TA CUN - 8563-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8563-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESTADOS FINANCIEROS-Irregularidades /REGISTRO DE VALORIZACION
DE PUESTO DE BOLSA /INTORMACION FINANCIERA Y CONTALE /PROVISION
DE CARTERA COMERCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCIÓN PRIMERA
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,Jir,tivo Santafé de Bogotá,D.C., Octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :8563.
DEMANDANTE : CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El señor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones 699 del 16 de abril de 1.996 y 1.487 del 23 de Septiembre de 1.996 por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria impuso, por la primera resolución citada, una sanción pecuniaria al doctor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO por la suma de UN MILLON DE PESOS ($1 .000.000.00) moneda corriente, la cual fue confirmada al resolver el recurso de reposición, mediante la segunda Resolución citada. 2.- Que para restablecer el derecho violado por las mencionadas
suma de UN MILLON DE PESOS ($1 .000.000.00) moneda corriente, la cual fue confirmada al resolver el recurso de reposición, mediante la segunda Resolución citada. 2.- Que para restablecer el derecho violado por las mencionadas resoluciones y reparar el daño que ellas han ocasionado, de (sic) declare que el doctor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO no estaba obligado al pago de la sanción impuesta en dichas providencias a favor del Tesoro Nacional, ni a ninguna otra suma deExp.8563. Hoja No.2. dinero por tal concepto, y que la Nación Colombiana, para el restablecimiento efectivo del derecho, debe ser condenada a restituir la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00) moneda corriente, pagados por el concepto mencionado, más intereses legales comerciales desde el día en que se consignó el valor de la sanción, hasta la fecha en que efectivamente haya sido reintegrada a mi mandante, el doctor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO.".
ANTECEDENTES: El demandante, en el libelo demandatorio expone, los siguientes: 1) La Superintendencia Bancaria con motivo de una visita de inspección practicada a LA FORTALEZA S.A. entre el 11 de septiembre y el 22 de Noviembre de 1995 corrió traslado del informe al actor, quien respondió dando las explicaciones correspondientes en escrito presentado el 22 de Enero de 1996. Y la misma entidad aceptó en forma parcial dichas explicaciones, pero las consideró insuficientes e impuso la sanción por la suma de un millón de pesos, mediante la Resolución 699 de 16 de Abril de 1996. 2) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual
impuso la sanción por la suma de un millón de pesos, mediante la Resolución 699 de 16 de Abril de 1996. 2) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución 1.487 del 23 de septiembre de 1996. 3) La multa impuesta ya fue cancelada como consta en recibo de pago que adjunta con la demanda.Exp.8563. Hoja No.3. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política; artículos 2, 3, 6 y 375 del Código Penal; artículos 28 y 31 deI Código Civil; artículo 5 y 44 de la Ley 153 de 1887; artículo 3 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1, 5 y 10 del Código de Procedimiento Penal; el artículo 97 del Decreto 2.647 de 1993 y demás que sean concordantes y pertinentes. El concepto de violación respectivo, será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 4 de Febrero de 1997, repartida el día 7 de los mismos mes y año y admitida mediante auto de 4 de marzo de 1997, providencia en la que también se ordenó notificar al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar a la entidad demandada el allegamiento de copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieronExp.8563. Hoja No.4. origen a los actos acusados y notificar personalmente a la señora
entidad demandada el allegamiento de copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieronExp.8563. Hoja No.4. origen a los actos acusados y notificar personalmente a la señora Superintendente Bancaria, diligencia que se surtió el primero de Abril de 1997. La demanda fue contestada oportunamente, mediante escrito obrante a folios 37 a 68, cuyos argumentos de defensa serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Por auto de 16 de Junio de 1997, se ordenó abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos. Mediante auto de 20 de Octubre de 1997, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, el demandante, mediante escrito obrante a folios 81 a 88, del cuaderno principal, y la demandada, por escrito que obra a folios 89 a 99, del mismo cuaderno y que se analizarán y sintetizarán en la parte considerativa de esta providencia. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial ante éste Tribunal, emitió su concepto de fondo solicitando denegar las súplicas de la demanda, apoyada en lo reseñado a continuación:Exp.8563. Hoja No.5. Afirma que de los argumentos expuestos por la parte actora, no se dio una cabal explicación del concepto de violación pero no obstante, y dado que se alega violación del artículo 29 de la Carta Política, toda vez que afirma el demandante que la Superintendencia se abstuvo de decretar y
