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TA CUN - 8550-(18-05-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8550-(18-05-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

TR IBtJk4ÁL ADM ui J.TAT IVO Dk U1&} A BOGOTA, D. 1.9 : Magistrado Ponente: 8UAMÁ IO1tTJ. 1 £C}iLVkEhI.-

dP: Juicio Jø 6550.- RIZ~IURL6 MINI

Demandante: TRINIDAD MONRO L. BAQURO.-.

Aprobado Acta X§3 0 Por medio de apoderado la ser-lora Trinidad Monterop de 3aquexo, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción demanda ante este Tribunal la nulidad de la resolución 59 3651 de 11 de julio de 1.9749 dictada por e]. Miniaterio d.- 'efensa Nacional y eeg%1fl La cual ce niegan loe auxilios de suk oídio familiar y prima de alimentación, en su calidad de 'ob?e re a destajo' de loe Talleres de Intendencia del Comando del ijrcito y oon.ecuencialaente se le reconozcan loe referidosauxilios y oontenidoe en el libelo. pundamenta sus peticiones en loe siguientes 'Actuando en nombre y representación do mi poderdante, quien presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como obrera interna a destajo en los Talleres doIntendencia del Comando del Ejroito, casada, con hijos y sinque su esposo devengue subsidio familiar de ninguna entidad, - demandé ante el citado Ministerio el reconocimiento y pago del subsidio familiar y la prima de alimentación estatuidos en laley 68 de 1.963, en escrito presentado el 26 de junio de 1.968 pro ¿ata demanda fu4 negada por la resolución que impugno.Como disposiciones violadas cita los artí-

subsidio familiar y la prima de alimentación estatuidos en laley 68 de 1.963, en escrito presentado el 26 de junio de 1.968 pro ¿ata demanda fu4 negada por la resolución que impugno.Como disposiciones violadas cita los artí- culos 2 9 16 a 22 de la ley 68 de 1.9639 artículo 30 de la Con! titución Jacional. Tramitado regularmente el proceso, oído el concepto del señor liscal de la Corporación, y no observándose causal de nulidad que invalido lo actuado, procedo e] Tribunal e decidir previas las siguientes¡ O 0$S IDERÁC 1 Te el Tribunal en ceso similar al aquí debatido en sentencie de fecha 24 de octubre de 1.975 9 en el pr ceso JR 8401 con ponencia del doctor Aquilino Rodríguez ?edz'a'. za, expreso¡ "luego de un cuidadoso estudio de la dems da peticiones, hechos, cite en derecho, pruebas, concepto fiscal y resolución impugnada, observa el Tribunal que lo primero que debe determinaras es la CALIDAD 1i1 REZACION J4ABORAL que tiene el actor, como "obrero a destajo de los Talleres de Servicio de Intendenois de] Comando del Ijárcito y ¿eta la LGAIY R LÁM1TAiiIA por las siguientes razon.st «1a.. lo se observa que dicha relación laboral está regida por ninguna vinculación bilateral o contractual, porque de autos no aparece ni le parte demandada la prosentó al contrario la configure con la sola calificación apri2 ristica de que por la$."naturaleza y clase no se halla compre

boral está regida por ninguna vinculación bilateral o contractual, porque de autos no aparece ni le parte demandada la prosentó al contrario la configure con la sola calificación apri2 ristica de que por la$."naturaleza y clase no se halla compre dida dentro del plan de clasificación adoptado por le ley 60de 1,963 y su Decreto Reglamentario 351 de 1.964 9 y ¿ ta relaoión contractual, cuando se da, en trabajadores oficiales neoz sanamente ha de ser escrita o constar en forma alguna, pués - ¿atas no se presume ni se puede constituir por el simple cenit so bilateral en forma oral o edn presumiendo como si lo puedeser en derecho laboral privado dada la consideración y organización de las entidades estatales, paraestatales o administrativas es imposible su configuración en forma de presuncióntoita o verbal."29.- En ausencia de todo vínculo oontr& tual necesariamente ha de configurarse la relación legal o glamentaria la cual encuentra su apoyo en la misma resolución Impugnada en la cual se acepta la relación objetiva de hechoy precisamente no se desconoce este vínculo laboral lo <micoen que difieren se la clasificación que se le asigna, ya que.. la naturaleza misma de la labor, y el tratamiento que se leda nos setí indicando todo lo contrario que se trata de unarelación laboral legal y reglamentarias. La delicada y respo sable labor de confección de artículos y pertenencias propias y exclusivas al Ejército desarrollados en los Taller.. Técnico. Intendencisles que constituyen un conjunto económico, cefi titutivo y dependiente da las Puerzas Armadas, y en algunay exclusivas al Ejército desarrollados en los Taller.. Técnico. Intendencisles que constituyen un conjunto económico, cefi titutivo y dependiente da las Puerzas Armadas, y en algunaforma oon1uy.ndo eficazmente a la seguridad del mismo EJ 4 cito y por ende a la seguridad misma de la ilación. Si loe tri bajadores adscritos a este conjunto laboral de los TalleresIntenderioialee tienen responsabilidades y deberes propios deuna •ituaoi6n necesariamente legal y reglamentaria, tambiéndeben tener las prerrogativas y ventajas propias del cargo que deasape1an, en forma permanente, interna, dependiente yreglada si se treta de artífices y obreros a destejo. "32._ Tampoco aparece que estos específico, trabajadores cuten dentro de alguna excepoi6n legal, regla mentaría o estatutaria, que los prive de sus deberes, obligaciones y prerrogativas. 9942.- La calificación determinada en lcdpuntoujue anteceden, además tienen respaldo en sentencias pr. nunciadas en casos similares por el Ii. Consejo de Estado, tales como la de fecha 6 de junio de 1.973 en la acción promov da por Felina Palacios 8&nohez y de que ea ponente el L Consejero Dr. Alvaro Orejuela Gómez, de lo cual se losan loe a gutentes apartes: "La demandante trabajó como emj'leada ci— vil del Ministerio de Guerra (hoy de Defensa ilacional) hasta .1 12 da diciembre de 1.963. Su cargo era el de obrera adestajo en loe taller.s de intendencia -

