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TA CUN - 8561-(14-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8561-(14-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

t c . d#qr .

LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - improcedencia /

LIQUIDACION DE REVISION - Procedencia

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA lV

Santa Fé de Bogotá D.C., Septiembre catorce (14) de mil avecientos noventa y cuatro (1.994).- ~ e :..:-Iái2óilV0 fc... ': Cc Magistrado Parientes Í~~' da t9~ DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES Proceso No. 8561

Impuestos Nacionales Demandante: SOC. INDUSTRIAS PROMETEO LTDA. a ===== ma=s===asºs=aam ==========x=m=ra=sca=mx::=m El señor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo integrado por la liquidación de error aritmético y resolución citadas anteriormente, mediante el cual se impuso a la sociedad un mayor valor de impuesta a las ventas, más sanción, por un total de $767.000 porel quinto bimestre de 19819.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en el numeral precedente y como restablecimiento del derecho de la sociedad demandante, se declare que mi poderdante solo está obligada a pagar porconcepto de impuesta a las ventas - IVA por el quinto bimestre de 1988, la suma de $688.000, la cual ya se canceló". Relaciona en su libelo los siguientes hechos: " 1)

obligada a pagar porconcepto de impuesta a las ventas - IVA por el quinto bimestre de 1988, la suma de $688.000, la cual ya se canceló". Relaciona en su libelo los siguientes hechos: " 1) 1i) . Obra como apoderado especial de la sociedad limitada colombiana, denominada INDUSTRIAS PROMETEO LTDA., con NIT. 860.009.243--4 conforme al memorial de poder que acompaRá y que al efecto me otorgó su representante legal, senor GILBERTO FRANCO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.019.031 de Bogotá, como se demuestra con certificación de la Cámara de Comercio, que igualmente acompaño.Expediente No.8561 2 2) Mi poderdante presentó oportunamente su declaración e ventas por el quinto bimestre del ao 1988, en Bogotá, en el Banco de Colombia.. Centro Distritalq el día 18 de Noviembre de 1988, en la cual en el renglón 11 incluyó como total saldo neto a pagar la suma de $49.000 resultado de restarle a lo que se consideró que era el impuesto generado por las operaciones gravadas,. $688.000,, los impuestos descontables de $639.000. 3).. El día 23 impuestos mediante la consistente gravadas la cantidad de (0).. de octubre de 1990, la Administración de practicó la liquidación Número 000329 cual corrigió un supuesto error aritmético,, en considerar como monto de las operaciones suma de $688.000,, como impuesto a cargo la $639.000 y como impuesto descontable cero

practicó la liquidación Número 000329 cual corrigió un supuesto error aritmético,, en considerar como monto de las operaciones suma de $688.000,, como impuesto a cargo la $639.000 y como impuesto descontable cero 4). El 24 de Diciembre de 1990, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación mencionada en el numeral anterior.. 5). Mediante la Resolución número 000130, fechada el 3 de mayo de 1991 y notificada el día 20 del mismo mes y ao, se resolvió el recurso de reconsideración en a que se confirmó en todas sus partes la liquidación de corrección aritmética ya citada, y se purso 'fin a la vía gubernativa". Como disposiciones violadas cita los artículos 697 y 866 del Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados.. El Seor Agente del Ministerio Público, ProcuradorTercero ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua favorablemente a las súplicas de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes CONS 1 D E R A C IONES Se contrae la litis a determinar la legalidad de laExpediente No.8561 Liquidación de Corrección Aritmética practicada a la sociedad Idustrias Prometeo Ltda., por el quinto bimestre de 1.988.. Alega la actora que si bien el formulario de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto de bimestre de 1.988 se elaboró equivocadamente, tal error no generó un menor impuesto a cargo, circunstancia necesaria para

Alega la actora que si bien el formulario de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto de bimestre de 1.988 se elaboró equivocadamente, tal error no generó un menor impuesto a cargo, circunstancia necesaria para que procediera la práctica de la liquidación de corrección aritmética.

Sostiene además la accionante: "Como la administración tributaria aceptó como confesión la información de la contribuyente según la cual el total de ingresos brutos percibidos durante el período y sometidos al impuesto, fué de $6.880.000, ese Honorable Tribunal deberá proceder a practicar una nueva liquidación en a que partiendo de la mencionada base gravable se acepte la suma de $639.000 como imuestom descontables, dejados debidamente comprobados en esta oportunidad, toda vez que por no haberse causado perjuicio al fisco a pesar de los errores matemáticos de la declaración, no existió Jurídicamente error aritmético".