una cabal explicación del concepto de violación pero no obstante, y dado que se alega violación del artículo 29 de la Carta Política, toda vez que afirma el demandante que la Superintendencia se abstuvo de decretar y practicar la prueba pedida, en contravención del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, la señora Procuradora considera que dicha transgresión no aconteció porque la obligación de decretar pruebas es con respecto a las solicitadas con ocasión del recurso de apelación, porque en relación con el recurso de reposición éste se decide de plano y siendo este el recurso que procedía en el caso en estudio no se observa que la demandada hubiese vulnerado el derecho de defensa ni que se hubiese quebrantado el debido proceso. Ahora bien, se argumenta la violación del artículo 58 del Decreto 2649 de 1.993 y del artículo 335 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por desconocimiento ya que conforme a dichas previsiones, las empresas vigiladas disponen de una oportunidad para enmendar posibles errores cometidos en su contabilidad, frente a lo cual se impone tener en cuenta cómo en las explicaciones suministradas se reconoció la presencia de irregularidades en cuanto a provisión de cartera comercial y de consumo y equivocada la evaluación de cartera como lo señala expresamente la Resolución 0699 de Abril 16 de 1996, correspondíaExp.8563. Hoja No.6. imponer sanción en tanto el actor faltó a sus obligaciones y deberes como administrador de la sociedad. Por otra parte, en la demanda se argumenta, además de la violación del artículo 97 del Decreto 2647 de 1993, aunque el Decreto a que se alude
administrador de la sociedad. Por otra parte, en la demanda se argumenta, además de la violación del artículo 97 del Decreto 2647 de 1993, aunque el Decreto a que se alude es el número 2649 de 1993, porque debe tenerse en cuenta que la sociedad La Fortaleza S.A., era propietaria de un puesto de bolsa valorado en $729.000.000.00 y en razón del contrato con la sociedad Quantum S.A., aumentó en la suma de $1 .200.000.00., de ahí que al no haberse registrado en la cuenta "Valorización de Inversiones", la utilidad de $470.000.000.00, reflejó una situación que no permitía el reconocimiento y real presentación de los hechos económicos de la sociedad, desconociendo el principio de prudencia para optar por el registro de la alternativa de menor probabilidad de sobreestimación de activos e ingresos o de sub-estimar los pasivos y gastos. Según lo expresado, estima que la señora representante del Ministerio Público que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a ser aceptadas. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo.Exp.8563. Hoja No.7. Se discute la legalidad de la Resoluciones 699 de Abril 16 de 1996 y 1487 de Septiembre 23 de 1996, ambas expedidas por el Superintendente Delegado de Servicios Financieros y Compañías de la Superintendencia Bancaria. Mediante la primera se impuso sanción pecuniaria al actor en un millón de pesos por desatender el cumplimiento de los artículos 12, 17,
Delegado de Servicios Financieros y Compañías de la Superintendencia Bancaria. Mediante la primera se impuso sanción pecuniaria al actor en un millón de pesos por desatender el cumplimiento de los artículos 12, 17, 47 y 97 del Decreto 2649 de 1993, de los artículos 14, 15 y 24 de la Resolución 1980 de 1994 y de lo ordenado en la Circular Externa 051 de 1989 de la Superintendencia Bancaria. Las disposiciones invocadas por la parte actora, son del siguiente tenor literal: CONSTITUCIÓN NACIONAL TMArtículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.".Exp.8563. Hoja No.8.
CÓDIGO PENAL
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.".Exp.8563. Hoja No.8. CÓDIGO PENAL "Artículo 2. Hecho Punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Artículo 3. Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca. Artículo 6. Favorabilidad. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados. Artículo 375. Aplicación extensiva de este Código. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que éstas no dispongan otra cosa. CÓDIGO CIVIL "Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. Artículo 51. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción. Todos los demás son ilegítimos. LEY 153 DE 1887 "Artículo 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermeneútica servirán para fijar el pensamiento del
Todos los demás son ilegítimos. LEY 153 DE 1887 "Artículo 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermeneútica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes. Artículo 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.Exp.8563. Hoja No.9. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 3. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impuso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin peijuicio de la
autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin peijuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este Código y la Ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.Exp.8563. Hoja No. 10. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 11 de la ley 58 de 1982 y 32 de este Código. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL "Artículo 1. Debido proceso. Nadie podrá ser juzgado sino
que tratan los artículos 11 de la ley 58 de 1982 y 32 de este Código. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL "Artículo 1. Debido proceso. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Artículo 5. Habeas Corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos. Artículo 10. Favorabllldad. En materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.". DECRETO 2647 DE 1993 [No coincide con la temática presentada] "Por el cual se aprueba el Acuerdo No.034 del 21 de octubre de 1993 expedido por la Junta Liquidadora de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena en Liquidación". "Artículo 97. No tiene este número de artículos.
