TA CUN - 8551-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8551-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
a AVALUO CATASTRAL -REajuste anual /IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO -Exenciones ¡EQUIDAD TRIBUTARIA /SOBRETASA PARA LA CAR -Interés moratorio por no transferencia oportuna ¡IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL SECTOR FINANCIERO -Tarifas IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS /ACTIVIDAD MERCANTIL -xcluis6n de gravamen ¡IMPUESTO A LAS RIFAS ¡RIFAS PERMANENTES /SANeWW
cn DISCIPLINARIAS ¡DERECHOS DE VIGILANCIA A AGENTES DE FOLXCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAL
-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 072.
Expediente No. 8551
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 019 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Granada "Por medio del cual se expide el Código de Rentas para el Municipio de Granada", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 019"
"POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE RENTAS
su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 019" "POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE GRANADA. "El Concejo Municipal de Granada en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales y, "CONSIDERANDO "Que el Acuerdo No. 001 del primero de Abril de 1996, quedaron algunos impuestos y rentas sin reglamentar y se hace necesario hacerlo para considerar todos y cada uno de los ingresos del Municipio.e 2 Exp. No. 8551 "Que de conformidad con el estudio que se está haciendo para el plan de Desarrollo, del Municipio, es importante implementar todos los posibles cobros para que todos contribuyamos al desarrollo del Municipio; aportando los recursos necesarios para tal fin; "En consecuencia; "ACUERDA "Adóptese como Código de Rentas y de procedimiento para el Municipio 4 de Granada el siguiente: "ARTICULO 1. " ,, "ARTICULO 17. AJUSTE ANUAL AL AVALUO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero de Enero de cada año en un porcentaje determinado por el Concejo Nacional de política económica y social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice Nacional promedio de precios al consumidor determinado por el Departamento Administrativo Nacional de estadística (DANE), para el período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. En caso de los predios no formados al tenor de los dispuestos en la ley 14
Administrativo Nacional de estadística (DANE), para el período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. En caso de los predios no formados al tenor de los dispuestos en la ley 14 de 1983 el porcentaje al incremento al que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el 30% del incremento del mencionado índice. "PARAGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. "PARAGRAFO 2. Cuando las normas del Municipio sobre uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras incluyendo por consiguiente factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.3 Exp. No. 8551 "ARTICULO 24. PREDIOS EXENTOS. Estarán exentos del Impuesto predial Unificado los siguientes predios: C ,, "ARTICULO 25. RESGUARDOS INDIGENAS. La Nación girará anualmente al Municipio las cantidades que equivalgan a lo que se deje de recaudar por concepto del impuesto predial y sus sobretasas Municipales.
"ARTICULO 26. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL. " ,, "PARAGRAFO 2. La no transferencia oportuna del porcentaje del Municipio a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo sostenible, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido en el código civil. " ,,
" ,, "PARAGRAFO 2. La no transferencia oportuna del porcentaje del Municipio a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo sostenible, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido en el código civil. " ,, "ARTICULO 36. ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS. Se adopta como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes. 4 ,, "ARTICULO 37. OTROS INGRESOS OPERACIONALES. Para la aplicación de las normas de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Granada, para aquellas entidades financieras cuya principal sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad, para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la superintendencia Bancaria los movimientos, de sus operaciones discriminadas, por las principales, sucursales agencias u oficios abiertas al público que operen en el Municipio de Granada. " ,,
"ARTICULO 42.
44 Exp. No. 8551 "PARAGRAFO 1. Cuando las entidades señaladas en el numeral 40 realicen actividades mercantiles, (industriales o comerciales) serán sujetas del impuesto de industria o comercio en lo relativo y tales actividades, para que dichas entidades puedan gozar de beneficio, presentarán a la división de impuesto copia auténtica de sus estatutos. "PARAGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavadero o secado de los • productos agrícolas.
"PARAGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavadero o secado de los • productos agrícolas. "ARTICULO 50. REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpliere con la obligación de registrarse y matricular los establecimientos o actividades comerciales yio servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después de requerimiento, el jefe de la unidad de rentas ordenará por resolución el registro en cuyo caso impondrá una sanción equivalente al impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el código de policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia. "ARTICULO 51. "PARAGRAFO. Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su cumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este código. "ARTICULO 53. PRESUNCION DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. "PARAGRAFO. "El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambio. "ARTICULO 66. RIFAS MAYORES. Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquellas que se ofrecen al público en más de un Municipio o distrito o que tienen carácter permanente.Exp. No. 8551 "ARTICULO 70. TARIFA DEL IMPUESTO. A) la tarifa del impuesto sobre los billetes o boletas de rifas es el 10% sobre el valor y total de la
"ARTICULO 70. TARIFA DEL IMPUESTO. A) la tarifa del impuesto sobre los billetes o boletas de rifas es el 10% sobre el valor y total de la emisión a precio de venta para el público. B) Sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad, la tarifa a aplicar es del 10%.
"ARTICULO 120. RESOLUCION DE AUTORIZACION DE LICENCIA.
La Secretaria de Gobierno emitirá la resolución respectiva y enviará a la secretaria de hacienda dentro de los ocho días siguientes (8) control correspondiente. El incumplimiento a esta obligación será causal de mala conducta. " ,, "ARTICULO 130. "6Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por el Departamento de policía, cuando a juicio de la administración esta lo requiera. "PARAGRAFO 2. Los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, deberán poseer la licencia de funcionamiento que para todos los establecimientos públicos expedida por la Secretaría de Gobierno, por lo cual, para cada presentación o exhibición solo se requiere que la unidad de rentas lleve el control de la liquidación privada del . impuesto, que harán los responsables que presenten espectáculos públicos de carácter permanente, en la respectiva declaración. 0 " ,, "ARTICULO 153. REQUISITOS BASICOS DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCION. Para obtener la licencia de construcción el interesado deberá presentar por escrito la solicitud de la licencia suministrando al menos la siguiente información: "ARTICULO 154. REQUISITOS PARA LA LICENCIA DE DEMOLICIONES O REPARACIONES LOCATIVAS. Toda la obra que
deberá presentar por escrito la solicitud de la licencia suministrando al menos la siguiente información: "ARTICULO 154. REQUISITOS PARA LA LICENCIA DE DEMOLICIONES O REPARACIONES LOCATIVAS. Toda la obra que se pretende demoler deberá cumplir a demás de lo exigido en los literales a, b, f, del artículo anterior, con los siguientes requisitos: aExp. No. 8551 "ARTICULO 156. VIGENCIA DE LA LICENCIA Y DEL PERMISO. El término de la vigencia de la licencia y el permiso y si prorroga, serán fijados por la entidad competente, para lo cual podrá tener en cuenta la duración del proyecto. • "ARTICULO 159. ..." "ARTICULO 167 "PARAGRAFO 2 0
"ARTICULO 177
"PARAGRAFO
"CAPITULO IX"
"IMPUESTOS DE OCUPACION DE VIAS, PLAZAS Y LUGARES
PUBLICOS.
"ARTICULO 187
"ARTICULO 188
"ARTICULO 189
"ARTICULO 190
"ARTICULO 191
"ARTICULO 192
"ARTICULO 193
"ARTICULO 194.a
7
Exp. No. 8551 "ARTICULO 195. "CAPITULO x"
"IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES
"ARTICULO 196
"ARTICULO 197
"ARTICULO 198
"ARTICULO 199
"ARTICULO 200.
"CAPITULO XI"
"IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS
"ARTICULO 201
"ARTICULO 202
"ARTICULO 203
"ARTICULO 204
"ARTICULO 205
"ARTICULO 200.