"La demandante trabajó como emj'leada ci— vil del Ministerio de Guerra (hoy de Defensa ilacional) hasta .1 12 da diciembre de 1.963. Su cargo era el de obrera adestajo en loe taller.s de intendenciaen la Becei6n de Sastrería. De esta aaui rey piensa la Sala, que el vínculo que la unía con la administración no era co tractual sino que, tratandoes de un em— pleado o funcionario pdb].ico, su aitua— alón era reglada. Sobre esta ouesti6n d,.1 be recordar.e que, según el articulo 3de la ley 68 de 1.9639 3.aa funciones delos empleados civiles del ramo de guerraa. determinen 'por medio de reglamentos lo que significa que 1a situación en que se hallaba la demandante, era, no la eriyaded. un con— trato, sino la legal y reglamentaria. Por ello estima la Sale que el caso de la demandante eja cuadre, precisamente, dentro de las situacio--. n.a contempladas en el articulo 32 literal a)- numeral 21 del decreto 528 de 1.964 9 a.gin lacual loe tribunales administrativos conocen, - en primera instancia, de lee acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no prove, gan de un contrato de trabajo en loe cuales as controvierten actos del orden nacional y cuyacuantía sea inferior a cincuenta mil ($50.000) De esta manera tanto por la naturaleza de la acción como por su cuantía e]. Tribunal Ádmini trativo de Cundinamarca era la kÍntídad compeetente para conocer de este juicio en primera

cuantía sea inferior a cincuenta mil ($50.000) De esta manera tanto por la naturaleza de la acción como por su cuantía e]. Tribunal Ádmini trativo de Cundinamarca era la kÍntídad compeetente para conocer de este juicio en primera instancia así como lo es .1 consejo en la se— gunda. lo ea, pues, el caso de decretar 1a nulidad sugerida por el aeror Fiscal Tercero". "Letarminada la relación legal y reglamentaria de la actora es apenas natural que seta si puede acogerse a las disposiciones contenidas en la ley 68 de 1.963 y Decreto Regla mentarlo 351 de 1.964 y en general isa normas pertinentes quereconoce el auxilio prima alimentaria y el subsidio familiar que le fueron desconocidos por la resolución acusada cuya nw1 dad debe declararse para en su lugar reconocerlos en las condj 1 cionee y términos que la relación laboral legal y reglamenta— xis del actor lo acredita en el expediente contentivo de loe antecedentes administrativos.' En el presente oseo ea necesario aclarar quela situación de le demandante tendré que regirse por las prescripciones de la ley 68 di 1.963 por el lapso comprendido en— tre el 26 de julio de 1.965 fecha ir que se cumplen contadoshacía atrás los cuatro aPios de prescripción a que a. refiereel articulo 121 de]. decreto 2339 de 1.971, y el 29 de enero de 1.971 ( fecha en que entró en vigencia el decreto 2339 di1.971). El tiempo comprendido entre esta última fecha, enero29 di 1.972 y el 31 di diciembre del mismo silo cae bajo la re

1.971 ( fecha en que entró en vigencia el decreto 2339 di1.971). El tiempo comprendido entre esta última fecha, enero29 di 1.972 y el 31 di diciembre del mismo silo cae bajo la re glamentación del citado decreto el cual, aunque en otros aspe tos varió la legislación anterior, en cuanto a la prima de a1j mentaci6n repitió las reglas de la ley 68 de 1.63. Como dicha condición de empleado público fu sustituida por la de Trabajador Oficial para la actora a par— tir del 11 de déntrabre de 1.973 (folio 13 del expediente adm niatrativo) cuando firmó contrato de trabajo con el Ministeriotodo de conformidad con loe artículos 104 y siguientes del citado decreto 2339 de 1.9719 y el articulo 112 ibiden noprevió la prima de alimentación para loa trabajadores oficialsa al servicio del Ministerio de Defensa Jacione]., esnecesario concluir que desde dicho momento no podía recon cerseis la mencionada prima de alimentación. En mérito de lo expuesto el TribunalContencioso Administrativo de Cundinamarca, administrandojusticia en nombre de la Repdblica do Colombia y por autoridad de la ley, L L A: 19.- Declárese le nulidad de la resolución §º 3651 de 11 de julio de 1.9749 proferida por e]. - Ministerio de Defensa Nacional. 22.- 1l Ministerio de Defensa Necio— nal reconocerá y pagaré a la aeFore Trinidad Montero de B qUiro el subsidio y la prima de alimentación de que tratala ley 68 de 1.963 y .1 decreto reg1anertario 351 de 1.964

nal reconocerá y pagaré a la aeFore Trinidad Montero de B qUiro el subsidio y la prima de alimentación de que tratala ley 68 de 1.963 y .1 decreto reg1anertario 351 de 1.964 • partir del 21 de 4~ di 1.9659 fecha en que ee vencenlos tres anos atrés en que lo demandante hizo le solicitud o desde la fecha de su ingreso el ésta tité con posterioridad y hasta el 31 de diciembre di 1.9729 de conformidad -- con la parte motiva de esta providencia. 39. 1 Ministerio de Defensa Nacional daré cumplimiento al presente fallo dentro del término •2 blocido por e]. artículo 121 del O. C. A. cópiese, notifiques., comuníquese y consúltese con el fi. Co sejo de ¿atado.

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