TA CUN - 8565-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8565-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS ¡IMPUESTO A RIFAS -Tarifas /LICENCIA DE
URBANISMO -Vigencia ¡IMPUESTO POR USO DLE SUBSUELO Y EXCAVACIONES EN
VIA PUBLICA ¡IMPUESTO POR GENERACION ELECTRICA ¡TARIFAS A PRESTACION
DEL SERVICIO DE ASEO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8565.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 047 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Ubalá. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: El artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política; elExp.8565. Hoja No.2. decreto 1660 de 1994; el artículo 56 del decreto 2150 de 1995; el
efecto lo son: El artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política; elExp.8565. Hoja No.2. decreto 1660 de 1994; el artículo 56 del decreto 2150 de 1995; el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Ubalá por medio del acuerdo objeto de observación "...expide elExp.8565. Hoja No.3. estatuto tributario para el municipio de Ubalá Cundinamarca.". La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones:
CONSTITUCION NACIONAL
"Artículo 313. Corresponde a los concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y gastos locales.
(...
disposiciones:
CONSTITUCION NACIONAL
"Artículo 313. Corresponde a los concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y gastos locales.
(... DECRETO 1660 DE 1994 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las rifas de competencia municipal y distrital, así como su régimen tarifario, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1298 de 1994 y se dictan otras disposiciones". DECRETO 2150 DE 1995 "Artículo 56. Vigencia de la licencia. Las licencias tendrán una duración de veinticuatro (24) meses prorrogables a treintaiséis (36), contados a patir de su entrega. Las licencias señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada. La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra. Parágrafo. En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre previamente dicha circunstancia.". LEY 142 DE 1994 "Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar o interpretar las leyes especiales que seExp.8565. Hoja No.4.
las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar o interpretar las leyes especiales que seExp.8565. Hoja No.4. dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1° en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21 y los artículos 2°, 30 y 40 del Decreto 2122 de 1992.". LEY 56 DE 1981. "Artículo 7. Las entidades propietarias, pagarán a los municipios impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:
impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior. b) Las entidades públicas que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuestos de industria y comercio. c) Las entidades propietarias de explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, podrán ser gravadas con impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía. Parágrafo. Las entidades públicas propietarias de las obras de que trata no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios adicionales a los que esta ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras.".Exp.8565. Hoja No.5. El acuerdo es demandado parcialmente, sólo en los artículos que a continuación se transcriben:
no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios adicionales a los que esta ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras.".Exp.8565. Hoja No.5. El acuerdo es demandado parcialmente, sólo en los artículos que a continuación se transcriben: "Artículo 37. TARIFAS PARA ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, FINANCIERAS Y DE SERVICIOS. El tributo correspondiente a estas actividades será el resultado de multiplicar la respectiva base gravable por las siguientes tarifas: (. .) GENERACION ELECTRICA Actividad de generación eléctrica 7 (...).". "Artículo 69. DEFINICION DE JUEGOS PERMITIDOS. Es el gravamen que se cobra mensualmente por el funcionamiento de mesas y billares y/o similares, mesas de carta y máquinas electrónicas y/o similares.". "Artículo 70. TARIFAS. a. Las máquinas de pensar, electrónicas o similares, pagarán mensualmente por cada una de ellas el equivalente a 3 salarios mínimos diarios legales vigentes.". "Artículo 71. DEFINICION DE TARIFAS. Entendiéndose por rifa toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios entre varias personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o sorteos al azar, en una o varias oportunidades. Artículo 72. HECHO GENERADOR. Lo constituye el hecho de celebrar rifas en el Municipio. Artículo 73. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio, por los sorteos o rifas efectuados en su perímetro urbano y rural. Artículo 74. SUJETO PASIVO. Es la persona natural, jurídica o de
celebrar rifas en el Municipio. Artículo 73. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio, por los sorteos o rifas efectuados en su perímetro urbano y rural. Artículo 74. SUJETO PASIVO. Es la persona natural, jurídica o de hecho, que en forma esporádica o transitoria sea la propietaria o el representante legal de la empresa a cuyo nombre se realice la rifa o sorteo. Artículo 75. PROHIBICION DE RIFAS PERMANENTES. En el Municipio de UBALA quedan prohibidas las rifas permanentes, así como las rifas en dineros diferentes de: las loterías oficiales, los juegos, apuestas y sorteos autorizados por las leyes correspondientes. Artículo 76. REQUISITOS PARA LAS RIFAS. Para realizar las rifas de carácter ocasional o transitorio es requisito indispensable laExp.8565. Hoja No.6. autorización del Alcalde del Municipio, quien para este efecto podrá delegar esta competencia en la Secretaría General, previa presentación de los siguientes documentos:
1. Memorial de solicitud, que debe contener:
a. Nombre, domicilio e identificación de la persona responsable de la rifa, o el nombre de la razón social o domicilio de la persona jurídica solicitante, certificado de existencia y representación legal de parte de la Cámara de Comercio Local. b. Nombre de la rifa. c. Número de las boletas o documentos que se emitirán, los cuales dan derecho a participar en la rifa y el valor de cada uno de ellos. d. El respectivo plan de premios de la rifa, con una relación especificada de los bienes muebles e inmuebles y demás premios, determinando con claridad el valor, cantidad y naturaleza.