"Por el cual se aprueba el Acuerdo No.034 del 21 de octubre de 1993 expedido por la Junta Liquidadora de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena en Liquidación". "Artículo 97. No tiene este número de artículos. Se refiere al 2649 de 1993 "Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia. Artículo 97. Realización del ingreso. Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo.".Exp.8563. Hoja No. 11. Argumenta, la parte actora, tres cargos de violación, a saber: 1)
INDEBIDO REGISTRO DE INGRESOS NO PERCIBIDOS EN LA
VALORACIÓN DEL PUESTO DE BOLSA PRONTA VALORES S.A.; 2)
ADQUISICIÓN DE OFICINAS Y GARAJES EN EL CENTRO DE
NEGOCIOS FORUM Y 3) INSUFICIENCIA DE PROVISIONES EN
CARTERA COMERCIAL Y DE CONSUMO ERRADA.
En primer término la Sala considera pertinente anotar que toda vez que el régimen sancionatorio administrativo y el régimen penal obedecen a principios y criterios autónomos, ello no obsta para que en materia de responsabilidad de persona natural, como en efecto lo es el administrador y gerente, se tengan en cuenta la intencionalidad o la diligencia o cuidado que se desplegó, pero no porque se responda a los criterios y principios del derecho penal sino porque es más que sabido que la responsabilidad objetiva no opera. Por ello la Sala no se detendrá en el análisis de la
que se desplegó, pero no porque se responda a los criterios y principios del derecho penal sino porque es más que sabido que la responsabilidad objetiva no opera. Por ello la Sala no se detendrá en el análisis de la violación a los artículos del ordenamiento penal invocados y antes transcritos. Ahora bien, en relación con los cargos: 1) PRIMER CARGO. Argumenta la parte actora: La Superintendencia Bancaria consideró que la Fortaleza S.A., debía registrar la valoraciónExp.8563. Hoja No. 12. M puesto de bolsa Pronta Valores S.A. en la cuenta de "Valorización de inversiones" y no en la cuenta de "Utilidades de cuenta común", como en efecto se realizó, incurriendo en error la demandada, toda vez que consideró erróneamente que la entidad no había percibido un ingreso y por ello no era posible registrar una utilidad que no había sido obtenida. Afirma que en el recurso de reposición explicó las razones por las cuales el negocio celebrado entre LA FORTALEZA S.A. y QUANTUM S.A. sí implicaba la afectación del activo puesto de bolsa a un negocio, por lo cual no se trataba de una simple valoración del mismo, sino un mayor valor o utilidad dentro del contrato de CUENTA COMÚN Y ALIANZA ESTRATÉGICA celebrado con QUANTUM, argumentación que transcribe textualmente y de la que se extracta lo siguiente: El negocio entre la Fortaleza y Quantum S.A. fue de "Cuenta común y alianza estratégica", es decir, ambas sociedades resolvieron aportar sus respectivos puestos de bolsa a una cuenta común, para vender uno de ellos y conservar el restante, consolidándolo con negocios bursátiles promovidos
es decir, ambas sociedades resolvieron aportar sus respectivos puestos de bolsa a una cuenta común, para vender uno de ellos y conservar el restante, consolidándolo con negocios bursátiles promovidos conjuntamente por las dos compañías, para su recíproco y legítimo beneficio. Al vincular a ambas partes el contrato celebrado, el puesto de bolsa quedó afectado a dicho negocio jurídico, lo que se asimila a una enajenación, toda vez que la compañía no puede disponer libremente de él. En consecuencia, de ahí en adelante sólo procedía la venta de uno deExp.8563. Hoja No. 13. los dos puestos comprometidos y la consolidación del restante y como tal sí existió una realización de ingresos. Confirmatorio, de lo anteriormenente dicho, es que con posterioridad a la celebración del negocio con Quantum S.A., la Fortaleza S.A., suscribió el documento denominado OTROSI AL CONVENIO DE CUENTA COMÚN Y ALIANZA ESTRATÉGICA, por el cual los accionistas personas naturales de Quantum S.A., la sustituyeron en el contrato con la Fortaleza S.A., y cedieron un 15% de los derechos en el contrato original por la suma de $360 millones de pesos, que la compañía pagó efectivamente a los accionistas cedentes. Por tanto, la valorización de los puestos de bolsa por mil doscientos millones de pesos era una realidad contable y financiera que debía reflejarse en los registros contables de la sociedad. Fue, entonces, una transformación de un activo, puesto en bolsa a un aporte al consorcio CUENTA COMÚN Y ALIANZA ESTRATÉGICA, con las consecuencias legales y contables respectivas.
