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TA CUN - 8530-(11-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8530-(11-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL -No reelección de sus miembros

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

DEMANDANTE : MANUEL ENRIQUE PARDO GOMEZ

EXPEDIENTE No: 8530

ELECTORAL Procede la Sala, a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 223 a 251 de¡ Código Contencioso Administrativo, y en el cual se controvierte la legalidad de los actos por los cuales se eligió al señor Carlos Arturo Rojas Sanabria, como Presidente del Concejo Municipal de Fómeque, para el efecto formula las siguientes: DECLARACIONES PRIMERO. Que es nulo el acto de elección de Presidente del Concejo Municipal de Fómeque, del señor Carlos Arturo Rojas Sanabria, efectuada por esa Corporación en sesión del 4 de enero de 1997. SEGUNDO. Consecuencia¡ mente es nula el acta No.001 correspondiente a la sesión del día 4 de enero de 1997, emanada del Concejo Municipal de Fómeque. TERCERO. Que se ordene dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 245 del C.C.A, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 11 del art. 248 del mismo Código.(Exp.No.8530) 2 Manuel Enrique Pardo Gómez

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. Según constancia de fecha 16 de enero de 1997,

Manuel Enrique Pardo Gómez

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. Según constancia de fecha 16 de enero de 1997, expedida por el secretario del Concejo Municipal de Fómeque, así como del acta No.001 de la sesión de¡ 3 de enero de 1996, el señor Carlos Arturo Rojas Sanabria, fue elegido por esa corporación para ocupar el cargo de Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva, para el período comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 1996, del cual tomo posesión.

U. Según acta No.001 del 4 de enero de 1997, el mencionado señor fue elegido Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fómeque, para el período comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 1997, tomando posesión del mismo. lll.Las reelecciones para los mencionados cargos están expresamente prohibidas por el inciso 31 del art. 28 de la ley 136 de 1994, constituyéndose en un acto ilegal y nulo. El acto demandando infringe normas constitucionales y legales.

IV. La acción de nulidad, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto.(Exp.No.8530) 3

Manuel Enrique Pardo Gómez NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que los actos administrativos violan las siguientes disposiciones:

sujeto.(Exp.No.8530) 3 Manuel Enrique Pardo Gómez NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que los actos administrativos violan las siguientes disposiciones: • inciso 30 del art. 28 de la ley 136 de 1994;Artículo 240 inciso 30 del Código de Régimen Político Municipal; Artículos 83,123, inciso 21; y 150 numeral 10 de la Constitución Nacional. "De conformidad con el inciso 30 del art. 28 de la ley 136 de 1994 "ningún concejal podrá se reelegido en 2 períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva", y menos acudiendo a la infracción del Código de Régimen Político Municipal, para cumplir el cometido, quien al referirse al control jerárquico de las normas en el inciso 30 ordena que en los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente: leyes, ordenanzas, acuerdos, reglamentos del Alcalde y las ordenes de los superiores". Al existir normas superiores que prohiben al Concejo Municipal reelegir a quien había ocupado una curul en la mesa directiva en el período inmediatamente anterior, es claro que al reelegirlo, se incurrió en manifiesta violación de las limitaciones contenidas en la ley 136 de 1994 y en el Código de Régimen Político Municipal violación esta que produjo por contragolpe la del art. 83 de la Carta Política, el cual dispone que "las actuaciones de los funcionarios públicos deberán señores a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que adelanten". La Corte Constitucional en varias oportunidades ha repetido que el

