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TA CUN - 8557-(08-02-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8557-(08-02-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

Joot, D.), cf Ti,IBUIiL Ami IT: ATIVO DE CUDIMAwARCA Magistrado Ponente i fl• A. CMA EPO E CASTRO 0 P,;, / Ist•rsnclsz Juicio No 6557 Dessndantes ¡LERA FXÁ ¡iTS DE I

R1GUJZ.

La ;.ora EL 1>0U IUE}ÁS IDR 3LEZ, por íedto de aoderado y en ejercicio ¿• la Elecída de plena jurisd&ooi6, demanda 1 nulidud de la Resolucida Eo. 3549 4. 1974, orijinrls del MI.nistório de D.fsnas Nacional# que le naj6 .l reconooíatentø y Pedo de Suboidio 7ai1tar y Prima ¿e A1iantaci3n qua af tras tener dsrecbo y como osdeucis se 41spona que el reiertdo M nieterio debe reconocerle y paar1e 1aeusaa correspondientes e os conceptos Rif lers la demanda que. la actora se deoszebaba •e.e obrera interna a destejo de los talleres de]. S.rvioo Uan.too 4. Intendencia 4.1 Comando d•2. Zrcita; que es casada y contribuye al sostenimiento del boar; que eoltott6 53k kiriaterto di I.feas& .1 reconocImiento 7 paso de las citedsá prestaciones-, pera d.to si las n.gd mediante le reeolci6n -acusada. Ooao noras violadas es?Leis los srtou1oa 2 y 16 22

.1 reconocImiento 7 paso de las citedsá prestaciones-, pera d.to si las n.gd mediante le reeolci6n -acusada. Ooao noras violadas es?Leis los srtou1oa 2 y 16 22 de la Ley 68 di 1.963 y 30 4. 1 Constituci6n amo ional, •zprtesado como ooneetc di hu viola.i6n que le actora time el carctir 4e empleada civil de). MInixterlo de Defensa Pací~19 vioulads 41 mediante un acto a&in1stratio y no por contrato de trabajo, por lo cual tiene derecho a los beneficioi soolales consagrados en 1 citada ley 660 cuyos preceptos fueron qbrantados al no Idraelee spliosat6n debido a que fueron tnt•rpr.tadoa .rr6nuIis te.J. 8557 - 2fl r: (. El esrior Piscal emitid concepto favrable a las sdplicae de la demanda. Como el tramite propio del juicio se encuentra agotado, sin que ee observe causal de nulidad de lo actuado, ea la oportunidad de dictar la pertinente sentencia. A ello procede el Tribunal mediante las siguientes O 0 U I D E R A C ION ES la.- Lo que se discute.- Las pretensiones de la actorareducen a que se le reconozca la prima de alimentacidn y el -- subsidio familiar conforme a lo dispuesto en la Ley 68 de 1.965 y su Decreto Reglarientario. El Ministerio de Defensa lo ha negadocon el argumento de que los trabajadores internos a destajo "densubsidio familiar conforme a lo dispuesto en la Ley 68 de 1.965 y su Decreto Reglarientario. El Ministerio de Defensa lo ha negadocon el argumento de que los trabajadores internos a destajo "dentro del Plan de Olaslficacidn y R.muneraoi6n de loe empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional adoptado por la Ley 68 de 196309 no son acreedores a ese derecho. Dado que el contradictorio de to do proceso está limitado en buena parte por la demanda y los eatos adminiBtrativos acusados, esta providencia deberá ocupar.. - fundamentalmente en la coneideracidn de si la clase de pago -adestajoea constitutiva de causal para negar la pretensidu de la actora. Desde luego, lo primero es determinar si el acto acusado ea de caroter administrativo demandable ante esta jurisdicalda, en razdn de que dicho acto se refiere a que el articulo 100 del Decreto Reglamentario 351 de 1.964 hizo .xtenaiva# las presta clones sociales del ramo de Defensa Nacional a los empleados a contrato como a jornal, 'sin contemplar tal beneficio para los trabajadores .a destajo". - 2a.- Competencia del Tribunal,- El articulo 5o. del Decreto 3135 de 1.968 dispone que "En los estatutos de los establecimientos pdblicos se precisare qué actividades pueden ser deseap.íadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo". Co mo no consta en este proceso que loe Talleres del Servicio de Intendencia del Ejército sean una Inatituoidn descentralizada, niexiste Ley que le c14 tal calidad, ni que 1 Comando del Ejercito

mo no consta en este proceso que loe Talleres del Servicio de Intendencia del Ejército sean una Inatituoidn descentralizada, niexiste Ley que le c14 tal calidad, ni que 1 Comando del Ejercito haya promulgado un estatuto esp4gpr w para determinar que los trabajadores ra bajadores al servicio de los Ta3~ de Intendencia que recibanJ. 8557 3una remuneración variable de acuerdo con el tra e realicen, debn estar vinculados por contrato de trabajo, se concluye que quienes así trabajan en tales dependencias tienen una vinculación legal y reglamentaria y no laboral de derecho privado. El decreto 2127 de 1.945 dispone que las relaciones en— tres los empleados pblicoe y la Adrainistraotdn »no constituyencontrato de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a senos que se trate de la construcción o sostenimiento de obras pdblioas, o de empresas industriales, ooaeroisles, agrícolas a ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas alas de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por ést»o en la misma forma. De esta norma se deducen dos oonscuenciasz a) Las personas vinculadas con el Estado estn favor¡ das por una presunción e.g.1n la cual el vinculo que a ella les -- une ea de careter legal y reglamentario. Por tanto debe desostrar se expresamente la existencia del contrato de trabajo para deavil tuar esa presunción, y esa demostración no se ha hecho en autos; b) No puede decirse que las instituciones en cuestión o las actividades desarrolladas en los otiados Talleres sean idØicae a --