d. El respectivo plan de premios de la rifa, con una relación especificada de los bienes muebles e inmuebles y demás premios, determinando con claridad el valor, cantidad y naturaleza. e. Contestación de propiedad, sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles a rifar, de acuerdo con las normas vigentes. f. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros legalmente constituida en el país. El valor asegurado será igual al 100% del valor total del plan de premios establecido. g. Garantía equivalente al 10% del valor de la utilidad calculada en la rifa, constituida según los requisitos del literal anterior. h. Texto de la boletería en la cual se especifiquen:
1. Lugar y fecha del sorteo.
2. La caducidad del premio.
3. Los fines o bienes del sorteo.
4. Nombre, domicilio e identificación de la persona o sociedad responsable del sorteo.
- Un presupuesto que permita identificar las posibles utilidades que obtendrán quien sea responsable de la rifa.
PARAGRAFO. La Secretaría General remitirá copia a la Tesorería Municipal con el permiso concedido para la liquidación de los impuestos correspondientes. ARTICULO 77. TARIFAS. Las rifas que se efectúen en el Municipio, que estén debidamente autorizadas, pagarán los siguientes impuestos:
1. Un 15% sobre la totalidad del plan de premios, y que el monto sea superior a $100.000 Pesos.
2. Un 10% sobre el valor total de la emisión a precio de venta para el público.
ARTICULO 78. RIFAS PROMOCIONALES. Las rifas de promoción y propaganda que se realicen por cualquier tipo de negocio
2. Un 10% sobre el valor total de la emisión a precio de venta para el público.
ARTICULO 78. RIFAS PROMOCIONALES. Las rifas de promoción y propaganda que se realicen por cualquier tipo de negocio establecido en este Municipio, cuya boletería no tenga valor para el público, deberán cancelar únicamente el 15% sobre el total del plan de premios. PARAGRAFO 1. Los establecimientos que vayan a realizar rifas promocionales deben informar a la Tesorería al finalizar cada mes, elExp.8565. Hoja No.7. plan de rifas y premios a efectuar dentro del mes siguiente, a efecto de liquidar los respectivos impuestos, los que deberán cancelar en los primeros tres (3) días del mes subsiguiente al que se efectúen las rifas. PARAGRAFO II. El responsable de cada rifa depositará el valor del impuesto que se liquide sobre el valor total de las boletas, pero tendrá derecho al descuento o devolución para las boletas no vendidas, lo cual deberá hacerse en el término que establezca la Administración Municipal. ARTICULO 79. OPORTUNIDAD DE PAGO. El impuesto deberá cancelarse en la Tesorería Municipal dentro de los tres (3) días siguientes al otorgamiento del permiso expedido con base en los artículos anteriores, en caso de no cumplir con este requisito, se hará acreedor a la sanción establecida en el artículo 67. ARTICULO 80. SANCION PARA RIFAS QUE NO TENGAN AUTORIZACION. La persona natural, jurídica o sociedad de hecho que efectúe rifas, sorteos o similares sin tener la autorización de acuerdo con lo establecido en este Estatuto, será sancionada con
AUTORIZACION. La persona natural, jurídica o sociedad de hecho que efectúe rifas, sorteos o similares sin tener la autorización de acuerdo con lo establecido en este Estatuto, será sancionada con una multa equivalente al valor del respectivo plan de premios, así como el decomiso de toda la boletería. ARTICULO 81. SORTEOS POR SISTEMAS DE CLUBES. Quienes efectúen ventas por el sistema de clubes pagarán igual al 2% de los artículos que entreguen a los socios que resulten favorecidos por cada sorteo. PARAGRAFO. La Secretaría General del Municipio, o quien haga sus veces, será la encargada de autorizar estos sorteos, remitiendo copia de las autorizaciones a la Tesorería Municipal para la liquidación y pago de los respectivos impuestos. ARTICULO 82. OBLIGACION DE VIGILAR A LAS ENTIDADES QUE REALICEN RIFAS O SORTEOS PROMOCIONALES. La