues tales servicios dependen según la normatividad legal vigente, de si la persona tiene o no el status de pensionado. No estima la Sala que exista lugar a ordenar las

adelanten las gestiones necesarias para que se le garanticen servicios médico-asistenciales, pues tales servicios dependen según la normatividad legal vigente, de si la persona tiene o no el status de pensionado. No estima la Sala que exista lugar a ordenar las copias a que se refiere la pretensión cuarta, por cuanto no obran en el proceso elementos de juicio que permitan vislumbrar de manera fundada infracciones de tipo penal, fiscal o disciplinario de las autoridades accionadas. No sobra sePalar que si el peticionario posee bases ciertas y fundamentadas, puede, si estima que tiene las pruebas pertinentes acudir a rendir los informes a las autoridades relacionadas en esta pretensión. No puede la Sala pasar desapercibida la oportunidad para hacer notar cómo en casos como el presente, en verdad se abusa de la acción de tutela, pues sabido es por todos, que cuando la persona goza de acción judicial, y más aún cuando está adelantando proceso Judicial, de ninguna manera puede resultar procedente la acción de tutela. Corolario de lo expuesto en las consideraciones de este fallo, es la improcedencia total de la tutela que aquí se intenta, por lo que habrá de ser rechazada.ACC ION DE TUTELA NQ 853 13 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADPt 1 N ISTRAT ¡YO DE CUND 1 NAPIARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCI ON D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

  1. RECHAZAR, por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por el Seor CARLOS RAMIRO HIGUERA MORENO, contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la

y por autoridad de la ley, FALLA

  1. RECHAZAR, por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por el Seor CARLOS RAMIRO HIGUERA MORENO, contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQLESE al peticionario, al Alcalde Mayor , de Santafé de Bogotá, D.C.; al Subsecretario Jurídica, Dr. Ramiro Carranza Coronado; a la Jefe División de Asuntos Judiciales, Dra. Maria Cristina Córdoba Díaz; y a la Coordinadora de Asuntos EDIS, Dra. Gloria Astrid Mesa .Vsquez, funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, enviase al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COP IESE, NOT IF IOUESE, COMUNI QUE8E Y cUPIPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 069 da la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRII3UEZ

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