tuar esa presunción, y esa demostración no se ha hecho en autos; b) No puede decirse que las instituciones en cuestión o las actividades desarrolladas en los otiados Talleres sean idØicae a -- las de los particulares o suaoeptibles de ser manejadas por ¿stos en la misma forma, pues precisamente la existencia de esos Talle— re.odece a la necesidad de que no sean los particulares quis neo realicen tales trabajos por métivos militares de seguridad y reserva que le son específicos y peculiar... De otra parte, no puede discutirse que éL acton sea un empleada civil del ramo de defensa, al tenor de lo dispuesto su el artículo 2o de la Ley 68 de 1.963 y .1 correspondiente delDecreto Reglamentario 351 de 1.9649 norma, en las cuales se detel mina que para tener esa calidad no importa la c$..s de denominación que se le d4, o sea que quedan incluidos los servidores a -- destajo. 3a.-. lías preotaciones de los trabajadores a destajo.— El Tribunal encuentra que la negativa al reconocimiento de pres— taciones sociales a los empleados a destajo, como lo indica el acto acusado, no se ajusta al espirítu de la ley ni a las nraas de la justicia y la equidad, pues en verdad no existe argumento vSlido para sostener que por razón de la forma de pago pueda es—8557 - 4 tablecerse diferencia en las prestaciones sociales, siendo así - que hay identidad en los trabajos con empleados pagados de diver ea manera. Los pagos a destajo, como ea sabido, se hacen en procura de un mayor rendimiento. Pero esta relación entre el trabajo y la forma de pago en nada incide sobre los derechos relaciona

que hay identidad en los trabajos con empleados pagados de diver ea manera. Los pagos a destajo, como ea sabido, se hacen en procura de un mayor rendimiento. Pero esta relación entre el trabajo y la forma de pago en nada incide sobre los derechos relaciona dos con las prestaciones, las que tocan como factor bsiøo .Á tr bajo realizado, sin consideración a la forma de pago. Esta Igualdad de condiciones aparece reafirmada con el sentido de integración que peraiuen los preceptos del Decreto 3135 de 1.968. Se concluye que dentro de la alasificación y remunereción adoptada por la ley 68 de 1.963 deben Incluirse los empleados a destajo, por las normas antes aducidas; y que no puede entenderse restrictiva sino extensivamente el artículo 100 de? DScreto 351 de 1.964 9 con inclusión de lce aludidos servidores del Estado. La actora, en síntesis, hasta antes de la vigencia del Decreto 2339 de 1.971 no se encontraba dentro de ninguna do las condiciones exceptivas eefialadaa en la ley, pues; a) Do prestasus servicios a ninguna entidad descentralizada; b) No es trabajadon de las obras pblioae; e) La institución a la cual presta sus servicios no se susceptible de ser manejada por particulares; d) No existía contrato de trabajo. 4a.- Las preb isde la demanda.- Con las anteriores consideraciones se llega a la conclusión de que deben prosp rar las peticiones de la demanda por cuanto que esta afectado de nulidad el acto acusado, por violación de las normas legales antes in icadas, al no ser interpretadas, correctamente, en lo que

res consideraciones se llega a la conclusión de que deben prosp rar las peticiones de la demanda por cuanto que esta afectado de nulidad el acto acusado, por violación de las normas legales antes in icadas, al no ser interpretadas, correctamente, en lo que hace al tiempo comprendidos entre 1 16 de enero de 1.974 ].afecha de vigencia del Decreto 2339 de 1.971, mediante el cual va rl' la situación de estos trabajadores. Como no hay otra cuestión fdctioa para considerar, toda 'vez que el mismo acto acusado nodiscute la vinó.dación del actor con el Estado, esta sentenciadebe concluir aceptando parcialmente las peticiones de la demanda. En mérito de lo ex uesto, el Tribunal Administrativode Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Rep1b1i-J. 8557 5 ca de Colombia y por autoridad de la Ley, IÁLIiA 1 lo.- Ea nula la Reaolucidn No. 3549 de 1.9749 originans del Ministerio de Defensa Nacional. 2o.-. En consecuencia, e]. Ministerio de Defensa Nacional dentro del plazo señalado por el articulo 121 del C.C.L., procede rí a recopocer y pagar a la demandante Elena Sofía Huertas de Rodrfues el subsidio familiar y la prima de alimentacidn a que ti as derecho como trabajadora de los Talleres del Servicio Técnico de Intendencia del Comando del Ejército, conorme lo ordenado en la ley 6í3 de .9639 desde el 16 de enero de 1.97, si para esafecha se hallaba al servicio del Ministerio, y hasta la fecha de vigencia del Decreto 2339 de 1.971.

la ley 6í3 de .9639 desde el 16 de enero de 1.97, si para esafecha se hallaba al servicio del Ministerio, y hasta la fecha de vigencia del Decreto 2339 de 1.971. C6piese, notifíquese, comuniques y oons6]teae. Aprobada en Seai6n No, 6

ALBEFTO )RENO C(XtEZ

MIGUEL Af'O1O CAJDE!AS

SUSA1Á MONTES J;L EC}IEVERBI

AQUILI1O EOD1GU}.Z k-IDIUA

TarøiciooCceres Toro Secretario

ALVA}O LCO111.1 LUNA

CLARA FORE? O FE CASTRO

JAIME MOSOt, GUARNIZO

2AII. 21LVA AIJ

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