"CAPITULO XI"
"IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS
"ARTICULO 201
"ARTICULO 202
"ARTICULO 203
"ARTICULO 204
"ARTICULO 205
"ARTICULO 206. "ARTICULO 230. CONDICIONES PARA SU UBICACIÓN ZONAS URBANAS Y RURALES. La publicidad exterior visual que se coloque en las áreas urbanas y rurales del Municipio, deberá reunir los siguientes requerimientos: "A. Distancia: Podrá colocarse hasta dos (2) vallas contiguas con la publicidad exterior visual. La distancia mínima con la más próxima no puede ser inferior de ocho metros (8mts). Dentro de los dos kilómetros de carretera siguiente a límite urbano, podrá colocarse una valla cada lo 18 Exp. No. 8551 doscientos (200) metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada doscientos cincuenta (250) metros.
"LIBRO SEGUNDO"
"SANCIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS "TITULO TJNICO" 49 "DETERMINACION E IMPOSICION" "ARTICULO 270. "ARTICULO 306. ..." "LIBRO TERCERO" "PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO"
"TITULO 1"
"ASPECTOS GENERALES"
"ARTICULO 307. "ARTICULO 350...." Como norma violada se anotó: el Artículo 150 Numeral 2 de la Constitución Política. El concepto de violación es el siguiente: "El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "POR MEDIO DEL
CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO
Constitución Política. El concepto de violación es el siguiente: "El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE GRANADA" es abiertamente ilegal según se estudia: "1 a). El Acuerdo dispone en el artículo 17 inciso 1, 2 y Parágrafo: 149 Exp. No. 8551 b). La Ley 242 del 28 de diciembre de 1995 preceptúa en el artículo 6°: "De lo anteriormente transcrito podemos concluir que el Concejo Municipal al expedir las normas respecto del AJUSTE ANUAL AL AVALUO, obvió tener en cuenta que la ley 242 de 1995 modificó el artículo 8° de la ley 44 de 1990 donde expresamente indica que dichos • avalúos se reajustan en el porcentaje dado por el Gobierno Nacional previo concepto del CONPES, debiendo indicar que no puede ser superior a la meta de inflación. "Preceptuando además que respecto de los predios no formados el incremento puede ser hasta el 130% de la meta indicada. "Debiendo igualmente manifestar que dicho reajuste se hace de manera general teniendo en cuenta las excepciones expresamente señaladas en el texto de la ley, careciendo según lo estudiado de fundamento jurídico el PARAGRAFO del artículo 17 del Acuerdo donde arbitrariamente excluye a los predios rurales. 442 a) El Acto Administrativo expresa en el Artículo 24: b) La Constitución Política preceptúa en los artículos 363 y 13: 4 ,, "De lo cual debemos analizar que no es viable que la corporación administrativa exima del pago del impuesto a los entes allí señalados,
b) La Constitución Política preceptúa en los artículos 363 y 13: 4 ,, "De lo cual debemos analizar que no es viable que la corporación administrativa exima del pago del impuesto a los entes allí señalados, porque estaría contraviniendo uno de los principios del Sistema Tributario cual es el de la EQUIDAD, y el principio constitucional, expresado en la
IGUALDAD.
