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TA CUN - 8543-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8543-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia /AUTORIZACION PARA CONTRATAR /SUBASTA PUBLICA r.

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No: 8543

OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 38 DE DICIEMBRE 28

DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SUPATA En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora de Cundinamarca, remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se concede una autorización al Alcalde Municipal ",para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986 al considerar que viola normas superiores. HECHOS • El Honorable Concejo Municipal de SUPATA , expidió el Acuerdo No.38 de diciembre 28 de 1996. • El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo • El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 180 de 1993, artículo 25 numeral 11. • Ley 136 de 1994, artículo 41 numeral 3.2

EXP.No.8543

El Concejo Municipal de Supatá expidió el Acto Administrativo objeto de análisis "Por medio del cual se concede una autorización al Alcalde

  • Ley 136 de 1994, artículo 41 numeral 3.2

EXP.No.8543

El Concejo Municipal de Supatá expidió el Acto Administrativo objeto de análisis "Por medio del cual se concede una autorización al Alcalde Municipal", con el propósito de que se adelante la venta del vehículo Lada, modelo 1993 destinado al servicio de la administración municipal y la compra de otro vehículo destinados a los mismos servicios, conforme lo señala el mismo en su artículo primero. La Corporación Edilicia en su artículo segundo determinó para ele efecto: "Establécese como base para la subasta pública la suma de seis millones de pesos M. Cte. ($6'000.000.00), previos los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993". Esta disposición resulta violatoria de lo estipulado en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 "Por medio del cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública". Por cuanto el Cabildo Municipal interviene en el proceso de contratación al establecer la base para la subasta pública en la venta del municipio, se arroga funciones que no le corresponden, interviniendo, por medio de este artículo que se impugna, en asuntos que no son de su competencia, tipificando esta Corporación la expresa prohibición consagrada en el numeral 30 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994. PRUEBAS • Fotocopia auténtica del Acto impugnado • Constancia de la sanción y publicación del Acto • Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. • Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente

  • Constancia de la sanción y publicación del Acto • Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. • Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda

(Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).3

EXP.No.8543

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.38 de diciembre 28 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SUPATA, "Por medio del cual se concede una autorización al Alcalde Municipal". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que el cabildo municipal no podía establecer la base para la subasta pública en la venta del municipio, por cuanto estaría interviniendo en el proceso de contratación, incurriendo en violación a las normas sobre estatuto contractual. Del estudio del acuerdo impugnado la Sala observa que el Concejo Municipal en su artículo 20 determina como base para la subasta pública la suma de seis millones de pesos ($6'000.000), interviniendo de esta forma en el proceso de contratación al determinar la cuantía mínima para la subasta, desconociendo el artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, norma que prohibe a las corporaciones de elección popular y a los organismos de control y vigilancia intervenir en las etapas de licitación, adjudicación, celebración y ejecución del contrato, salvo en las solicitudes de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, por consiguiente el Concejo Municipal no podía entrar a fijar el monto sobre el cual debe iniciarse la subasta, por cuanto

salvo en las solicitudes de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, por consiguiente el Concejo Municipal no podía entrar a fijar el monto sobre el cual debe iniciarse la subasta, por cuanto se está arrogando competencia que le corresponde al Alcalde Municipal, quien con fundamento en la autorización que le da la Corporación Edilicia realiza el contrato, y para el presente caso, las funciones del Concejo Municipal de SUPATA, se debían limitar a autorizar la subasta., razón por la cual se declarará su nulidad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,4

EXP.No.8543

FALLA

PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.38 DE

DICIEMBRE 28 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE SUPATA.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del

Concejo Municipal de Supata. COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No.77

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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