TA CUN - 8558-(14-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8558-(14-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia ¡DERECHO
A LA POSESION ¡DERECHO DE PROPIEDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.. o,
¡1 SECCION PRIMERA
F.A.T.No 05.
Santafé de Bogotá D.C.. catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: Dra - BEATRIZ MARTINEZ QUINTEROEXPEDIENTE
UINTEROEXPEDIENTE : A.T8558.
DEMANDANTE LUIS ALBERTO BOHORQUEZACCION DE TUTELA.
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ALBERTO BOHORQUEZ GARCIA, a través de apoderado judicial corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Alcalde Menor de Engativá.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos. El demandante es poseedor, desde el año de 1986, de un lote de terreno de propiedad., según certificado de tradición y libertad, de la Señora HORTENCIA TORRES DE UZETA, ubicado en la calle 71 A No. 71 - 17 de ésta Ciudad. Desde el momento en que inició su posesión, el accionante ha ejercido sobre el lote de terreno, actos de Señor y dueño, como son la instalación de los servicios públicos de agua, teléfono y luz y la realización de mejoras. Sin embargo sobre el mencionado predio, existe desde el año de 1972, sentencia de expropiación, decretada por el Juzdueño, como son la instalación de los servicios públicos de agua, teléfono y luz y la realización de mejoras. Sin embargo sobre el mencionado predio, existe desde el año de 1972, sentencia de expropiación, decretada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito a favor, de]. Distrito Especial de Bogotá - Fondo Rotatorio de Valorización, con fundamento en el Acuerdo No61 de 1996 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, por medio del cual se declaró de utilidad pública el inmueble en referencia. porExp.No..A.T.8558 estar destinado para la Construcción de la Avenida Boyacá. Zona de Engativá. Posteriormente en 1981, dicho inmueble fue cedido por el Distrito, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDO entidad descentralizada del orden distrital, el cual desde esa época es propietario del mismo. Que ha pesar de lo anterior, los actos de expropiación y cesión no fueron inscritos en el folio de Matrícula correspondiente de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos hasta el aho de 1994, razón por, la cual el accionante desconocía la existencia de los mismos, y mantenía su pretensión de adquirir el dominio del mismo por el modo de la prescripción adquisitiva. Al enterarse de tal situación el accionante, en ejercicio del derecho de petición presentó al IDO, solicitudes de Compra del terreno, las cuales le fueron contestadas por la entidad informándole la imposibilidad de acceder a dicha petición, por cuanto el inmueble no es objeto de desarrollo propio, circunstancia que obliga a la entidad por exCompra del terreno, las cuales le fueron contestadas por la entidad informándole la imposibilidad de acceder a dicha petición, por cuanto el inmueble no es objeto de desarrollo propio, circunstancia que obliga a la entidad por expresa disposición legal (ley 9 /89 . a enajenar el sobrante a los propietarios colindantes del predio y usted no ostenta dicha calidad". Que ante la ocupación del predio por, parte del accionante el IDO, inició, previa visita al predio, proceso de restitución del mismo, ante la Alcaldía Local de Engativa, por, invasión de bien inmueble de uso público, destinado a la Construcción de la Avenida Boyacá. e Intersección de la Calle 71., cuyo fin es la obtención de una orden poiic:iva en los términos del articulo 19 del Decreto 1355 de 1970, para que le sea restituida la posesión del inmueble. Con los anteriores hechos manifiesta el accionante que le catan violando sus derechos a la libertad, el debido OP 3Exp No. A.T.8558 proceso y la propiedad privada, porque considera que el proceso que en la actualidad se adelanta en la Alcaldia Local de Engativá es ilegal por cuanto se está tramitando como restitución de bien de uso público cuando su procedimiento sería el de ocupación de hecho y por lo tanto no se le ha notificado ni hecho traslado alguno al demandante, a sabiendas, por, las diferentes solicitudes que éste había hecho a dicha entidad que éste ocupaba el predio en cuest ion. 1.2. Peticiór Desea el accionante con esta acción, que le amparen sus
