TA CUN - 8547-(27-08-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8547-(27-08-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
LRII3t1NAL ¡J)LINIY ATIVO DE CUNDINWk1Cj Bogott, veintisiete (27) de aroeto de mii iovcjenetenie y seis (1976).
Magistrado Ponerie: DR. ZAMIR SILVA AiIN k.: Julolo ro.8547
Actor: HUMERTO GOTZ E El seFlor HUMBRTO GOZ DUARTE, a través de mandatario judicial legalmente oontttudo y en€.jercicio de la a oi6n de plena jUriCdiC:i6fl consagrada en el artículo 67 del C.C.L., solicita de e3ta Corporaci6n se declare la rLuiidad de la Reaoluci6n Nro. 3525 de 9 de julio de 1974, por medio de la cual el Ministerio do Defensa nacional, neg6 al actor al reconocimiento y pago del subsidio familiar yla prima de alimeritaoi6n consagrados ez la Ley 68 de 1963, y .ue como consecuencia de dicha nulidad,se le restablezca en su derecho.
R E C fi O S: En la demanda se dice, que el actor presta sus ervi-2
J - 6547 dencia -Miriiste'io de 1fextas flacional, que es casado y con hijos, que su eapoa no devenga subsidio familiar de ninguna entidad; que demand6 ante dicho Ministerio el reconocimiento y pago de la prima de alimentaoi6n y subsidio familiar estatuidos ei la Ley 63 as 19639 pero mediante el acto que se acu se le fueroxÁ x€gudOa. Se eutian corno ior viold8s por el acto impiguado
tuidos ei la Ley 63 as 19639 pero mediante el acto que se acu se le fueroxÁ x€gudOa. Se eutian corno ior viold8s por el acto impiguado les artículoe 2o y 16 a 22 do la Dey 68 cia 193 y art. 30 de la Cntituc16n acioa1. El ,e?Ior Aaente del Ministerio Publico en su vista final favorablemente a los pedimentos de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actu do en et€ juicio, tje batra a decidir la 1itii, mediante las siguientes, co3xeIofl: S DEI. TJtIBUI4AL: m ata Corporeci6n en Ufl 0830 similar al presente,Juiclo uro. 33939actorIOA MARIA FkEZ DE CLSTUO, en sentencia de 4 ¿ ^ ^ 1 .Ir.,s+p.. A T.U!iP!'t NrL.J - 8547 3 RLNO GOZ, emitió el siguiente criterio: "lo.- Lo c.ue se ci6cutes Las pretensiones de la actora se reducen a que se le rcc.oca la irira de alinintaci6n y el subsidi.o Íailiar conforme a lo dispuesto en la ley 68 de 1963 y su Decreto Reglamentarlo 351 de 1964. 1l !initcrio de Def1n ca lo ha negado con el argumento de que loe trabajadores internos a destajo 'Dentro del Plan de Clasificación y Remuneración de los empleados civiles del ramo de Defensa Nacional adoptado por la Ley 68 de 1963 ' no son acreedores a eaoB Dado ttle lo contrabajadores internos a destajo 'Dentro del Plan de Clasificación y Remuneración de los empleados civiles del ramo de Defensa Nacional adoptado por la Ley 68 de 1963 ' no son acreedores a eaoB Dado ttle lo contradictorio de todo proceso eatá limitado en bucua purte por la decida y loa actos administrativos ecueadoe,eata providencia deber4 ooup.rse funuaacntalmente en la consideración de si la clase de pago - a destajo - es con tiutiva de caudal para nar la pretensión do la actora." Desde luego, lo primero es deteriiinar si el acto acusado es de carácter administrativo demandable por tanto ante esta jurisdicci6n, en raz6n de que dicho acto se refiere 8 que e]. art. 100 del 1cr to reglamentario 351 de 1964 9 hizo extensiva las presticions cccialec del ramo de defensa Necional a loe euipledos a contrato como a jornal,ein contemplar tal beneficio para los trabajadores a ¿retaje." "2o.- 0oupettncia del Tribunal.- El art. 50. del F creto 3135 de 1968 dispone que 'En los eettutos de los Establecimientos pdblicos es precisará qué actividades pueden ser dee.pefiadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo'. Como no OOII&ta ca u:tü proeo que los Talleres del servicio de Intendencia del Comando del Ej4rojJ - 8547 existe ley que le de tal calidad, ni que dicho Co mando haya promulgado un estatuto especial para dj terminar que los trabajadores a su servicio que r
