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TA CUN - 8548-(10-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8548-(10-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPRESAS DE VIGILANCIA-Irregularidades

C TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 8548

Demandante: AGENCIA DE SEGURIDAD DE CUNDINAMARCA

"ASECUN LTDA." Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 8548, promovido por la Sociedad AGENCIA DE SEGURIDAD DE CUNDINAMARCA "ASECUN LTDA.", mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1417 del 31 de octubre de 1995 proferida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su2 Expediente No. 8548 expedición por presuntas infracciones al Decreto 356 de 1994 y a la Ley 50 de 1990. 21• Que, así mismo, se declare la nulidad de las Resoluciones números 2267 del 28 de febrero de 1996, proferida por el Superintendente

50 de 1990. 21• Que, así mismo, se declare la nulidad de las Resoluciones números 2267 del 28 de febrero de 1996, proferida por el Superintendente Delegado para Inspección y Control, y 3675 del 28 de agosto del mismo año, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante las cuales, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y apelación y se confirmó la sanción. 31 Que, una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin al proceso, se comunique a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los efectos legales consiguientes. 2.- Los hechos.- Como fundamento de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. El 11 de julio de 1995, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de funcionarios de la Dirección de Inspección e Investigación practicó diligencia de inspección ordinaria en las instalaciones de la Agencia de Seguridad de Cundinamarca "ASECUN LTDA". En el acta correspondiente dejaron consignadas algunas observaciones.

21. El 14 de julio de 1995 la Gerente y la Contadora de la Agencia de Seguridad se hicieron presentes en la Superintendencia para aportar la documentación exigida por los funcionarios que practicaron la visita. No obstante, el Superintendente Delegado para la Vigilancia y el Secretario General de esa entidad profirieron la Resolución número 1417 del 31 de octubre de 1995 imponiendo una multa a la demandante de cincuenta salarios mínimos legales mensuales por supuestas infracciones al3 Expediente No. 8548

General de esa entidad profirieron la Resolución número 1417 del 31 de octubre de 1995 imponiendo una multa a la demandante de cincuenta salarios mínimos legales mensuales por supuestas infracciones al3 Expediente No. 8548 Decreto 356 de 1994 y a la Ley 50 de 1990. Esa Resolución se expidió sin fundamento legal alguno y por mero capricho de los funcionarios encargados, desconociendo claros principios de derecho como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 30 Contra esa Resolución se interpuso recurso de reposición, sin embargo, permaneció incólume por medio de la Resolución 2267 del 28 de febrero de 1996 del Superintendente Delegado para la Inspección y Control. Igualmente se interpuso el recurso de apelación, confirmándose la multa a través de Resolución número 3675 del 28 de agosto de ese mismo año. La Resolución que impuso la multa, así como las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, son nulas por no haber observado el procedimiento para estos casos y vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. En efecto, en la primera Resolución no se alude a las explicaciones presentadas por la demandante, ni se valoraron las pruebas por ella aportadas. Lo mismo sucedió en las Resoluciones que resolvieron los recursos y confirmaron la multa.

40. Los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en las Resoluciones impugnadas no tuvieron en cuenta las gestiones llevadas a cabo por la Agencia de Seguridad de Cundinamarca en lo atinente a las consignaciones efectuadas en el Banco Popular y a las solicitudes formuladas a la Superintendencia para

gestiones llevadas a cabo por la Agencia de Seguridad de Cundinamarca en lo atinente a las consignaciones efectuadas en el Banco Popular y a las solicitudes formuladas a la Superintendencia para la expedición de los carnets para el personal a su servicio. Además, desconocieron el procedimiento que debieron observar, pues la Resolución 2267 del 28 de febrero de 1996 solo se notificó a la parte interesada cuatro meses después de su expedición (el 28 de junio). 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 40. de la Constitución Nacional, en armonía con el Y. del C.C.A.; 61., 29, incisos primero, segundo4 Expediente No. 8548 y quinto de la Constitución Nacional, concomitante con el artículo 247, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil; 50 de la Ley 58 de 1982; 83 de la Constitución Nacional; 76, numeral 5, del C.C.A. y 187 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera: Primer cargo.- Violación del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. Las Resoluciones impugnadas vulneraron el procedimiento administrativo que se debió observar y desconocieron los principios orientadores consagrados en el artículo 30. del Decreto 01 de 1984, especialmente el de la imparcialidad que busca garantizar y asegurar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación. Segundo cargo.- Violación del artículo 60. de la Constitución Nacional.- Los actos demandados, en especial los que resolvieron los recursos de