"3 a) El Acuerdo consagra en el Artículo 25: " 5910 Exp. No. 8551 "Concluyendo así que compete al legislador establecer la distribución de competencia entre la Nación y las entidades territoriales pero en ningún momento atribuyó esta función al Concejo Municipal, de tal forma que según se demostró cometió un yerro de carácter jurídico, atribuyéndose una competencia que le corresponde al legislador. 14 4 a) El Acuerdo dispuso en el Artículo 26 PARAGRAFO 2: • b) La Ley 136 de junio 2 de 1994 preceptúa en el artículo 32: 4 ,, "De lo cual podemos concluir que al no establecer el legislador una sanción por mora para el caso en concreto, no puede el concejo atribuirse esta facultad ya que su competencia es reglada. "5 a) El Concejo al expedir el Acuerdo dispuso en el Artículo 36... b) Le Ley 14 de julio 6 de 1983 consagra en los artículos 43 y 44: "Debiendo analizar que la tarifa para las corporaciones de Ahorro y Vivienda es del tres por mil (3%o) y para las demás entidades allí reguladas el cuatro por mil (4%o) para 1983 y del cinco por mil (5%o)
"Debiendo analizar que la tarifa para las corporaciones de Ahorro y Vivienda es del tres por mil (3%o) y para las demás entidades allí reguladas el cuatro por mil (4%o) para 1983 y del cinco por mil (5%o) para los siguientes años, y no como los señaló el Concejo. "Igualmente es procedente indicar que se paga una tarifa comercial adicional en la suma de $10.000 anuales o $5.000 según los requisitos exigidos en el artículo 44 de la ley 14 de 1.983. 44 6 a) El Acto Administrativo preceptúa ene 1 Artículo 37: " ,, "b) La Constitución Política dispone en el Artículo 39: ft11 Exp. No. 8551 "Concluyendo así según se analiza que por disposición del constituyente no es dable expedir normas tributarias con carácter retroactivo. 417 a) El Acuerdo dispone en el Artículo 42: 4 ,, b) La ley 14 de 1983 preceptúa en el artículo 39: "Concluyendo según lo expuesto: "1. Que la prohibición señalada en el numeral 3° no cobija el impuesto de avisos y tableros. "2. Que respecto de lo estatuido en el numeral 40 el legislador no excluyó solamente a los hospitales públicos. "3. Que el parágrafo del texto del artículo 42 del Acuerdo carece de fundamentación jurídica toda vez que precisamente el legislador excluyó del impuesto de industria y comercio a tales actividades. "8 a) El Acuerdo consagra en el Artículo 46: " ,, "De lo cual podemos analizar que el legislador no incluyó el impuesto de avisos y tableros respecto del sector financiero.
del impuesto de industria y comercio a tales actividades. "8 a) El Acuerdo consagra en el Artículo 46: " ,, "De lo cual podemos analizar que el legislador no incluyó el impuesto de avisos y tableros respecto del sector financiero. 449 a) El Acto Administrativo indica en los artículos 50, 51 Parágrafo t 53 inciso 2° del Parágrafo: " ,, b) La Ley 136/94 indica en el artículo 32: "De lo cual podemos concluir que el concejo municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al establecer dichas sanciones, toda vez que su función es reglada, debiendo entonces expedir los impuestos de conformidad con la ley lo que según se estudia no ocurrió. lo12 Exp. No. 8551 "10 a) El Acuerdo dispone el Artículo 66: b) El Decreto 537 de 1994 preceptúa en el Artículo 2, Parágrafo: " ,, "Concluyendo de lo expuesto que según el legislador no pueden existir RIFAS PERMANENTES. "11 a) El Acuerdo consagra el Artículo 70: b) La ley 12 de 1932 preceptúa en el numeral 2 del artículo 7: "De lo cual podemos indicar que el impuesto a cobrar es del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los billetes de rifas, y no como se indica en el acuerdo. "12 a) El Acuerdo dispone en el Artículo 120: " ,, b) La Constitución Política preceptúa en el Artículo 150 numeral 23: c) La ley 200 de 1995 consagra en el artículo 20: "Debiendo concluir que el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones atribuyéndose una competencia que le corresponde al