dispone que "las actuaciones de los funcionarios públicos deberán señores a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que adelanten". La Corte Constitucional en varias oportunidades ha repetido que el contenido y alcance de la buena fe, se descubre en la voluntad expresada por el constituyente de que este principio ilumine la totalidad(Exp.No.8530) 4 Manuel Enrique Pardo Gómez del Ordenamiento Jurídico y lo haga a título de garantía del particular ante el universo de las actuaciones públicas, fue constituido como uno de los primeros mecanismos de defensa de los derechos fundamentales y en este orden de ideas, los funcionarios públicos tienen que sujetarse al imperio de la ley y en sus actuaciones deberán hacer prevalecer el derecho sustancia. La conducta que injustificadamente se desvíe de esta pauta superior, sin duda alguna transgrede la ley y desfrauda a los gobernados, por que tal proceder no sería otro que la desvalorización del elemento ético de la conducta de los agentes del Estado". Al violar el Concejo Municipal de Fómeque, lo consagrado por el legislador, en el artículo 28 de la ley 136 de 1994, desconoce la protección de los derechos constitucionales, de los cuales hace parte el postulado de la buena fe, que debe presidir los actos de los funcionarios públicos, y cuya inobservancia, o sea, la mala fe, fuera de ser drásticamente sancionada, de pasa vicia de nulidad la reelección que se cuestiona, Si bien es cierto que el Concejo con la reelección creo una situación jurídica, no lo es menos que tal decisión contraviene la ley, al no

ser drásticamente sancionada, de pasa vicia de nulidad la reelección que se cuestiona, Si bien es cierto que el Concejo con la reelección creo una situación jurídica, no lo es menos que tal decisión contraviene la ley, al no ajustarse a sus limites, desbordamiento que lo convierte en un acto nulo, por incapacidad del sujeto,. Agregándose igualmente que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención y como tal evento aquí no se da, ha de impedirse su efecto, por contrariar garantías constitucionales. Se desconoció el inciso 1° del art. 150 de la Carta Política, toda vez que si se compagina lo anterior con lo dispuesto en el Art. 287 superior, encontramos que las entidades territoriales carecen de autonomía absoluta y de capacidad propia para regular en forma autónoma sus asuntos administrativos, porque dicha autonomía e independiente se encuentra limitada por la propia Constitución y por la ley. La autonomía territorial no puede rebasar la naturaleza del Estado, ya que los atributos y funciones del poder político emanan de aquel, si el campo de acción del Concejo Municipal esta delimitado, carece de facultades para reformar o modificar las normas superiores , que fue lo que se(Exp.No.8530) 5 Manuel Enrique Pardo Gómez pretendió y al contrario, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, que es la desviación de poder contemplada como causal de nulidad en el Art. 84 del Código Administrativo. Previo a la elección uno de los concejales, leyó la prohibición contenida en el art. 28, como prevención al ilícito.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

el Art. 84 del Código Administrativo. Previo a la elección uno de los concejales, leyó la prohibición contenida en el art. 28, como prevención al ilícito. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada señor Carlos Arturo Rojas Sanabria, contesto la demanda así: El demandante en la formulación de los hechos no manifiesta la renuncia que presento el demandado en calidad de primer Vicepresidente designación que constan en el acta No.001 del 3 de enero de 1996, y a la cual renuncio el 10 de junio de 1996, protocolizada mediante la resolución No.003 de junio 8 de 1996. Tanto en la renuncia escrita como en la exposición verbal manifestada frente al cabildo, se expresaron las razones por las cual el demandado tomo la decisión, y entre otras la sistemática y irresponsabilidad del Presidente de la Mesa Directiva, que originó un total caos y atraso en las actividades internas del Concejo, faltando al compromiso adquirido al tomar el juramento del cargo. Para la época en que se designó al señor Carlos Rojas Sandoval como Presidente de la Mesa Directiva saliente, por cuanto el Vicepresidente era el señor Luis Antonio Romero Rojas, por tanto nos e puede hablar de reelección. En cuanto a las normas violadas citadas por el actor, expresa que no es cierto, pues siempre imperio la buena fe y los motivos altruistas de servicio a la comunidad local, como el deseo de demostrar a los demás concejales de sobre los correctivos frente al caos reinante en el Concejo. En lo que respecta al artículo 123 de la Constitución, fue elegido por voto popular en calidad de concejal que le dio el carácter de servidor público, y en cuanto al

