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TA CUN - 855-(29-06-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 855-(29-06-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Competencia para sancionar administrativamente a persona natural / SANCION A PERSONA NATURAL / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Amonestación a persona natural / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Término para resolver peticiones y quejas de los usuarios / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Facultad sancionatoria administrativa …A contrario sensu de lo afirmado en la demanda, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, si tenía competencia para sancionar administrativamente al accionante, como lo hizo al imponerle una amonestación con sujeción a lo dispuesto en el art. 81 de la ley 142 de 1994, por incumplir tareas propias de su cargo como las de no responder oportunamente a las peticiones, quejas y recursos en el plazo que consagra la ley, y no haber dado curso a los silencios positivos causados como consecuencia del incumplimiento de los términos para resolver las peticiones de los usuarios, de que da cuenta la resolución acusada n°. 000965 del 12 de febrero de 1998. Era por tanto aplicable al caso del demandante el art. 81 de la ley 142/94 por parte de la entidad accionada, independientemente de que el superior jerárquico de la empresa prestadora del servicio público de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá e.s.p lo hubiera o no sancionado disciplinariamente con fundamento en

de la entidad accionada, independientemente de que el superior jerárquico de la empresa prestadora del servicio público de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá e.s.p lo hubiera o no sancionado disciplinariamente con fundamento en los artículos 55, 56 y s.s. de la ley 200 de 1995 o estatuto unico disciplinario, como lo expresa la parte actora al desarrollar el cargo que denominó “ infraccion de norma superior” (…), pues repítese, la sanción administrativa que consagra la ley 142/94 es diferente de la disciplinaria que consagra la ley 200/95, pero no se excluyen entre si. En otras palabras, ambas pueden imponerse al particular que infrinja disposiciones a las que debe estar sujeto como servidor de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. En resumen, los tres (3) primeros cargos expuestos se fundan en que los actos acusados fueron expedidos por funcionario incompetente, esto es, el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos, quien según el actor no tenía facultad para sancionar a los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., como el aquí demandante, aplicando la Ley 142 de 1994 o Régimen Legal de los Servicios Públicos; pues dicha facultad la tiene es el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Empresa a que pertenece el trabajador, quien puede sancionarlo con fundamento en la Ley 200 de 1995 o Estatuto Unico Disciplinario.

Control Interno Disciplinario de la Empresa a que pertenece el trabajador, quien puede sancionarlo con fundamento en la Ley 200 de 1995 o Estatuto Unico Disciplinario. Sobre el punto de derecho atrás planteado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del

H. Consejo de Estado, en providencia del 16 de junio de 1997, Mag. Ponente, Dr.

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, hizo las siguientes precisiones: “ Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios...(...) ...La ley 142 de 1994, “ LSPD ”, otorga competencia a la SSPD para ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios públicos; también se extiende a aquéllas actividades que las hagan sujetos de la aplicación de dicha ley, asignándole específicamente la función de, “ vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados” ( art. 79.1). En primer término, debe hacerse la precisión que consigna la norma acerca del campo específico de aplicación de la ley solo a quienes presten servicios públicos u otras actividades complementarias, pero limitando su objeto a aquéllos que “ en forma directa o inmediata se dirija a usuarios determinados”. Correlativamente, atribuye a la Superintendencia la función de imponer sanciones “ a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según su naturaleza y gravedad de la falta” ( art. 81) siempre y cuando esta función sancionatoria no sea competencia de otra autoridad.

quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según su naturaleza y gravedad de la falta” ( art. 81) siempre y cuando esta función sancionatoria no sea competencia de otra autoridad. Además del alcance general que se desprende de las disposiciones anteriores y de la asignación constitucional y legal de funciones a la SSPD, ha de tenerse en cuenta el precepto de interpretación contenido en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, cuando afirma: “...; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. Con ello se establece una regla de interpretación y aplicación de la ley de servicios públicos en el tiempo y en su contenido, la cual es de carácter especial frente a las normas generales de hermenéutica previstas en la legislación preexistente ya referida, todo ello en armonía con la competencia del Congreso para establecer mediante ley el régimen jurídico de los servicios públicos”. Potestad Sancionatoria de la SSPD sobre personas naturales. La Superintendencia tiene la competencia, en su condición de organismo de inspección, vigilancia y control, para imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y gravedad de la falta,