c) La ley 200 de 1995 consagra en el artículo 20: "Debiendo concluir que el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones atribuyéndose una competencia que le corresponde al legislador, quien cumplió al expedir la ley 200 de 1995, cual es la de señalar el régimen disciplinario. "13 a) El Acuerdo dispone en el Artículo 130 numeral 6°: 413 Exp. No. 8551 b) La Constitución Política dispone en su Artículo 218: " ,, "De lo cual podemos manifestar que no es dable establecer que se pague al departamento de policía los derechos por servicio de vigilancia, por parte de los sujetos pasivos del impuesto de espectáculos públicos, toda vez que dichos funcionarios prestan sus servicios a la Nación y es ella quien les cancela sus sueldos y prestaciones sociales. "14 a) El Acto Administrativo preceptúa en su PARAGRAFO 2° del Artículo 130: b) El Decreto No. 2150 de 1995 dispone en el Artículo 46: " ,, "Debiendo el Despacho concluir que por disposición expresa del legislador no es viable solicitar LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, toda vez que según se demostró éstas fueron SUPRIMIDAS. "15 a) El Acuerdo indica en los artículos 153 y 154: b) El decreto 2150 de 1995 consagra en el Artículo 57: "De lo cual podemos indicar que por mandato expreso del legislador para expedir las LICENCIAS DE CONSTRUCCION solo deben cumplirse los requisitos exigidos por el LEGISLADOR. "16 a) El Acto Administrativo preceptúa en el Artículo 156: " ,,
expedir las LICENCIAS DE CONSTRUCCION solo deben cumplirse los requisitos exigidos por el LEGISLADOR. "16 a) El Acto Administrativo preceptúa en el Artículo 156: " ,, b) El Decreto 2150 de 1995 consagra en el Artículo 56: 414 Exp. No. 8551 " ,, "Concluyendo así que por expreso mandato legal las licencias tienen una duración de 24 meses prorrogables a 36. "17 a. El acuerdo consagra en el artículo 159. b. La Ley 9 de 1989 dispone en el artículo 65: "De lo expuesto debemos manifestar que por ser la competencia de los concejos reglada, debe expedir el acuerdo de conformidad con la ley, de tal forma que para el caso concreto debía dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 9 de 1989. "18 a. El acuerdo indica en el artículo 167 parágrafo 2°. " ,, "Debiendo al respecto indicar que el legislador permitió establecer el impuesto de delineación para los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes, pero no para construcción de vías. "19 a. El acuerdo consagra en el artículo 177 parágrafo: " ,, b. La Ley 9 de 1989 indica en el artículo 66. "Concluyendo según lo expuesto que las multas deben imponerse según lo dispone el artículo 66 de la norma señalada como infringida. "20 a. El acuerdo en el capítulo IX crea el impuesto de ocupación de vías, plazas y lugares públicos, en el capítulo X crea el impuesto de registro de patentes, marcas y herretes y en el capítulo XI crea el impuesto de pesas y medidas.
plazas y lugares públicos, en el capítulo X crea el impuesto de registro de patentes, marcas y herretes y en el capítulo XI crea el impuesto de pesas y medidas. $15 Exp. No. 8551 b. La Ley 136 de junio 2 de 1994 preceptúa en el Artículo 32 numeral 7°: "De lo anotado, debemos concluir que la corporación administrativa de Granada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones toda vez que su facultad no se extiende a crear impuestos diferentes a los previamente establecidos por el legislador como es el caso que ahora nos ocupa. "21 a. El acuerdo dispone en los artículos 230 literal a) y 231: b. La Ley 140 consagra en los artículos 4° y 6°: "Concluyendo al respecto que si bien es cierto es competencia del concejo votar los impuestos, lo debe hacer teniendo en cuenta normas superiores que para el caso en mención no fue así, toda vez que por disposición del legislador la distancia debe ser 80 metros y no 8 metros, así mismo la proximidad de las vallas es de 15 metros lineales más no cuadrados. "22 a. El acto administrativo regula en el libro segundo las sanciones tributarias y no tributarias, en el libro tercero establece el procedimiento tributario. b. La Ley 136 de 1994 consagra en el artículo 32 numeral 7°: "Debiendo sencillamente concluir que respecto de sanciones y procedimiento tributario, por ser esta facultad reglada según la norma señalada como infringida, no es dable que las corporaciones municipales de elección popular expidan normas al respecto, hasta tanto el legislador no expida las normas sobre la materia.