sobre los correctivos frente al caos reinante en el Concejo. En lo que respecta al artículo 123 de la Constitución, fue elegido por voto popular en calidad de concejal que le dio el carácter de servidor público, y en cuanto al artículo 150 de la Carta Política, no lo ha desconocido en la medida que no(Exp.No.8530) 6 Manuel Enrique Pardo Gómez se ha arrogado o inmiscuido en las atribuciones que tiene el Congreso de la República. En referencia a las pretensiones de la demanda, expresa que equívocamente se demando el acta No.001 de enero 3 de 1997 y no la resolución No.001 de 1997, que era la apropiada, pues la aprobación o no de las actas es una función propia del Concejo. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, manifiesta que es procedente la declaratoria de nulidad del acto de elección del concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria, como Presidente del Concejo Municipal de Fómeque, realizada el 4 de enero de 1997, apoyada en las siguientes razones: "primordialmente el cargo formulado es el de violación del inciso 30 del art. 28 de la ley 136 de 1994, que se fundamenta en la reelección del concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria como miembro de la Mesa Directiva, en dos períodos consecutivos". Frente a la violación del inciso 30 del artículo 28 de la ley 136 de 1994, la Sala considera, que es evidente que el concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria, quien fue elegido Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fómeque, por el período correspondiente a 1996,

la Sala considera, que es evidente que el concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria, quien fue elegido Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fómeque, por el período correspondiente a 1996, presentó renuncia a tal cargo, el día 10 de junio de 1996, no puede desconocerse que la prohibición que trae la norma es la de ser reelegido en dos períodos consecutivos y tal como aparece en el expediente así lo fue,. no obstante mediar renuncia durante la segunda parte del primero. La prohibición abarca el término de dos períodos consecutivos y esa es precisamente la situación en la que se encontró el concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria, al ser elegido como Presidente del Concejo Municipal de Fómeque, para el período de 1997, ya que no puede considerarse que entre 1996 y 1997, por la solución de continuidad en(Exp.No.8530) 7 Manuel Enrique Pardo Gómez el cargo de vicepresidente, pueda hablarse de tres períodos, razón por la cual está llamado a prosperar el presente cargo. En lo referencia a la nulidad del acta de sesión, no se considera procedente acceder a ella, dado que la causal de nulidad de la elección, no genera la nulidad de la sesión. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de la elección del señor Carlos Arturo Rojas Sanabria como Presidente del Concejo Municipal de Fómeque, efectuada en sesión del 4 de enero de 1997, para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1997.

Arturo Rojas Sanabria como Presidente del Concejo Municipal de Fómeque, efectuada en sesión del 4 de enero de 1997, para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1997. Se ha demandado al elección del señor Carlos Arturo Rojas Sanabria, como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fómeque, para el período comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 1997, según consta en el acta No.001 del 4 de enero del mismo año. En la sesión de enero 3 de 1996, acta No.01 (folio 34), el Concejo Municipal de Fómeque, eligió Mesa Directiva para el período comprendido entre el 10 de enero al 31 de diciembre de 1996, así como Presidente el Concejal OSCAR JULIAN ROMERO RICO y Vicepresidente CARLOS ARTURO ROJAS SANABRIA (con 7 votos), quien a su vez el 1° de julio de 1996 presento renuncia escrita al Concejo Municipal del cargo de Vicepresidente, como se observa del(Exp.No.8530) 8 Manuel Enrique Pardo Gómez contenido del Acta No-29 de junio 10 de 1996, ratificada a folio (60) según constancia expedida por la secretaria de la Corporación Edilicia. A su vez, el 4 de enero de 1997, los Concejales Municipales de Fómeque, se reunieron en las instalaciones del Concejo para la elección de la Mesa Directiva del período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, postulándose como Presidente el nombre del concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria, con la salvedad hecha por el