reflejarse en los registros contables de la sociedad. Fue, entonces, una transformación de un activo, puesto en bolsa a un aporte al consorcio CUENTA COMÚN Y ALIANZA ESTRATÉGICA, con las consecuencias legales y contables respectivas. Cuando un activo se compromete, a un contrato específico, no puede tener las mismas características contables por estar afectado a un conjunto de obligaciones y derechos, que lo hacen diferente, por ello, la contabilización ha de hacerse en una subcuenta especial que es la cuenta común, a fin de no confundir los ingresos generados por este concepto con los ingresos ordinarios de la entidad.Exp.8563. Hoja No. 14. La misma entidad demandada, entendió y admitió que en el contrato de cuenta común, la fortaleza S.A., sólo estaba haciendo un aporte a un convenio especial, al efecto transcribe el punto 6.1.3.1 de la Resolución impugnada. Por otra parte, se admite que hubo fue un aporte del puesto de bolsa al convenio por la suma convenida, pero por otro, no percibió ingreso alguno, confundiendo la contabilidad de causación con la de la caja. Además, la compañía no recibió en caja la utilidad, pero sí la causó, presentándose superávit, dadas las características del aporte realizado y de la valoración convenida y que la Superintendencia aceptó. Invoca el artículo 97 del Decreto 2.647 de 1993 para explicar que ingreso es aquel que debe ser reconocido en las cuentas de resultado, cuando se ha devengado y convertido, es decir, sea razonablemente convertible en efectivo. Por tanto, para que exista ingreso no se requiere el giro físico de cheques o la entrega del dinero y en el caso sub-¡¡te, es la venta
ha devengado y convertido, es decir, sea razonablemente convertible en efectivo. Por tanto, para que exista ingreso no se requiere el giro físico de cheques o la entrega del dinero y en el caso sub-¡¡te, es la venta inmediata del puesto de bolsa comprometido. Obsérvese que la Fortaleza S.A., no contabilizó un eventual precio al cual se vendiera el puesto de bolsa en desarrollo del convenio, que sería un segundo paso, pues lo que hizo fue causar el superávit proveniente de la valoración del puesto de bolsa, en una cuenta especial relativa al contrato mediante el cual dicho puesto estaba comprometido, como contablemente correspondía. Así mismo, afirma que la Superintendencia aprobó el Balance a Junio de 1994, en el que se incluía la contabilización de la utilidad generada por el convenio de cuenta común y alianza estratégica y al sancionar alExp.8563. Hoja No. 15. Presidente por lo que aprobó a la Fortaleza S.A., viola el principio de contradicción. La operación discutida fue develada de los estados financieros sometidos a consideración de la Superintendencia. Del mismo modo, que esa entidad solicitó previamente explicación sobre este tema concreto, la cual le fue suministrada, fue revisada por la revisoría fiscal de la Fortaleza S.A., y aprobada sin observación alguna. Con la formulación del cargo y la sanción impuesta se está incurriendo entonces en un principio de contradicción, pues si la contabilización realizada fue aprobada por esa Superintendencia, antes del sometimiento de los estados de resultados que la reflejaban, la misma demandada había podido cuestionar esta forma de contabilización y el asunto se
realizada fue aprobada por esa Superintendencia, antes del sometimiento de los estados de resultados que la reflejaban, la misma demandada había podido cuestionar esta forma de contabilización y el asunto se hubiese discutido y resuelto pero por el contrario se aprobó el Balance, el estado de resultados y la distribución de dividendos y ni el revisor fiscal, ni la Junta Directiva ni la Asamblea de Accionistas formularon reparo alguno. No obstante, la Superintendencia en su decisión al recurso de reposición, consideró que el aporte puesto de bolsa al contrato de cuenta común no generaba ingreso tal como se registró, siendo apenas un mayor valor que ha debido contabilizarse en la cuenta de valorizaciones. Argumenta que se debe distinguir entre simple valoración" de un activo, fruto de un avalúo o experticio comercial que arroje cifra superior a la