Y agrega que como el error aritmético no existió, tampoco había lugar a imponer sanción por corrección. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la entidad demanda manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho, pues la contribuyente declaró como ingresos brutos por el quinto bimestre de 1.988, la suma de $688.000 y posteriormente confiensa que realmente ascendieron a $6.880.000 y los ingresos por operaciones gravadas a $6.880.000, de manera que Sí se presentó erroraritmético, rror aritmético, razón por la que las Oficinas de Impuestos tuvieronExpediente No.8561 4 que efectuar la Liquidacion de corrección aritmética.

gravadas a $6.880.000, de manera que Sí se presentó erroraritmético, rror aritmético, razón por la que las Oficinas de Impuestos tuvieronExpediente No.8561 4 que efectuar la Liquidacion de corrección aritmética. MINISTERIO PUBLICO El seor Procurador Tercero ante esta Corporación manifiesta: "De lo anterior, esta Agencia del Ministerio Ptblico estima que si bien es cierto en la declaración tributaria discutida se cometieron imprecisiones que se aceptan como constitutivas de error de transcripacián, al no reflejar un menor impuesto con relación a aquel que fuá declarado por la sociedad, también lo es que la administración debió realizar un análisis que le permitiera establecer la realidad de la información suministrada, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado "no basta que el valor sea" equivocado", se anote en lugar distinta del debido., o se refleje en un menor gravamen, para que se entienda constitutivo de "error aritmético". Las inconsistencias par mera transferencia de cifras de un código a otro, no son "aritméticas" y a lo sumo darían para que se exigiera del contribuyente las pertinentes explicaciones por requerimiento ordinario" (Sentencia agosto 9 de 1.991 Ponente Dra. Consuelo Sarria O.. Rad. 3278))". CONSIDERACIONES DE LA SECCION Un estudio de las cifras de la declaración del impuesto sobre las ventas frente a los alegatos de las partes lleva a la Sala a concluir que asiste razón a la actora para sostener que en el caso de autos no hubo error aritmético que justificara la practica de la liquidación de corrección que se impugna.

Sala a concluir que asiste razón a la actora para sostener que en el caso de autos no hubo error aritmético que justificara la practica de la liquidación de corrección que se impugna. Demuestra la accionante que el defecto de su declaración de ventas consistió en incluir una cifra equivocada en el renglón No.1 como ingresas brutos percibidos durante el período donde registro $688.000, en vez de $6.880.000 y en el renglón No..6 impuestos descontables cero (0) en lugar de $639.000. Esta última partida que debió incluir como impuestosExpediente No.8561 5 descontables la comprueba mediante certificado de Contador Públjco.(foljo 30 a 32 del exped.) Esta situación que describe la sociedad demandante, no corresponde a ninguna de los eventos previstos como error aritmético en el articulo 697 del Estatuto Tributario. La liquidación de Corrección consistió simplemente en tomar en el renglón siete (7) saldo a pagar del período la suma de $639..000 en lugar de la declarada por el contribuyente en la suma de $49.000, actuación que en manera alguna corresponde a corrección de errar aritmético alguno de los definidos en la norma en cita. Tal como lo afirma el seor Fiscal en su concepto, los errores visibles en la declaración de ventas de la contribuyente, solo podían a lo sumo haber sido objeto de requerimiento ordinario y si fuere del caso de una especial para practicar liquidación de revi:ión más no de corrección aritmética. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

liquidación de revi:ión más no de corrección aritmética. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. ANULASE la actuación administrativa contenida la liquidación de corrección aritmética No..0000329 del 23 de octubre de 1990 y la resolución No..0000130 de mayo 3 de 1991 de laExpediente No.8561 6 Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, que determinó a cargo de la sociedad INDUSTRIAS PROMETEO LTDA, identificada con Nit860.009.243-4, el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1988. 2o. CONFIRMARSE la declaración privada presentada por la sociedad INDUSTRIAS PROMETED LTDA, identificada con el Nit860.009..243-4 el 18 de Noviembre de 1988 correspondiente al quinto bimestre del mismo aPio. 30., En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen Aprobado en la Sesión No. 35 de Septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).~

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MANUEL BERNAL ARE VALO JULIO E. CORREA RESTREPO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES

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