servicio de Intendencia del Comando del Ej4rojJ - 8547 existe ley que le de tal calidad, ni que dicho Co mando haya promulgado un estatuto especial para dj terminar que los trabajadores a su servicio que r ciban una remuneraci6n variable de acuerdo con el trabajo que r€alice,debert estar vinculados por oo trato de trabajo, se concluye que quienes sai lab2 ron en tales dependencias tienen una vinculacidn legal y reglamentaria y no lboral de derecho privado." n el expediente administrativo hay constancia (fla.7) por lo demás, que la viriculaci6n de la actora a los mencionados talleres se produjo mediante la orden del Dia Nro. 162 de 11 de julio de 19509e. decir, que la vinoulaci6n no provino de una relaci6n contractuel,ni Lete se ha probado dentro del juicio." "3o.- Lea prestaciones de los trabajadores a destajo,- "El Tribunal encuentra que la negativa al reconocimiento de prestaciones eociclee a los ompla dos a destajo, como lo indica el acto acusado, no se justa el espíritu de la ley ni a las normas de la je tic¡ y la equidad,puee en verdad no existe argumento válido para sostener que por razón de la forma de pago puedan estabiccerea dtfernoiaa en lee presticiorite sociales, siendo así que hay identidad en loe trjj bajos con empleados pagados en otra forma. Loa pagos a destajo, como ea sabido, se hacen en procura de un mayor rendimiento. Pero esta relación entre el trabajo y la forma de pago en nade incida sobre los der. , - ches relacionados con las prestacionee,laa que tomen
a destajo, como ea sabido, se hacen en procura de un mayor rendimiento. Pero esta relación entre el trabajo y la forma de pago en nade incida sobre los der. , - ches relacionados con las prestacionee,laa que tomen como factor básico el trabajo realizado, sin consideración a la manera de pago. Esta igualdad de condicl2 nos aparees reafirmada con el sentido de intgraci6n que persiguen loe preceptos contenidos en el Decreto 3135 de 1968.0 "95 concluyo, entonces ,que dentro de la clasifica i_. - ....J . 8547 monee antes aducidas; y que no puede entenderse re trictiva sino extensivamente el art. 100 del Decreto reglamentario 351 cia 1964, con inclusi6n de loe aludidos servidores delEstado." La actora,ia síntesis, no es encuentre dentro de ninguna de las condiciones exceptivas eeFaladaei la ley; ya que: a) No presta sua servicios a ninguna i tidad deacent alizada; b) no es trabajadora de las obras piblicas; o) La instituci6n a la cual presta sus servicios no es susceptible de ser manejada por particulares; y d) No existe contrato de trabao,como ya qued6 visto". "4o.Ls pretene1os te la demanda.- Con las su teriorta consideraciones se llega a la concluei6n da que deben prosperar las peticiones de la demanda,por cuanto que está afectado de nulid.d el acto acusado, por violci6n de las normas legales antes indicadas, al no ser interpretadas correctamente." No obstante lo transcrito arieriormnte,de los dooumantos que obran en los antecedentes administrativos, se despor violci6n de las normas legales antes indicadas, al no ser interpretadas correctamente." No obstante lo transcrito arieriormnte,de los dooumantos que obran en los antecedentes administrativos, se desprende que el actor no es actualmente empleado de 108 Talleres de intendencia como se dice en la deuanda, por cuanto éste deA de el lo. de mareo de 1972, en que vencieron los tres meses de alta, según resoluci6n Nro. 05418 de 8 de septiembre del mismo ao,recibe pensi6n de jubiluci6n. Pero como lo que el actor pretende ea que se le reconozca el subsidio familiar y la prima de aliiueritaci6n cona iinn en la iy 68 de 1963 y que el Miniterio de rerensa Es-6 J - 8547 considerar como ya quedó dicho, que loe obreros a destajo QUq daron exclufdoa del plan de claeiíioaci6n y remunraci6n ado todo por la ley antes mencionado, aunque sus prestaciones so— ciales se liquidan conforme a lea disposiciones aplicables al personal oivil del ministerio e feflba. No obstante lo dicho antriorrnente, habrán de depacbe se adversamente loe pedimentos del actor, por considerar que en el peeente caso, el demandante dejó precluir el térmi— no de tres (3) aLos de que disponía para hacer dicho solicitud ante el riiniuterio de Defensa Nacional, por cuanto a pesar de evtar en actividad cuando entró en vigencia la Ley 68 de 19639 Solamente rccla6 el 3 de junio de 1968. Por las razones expuetae, el Tribunal Administrativo de Cundinaznroa, administrando justicia en nombre de la Repdblica
evtar en actividad cuando entró en vigencia la Ley 68 de 19639 Solamente rccla6 el 3 de junio de 1968. Por las razones expuetae, el Tribunal Administrativo de Cundinaznroa, administrando justicia en nombre de la Repdblica y por autoridad de la Ley,
iIFGALE LAS PT1CIO!ES DE LA DrEANDA.
MINIablada r ii#t4 ?nna -7 S547 Aprobado un aesión de 15 de agoto de 1976, eegdn ac— ta Nro. 54.