la imparcialidad que busca garantizar y asegurar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación. Segundo cargo.- Violación del artículo 60. de la Constitución Nacional.- Los actos demandados, en especial los que resolvieron los recursos de reposición y apelación, reconocen que se desvirtuó el punto quinto de las presuntas irregularidades que se imputaron a la demandante. No obstante, los funcionarios respectivo confirmaron en su integridad la Resolución sancionatoria, extralimitándose en sus funciones, pues en razón de ese hecho se configuró un atenuante en la tasación de la multa. Ahora, se comprobó que la demandante, antes de la visita ordinaria, solicitó a la Dirección de Registro de Identificación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la expedición de carnets para el personal a su servicio y solo en enero de 1996 se enviaron algunos de esos carnets. Cabe advertir que a la fecha de presentación de la demanda, 35 de esos documentos, solicitados desde 1996, aún no han sido enviados. Esto para demostrar la tramitomanía en la entidad demandada. Se corrobora, de esta manera, la violación de la citada norma, pues no se puede sancionar a la demandante por hechos y omisiones de los servidores adscritos a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad.5 Expediente No. 8548 Tercer cargo.- Artículo 29 de la constitución Política, incisos primero, segundo y quinto, concomitante con lo dispuesto en el artículo 247. inciso primero, del Código de Procedimiento Civil. Las Resoluciones acusadas, específicamente las que desataron los Recursos de Reposición y apelación, son violatorias del debido proceso

segundo y quinto, concomitante con lo dispuesto en el artículo 247. inciso primero, del Código de Procedimiento Civil. Las Resoluciones acusadas, específicamente las que desataron los Recursos de Reposición y apelación, son violatorias del debido proceso contemplado en el inciso primero del artículo 29 de la Carta, pues no hubo pronunciamiento sobre las pruebas testimoniales y documentales solicitadas. El inciso segundo de esa disposición, en armonía con el artículo 247 del C.P.C., también se vulneraron, por cuanto en la actuación administrativa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada brillan por su ausencia las pruebas de que tratan esas normas. La violación del inciso quinto del artículo 29 se relaciona con lo expuesto anteriormente, precisamente por tener relación directa con el derecho de defensa y el debido proceso. Cuarto cargo.- Violación del artículo 50 de la Ley 58 de 1982. Se desconoció ese precepto, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas en el agotamiento de la vía gubernativa, entrándose a sancionar a la Agencia demandante sin que existiera prueba sumaria que demostrara que estaba incursa en las irregularidades que se le endilgaban. Quinto cargo.- Violación del artículo 83 de la Constitución Nacional.- Es ostensible la violación del principio de la buena fe de que trata esa norma, por cuanto la Superintendencia en todas las actuaciones que adelanta parece presumir la mala fe de la Agencia. En efecto, en las continuas visitas que la entidad de control, inspección y vigilancia realiza en las Oficinas de la demandante, ésta debe demostrar hechos o presuntas irregularidades que jamás ha cometido.