procedimiento tributario, por ser esta facultad reglada según la norma señalada como infringida, no es dable que las corporaciones municipales de elección popular expidan normas al respecto, hasta tanto el legislador no expida las normas sobre la materia. "23 a. Finalmente es procedente manifestar que el Acuerdo No. 19 expide el Código de Rentas para el municipio. b. La Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 150 numeral 2°.16 Exp. No. 8551 "Concluyendo que todo el acto administrativo carece de fundamentación jurídica toda vez que la facultad de expedir Códigos es del Congreso y no del Concejo Municipal". A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 019 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Granada, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. IS
Los cargos son los siguientes: 4
1. El Acuerdo No. 019 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Granada en su Artículo 17 Incisos 10 y 2° y Parágrafo se refiere al ajuste anual del avalúo, indicando un porcentaje no estipulado en el Artículo 6°
Granada en su Artículo 17 Incisos 10 y 2° y Parágrafo se refiere al ajuste anual del avalúo, indicando un porcentaje no estipulado en el Artículo 6° de la Ley 242 de 1.995 que modificó el Artículo 8° de la Ley 44 de 1.990, ya que se debe indicar que los mismos no pueden ser superior a la meta de inflación excluyendo en el Parágrafo a los predios rurales. En consecuencia como el Concejo Municipal de Granada no tuvo en cuenta los parámetros del Artículo 6 de la Ley 242 de 1.995, se declarará la nulidad de éstos, puesto que se extralimita en sus funciones. 417 Exp. No. 8551
2. El Artículo 24 de dicho acto administrativo establece qué predios están exentos del impuesto predial unificado, lo que no es permitido a los Concejos, ya que se deben seguir los lineamientos de la Constitución Política en sus Artículos 13 y 363 sobre principios de equidad y demás.
Se declarará la nulidad del mismo.
3. El Artículo 25 del Acuerdo impugnado establece una distribución de competencia entre la Nación y las entidades territoriales, la que ésta atribuida al legislador (Art. 288 C.P.) y no al Concejo Municipal como ocurre en este caso. Por ello, se declarará la nulidad de este artículo.
4. El Artículo 26 en su Parágrafo 2 del Acuerdo incoado establece un interés moratorio por la no transferencia oportuna del porcentaje del Municipio a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo sostenible, el que no está estipulado por el legislador y por esto el Cabildo Municipal no puede atribuirse una facultad que no le compete.
También se declarará su nulidad.
Municipio a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo sostenible, el que no está estipulado por el legislador y por esto el Cabildo Municipal no puede atribuirse una facultad que no le compete. También se declarará su nulidad.
5. El Artículo 36 en el rubro de Actividades del Sector Financiero y su Parágrafo 1 del aludido Acuerdo, viola flagrantemente los Artículos 43 y 44 de la Ley 14 de 1.983, por cuanto la tarifa para las corporaciones de ahorro y vivienda es del 3 X 1.000 y para las demás entidades el 4 X 1.000 para el año de 1.983 y de 5 X 1.000 para los siguientes años sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior al del pago y adicionalmente pagarán por cada oficina comercial la suma de $5.000 o $10.000 anuales, dependiendo de la población del Municipio. En consecuencia, se infringen las normas aludidas y por ello, se declarará la nulidad de este artículo.
6. El Artículo 37 del Acuerdo impugnado hace relación a la aplicación de normas tributarias con carácter retroactivo, cuando la Constitución Política en su Artículo 39 lo prohibe expresamente. Por ello es clara su violación, por lo que también se declarará la nulidad de este artículo.