Secretaría de Hacienda o Tesorería Municipal a través de sus funcionarios competentes y debidamente identificados, procederá a investigar toda clase de negocios dedicados a estas actividades, y a sancionar a quienes no estén cumpliendo con las obligaciones establecidas. ARTICULO 85. VIGENCIA DE LA LICENCIA. Las licencias de urbanismo tendrán una vigencia de 6 meses a partir de su expedición, prorrogables a 12 meses. En ella se definirán los plazos para iniciar y ejecutar la obra u obras de que se trate. PARAGRAFO 1. La prórroga se solicitará dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento, previa comprobación del inicio de la obra. PARAGRAFO II. Cuando no se pueda terminar la obra por causa no
PARAGRAFO 1. La prórroga se solicitará dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento, previa comprobación del inicio de la obra. PARAGRAFO II. Cuando no se pueda terminar la obra por causa no imputable al constructor, los anteriores términos se podrán prorrogarExp.8565. Hoja No.8. previa comprobación de tales circunstancias. ARTICULO 97. POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS Y POR EXCAVACIONES EN LAS MISMAS. Es el tributo que se cobra por el uso del subsuelo en la zonas verdes propiedad del Municipio, en forma permanente o transitoria, para excavaciones, rotura de calles, plazas y lugares de uso público. En estos casos es obligatorio que la persona que realizó estos trabajos entregue las vías públicas en perfecto estado. ARTICULO 98. BASE GRAVABLE. Será el valor de cada metro cuadrado afectado por esta obra multiplicado por el número de ellos, las características de la vía y el tiempo necesario para adelantar la obra. ARTICULO 99. TARIFA. La tarifa por rotura y excavaciones en vías y/o lugares de uso público será:
1. Si la vía es pavimentada, pagará tres salarios mínimos diarios legales vigentes por cada metro cuadrado al mes o fracción.
2. Si es simplemente adoquinada, pagará cuatro S.M.D.L.V. por cada metro cuadrado por cada mes de fracción.
3. Vías sin pavimentar, pagarán un S.M.D.L.V. por cada metro cuadrado por mes o fracción.
PARAGRAFO. El que vaya a realizar las obras de excavación y/o rotura de calles deberá resaltar una caución al Municipio de UBALA
cuadrado por mes o fracción. PARAGRAFO. El que vaya a realizar las obras de excavación y/o rotura de calles deberá resaltar una caución al Municipio de UBALA que equivalga a:
1. Si la vía es pavimentada, lo equivalente a 20 S.M.D.L.V. por metro cuadrado.
2. Si la vía es adoquinada, la suma equivalente a 30 S.M.D.L.V. por metro cuadrado.
3. Si la vía es sin pavimentar, lo que equivalga a un S.M.D.L.V. por metro cuadrado.
PARAGRAFO II. En el caso de que la persona responsable no efectúe la reparación en la vía y/o lugar pasados 10 días de la culminación de la obra, el Municipio hará efectiva la caución para efectos de realizar la obra de reparación necesaria en la vía y/o lugar público afectado. PARAGRAFO III. Si el Municipio realizará (sic) la obra por falta de responsable, cobrará el costo de la reparación más un 25% de recargo. PARÁGRAFO W. El gravamen deberá ser cancelado en la Tesorería Municipal previo a la expedición del permiso para realizar las obras que se trate. ARTICULO 110. ASEO Y BARRIDO DE CALLES. Son los ingresos causados por la prestación de este servicio.Exp.8565. Hoja No.9. ARTICULO 111. TARIFAS. Se establecen las siguientes tarifas mensuales.
1. Para el sector de hoteles, restaurantes, fuentes de soda, bares y cafeterías, la tarifa será del 50% de un salario mínimo legal diario.
2. Para el sector comercial, la tarifa será de un 40% de un salario
mensuales.
1. Para el sector de hoteles, restaurantes, fuentes de soda, bares y cafeterías, la tarifa será del 50% de un salario mínimo legal diario.
2. Para el sector comercial, la tarifa será de un 40% de un salario mínimo legal diario.
3. Esta se refiere al sector residencial. Su tarifa será del 20% de un
S.M.L.D.