continuas visitas que la entidad de control, inspección y vigilancia realiza en las Oficinas de la demandante, ésta debe demostrar hechos o presuntas irregularidades que jamás ha cometido. Sexto cargo.- Artículo 76, numeral 5., del C.C.A. Se considera violada esta norma, por cuanto entre la fecha en que se expidió la resolución que resolvió el recurso de reposición (la 2267 del 22 de6 Expediente No. 8548 febrero de 1996 y aquella en que se notificó a la parte interesada (28 de junio), transcurrieron cuatro meses, conducta que encaja en lo estatuido en el artículo en mención. Séptimo cargo.- Violación del artículo 187 del C.P.C.. En ninguna de las tres Resoluciones se valoraron las pruebas aportadas y solicitada por la demandante, desconociendo la regla consagrada en ese precepto. Las presuntas irregularidades que se endilgaron a la Agencia jamás existieron, ni se cometió infracción a las normas que se invocaron como desconocidas. 4.- Suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones acusadas. La Sala de la Sección Primera, en providencia de¡ 29 de mayo de 1997 negó esa medida.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en la actuación por intermedio de apoderada designada por el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Sin embargo, como la presentación del escrito de contestación de la demanda y solicitud de pruebas fue extemporánea, el Magistrado Ponente por auto del 24 de noviembre de 1997, dispuso tener por no contestada la demanda.

Vigilancia y Seguridad Privada. Sin embargo, como la presentación del escrito de contestación de la demanda y solicitud de pruebas fue extemporánea, el Magistrado Ponente por auto del 24 de noviembre de 1997, dispuso tener por no contestada la demanda. C.ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.- El emandante.- El apoderado de la Sociedad demandante en su alegato de conclusión insiste en los argumentos expuestos en la demanda en apoyo de la solicitud de nulidad de las Resoluciones acusadas, los cuales, en su opinión, tienen respaldo probatorio. Solicita que se acceda a las pretensiones de aquella.7 Expediente No. 8548 2.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación presentó alegato de conclusión en el que solicita que se desechen las pretensiones de la demanda y concluye que se encuentra demostrado que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en toda su actuación se ajustó a derecho y procedió de conformidad y según las facultades otorgadas por la ley. En apoyo de lo anterior hacer las consideraciones que se pueden resumir así:

10. El procedimiento administrativo aplicado desde la práctica de la visita inspectiva realizada a la empresa demandante el 11 de julio de 1995 hasta la Resolución número 3675 de 1996 con la cual se agotó la vía gubernativa, en ningún momento desconoció las disposiciones constitucionales y le dio el mismo tratamiento que pueden recibir las demás empresas visitadas que incurran en una serie de irregularidades que atenten contra las obligaciones, principios y deberes consagrados en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. 2°. De las irregularidades encontradas a través de la revista de

incurran en una serie de irregularidades que atenten contra las obligaciones, principios y deberes consagrados en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. 2°. De las irregularidades encontradas a través de la revista de inspección realizada a la empresa vigilada, el funcionario competente, en aras de buscar si se daba cumplimiento a una óptima prestación del servicio de vigilancia, valoró la gravedad de la infracciones y confirmó la sanción inicialmente impuesta. 30. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es celosa en el cumplimiento de las normas constitucionales y legales y en relación con el debido proceso éste se aplica a todas las actuaciones administrativas. Por los mismo, la actuación administrativa que trajo como resultado la expedición de la Resolución número 1417 de 1995 fue el resultado del proceso establecido en el Decreto 1440 de 1991 y durante la cual el representante legal de la empresa demandante tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones, cumpliendo de esa manera lo estipulado en el artículo 35 del C.C.A. 40. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parta la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Restado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. Siendo un deber para la Superintendencia en el caso8 Expediente No. 8548 sub-examine requerir los documentos necesarios con respecto a las irregularidades encontradas en la visita de inspección y que dieron lugar a la sanción pecuniaria contenida en la Resolución 1417 de 1995, no existieron argumentos suficientes que lograran la modificación de la sanción en los recursos de reposición y apelación.

sanción pecuniaria contenida en la Resolución 1417 de 1995, no existieron argumentos suficientes que lograran la modificación de la sanción en los recursos de reposición y apelación.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 1417 del 31 de octubre de 1995, 2267 del 28 de febrero de 1996 y 3675 del 28 de agosto de 1996, expedidas, en su orden, por el Superintendente Delegado para la Vigilancia, el Superintendente Delegado para la Inspección y Control y el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante los cuales se le impuso y confirmó a la Empresa Agencia de Seguridad de Cundinamarca, ASCUM LTDA., -la demandanteuna multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de expedición de la primera Resolución.