contabilizada, en cuyo caso sí tendría la razón la Superintendencia, en contabilizar como ingreso un mayor valor y entre el mayor valor que seExp.8563. Hoja No. 16. deriva de un negocio comercial, cuando el activo ha sido aportado a un negocio con un tercero, el cual ha admitido un valor o precio superior con un tercero, por tanto admitida tal valorización, es aplicable el artículo 97 M Decreto 2647 de 1993. En efecto, la ley admite que el ingreso no se haya devengado pero que sea razonablemente convertible en efectivo, y es precisamente la norma que aplica al caso cuestionado, ya que el actor había concertado un negocio serio, con una compañía de bolsa que había admitido un mayor valor del puesto de Pronta Valores S.A., de propiedad de La Fortaleza S.A, y por ello legalmente, podía contabilizarlo dentro de la cuenta de
negocio serio, con una compañía de bolsa que había admitido un mayor valor del puesto de Pronta Valores S.A., de propiedad de La Fortaleza S.A, y por ello legalmente, podía contabilizarlo dentro de la cuenta de resultados, siendo, éste el primer beneficio del contrato de cuenta común y alianza estratégica celebrado con la firma Quantum. Desconoce, entonces, la Superintendencia con la decisión adoptada, el alcance de la ley argumentando que ha debido registrarse la operación como una simple valorización y no como un ingreso, desconociendo la realidad del contrato suscrito, del aporte realizado y de la aceptación de un tercero, todo lo cual autorizaba a registrar en la contabilidad la realidad de un negocio jurídico lícito. En los alegatos de conclusión recaba en los argumentos de la demanda y en la transgresión al artículo 29 de la Constitución Nacional y 3 del Código Contencioso Administrativo y en que los cargos endilgados al actor no ameritaban la sanción impuesta. Además, la Superintendencia Bancaria decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuestoExp.8563. Hoja No. 17. sin practicar las pruebas solicitadas y se abstuvo de conceder la apelación sin tener en cuenta que el acto fue proferido por un funcionario delegado y por tanto susceptible de apelación ante el Superintendente Bancario. Glosa que la Superintendencia Bancaria, omitió la remisión completa del memorial de descargos presentados oportunamente por el actor durante el trámite administrativo, pues el documento de descargos original consta de 51 folios y sólo fueron allegados al proceso, 44 folios. Para corroborarlo, afirma que la propia Superintendencia en los considerandos
el trámite administrativo, pues el documento de descargos original consta de 51 folios y sólo fueron allegados al proceso, 44 folios. Para corroborarlo, afirma que la propia Superintendencia en los considerandos de la Resolución sancionatoria transcribe apartes de los descargos que no aparecen en los documentos remitidos y que reposan en éste Tribunal. Al respecto, la Superintendencia Bancaria respondió en primer término que consideraba pertinente aclarar como uno de los motivos para proceder a sancionar al actor fue el indebido registro en las cuentas de la valorización del puesto de bolsa y no de la valoración como lo menciona el demandante en los cargos de violación. En segundo lugar, en relación con el libelo afirma que el demandante yerra y hace deficiente la técnica de la demanda, al desarrollar tangencialmente en qué radicó la violación al artículo 29 de la Constitución Nacional, a los artículos 58 y 97 del Decreto 2649 de 1993. Para apoyar su argumentación trae a colación jurisprudencia del H.Consejo de Estado.Exp.8563. Hoja No. 18. No obstante el supuesto yerro, afirma con respecto a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional que si bien la prueba testimonial y la inspección fueron negadas, ello se hizo conforme al artículo 56 del Código Contencioso Administrativo que dispone la resolución de plano en cuanto a recursos de reposición se trata, de ahí que no haya solicitud ni práctica de pruebas adicionales, salvo ciertos eventos para efectos del recurso de apelación pero en este caso no hay lugar a él. Por tanto no hay desconocimiento del derecho de defensa. En relación, con la violación al artículo