TA CUN - 8549-(02-12-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8549-(02-12-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
A DE COLOMBIA -rRISDICCIONAL 4 JWLi ¿ú 7~ , a.-t
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Ti IIU!TAL Al •iTFATiV(. B CI?EAJtCA Boot, r.E., língirtr ,ido Ponente D. • :AíJEL UHUA AYCLA. 1efroncia: Juicio N o, 8549 Deuiandantes EST}IIP, GONZÁLEZ DE GOj ¿ÁI,EZ. h'F irc tUI MlhL2' ItIJUS L e'Aora 'T}IFR . oz, -,por raedio de apocMrado y en ejercicio de la acción de plena uriedicc.6n, solicita del Tribunal que riediante los trá mites propio. deljuicio ordinario y en nenteucia deinitiva se hagan las s iguientes deolrracionees Es nula le resolución No. 3533 de 1.974 originaria del kínisterio de Def ensa !dacioa1. G:N1X.— El Miintero de tafensa Nacional reconooerá y pagará, e favor de la seiora ETHVR G ALEZ DE LEZ, dentro de los trinos establecidos en el art. 121 de le ley 167 de 1.941 9 el Subsidio Fai1iar y la prina de Aliment a ción estatu idos por la ley £8 de 1.963.0 II E a u o Refiero la demrnda 4 ,ue la actora se dene efaba co— r oorera interna a destejo de loe Talleres del Servloio Ve1. de Intenuenoia del Co.iio del Ejército ue es cadada y contriuyc3 al oteniiento dei hogar; qug . solicitó al
r oorera interna a destejo de loe Talleres del Servloio Ve1. de Intenuenoia del Co.iio del Ejército ue es cadada y contriuyc3 al oteniiento dei hogar; qug . solicitó al tarJo de Leensa el reconooímiento y pago de aun prestúciones, ero este se 1a ncgo medíante Res luoi6n acusada0
MINISTERIO DE JUSTICIA-k DE COLOMBIA RISDICCIONAL • 85 49
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4J DIESÍ 0bIC1 Olí S 'fIOLAAt Y CJC} DV 7.A VI LAC N1
Corno nczT2ns v:r1aiae se ñala loe artículos 22 y 16 a 22 de la ley 68 de 1.963, 'Y 30 de la Corstituci6n Nacional, ej presando como oonceto da la violación que la opls tiene el cardoter de e&3ieada civil del Mir1teri ce i'eftnaa co— rial, vinculada mediante un acto Adirintrstivo y no por contra to de trabajo, por lo cual tiene derecho a los b e nefic i os soci,a1r, conarados en la citada l,y 1,8 1, ouyoi, pr.cptoe fueron quebrantados el no dírs lee aplicación, debido que fueroninterpretoe err&ieante. El eor Fircal e%iti4 conce pto favorable a las ad Licas de la de anda. Se procede a decidir Lediante 155 C i i SI D RA C 10 Ii ES El probleLa sub—judice constate en dilucidar si, la actora, quien trabaja en loe Talleres de Intendencia del Ejr—
Licas de la de anda. Se procede a decidir Lediante 155 C i i SI D RA C 10 Ii ES El probleLa sub—judice constate en dilucidar si, la actora, quien trabaja en loe Talleres de Intendencia del Ejr— cito, debe reconocerle y pagarle el Mínisterío de Defrisa la - ,rima de a1ientaoi6n y el suboídio fari1iar coto empleada al— vil. El Miniaterio negó esta petición con el argumento de que los trabajadores internos a destajo dentro del plan de cl sifiosción y reunoraoi6n de los em pleados clviii adoptado por la ley 68 de 1.963, no son acreadoree a ene derecho, partir de la vi onda dISI iec'eto 2339 de 1.371 se encuentra I -jue etivaente en acta estatuto lai se vi6 la pcjctbiltdd de q ue en el rato de de 'enea existieran dos o1 sea ti v1cu1aoia de sua servidores: e]. e1eodo '1blico vin— culado por attuaoin l egal ' z 1oentaria, y el trabjador ofl olal vinculadu por contrato de trabajo, p,~ro el deeeeo dedeterminadas funciones expresa: ente enumeradas. MINISTERIO DE JUSTICI;A DE COLOMBIA JRISDICCIONAL J. 8549 (4 de que tratan la ley 68 de 1.963 y su Decreto Reglamentar¡ Me. 351 de 1.964. Las consideraciones anteriores indican el Tribunalque la acoi6n intentada por la parte demandante eet, de oonfo