7. El Artículo 42 en sus Numerales 3° y 4° y en el Parágrafo 1 del aludido Acuerdo, viola el Artículo 39 de la Ley 14 de 1.983, por cuanto la prohibición señalada en el Numeral 3 no cobija el impuesto de avisos y tableros y en el Numeral 4° la exclusión fue solamente a los hospitales
Acuerdo, viola el Artículo 39 de la Ley 14 de 1.983, por cuanto la prohibición señalada en el Numeral 3 no cobija el impuesto de avisos y tableros y en el Numeral 4° la exclusión fue solamente a los hospitales públicos cuando el legislador no lo estatuyó así. 018 Exp. No. 8551 Ahora en cuanto al Parágrafo 1 del citado artículo, éste establece que las actividades mercantiles (industriales o comerciales) están sujetas a impuestos de industria y comercio, cuando el legislador las excluye expresamente, tal como lo estatuye el Artículo 39 de la Ley 14 de 1.983. Por tanto, se declarará la nulidad de dichas normas.
8. El Artículo 46 del Acuerdo impugnado establece que la base gravable del impuesto de avisos y tableros será el valor de industria y comercio cobrados por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluyendo el del sector financiero, lo que extralimita las funciones del Concejo ya que el legislador en ningún momento incluyó al sector financiero. Es así como se declarará la nulidad del aparte "incluído en el sector financiero" del Artículo 46 del Acuerdo incoado.
9. Los Artículos 50, 51 Parágrafo y 53 Inciso 2° del Parágrafo del Acuerdo No. 019 de 1.996 establecen sanciones que no están regladas por el legislador, lo que conlleva a colegir que el Cabildo Municipal se extralimitó en sus funciones al no atenerse a lo indicado para la expedición de impuestos. En consecuencia, se declarará la nulidad de los artículos indicados con antelación.
legislador, lo que conlleva a colegir que el Cabildo Municipal se extralimitó en sus funciones al no atenerse a lo indicado para la expedición de impuestos. En consecuencia, se declarará la nulidad de los artículos indicados con antelación.
10. El Artículo 66 del Acuerdo impugnado se refiere a rifas mayores, las cuales califica de rifas de carácter permanente, las cuales están prohibidas por el Artículo 2 del Parágrafo del Decreto 537 de 1.994, es decir, no pueden existir estas clase de rifas. Por ello, se deberá declarar la nulidad del citado artículo.
11. El Artículo 70 del citado Acuerdo indica como valor del impuesto a cobrar del 10% sobre el valor de los billetes de rifas cuando el Artículo 7 Numeral 2 de la Ley 12 de 1.932 solamente permite un 5%. Por tanto, es violatorio tal artículo de la norma citada como infringida y debe declararse la nulidad.
12. El Artículo 120 del Acuerdo impugnado se refiere a sanciones disciplinarias, lo que está claramente preceptuado en el Artículo 20 de la Ley 200 de 1.995, por lo que el Concejo no puede legislar sobre normas ya señaladas. En consecuencia, se declarará la nulidad del aludido artículo.19
Exp. No. 8551
13. El Numeral 6° del Artículo 130 del Acuerdo aludido establece el pago al Departamento de Policía de los derechos por servicios prestados de vigilancia por parte de los agentes de policía en los sitios de espectáculos públicos, lo que no es permitido ya que a estos funcionarios tienen asignación mensual. En consecuencia, el Concejo se
al Departamento de Policía de los derechos por servicios prestados de vigilancia por parte de los agentes de policía en los sitios de espectáculos públicos, lo que no es permitido ya que a estos funcionarios tienen asignación mensual. En consecuencia, el Concejo se excede en sus atribuciones y por lo que se declarará la nulidad de dicho artículo. El Parágrafo 2° del mismo Artículo 130 de tal Acuerdo ordena que los espectáculos públicos de carácter permanente incluidas las salas de cine deben poseer licencia de funcionamiento, documento que fue suprimido por el Artículo 46 del Decreto 2150 de 1.995. Por tanto, se declarará la nulidad de