TA CUN - 856-(01-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 856-(01-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE - LaproCedeflCia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
ACCION DE TUTELA Nro. 856
ACTOR PIODESATA LILIA FLOREZ DE CASTAfEDA ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTROS FUNCIONARIOS Derechos de los artículos 11, 25, 29 y 49 dela C.P.
El día 22 de octubre del a?lo que avanza, la señora MODESTA LILIA FLOREZ DE CASTANEDA presentó ante esta Corporación solicitud de
Tutela contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTROS FUNCIONARIOS
(Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.) para que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 25, 29 y 49 de la Constitución Nacional, que el interesado considera vulnerados con la actuación administrativa. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 24 de octubre de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el despacho sustanciador mediante oficio jzi 1Nro. 306-2898 de octubre 28 de 1996 (Fis. 17 a 25). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1Nro. 306-2898 de octubre 28 de 1996 (Fis. 17 a 25). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La acción intentada es IMPROCEDENTE, por las razones que a continuación se enumeran: 1.- La acción de tutela incorporada a nuestro sistema jurídico por voluntad del constituyente de 1991, se estableció como un medio de protección y aplicación de DERECHOS FUNDAMENTALES y no para proteger meras expectativas, como lo es la propuestas de conciliación por la cual se instaura la presente tutela. Los derechos fundamentales que en principio protege la tutela son aquellos incluidos en el Titulo II, Capitulo 1 de la Constitución Política. No obstante, pueden existir derechos que aunque no aparezcan en dicho título pueden ser considerados como fundamentales y tutelable. El tutelante afirma que se le ampare los derechos de los articulo 11 (Derecho a la vida), 25 (Derecho al trabajo), 29 (el debido proceso) y 49 (atención de la salud y saneamiento ambiental). Observa LA SALA que, una conciliación fall1dano da para considerar que la vida del peticionario se encuentre amenazada o en peligro. La acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, como serian la pensión sanción reclamada o la indemnización por despido, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago. En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de BUS salarios y prestaciones
la indemnización por despido, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago. En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de BUS salarios y prestaciones 2sociales es de origen legal ( Decretos 2400/68, 1950/73, 3135 /68 y 1848/69) y no constitucional. El Art.. 7 del Decreto 2.400/68, dispone: ° Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ( .... ) y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.' Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arts. 23 y 53 C.N.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. A menos que se demuestre que de la violación a el pago de las prestaciones laborales resulten afectados otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, los derechos de los nifos o de la familia. En estos casos, la tutela sería viable pues estarían involucrados derechos contemplados en el titulo II, Capitulo 1, de la Constitución. En el caso de autos, no existe prueba de que tales derechos hayan resultados afectados por obra y gracia de una conciliación que al parecer no ha podido concretarse. El derecho al debido proceso no resulta quebrantado, pues no existe ninguna actuación administrativa o judicial en que se hubiesen desconocidos los procedimientos o el derecho a la defensa. La pensión - sanción, así como las demás prestaciones médicoasistenciales reclamadas, se encuentran sujetcs a condiciones y requisitos que deben ser reunidos para que 9ean reconocida y garantizada por la administración.
defensa. La pensión - sanción, así como las demás prestaciones médicoasistenciales reclamadas, se encuentran sujetcs a condiciones y requisitos que deben ser reunidos para que 9ean reconocida y garantizada por la administración. En sintesis, la presente acción no tiene por objto la protección de derechos constitucionales fundamentales. 2.- Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución 3Nacional, que dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable—. En el presente caso, es indiscutible que si la actora se encuentra utilizando los medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, la tutela formulada resulta a todas luces
IMPROCEDENTE.
Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Polí- tica en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala
tela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por MODESTA LILIA FLOREZ DE CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese al peticionario y al Dr. ANTANAS MOCKUS, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y a los siguientes funcionarios de dicha dependencia: Dr. RAMIRO CARRRANZA CORONADO, Subsecretario de Asuntos jurídicos, Dra.. MARIA CRISTINA COEDOBA, Jefe División 4Asuntos Judiciales y a la Dra. ASTRID MESA VASQUEZ, Coordinadora de Asuntos Judiciales, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere Impugnada, remítase a la H..Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQtJESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta NQ 48 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA 13ETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARBETO
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