Para imponer la sanción, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adujo que en la visita de inspección ordinaria número 129 del 11 de julio de 1995 practicada a la Empresa de vigilancia demandante se encontraron unas irregularidades que no obstante las explicaciones ofrecidas por el representante legal de aquella, existían pruebas que permitían evidenciarlas y, por lo tanto, el Comité de Coordinación y Revisión de Trámites de esa entidad, según consta en el Acta número 32 del 35 de octubre de 1995, recomendó imponerle una multa en la cuantía antes mencionada y otorgarle plazo de un mes para corregir las irregularidades. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia consideró que con las irregularidades de la Empresa de

recomendó imponerle una multa en la cuantía antes mencionada y otorgarle plazo de un mes para corregir las irregularidades. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia consideró que con las irregularidades de la Empresa de Vigilancia transgredió los artículos 4, numeral 14, 23 y 26 del Decreto 356 de 1994, 103, parágrafo 10., 105, en concordancia con el 162, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, 20, 22 y 24, de la Ley 50 de 1990. Las9 Expediente No. 8548 irregularidades atribuidas a la Compañía de Vigilancia demandante fueron las siguientes: "a). La Resolución de autorización para laborar horas extras expedida por e! Ministerio de Trabajo se encontró vencida desde el 02-04-95 b). No todos los trabajadores de la empresa se encuentran carnetizados solo existen 17 vigilantes con carné y un Directivo, c). Se excede en la ¡ornada máxima legal establecida, en razón a que los vigilantes laboran turnos de 12 horas por 12 horas nocturnas, concediéndoles de 2 a 4 descansos al mes,.. d). La Empresa no cancela los salarios conforme a la Ley, teniendo en cuenta que el salario promedio oscila en $1 75.000.00, lo cual se establece en las copias de las nóminas de pago de sueldos e). La empresa no cumple con el envío de la información exigida por el artículo 105 del Decreto 356 de 1994.". La Empresa de vigilancia demandante formula siete cargos contra las Resoluciones demandadas. Procede la Sala a su estudio, aunque asumirá al final el estudio del primer cargo de la demanda, en razón a que el resultado de

105 del Decreto 356 de 1994.". La Empresa de vigilancia demandante formula siete cargos contra las Resoluciones demandadas. Procede la Sala a su estudio, aunque asumirá al final el estudio del primer cargo de la demanda, en razón a que el resultado de éste depende, en lo fundamental, del análisis que se haga de los demás. Primer cargo.- Violación del artículo 60. de la Constitución Política.- Para sustentar el cargo el apoderado de la demandante alude a dos de las irregularidades que le fueron atribuidas a aquella por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La primera referencia la hace en cuanto plantea que la Superintendencia, no obstante reconocer que al menos quedó desvirtuado el punto quinto de las presuntas irregularidades, al decidir los recursos de reposición y apelación confirmó la Resolución inicial que impuso la multa. Es cierto que en los considerandos de la Resolución número 2267 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1417 de 1995, el Superintendente Delegado para la inspección y control aceptó las explicaciones ofrecidas por el representante legal de la empresa demandante respecto del mencionado punto quinto de las irregularidades -el distinguido con el literal e) de esta providencia y en la10 Expediente No. 8548 Resolución 1417 de 1995, consistente, según la Superintendencia, en el no cumplimiento con el envío de la información exigida por el artículo 105 del Decreto 356 de 1994-, pues al efecto dicho funcionario expresó que de la revisión de los archivos de la empresa y teniendo en cuenta la documentación enviada con el recurso interpuesto, se estableció que el medio magnético con