inspección, vigilancia y control, para imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y gravedad de la falta, entre ellas la de expedir, “... orden de separar a los administradores o empleadosde una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.” (art. 81.4 ley 142/94). Como medida preventiva, la Superintendencia puede disponer la separación de los gerentes o de los miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupen, por causa del incumplimiento de los índices de eficiencia, gestión y calidad (art.58, ibídem). Cuando las sanciones se imponen a personas naturales, debe proceder la comprobación de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva (art.81, ibídem). A juicio de la Sala, el legislador al establecer la procedencia de sanciones sobre las personas naturales que prestan sus servicios en las mencionadas empresas, ha entendido que las actividades de prestación de servicios se cumplen por parte de tales empresas con la dirección y el concurso de personas naturales, en cuanto forman parte de una organización empresarial y de cuya gestión y actividad depende la debida y oportuna prestación de los servicios. Estas atribuciones no son extrañas a las respectivas funciones en sus propias competencias de otras Superintendencias, como es el caso de la Bancaria (art.325, decreto 663/93) o la de Valores (decretos 2739/91 y 2155/92).

competencias de otras Superintendencias, como es el caso de la Bancaria (art.325, decreto 663/93) o la de Valores (decretos 2739/91 y 2155/92). Tales atribuciones derivadas de la competencia constitucional y legal de la naturaleza administrativa, ejercida por un organismo que forma parte de la rama ejecutiva del poder público para la inspección, vigilancia y control sobre quienes prestan los servicios públicos domiciliarios, debe diferenciarse de la potestad disciplinaria a cargo del Ministerio Público, o de la que le corresponde a la propia entidad, la cual es ejercida por el superior jerárquico, como quiera que estas se dirigen a investigar y sancionar la conducta oficial de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales por infringir la Constitución y las leyes o por incumplir los deberes propios del cargo, ya sea por omisión o extralimitación de funciones (ley 200/95). Ha señalado la Corte Constitucional sobre el particular: “Estos dos controles tienen origen constitucional y no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es distinta, además de que los sujetos sobre los que recae cada uno también difiere,...” (Sentencia C-599 de 6 de noviembre de 1996). Por ello se concluye que los controles de gestión son distintos y compatibles con el control disciplinario que ejercen las autoridades competentes. Ahora bien, éstos últimos (los disciplinarios previstos en la ley 200) únicamente son posibles cuando se trate de servidores públicos vinculadosen empresas industriales y comerciales del Estado y en las de servicios públicos domiciliarios oficiales.

únicamente son posibles cuando se trate de servidores públicos vinculadosen empresas industriales y comerciales del Estado y en las de servicios públicos domiciliarios oficiales. En todo caso, es evidente que cuando la ley prevé imponer sanciones a personas naturales en esta materia y ordena que se proceda a la comprobación de la culpa, está dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, según el cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas; lo cual significa que las sanciones y las medidas administrativas de separar a los administradores o empleados tienen que estar precedidas igualmente de la formulación y traslado de cargos, de la comprobación mediante pruebas de los hechos en que se funda y en general en la observancia de la plenitud de las formas de procedimiento previstas en cada caso, o en su defecto, en la legislación general contencioso administrativa. Por ello, también en este evento la conclusión de la Sala es la aplicación del artículo 38 del C.C.A. que impone la oportunidad de la actuación administrativa dentro de los tres años siguientes de producido el acto que pueda ocasionarlas so pena de caducar la potestad sancionatoria para la autoridad administrativa. Se trata en este caso de fijar consecuencias por la demora o negligencia de la administración cuando no ejerce oportunamente las funciones para imponer sanciones. Por lo demás, el término de los tres años de acuerdo con el texto de la ley, debe entenderse para la imposición de la sanción, salvo “disposición especial

administración cuando no ejerce oportunamente las funciones para imponer sanciones. Por lo demás, el término de los tres años de acuerdo con el texto de la ley, debe entenderse para la imposición de la sanción, salvo “disposición especial en contrario”. (...) Ahora bien, dado que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, este tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365), para lo cual mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. En ejercicio de estas potestades y para cumplir su deber, el Estado debe establecer el régimen disciplinario propio de los particulares que de manera permanente desarrollan las actividades que constituyen el objeto de las empresas de servicios públicas y privadas. Hasta cuando se expida ese régimen, las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán incorporar en los contratos individuales y colectivos de trabajo normas disciplinarias, a fin de garantizar la eficiente prestación de esos servicios” (Consulta 898, 27 de noviembre de 1996.” ( Las subrayas y negrillas no son del texto). De los apartes transcritos de la CONSULTA anterior y de la prueba documental traída al proceso, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

1. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la luz del art. 79.1 de la Ley 142 de 1994, tiene como función la de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienespresten servicios públicos, cuando el incumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados.

cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienespresten servicios públicos, cuando el incumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados. Correlativamente a la anterior función, la mencionada Superintendencia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la mencionada Ley 142/94 puede imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según su naturaleza y la gravedad de la falta. Es decir, la Ley 142 incluye tanto a las personas jurídicas como a las naturales como sujetos susceptibles de sanción. Entre las sanciones que puede imponer la Superintendencia, se encuentra la establecida en el Artículo 81.1 de la Ley 142/94, consistente en Amonestación. La Ley 142/94 al establecer en el artículo 81 la procedencia de sanciones sobre personas naturales que prestan sus servicios a las Empresas prestadoras de servicios públicos, entiende que las actividades que dichas entidades realizan se cumplen a través de personas naturales, en cuanto forman parte de una organización empresarial y de cuya gestión y actividad depende la oportuna y debida prestación de los servicios. Lo anterior significa que las personas naturales, mediante las cuales se expresa la actividad de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no están exentos de la vigilancia del Estado a través de la respectiva Superintendencia, y como consecuencia de ella, pueden resultar afectados por sanciones disciplinarias impuestas a las empresas.

de la vigilancia del Estado a través de la respectiva Superintendencia, y como consecuencia de ella, pueden resultar afectados por sanciones disciplinarias impuestas a las empresas. Las atribuciones de inspección, vigilancia y control que la Constitución y Ley 142/94 le otorga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre los particulares que prestan servicios públicos, es de naturaleza administrativa, la cual se diferencia de la potestad disciplinaria que está a cargo del Ministerio Público, o de la que le corresponde a la propia entidad, la cual es ejercida por el superior jerárquico, como quiera que se dirige a investigar y sancionar la conducta oficial de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales por infringir la Constitución y las leyes o por incumplir los deberes propios de su cargo, bien por omisión o por extralimitación de funciones. La facultad sancionatoria administrativa que consagra la Ley 142 de 1994 en su art. 81, no excluye la disciplinaria, puesto que como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, la finalidad de una y otra es distinta, además de que puede recaer sobre el mismo sujeto. En consecuencia, y a contrario sensu de lo afirmado en la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si tenía competencia para sancionar administrativamente al accionante, como lo hizo al imponerle una amonestación con sujeción a lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplir tareas propias de su cargo como las de no responder oportunamente a

amonestación con sujeción a lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplir tareas propias de su cargo como las de no responder oportunamente a las peticiones, quejas y recursos en el plazo que consagra la ley, y no haber dadocurso a los silencios positivos causados como consecuencia del incumplimiento de los términos para resolver las peticiones de los usuarios, de que da cuenta la Resolución acusada No. 000965 del 12 de febrero de 1998. Era por tanto aplicable al caso del demandante el art. 81 de la Ley 142/94 por parte de la entidad accionada, independientemente de que el superior jerárquico de la empresa prestadora del servicio público de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá E.S.P lo hubiera o no sancionado disciplinariamente con fundamento en los artículos 55, 56 y s.s. de la Ley 200 de 1995 o Estatuto Unico Disciplinario, como lo expresa la parte actora al desarrollar el cargo que denominó “ INFRACCION DE NORMA SUPERIOR” (…), pues repítese, la sanción administrativa que consagra la Ley 142/94 es diferente de la Disciplinaria que consagra la Ley 200/95, pero no se excluyen entre sí. En otras palabras, ambas pueden imponerse al particular que infrinja disposiciones a las que debe estar sujeto como servidor de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Por las razones atrás expresadas, conclúyese que no hubo en la expedición de los actos acusados violación de norma superior alguna; desconocimiento del

domiciliarios. Por las razones atrás expresadas, conclúyese que no hubo en la expedición de los actos acusados violación de norma superior alguna; desconocimiento del debido proceso ( art. 29 de la C.N., falta de competencia, ni desviación de poder. En consecuencia, dichos cargos analizados de manera conjunta, no están llamados a prosperar. (Sentencia del 29 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO. Exp. 855. Actor: CARLOS JOSE MELENDEZ

ORDOÑEZ. Demandada: SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS)

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