4. Sectores residenciales populares pagarán el 10% de un
S. M. D. L.".
El concepto de violación se basa en los siguientes cargos: 1) En el Capítulo V, sobre impuestos indirectos, específicamente en los artículos 69 y 70, se define y grava los juegos permitidos, así se cobra mensualmente una tarifa de 3 salarios mínimos diarios legales vigentes, por el funcionamiento de mesas y billares y/o similares, mesas de carta y máquinas electrónicas y/o similares, en contravención al artículo 313 numeral 4 de la Carta Política, toda vez que el impuesto referido no ha sido creado ni autorizado por ley alguna, con mayor razón cuando los impuestos municipales están normados en el Título X, Capítulo II, artículos 173 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. Trae jurisprudencia de este tribunal al respecto. La Sala considera que además de las normas invocadas por la señora Gobernadora debe tenerse en cuenta que disposiciones del mismo Decreto 1333 de 1986 contenidas específicamente en el Título X "De losExp.8565. Hoja No. 10. bienes y Rentas Municipales" Capítulo II "De los impuestos municipales, específicamente los artículos 171 y 172, y el artículo 233, establecen: "Art. 233.- Los concejos municipales y el Distrito Especial de
bienes y Rentas Municipales" Capítulo II "De los impuestos municipales, específicamente los artículos 171 y 172, y el artículo 233, establecen: "Art. 233.- Los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas. b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.". "Art.171.- En tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones (artículo 43 de la Constitución Política). Art.172.- Además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.". Las normas pretranscritas permiten concluir la necesidad de respetar el principio de legalidad tributaria en cuanto a los entes territoriales, tanto es así que a estos sólo les es permitido crear impuestos cuando previamente han sido establecidos en la ley. Por compartir, el pensamiento de la Corte Constitucional, esta Sala transcribe, apartes de la sentencia de Enero 14 de 1993 con ponencia del Dr. Ciro Angarita Barón,Exp.8565. Hoja No. 11. "La Carta de 1991, si bien introduce el concepto de autonomía de
transcribe, apartes de la sentencia de Enero 14 de 1993 con ponencia del Dr. Ciro Angarita Barón,Exp.8565. Hoja No. 11. "La Carta de 1991, si bien introduce el concepto de autonomía de las entidades territoriales, consagra los principios rectores del régimen tributario del Estado Unitario. Lo anterior no obsta para que se hayan creado importantes mecanismos que fortalecen la autonomía fiscal de las entidades territoriales. Con todo, dicha autonomía se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución y la ley. La Carta del 91 consagra claramente el principio de legalidad de los impuestos, al señalar que es función de la ley 'establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales...' (art. 150-12). Así mismo autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arts. 300-4, 313-4 y 338). Además de los departamentos, distritos y municipios, la Constitución crea nuevas entidades territoriales, como los territorios indígenas, las regiones y las provincias que, en virtud de lo señalado en el artículo 287 numeral 3, tienen en derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, aunque no tengan autoridades propias con capacidad constitucional para hacerlo. En cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el artículo lo. Al igual que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la nueva Carta no establece qué elementos debe contener la ley
entidades territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el artículo lo. Al igual que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la nueva Carta no establece qué elementos debe contener la ley que autorice la imposición fiscal en las entidades territoriales. Aún así, es importante anotar, que el artículo 338 de la Constitución señala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de los tributos, designando los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo citado. El fortalecimiento de la autonomía fiscal de las entidades territoriales a nivel constitucional se refleja no sólo en el derecho a administrar los gastos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de su ámbito territorial, sino en el fortalecimiento de los mecanismos de financiación que ya existían en la Carta vigente hasta 1991 (arts.356, 357, 360 y 361) y en la introducción de nuevos instrumentos para la obtención de recursos fiscales, como la facultad de los departamentos y municipios de emitir títulos y bonos de deuda pública, consagrada en el artículo 295 de laExp.8565. Hoja No. 12. Constitución. (...).u'. Lo anterior, aunado a que las disposiciones que le siguen al artículo 172 M Decreto 1333 de 1986, esto es, los Artículos 173 a 194: Impuesto