Decreto 356 de 1994-, pues al efecto dicho funcionario expresó que de la revisión de los archivos de la empresa y teniendo en cuenta la documentación enviada con el recurso interpuesto, se estableció que el medio magnético con la información sobre los estados financieros se envió a dicha entidad el 8 de abril de 1995, y, por tanto, le asistía razón a la empresa ASEGUM LTDA., Y el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución 3675 de 1996, se refirió a ese punto para indicar que compartía el criterio tenido por la primera instancia para resolver. Ahora, es igualmente cierto que no obstante lo anterior, en las dos Resoluciones que resolvieron los recursos en la vía gubernativa, la aceptación de las explicaciones ofrecidas por el representante legal de la empresa demandante respecto del mencionado cargo no tuvo incidencia en cuanto a la cuantía de la multa impuesta, dado que la Resolución sancionatoria inicial que la señaló en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de expedición de la misma fue confirmada en su integridad. Ocurre que en materia de sanciones a las empresas de vigilancia privada que infrinjan las normas legales que regulen su actividad, el legislador no estableció una tarifa que le indique a los funcionarios encargados de aplicarlas cuál de las establecidas y en qué medida se deben imponer respecto de determinadas faltas. En efecto, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto 356 de 1994, consagra en su artículo 76, de una parte, como faltas que dan lugar a la imposición de sanciones la infracción a lo dispuesto en ese

Decreto 356 de 1994, consagra en su artículo 76, de una parte, como faltas que dan lugar a la imposición de sanciones la infracción a lo dispuesto en ese Decreto y, en especial, de los Títulos V y VII del mismo -principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada y disposiciones comunes para las empresas de vigilancia-, lo cual indica que las faltas se consagraron en forma genérica, y, de otra, que esas infracciones dan lugar a que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada imponga las sanciones que menciona -amonestaciones y plazos para corregir las irregularidades, multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suspensión de la licencia de11 Expediente No. 8548 funcionamiento o credencial hasta por 6 meses, cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencia, o de las credenciales respectivas-. Es decir que el mencionado Estatuto le otorga a los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizados para imponer sanciones una potestad discrecional, mas no reglada, para aplicarlas a las empresas de vigilancia privada que incurran en infracciones a las disposiciones que regulan la actividad de la vigilancia y seguridad privada. Les corresponde, pues, a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que tienen competencia para sancionar a las empresas de vigilancia privada ejercer discrecional mente esa potestad sancionatoria siguiendo para ello las previsiones contenidas en el artículo 36 del Decreto 01 de 1984, esto es

competencia para sancionar a las empresas de vigilancia privada ejercer discrecional mente esa potestad sancionatoria siguiendo para ello las previsiones contenidas en el artículo 36 del Decreto 01 de 1984, esto es procurando que la decisión que adopten sea adecuada a los fines de la norma que les otorga esa discrecionalidad y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Y los fines perseguidos por el legislador al otorgar esa potestad sancionatoria son los de buscar que las empresas de vigilancia privada cumplan los principios, deberes y obligaciones que rigen su actividad en orden a conseguir los objetivos de la vigilancia y seguridad privada, como son los de "... disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a la autoridades" (artículo 73, Decreto 356 de 1994). Igualmente la Superintendencia al imponer las sanciones debe procurar el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 21. del Decreto 2453 de 1993, entre otros, los siguientes:

1. Asegurar la confianza pública en la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

2. Velar porque quienes prestan estos servicios mantengan en forma permanente los mas altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones. 3.12 Expediente No. 8548

4. Garantizar el cumplimiento de las normas legales y procedimientos para la

los mas altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones. 3.12 Expediente No. 8548

4. Garantizar el cumplimiento de las normas legales y procedimientos para la adecuada prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

5. Garantizar el ejercicio de la vigilancia y seguridad privada y las personas a ella vinculadas, contribuyan realmente a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal, desalentando la acción de los criminales en colaboración con las autoridades de la República.

6. Velar porque las entidades sometidas a su vigilancia y los equipos o elementos autorizados no sean empleadas para fines distintos a los autorizados por la ley, protegiendo el interés general y particularmente el de terceros de buena fe. 1, Ahora, la Superintendencia al ejercer la función debe tener en cuenta que la sanción a imponer sea proporcional a la gravedad de las infracciones, aplicando, entonces, las mas drásticas para aquellas que impliquen, en mayor grado, el desconocimiento de normas que afecten el cumplimiento de los objetivos de la vigilancia y seguridad privada. Esa tasación, esa gradualidad, pues, debe hacerla la Superintendencia aplicando su propia percepción de las circunstancias que rodearon la comisión de las infracciones por la respectiva empresa de vigilancia privada y la intensidad como aquellas pudieron afectar el cumplimiento de los objetivos de esa actividad.