sabiendas, por, las diferentes solicitudes que éste había hecho a dicha entidad que éste ocupaba el predio en cuest ion. 1.2. Peticiór Desea el accionante con esta acción, que le amparen sus derechos constitucionales conculcados, ordenando al Señor Director del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU -, cese toda perturbación en la posesión que el ejerce sobre el lote de terreno de la Calle 71 A No.72 - 17 de la Ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y de cumplimiento al articulo 58 de la ley 9a. de 1989 en armonía y con aplicación del parágrafo del artículo 30 del decreto 735 de 1993. Se ordene también al Señor Alcalde Menor de Engatívá, enviar' las diligencias administrativas que cursan en su despacho contra el mencionado lote, al Competente. por prescripción de la acción y por falta de los requisitos formales de la demanda. Para el efecto adjunta a la solicitud de tutela, copia de las diferentes solicitudes que realizó al IDU y la respuesta a las mismas dadas por la entidad. a 1.3. Actuación Procesal Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de los corrientes, se avocó el conocimiento de ésta acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Señor qb
Director del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUentregándole copia de esta demanda, para que se enterara deExp.NoA.T.8558 la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 7 de febrero. el Seíor, Subdirector del Instituto de Deentregándole copia de esta demanda, para que se enterara deExp.NoA.T.8558 la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. El 7 de febrero. el Seíor, Subdirector del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Dr. FERNANDO ANTONIO GRILLO RUEIANO dió respuesta a la solicitud de tutela de la referencia, mediante escrito en 4 folios, acornpa1ado de los documentos que acreditan su representación de la demandada. la solicitud del IDU al Alcalde Local de Engativá para la práctica de una visita al inmueble en litigio, copia del acta de visita del Inspector de la Alcaldía Local de Engativá. copias de la escritura No 862 del 19 de noviembre de 1981 mediante la cual se hizo la cesión del predio por, el Distrito al IDU, y de la sentencia de junio 7 de 1972. proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y mediante la cual se decreta a favor del Distrito la expropiación, copia del certificado de tradición y libertad del inmueble y copias de las repuesta a los derechos de petición presentados por el demandanteEn su respuesta informa el demandando en resumen, que el bien sobre el cual versa ésta controversia fue de propiedad del DistrIto desde el año de 1972 cuando mediante sentencia xpi-opiación le fue adjudicado junto con otros predios vecinos para la Construcción de la Avenida Boyacá. Que posteriormente, en el aío de 1991 mediante escritura pühlica, le fue cedido por el Distrito para la ejecución de la Avenida. El predio que hoy ocupa el accionante, es un bien de uso
Que posteriormente, en el aío de 1991 mediante escritura pühlica, le fue cedido por el Distrito para la ejecución de la Avenida. El predio que hoy ocupa el accionante, es un bien de uso público y por lo tanto no es objeto de actos posesorios sobre el, ni se pueda adquirir por prescripción al paso del tiempo. Que de acuerdo con la ley 9 de 1989, el predio no se le puede ceder, ni ofrecer en venta al acionante, porque éste no tiene la clídad de colindante, y se trata además de unExp.No.A.T.8558 bien de USO público.
2. CONSIDERACIONES2. 1. Derecho fundamental invocado.
Invoca el demandante los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la propiedad privada, consagrados en los artículos 28, 29 y 58 de la Constitución Nacional. 2.2. análisis Jurídico. La prosperidad de la acción de tutela está determinada por dos factores indispensables establecidos por el articulo 86 de la Carta política: la procedencia de la misma y la existencia real de vulneración o amenaza del derecho que se invoca. En cuanto a la procedencia, la norma constitucional precitada y aquella que la reglamenta (Decreto 2591 de 1991 artículos lo., So. y Bo_ 5 la determinan claramente, no siendo viable su prosperidad, si se encuentra incursa dentro de las causales contempladas por al articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reza: Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
Decreto 2591 de 1991 que reza: Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. euando para proteger el derecho se invoca el recurso
del Habeas Corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 68 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular, solicite la tutela de sus derechos amenazados o
6Exp. No. A.T.8558 violados en situaciones que comprometan intereses o derehos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho oigirió un da?io consumado, salvo cuando continue la acción u omisión violatoria del derecho. 5. cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
De acuerdo con lo anterior y ya en el caso sub - examine, nos encontramos con una solicitud de tutela presentada corno mecanismo transitorio con el fin de que se protejan al accionante sus derechos ya que considera que con la vulneración de los mismos se le pueda causa un perjuicio irremediable. Enmarca entonces su actuar en la excepción del numeral primero del articulo transcrito para hacer posible su procedencia, situación que le corresponde determinar a la Sala, si es acertada o no.