Constitución. (...).u'. Lo anterior, aunado a que las disposiciones que le siguen al artículo 172 M Decreto 1333 de 1986, esto es, los Artículos 173 a 194: Impuesto Predial, Artículos 195 a 205: Impuesto de Industria y comercio y de avisos y tableros, Artículos 206 a 213: Impuesto de industria y comercio al sector financiero, Artículos 214 a 219: Impuesto de circulación y tránsito, Artículos 220 a 222: Impuesto de parques y arborización, Artículo 223: Impuesto de espectáculos públicos, Artículo 224: Impuesto a las ventas por el sistema de clubes, Artículo 225: Impuesto de casinos, Artículo 226: Impuesto de degüello de ganado menor, Artículo 227 a 228:Impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, Artículo 229. Impuesto sobre apuestas mutuas, Artículo 230 a 232. Estampilla "Pro-Electrificación Rural", en momento alguno incluyen el impuesto sobre: funcionamiento de mesas y billares, mesas de carta y máquinas electrónicas y máquinas de pensar como actividades y menos para ser considerados el ejercicio de tales actividades dentro de la categoría de impuestos indirectos. Lo anterior, permite considerar a la Sala que le asiste, entonces la razón a la señora Gobernadora cuando afirma que el impuesto creado por la Corporación administrativa de elección popular, adolece de señalamientoExp.8565. Hoja No. 13. o creación legal, prosperando así el decreto de nulidad de los artículos 69 y 70 del acuerdo objeto de análisis. 2) El segundo cargo se basa en que los artículos 71 al 82 del acuerdo al
o creación legal, prosperando así el decreto de nulidad de los artículos 69 y 70 del acuerdo objeto de análisis. 2) El segundo cargo se basa en que los artículos 71 al 82 del acuerdo al reglamentar las tarifas a imponer sobre las rifas contraría los Decretos 1660 de agosto Ide 1994 y 1298 de 1994, el primero reglamenta la organización y funcionamiento de las rifas de competencia municipal y distrital y el segundo define qué se entiende por rifa y su clasificación entre mayores y menores. Afirma que las rifas menores son competencia de los Alcaldes Municipales en cuanto a la expedición del respectivo permiso y no del concejo municipal. La Sala considera que, si bien es cierto las disposiciones superiores invocadas en efecto regulan asuntos relacionados con las rifas, también lo es que el hecho de que el Concejo prevea un capítulo relacionado con estas no significa indefectiblemente que se haya desconocido el contenido de los decretos nacionales, pues a grandes rasgos la Sala observa que frente a la competencia para el otorgamiento del respectivo permiso no hace alusión alguna, como parece darlo a entender la señora Gobernadora; y en cuanto al gravamen tarifario establece que debe oscilar entre el 6 y el 12% como efectivamente lo prevé el artículo 12 del Decreto 1660 de 1994.Exp.8565. Hoja No. 14. Además que la señora Gobernadora no determina en forma específica la violación generada por la expedición de los 11 artículos que glosa, esto es, entre del artículo 71 al 82 del acuerdo, siendo muy genérica la argumentación en el libelo. Además no especifica cuáles de los 20
violación generada por la expedición de los 11 artículos que glosa, esto es, entre del artículo 71 al 82 del acuerdo, siendo muy genérica la argumentación en el libelo. Además no especifica cuáles de los 20 artículos que integran el Decreto 1660 de 1994 fueron los transgredidos por el Concejo. Por lo anterior, el cargo no prospera y se declarará la validez de los artículos 71 a 82 del acuerdo. 3) En relación con el tercer cargo, afirma la señora Gobernadora que el artículo 85 del acuerdo establece que las licencias de urbanismo tendrán una vigencia de 6 meses contados a partir de su expedición, prorrogables por 12 meses más, en contravía del artículo 56 del decreto 2150 de 1995 en cuanto a la vigencia de la respectiva licencia. Considera la Sala que le asiste la razón a la señora Gobernadora, pues simplemente basta observar la previsión hecha por la norma superior invocada para concluir claramente que con la expedición del Decreto de Supresión de trámites, las licencias de urbanismo y de construcción tendrán duración de 24 meses prorrogables a 36. Ha sido reiterado, el pronunciamiento de esta Corporación, en cuanto a la obligatoriedad de los Concejos para expedir sus actos con observanciaExp.8565. Hoja No. 15. rigurosa de las normas que jerárquicamente le son superiores. Lo contrario entonces ha sucedido con la previsión hecha por el Concejo de Ubalá en el artículo 85 pues no sólo no observó el mencionado decreto sino que lo contradijo, generando la ilegalidad del artículo sub-análisis. 4) En relación con los artículos 97, 98 y 99 del acuerdo, la señora
Ubalá en el artículo 85 pues no sólo no observó el mencionado decreto sino que lo contradijo, generando la ilegalidad del artículo sub-análisis. 4) En relación con los artículos 97, 98 y 99 del acuerdo, la señora Gobernadora considera que al establecer un gravamen por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, no se tuvo en cuenta que el artículo que preveía esta clase de impuesto, esto es, el literal c) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 está derogado expresamente por la Ley 142 de 1994, siendo ilegal una consagración en el sentido. Al respecto la Sala considera que, habiendo desaparecido una norma del mundo jurídico por disposición del propio legislador en fecha muy anterior a la fecha de expedición del ac