de que tratan la ley 68 de 1.963 y su Decreto Reglamentar¡ Me. 351 de 1.964. Las consideraciones anteriores indican el Tribunalque la acoi6n intentada por la parte demandante eet, de oonfo inidiid con e]. artículo 98 del ecreto Leo. 351 de 1.964 9 reglame tarjo de la ley 68 di 1.963, prescrita o, as teeniosmente dich., caducada, pues esa norma estableoet 'Las acciones que emanan de leyes sooialds en beneficia del personal civil de]. Mini tarjo de Guerra, prescriben en tres (3) e\oa, que se cuentandesde que la respectiva oblisci6n se hace exigible. El reclamo escrito del empleado, recibido por e]. Ministerio sobre un derecho o peitaoi6ri determinado, interrumpe la preaoripci6n peros6io por un la~ iusl, de conformidad -con el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo "Parágrafo.- Jo cbstarite el procedimiento oficioso de que trata el artículo 93 del. presente Decreto, el. interesadotiene la obligaoi6n de complementar loe dccuaentod con las pruj bas que el Miniaterio no esta en condiciones de »llegar." "Para la presentaci6n de eiitoa documentos se concede un plazo de seis (6) meses, veioido el cual, comienza a correr el trrino de prescripción de que trata el artículo anterior". La nirma transcrita enaekIu qus la presentación delicc1ao rio dl orn1esdo, recibido por e]. 1&Liieterio sobre un dcreco o prestación determinado, inter:umpe la prescripoi6n
La nirma transcrita enaekIu qus la presentación delicc1ao rio dl orn1esdo, recibido por e]. 1&Liieterio sobre un dcreco o prestación determinado, inter:umpe la prescripoi6n por un 1Up30 de tres (3) años. Pero .1 .1 interesado tieni la obligación de ooinp1eientr los doourentos con las pruebas que el Mi iteriú no esté en condiciones de allegar, goza de untérmino coruplereutario de seis (6) meses, vencido el cual, coriienza a correr la prescripción. Debe concluirse entonces que cuido es neceasrio preDentar doumentaoi6n complementaria, si el interesado presenta ea documentaci6n en tiempo, la acción prescribir o caducar en el término de tres (3) aflos y seis - (6) meses. Considera la Sala que la obligación que emana del PÍ10réCTafo del artículo 98 del Decreto lo. 351 di 1.964 no estaMIE=T= 0 lo sxçiA DE COLOMBIA JRISDICCIONAL Ja 8549 - - condicionada a desarrollo de actividad alguna por parte del L niterio, pues el texto de]. artículo 98 establece que la inte— rrupción de la prescripción depende dnicaiente del hecho depresentar o no el reclamo escrito El psr-rafo debe ser ente dido en el sentido de que cuando existe la obligación di alle— ar al expelente alguna docu.entación cpl.uentaria, al intj re8ado e;oa de una prime de tispo de seis (6) meses, es decir, que el término de p3-eeripci6n será de tren (3) afIce y seis (6)
ar al expelente alguna docu.entación cpl.uentaria, al intj re8ado e;oa de una prime de tispo de seis (6) meses, es decir, que el término de p3-eeripci6n será de tren (3) afIce y seis (6) mesow y no de tres (3) efios simplemente. En el caso sub3udius, el apoderado de la parte d•an— dante allego los documentos complementarios deus de cine (5) a ,.-¡os y seis (6) mese de haberae presentado el reclamo escrito del empleado, desconociendo así la ob11gaci6i que le ere impueste por el inciso 29 del parágrafo de'. articulo 98 del De— creto No. 351 de 1.964 9 reUsmentario di la ley 68 de 1.963. Abstracción hecha del incumplimiento de la obligacl6n legal que tenía la parte demandante de presenta: la documenta— alón emleenris en tiempo para que DU r.c1ano pudiese ser — tramitado, el Tribuual considere u la acción intentada por la parte demaante estaba caducada en .1 acierto de presentar la demanda, pues, al artículo 98 ael Decreto arriba citado eetabl ce el rec10 escrito del etçleado, al hay documentos que alle— gar, interrumpo la caducidad de la acción por el término de tres (3) afios y jj (2) meses. Habida cuenta que el reclamo escrito fue pceasntado .1 11 de Julio de 1.968 y la demanda ente e]. ?j 1 binal Instaurada el día 29 de octubre de 1.974 9 teniendo pres. te que la cauiuciud de la acción debe ser decretada ofiojsaas
binal Instaurada el día 29 de octubre de 1.974 9 teniendo pres. te que la cauiuciud de la acción debe ser decretada ofiojsaas te por el jues, este Tribunal habré di deoretsr'ls parcialmente en el presente caso. Teneoa ael que loE derechos oaueadae por la parte dq mn ant. oon anterioridad al fl de julio de 1.968, fecha de p; sentaoi6n del reclamo escrito, oaducarón en razón di u. la de— manda fue presentada e]. 29 de octubre d• 1.974 9 es decir, en un tiempo mayor al previsto por e]. artículo 98 del decreto No. 351 de 1.964 y también al previito por el artículo 121 del DecretoLey Yo. 2339 de 1.971.