mediable. Enmarca entonces su actuar en la excepción del numeral primero del articulo transcrito para hacer posible su procedencia, situación que le corresponde determinar a la Sala, si es acertada o no. Advierte ésta Sala previamente a adentrarse al estudio de la procedencia, que la acción de tutela, tiene la finalidad específica de garantizar la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto es fundamento indispensable de la viablidad de la misma, que el accionante sea titular de los derechos que considera que ésta le está vulnerando con la situación fáctica que se acusa de tal En otras palabras que la persona que ejerce la acción de tutela. debe tener legitimidad e interés para ello o de los contrario no tendría objeto o sentido buscar la protección concreta de un derecho fundamental cuando no se es titularde itular de el. 14 Al respecto el articulo lO. del Decreto 2591 de 1991, e-- muy s muy claro en decir: lbExp.No.A.T.8558 Artículo 10. - Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quién actuará por si misma o a través de Representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora bien, ya en el caso que nos ocupa, encuentra la Sala
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora bien, ya en el caso que nos ocupa, encuentra la Sala del estudio de sus hechos, que el demandante pretende que se le reconozca por el Juez de Tutela la titularidad de los derechos que invoca y por ende su protección concreta en cuanto a su ejercicio en el mencionado inmueble objeto de la litis, cuando el predio nunca ha sido suyo al estar afectado al uso público por ser de propiedad del IDU y estar destinado a su vez para la construcción de la Avenida Boyacá, Zona de Engativá. Aún as¡ la Sala se remitirá en el caso sub - .iudice al estudio del mecanismo transitorio consagrado en el articulo octavo (80, del decreto 2591 que dice: Artículo S. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableEn el caso del inciso anterior, el Juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decldi-t' dt 10fi1C UMM la ifO1t instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de este. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. la acción de tutela también podrá
término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de este. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. la acción de tutela también podrá ejer-cerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima proCedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular, respecto de la situación juridica concreta cuya protecciónExpNo. A.T.8558 Be solícita, mientras dure el proceso. El mecanismo transitorio está determinado a su vez por, la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debido a su inminencia, gravedad y urgencia, hace posible la cautela a pesar de los medios de defensa correspondientes que puedan existir, para el caso. Dicho evento supone entonces la protección inmediata del derecho fundamental violado por derivarse de ello graves perjuicios para su titular, en tanto este equivale a un menoscabo material o moral en su patrimonio jurídico, es decir, en el conjunto de derechos y obligaciones que le pertenecen. Desde este punto de vista y concretandonos ya a la solicitud en estudio. se encuentra que el derecho principal que señala el afectado como gravemente perjudicado y del cual deriva el perjuicio de los demás es el de la posesión, el cual considera de acuerdo con Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. derecho fundamental por su conexión intime con el derecho de propiedad. Sin embargo aparece también que dicho derecho para el demandante de acuerdo con la posición jurídica en que se
cual considera de acuerdo con Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. derecho fundamental por su conexión intime con el derecho de propiedad. Sin embargo aparece también que dicho derecho para el demandante de acuerdo con la posición jurídica en que se encuentra es casi nulo, ya que no se trata de una posesión ejercida sobre un bien particular el cual con el tiempo se pueda usucapir, sino sobre un bien de USO p&blico, el cual precisamente por su afectación no es suceptible de posesión sino de invasión. En este sentido las normas que rigen loe pleitos ue sobre ellos se presenten, son especiales y se aplicaran en preferencia a las generales, a las cuales se hace remisión por defecto. De manera que al no existir dentro del haber jurídico del accionante derecho patrimonial que se pueda ver disminuido 4 lo 9Exp No A. T 8558 en ocasión de los perjuicios que los hechos que se acusan como vulneratorios puedan causar, tampoco hay perjuicio para el mismo, pues no podemos endilgar al accioriante la calidad de víctima de una lesión ilegítima e irreparable a un derecho que aunque considera suyo es incierto que pertenezca a la esfera de su patrimonio; o por lo menos rio puede acreditar enteramente titulo alguno sobre el mimo, toda vez que precisamente se encuentra en entredicho por la entidad pública que instauró en su contra la querella antes mencionada. En consecuencia desaparece el perjuicio irremediable como base de la tutela corno mecanismo transitorio y de la procedencia de la misma, razón por la cual deberá declararse su improcedencia sin dedicarse la Sala a un análisis más
En consecuencia desaparece el perjuicio irremediable como base de la tutela corno mecanismo transitorio y de la procedencia de la misma, razón por la cual deberá declararse su improcedencia sin dedicarse la Sala a un análisis más profundo de la cuestión debatida en cuanto a la posible vulneración de los derechos suplicados. En este sentido la solicitud de tutela será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en ri nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO..- RECHAZAR por, improcedente la solicitud de tutela corno mecanismo transitorio impetrada por el Seior, UJIS ALBERTO BOHORQUEZ GARCIA, a través de apoderado judicial. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes esta decisiónTERCERO-- REMITASE el expediente a la FLCorte Constituciorial para su eventual revisión de conformidad con el articulo 31 del decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo. 10Exp.NoAT.8553
CUARTO. Reconócese personer: La al Doctor EDGARDO NIEBLES OSORIO corno apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 1 del expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha-Acta NoO2O. Los Magistrados,
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARINEZ QUINTERO
expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha-Acta NoO2O. Los Magistrados,
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARINEZ QUINTERO Presidente de la Sala
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
HERIBE1O REYES VARGAS
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