En el caso de estudio, se tiene que si bien es cierto en el curso de la vía gubernativa, la Superintendencia aceptó las explicaciones ofrecidas por la empresa de vigilancia demandante respecto de una de las cinco irregularidades que dieron lugar a la imposición de la sanción, ello no conducía

gubernativa, la Superintendencia aceptó las explicaciones ofrecidas por la empresa de vigilancia demandante respecto de una de las cinco irregularidades que dieron lugar a la imposición de la sanción, ello no conducía necesariamente a la reducción de la cuantía de la sanción de multa impuesta, por cuanto, como ya se anotó, en materia de sanciones a dichas empresas no opera una tarifa legal y, de consiguiente, solamente la discrecionalidad de los funcionarios de la Superintendencia podía llevar al convencimiento de que procedía una reducción de su valor o, por el contrario, como ocurrió, que se debía mantener en su totalidad. No existe ninguna norma legal que indique la sanción que se debe imponer para el evento de que esa empresa de vigilancia privada infrinja el artículo 105 del Decreto 356 de 1994 que te impone a las empresas de vigilancia y seguridad privada la obligación de enviar a la Superintendencia, antes del 30 de abril de cada año, los estados financieros del año inmediatamente anterior, certificado por el representante legal y el13 Expediente No. 8548 Contador o Revisor Fiscal. Y como no se advierte que al ejercer la potestad discrecional de mantener la misma cuantía de la sanción de multa impuesta a la demandante, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada hubiese desconocido las mencionadas previsiones contenidas en el artículo 36 del C.C.A., la Sala concluye que por esta razón no se puede deducir la violación del artículo 61. de la Constitución Nacional, en cuanto que interpretando la demanda se llegue a considerar que se impuso la sanción por una infracción que la empresa demandante no cometió, dado que si bien es cierto aquella no

del artículo 61. de la Constitución Nacional, en cuanto que interpretando la demanda se llegue a considerar que se impuso la sanción por una infracción que la empresa demandante no cometió, dado que si bien es cierto aquella no incurrió en la irregularidad anotada, si incurrió en otras que ameritaban la sanción que finalmente se impuso. La segunda irregularidad a la que alude la demandante en el cargo está referida a la señalada en esta providencia en el literal b) sobre la carnetización de los trabajadores. Al respecto, la Sala observa que la Sociedad demandante sustenta el cargo con el argumento de que no incurrió en esa irregularidad, dado que realizó las consignaciones para obtener de la Superintendencia la expedición de los carnets y esta entidad incurrió en omisión, demora y negligencia para su expedición. Y en relación con ese planteamiento, la Superintendencia al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución 3675 de 1996, expresó que el hecho de haber cancelado el valor de los carnets no quiere decir que se hubieran adelantado ante esa entidad los trámites encaminados a que el personal de vigilancia los obtuviera, pues la Dirección de Registro e Identificación de la misma Superintendencia manifestó que la empresa "... si había realizado las correspondientes consignaciones, pero no había allegado ningún documento de los vigilantes y directivos tendiente a obtener la respectiva credencial . . .". Ahora, en este proceso no fue desvirtuada la presunción de veracidad de que goza la afirmación que le sirve de sustento a la mencionada Resolución para no acceder a las explicaciones ofrecidas por la empresa demandante, pues, si bien es cierto que en los antecedentes administrativos obran comunicaciones indicativas de que aquella acompañó los comprobantes de las consignaciones correspondientes al valor

ofrecidas por la empresa demandante, pues, si bien es cierto que en los antecedentes administrativos obran comunicaciones indicativas de que aquella acompañó los comprobantes de las consignaciones correspondientes al valor de los carnets, así como de la realización de algunos cursos de capacitación al personal de vigilancia, lo evidente es que no se demostró que se hubiese14 Expediente No. 8548 allegado to

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