HUMELO i: js-A DE COLOMBIA
TRISDICCIONAL 5 4 d Aparee., sin eribar.o en el exe3inte adinietrativø (folio 17) que la sailora MA}1A :&1ER Gr:AL};Z LE GCbZALEZ lator6 uowo obrera interna a dtajo en los Talleres de Intsnds cia del Cocando del Ejército haita el l. de dicebre de 1.971. En cuto a estos dereohs, causados con poterioridid el 11de julio de 1.968, fecha de preentaci6n di rec1a&o escrito, - no aparece demostrado en el expediente que el interesado hubiese presentado nuevo reclamo, razón suficiente para considerarque r.'sputo de eles sl tsrwino de caducidad no fue interz,mpido. Porque el decreto lo. 2339 di 1.971, cuyo artículo --
se presentado nuevo reclamo, razón suficiente para considerarque r.'sputo de eles sl tsrwino de caducidad no fue interz,mpido. Porque el decreto lo. 2339 di 1.971, cuyo artículo -- 121 eejtubloci6 un término de preeoripci& o caducidad de cuatro (4) nos, entró a regir el lo. de enero de 3.972 9 ha de canaid3 raras aplioatle a las acciones protectoras de los derechos socia1a de YARIA :Tii DE O iAIJZ, causados con porsteriorivad al U de julio de 1.968 hasta •3 1 de diciembre de 1.971 9pues esos derecho atan no habían prescrito. Pero co'io la pieaortpción no se mnterrumpi6 por preentaci6n de reclamo escrito del interesado, ce induce que respecto de ellos le caducidadopera deide «1 amento en que us bicieron exigibles. Si teremoa en cuenta quq la parte sotora preeerit6 su demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de octubre de 1.974 9 ha de concluirse que esa deena solopuede cobijar, en rasóa de la ceduoldad prevista por .1 artículo 121 del Dreto lo. 239 de 1.971 9 loe derechos causados por do?a .ALJA 1hEfl DE OCUZAMM con posterioridad al 29 de octubre de 1.970 9 pues las accious refere:itee u los derechos comprendidos entre .1 11 de julio de 1.968 y el 28 de octu:e de 1.970 se c iaiersran prescritas o cuducedos.