elección de la Mesa Directiva del período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, postulándose como Presidente el nombre del concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria, con la salvedad hecha por el concejal Enrique Pardo sobre la prohibición de ser reelegido en dos períodos consecutivos en la Mesa Directiva (folio 41), sin embargo, fue electo como presidente de la Corporación el concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria, con 8 votos a su favor. Mediante auto de fecha 6 de febrero de 1997, la Sala de esta Corporación decretó la suspensión provisional del señor Carlos Arturo Rojas S, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Fómeque para el período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997. Primordialmente el cargo formulado por el actor es la violación del inciso 30 del artículo 28 de la ley 136 de 1994, que se fundamenta en la reelección del concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria como miembro de la Mesa Directiva, en dos períodos consecutivos. La citada norma es del siguiente tenor literal: "MESA DIRECTIVA: La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación el la primera Vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre la minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva Mesa Directiva".(Exp.No.8530) 9 Manuel Enrique Pardo Gómez De la norma transcrita, se infiere la prohibición expresa consagrada

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva Mesa Directiva".(Exp.No.8530) 9 Manuel Enrique Pardo Gómez De la norma transcrita, se infiere la prohibición expresa consagrada para la reelección de concejales como miembros de la Mesa Directiva para dos períodos consecutivos, y como para el presente caso el señor Carlos Arturo Rojas Sandoval, fue elegido como Vicepresidente para el período del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1996, y como Presidente 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, según constancias expedidas por la secretaria del Concejo, y actas de elección allegadas al proceso, se concluye que para 1997 no podía ser miembros de la Mesa Directiva el concejal Carlos Arturo Rojas Sanabria, pues se encontraba inhabilitado por ley, al haberse desempeñado como vicepresidente en 1996. De otra parte, la renuncia al cargo como Vicepresidente y presentada al Concejo Municipal de Fómeque en junio 10 de 1996, no lo relevaba de la inhabilidad para desempeñar cargos en la Mesa Directiva, toda vez que el legislador fue claro en señalar que no se podrá durante dos períodos consecutivos ser elegido como miembro de la Mesa Directiva del Concejo, en consecuencia, el hecho de que para junio 1° de 1996 Carlos Arturo Rojas Sanabria hubiera renunciado a la vicepresidencia no conlleva a considerar que para 1997 podía ser elegido como miembro de la Mesa Directiva, pues los períodos son consecutivos, diferente evento se presentaría si para 1995 hubiera sido vicepresidente y 1997 elegido como presidente, en este caso lo

miembro de la Mesa Directiva, pues los períodos son consecutivos, diferente evento se presentaría si para 1995 hubiera sido vicepresidente y 1997 elegido como presidente, en este caso lo períodos no son consecutivos, en consecuencia, el señor Carlos Arturo Rojas Sanabria se encontraba inhabilitado en 1997 para ser miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, pues como ya se expreso la renuncia hecha en junio de 1996 no lo exonera de la inhabilidad descrita en la citada norma, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar. En cuanto a la petición hecha por el actor de declarar la nulidad, del acta No.001 de la sesión de enero 4 de 1997, la Sala se permite aclararle que la declaratoria de nulidad de la elección no genera la nulidad del acta de sesión, por cuanto está es considerada como un medio probatorio que demuestra la manera como se llevo a cabo la(Exp.No.8530) 10 Manuel Enrique Pardo Gómez elección, y en la cual se consagran otros temas debatidos por la Corporación Edilicia en la respectiva sesión. Por lo expresado la Sala, acorde con el concepto de la Procuradora Décimo Judicial, declarara la nulidad de la elección del señor Carlos Arturo Rojas Sanabria, como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fómeque para el período comprendido entre el 10 de enero al 31 de diciembre de 1997. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: DECLARASE NULA LA ELECCION DEL CONCEJAL

CARLOS ARTURO ROJAS SANABRIA, COMO PRESIDENTE DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE FÓMEQUE, EFECTUADA EN SESION DEL

4 DE ENERO DE 1997.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a Señora Agente del Ministerio Público, como al Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y al

Personero Municipal de Fómeque. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.115 Los Magistrados, kk ~ \~ ~ QM m,- 41 HERIBERTO REYES VARGAS ¡BEATRIZ MARTINEZ QUINTÉRO Presidente de de la Sala(Exp.No.8530) 11 Manuel Enrique Pardo Gómez

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ERNESTO REY CANTOR Ausente por Comisión de servicios

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