de 1.970 9 pues las accious refere:itee u los derechos comprendidos entre .1 11 de julio de 1.968 y el 28 de octu:e de 1.970 se c iaiersran prescritas o cuducedos. Por tanto, el Tribunal se pronunciará sobre el fondo del litiic en custo a los derechos de la actora que se hicieron exigibles con poaterioDidad al 29 de octubre di 1.970. El acto acusado, la Rseoluci& lo. 3533 de julio 9 de 1.974, emanada del Ministerio da Defensa Nacional, negó el reconociienta y pago dei. subsidio familiar y de la prima de sumen -DE COLOMBIA RISDICCIONAL J. 8549 - 4 " taoión de que tratan la ley ES ci. 1.963 y su Decreto Tegla1ent rio No. 31 de 1.964, en base a que loe trabajadores internos a destajo de loe Talleres de la Intendencia del Comando del Ejército, no se hallaban comprendidos dentro del pian de olasifica-, ci6n y remuneración de loe empleados civiles del ramo de Defensa Nacinal adoptado por la ley £8 de 1.963 y su Decreto PeauentzArio lo. 351 de 1.964. ¡1 Tribunal ha tenido ya oportunidad 4e pronunciares en el sentido de que esos trabajadores ef queda ron comprendidos dentro del plan de c1aficaai6n y remuneración enunciados, hasta el momento en que entró en vigencia Él Decrete lo. 2339 de 1.971. Ha dicho el Tribunal en un caso similarlo siguiente: 011 problema controvertiD •A el presente juicio, hM sido resuelto por e]. Tribunal y por el Couejo de Estado al
te lo. 2339 de 1.971. Ha dicho el Tribunal en un caso similarlo siguiente: 011 problema controvertiD •A el presente juicio, hM sido resuelto por e]. Tribunal y por el Couejo de Estado al d.oidirnegocios semejantes y en loe que se ha expresado que loe empleados civiles al servicio de las diferentes entidades adscr tez el ramo de Defensa, tienen lea mismas prerrogativas econ6mioopreetaoiona1ee de los empleados civiles del liniterio de Detense, ya que unos y otros pertenecen si mismo ramo....' (.roce.. so No. 7757 9 demandante GUMF33111DO VILLAMIZAR,, Mecletredo Ponente: EGUEL ANTONIO CARE1IÁ&). Podrfa considerare que el fenómeno de la caducidadno operó en el caso sub-judío en virtud de que la Administroción produjo la Reso1uojn No. 3533 el día 9 de julio de 1.974 9 que ea el acto atacado,, y de que la demande fue presentada e]. - 29 de octubre di 1.974. Sin embargo, no se admite ese arøo en razón de que el traino de caducidad en la materia que nosocupa empieza a contaras desoe el momento en que se presenta el reclamo escrito del empleado e desde el momento en que los 4er3 ches se hicieron exigibles. Pasaos tres (3) alba o tres (3) - aiíoe y seis (6) meses e cuatro (4) aboa, aegdn las circunetancies, despuee de presentado e] reclamo escrito o de causados los derechos, 'Las aceionei emanan de les leyes sociales en benefiaiíoe y seis (6) meses e cuatro (4) aboa, aegdn las circunetancies, despuee de presentado e] reclamo escrito o de causados los derechos, 'Las aceionei emanan de les leyes sociales en beneficio del personal civil del Ministerio de Guerra, deben considiraree caducadas o prescritas. In consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en deeacúerdo parcial con el oncepto pisoal, administrando justicia en nombre de la Repdblioa de Colombia y por sut2 ridad de la Ley, DE JUSTICIA.t DE COLOMBIA .RISDICCIONAL J. 8549 - 7 !EøUELYE: la.- Declárese parcialmente nula la }1eso1uci6n lo. 3533 de julio 9 de 1.9749 emarada del Ministerio de DefensaNacional. 2a.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a nora de restablecimiento del derecho, a]. Ministerio da Defensa lacionel, dentro del término seflalado en e]. articulo 121 del C. C.A., reconocerá y pagará la señora MAIL ESTHER GO!hALEZ DE GONhALEZ, el subsidio familiar y la prima de aiimentaci6n a que tuvo derecho como obrera a destajo que fue del servicio Técnico en loe Talleres de Intendencia del Coiando del Ejército, confo me a lo ordenado en la ley 68 de 1.9639 deede el 29 di octubre de 1.970 y hasta el 1. de diciembre di 1.971. 3a.- Declárense prescritas las mismas prestaciones ca rrsepondienta al temo anterior al 29 de octubre di 1.970.
de 1.970 y hasta el 1. de diciembre di 1.971. 3a.- Declárense prescritas las mismas prestaciones ca rrsepondienta al temo anterior al 29 de octubre di 1.970. C6pieae, notifíquese, ooLurtlqueae y al no fuere apelado el presente fallo, envíee en consulto al 1!. Consejo de Tetado Aprobada en Sesién lo.
ALVARO IEC('JTE LUNA L1GU}L jUTJEIÚ OJR)iAS ilimi 2050 GJARNI0
CARLOS OCTAVIO IWIRIGUEZ V.
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MANUEL TJBTJETA AY OLA Marco mili Celia 8. Becretari•